Según la Legislación Mezicnnu

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1 Las Acciones sin Valor Nominal Según la Legislación Mezicnnu POR EL LICENCIADO LUIS CARRAL NOTARIO DE LA CNDAD DE MEXICO MBxico, D. F. Septiembre de Nuestra Ley Goneral de Sociedades Mercantiles (1) en el 20. párrafo de la fracción IV de su articulo 125, entablecc una mdalidad que permite, a primera vista, afirmcr que autoriza la cmisi6n de acciones sin valor nominal. De esta disposición legal no existe otro precepb correlativo, a no ser la fracción 11 de su articulo 91. No tendríamos inconveniente en que en ciertas ocasiones se adoptaran en la práctica acciones que reunieran tales caracteristicas, ni nos opondrimos a que se les denominara "acciones sin valor nominal", si no fuese porque existe la tendencia a equiparadas y, lo que es peor, a c~fundirlas ccn las acciones sin valor nominal reconocidas y reglamentadas por múltiples legislaciones de los E. U.,,donde las conocen con los nombres de "no par value ;;hares", "no pcrr value stock, "non par vaiue shares (o stock)" y "no par stock (O shures)". Es de tal manera distinto el sistema conforme al cual funcionan las sociedades (corporations) americunas al nuestro, y son tales las cmcteristicas de las "no par stock", que nos parece de imperiosa e imprescindible necesidad d9slindar ambos campos y discriminar situaciones, ya que la ignorancia en unos casos, y en otros la irrefiexi6n, la audacia o la mala fe, podrían conducimas a resultados desastrosos de gran peligro, que nos pondricm por entero al margen de nuestras instituciones. Desarrollaremos nuestnis ideas en el siguiente orden:

2 1.-Idea somera de las caracterlsticcs de las "no par value shares". 11 -Nociones fundamentales acerca del sistema mexiccmo en lo que hace a capital y a acciones Los Preceptos mexicanos que rigen la materia. IV -Inconvenientes del sistema de acciones sin valor nominal. V.-Conclusiones. L-LAS NO PAR VALUE SHAREC Comencemos por admitir que la acción tiene 4 clases de valores, según el punto de vista desde el cual se las considere: el valor nominal (en E. U., pccr value) que se le asigna al emitirla y es determinado en los Estatutos y citado en el titulo; el valor en libros (book value) o contable, que resulta del activo que respalda la acción de acuerdo con los datos de los libros de contabilidad de la sociedad y que S^ obtiene dividiendo el' capital contable entre el número de acciones. El ccpital cqntable se determina sumando el capital social a las reservas y utilidades no reptidas, deducción hecha de las pérdidas. Hay también el vaior de mercado o de bolsa (market value), que es el precio que se paga por la acción en el mercado y que padece la influencia de la oferta y de la demanda. Por fin, existe el valor real, sólo determinable a1 liquidarse la sociedad y que resultará de la suma del capital nominal más las utilidades de toda indo!e, dividida entre el número de acciones. Aunque en un momento dado el valor de mercado no coincida con el valor en libros, no por eso dejan de ser reales tales valores, desde el punto de vista del que lo determina. En cambio, el valor nominal responde a un concepto artificial, que no tiene significación desde el punto de vista?onómico o financiero, ni guarda relación directa con las utilidades a que su tenedor tiene derecho. Tampxo implica ni representa una promesa de la sociedad, de pagar su importe (como seria el caso de los bonos). Pero si econ6micamente no tiene un alcance económico real. en cambio desde el punto de vista del Derecho sustantivo el valor nominal tiene un significado trascendental, pues cuando una Sociedbd tiene su cupifal representado por 100 acciones de $1,000.00, no hace otra cosa sino anunciar al mundo que su capi- M asciende a $100,000.00, y que ha recibido o recibiih en aportaciones esa cantidad; y si la acción es liberada. (en E. U., non

3 ossessable), equivale a admitir que la sociedad nada tiene que reclamar al accionista. Si analizamos con detenimiento las acciones sin valor nominal, veremos que desde su origen adolecen de males incurables que con el tiempo producirán resultados nefastos; y que los moti-. vos que explican su gestación, encierran, casi siempre móviles reprobables. En efecto, los argumestos que miran a demostrar la bondad y conveniencia de este tipo de cccicyles -y que adelante estudiaremos-, constituyen el velo coa el cual se cubre la verdadera intención de quienes las imaginaron, así como los fines que en realidad se persiguieron al crearlas, y los efectos que se buscan al adoptarlas en la práctica. La invención de tales acciones reponde a los intereses de aquel!os que recibían acciones con valor nominal determinado, contra el pago de dinero o de bienes en especie, (especialmente derechos o servicios. procedimien?os secretos, trabajo, ckrección técnica, elc.), cuyo valor era o resultaba inferior a aquel. Después de imaginar un sin fin de combinaciones contables y de tr$a índole pa poder logrcr que el tenedor de una de tales acciones (de hecho pagadoras) no soportara responsabilidades ni obligaciones frente a la sociedad o a terceros, allá por el año de 1912 se reglamentaron estas acciones por primera vez, en el Esigdo de New vork, llamándolas "no par value sha:esm. Al implantarlas se razonó de esta manera: sí puede obligarsa a alguien a que cubra lc diferencia entre la exhibido y el valor nominal, ello se hace imposible en la hipótesis do que la acción no tenga tal valor no-' minal. Con esta intención de eludir la responsabilidad de los accionistas, nacieron las acciones de este tipo, las cuales, por no expresar dato tan trascendental como es el de su valor nominal, resultaron a semejanza de un monstruo que naciera mudo, sin boca. Bajo este sistema, como es natural, ei titulo no menciona; no expresa valor nominal, ya que éste no existe al emi.tirse la acción. El valor de ella, que no será el valor nominal, sino -POdriamos dedr-, valor de suscripción, se determinará al pagar al suscriptor una suma determinarla, por ella; suma desconocida al efectuarse la emisión y que puede variar de una acción a otra, sedn el momento y las circunstancias en que el interesado la suscribe. Se emite m número determinado de acciones, para cubrir teóricamente un capital po~ monto determinado; y aunque de la operación resulta un valor teórico para cada acción, sin embargo éstas siguen siendo sin valor nominal, porque cada una se

4 va a suscribir o puede suscribirse a un precio distinto una de otra, que será el conveniente o el posib!e. Si el valor de la suscripción es superior al previsto, habm un suprávit (surplus); en caso contrario, suscritas todas las acciones, no se habrh alcanzado el monto del capital determinado por el certificado de canstitución (Charter), y aquel, no obstante, subsistirá por su importe inicial. Con el sistema huy socorrido en los E. U., de que una sociedad financiera se encarga de la col~ción de las acciones, se da el caso de qu,e habiéndose pgado por los subscriptores el importe total del capital social previsto, casi nmca l!ega a ingresar la suma completa a las cajas de la compañia, porque de ella se deduce la comisibn de la intermediaria (es usual el 10%); y el sistema de "no par value" permite cargar esa erogación a la cuenta & capital. Hd quedado sentado, pues, que al emitirse la acción, ésta NO TIENE valor nominal. y que puede ser vendida en un dólar, o en cien (ha y Estados de la Unión en que se fija un mínimo de precio de venta); y de esa manera. en el instante en que tiene lugar o efecto la suscripción, el valor de la acción, que no es valor nominal, ni contable, ni de mercudo, sino momentáneo de exhibición o de suseripci6n, podemos representarlo como se repíesentu una incógnita cualquiera. digamos, Lina equis. Asl, quedamos aubrizadoe para decir que al suscribir la acción mediante el pago de $60.00 (como podricm haber sido cien o mil), resulta que X = $ El autor que así explica la cuestión (2) afirma como lógica, que la responsabilidad del suscriptor puede expresarse mediante le! siguienteecuación: X - $60.00 = O De esa manera, no podrfa la sociedad ni ningún acreedor de ella afirmar que hay causa para la responsabilidad del accionista, como tampoco p drla argüirse que estamos en presencia de una promesa implicita pata cubrir alguna diferencia o exceso. El "pat" o valor nominal -valga la expresión-, resultó ser X, y X fué pagado. NO hay margen por el cual responder, ya que X - X = O. Otra situación tendriamos si el valor nominal hubiese sido cien, prque $ $60.00 = $40.00, de los que habría resultddo deudor el subscriptor. E-EL CAPiTAL Y LAS ACCIONES EN MEl[TCO Los principios que en Mkxico rigen las sociedades mercahtiles están fraguados en los moldes europeos. Los conceptos que vamos a sentar como dogma son válidos así en Italia como en

5 España o en Francia; y en consecuencia las citas -por pocas que sean- que podamoe hacer de las legislaciones y autores de esas nacionalidades serán indudablemente pertinentes. Empcemos por citar el articulo 122 del ~ h g de o Comercio Españo!, qus dice que en la sociedad anónima forman el FON- DO COMUN los asociados por partes o porciones CIERTAS FIGU- RADAS POR ACCIONES. Este Código considera el capital como una suma determinada en dinero, con arreglo a la cual SE RE- GULAN Y DEXERMINAN las participaciones de los accionistas. Siguiendo a CLARET y MARTI, (3) ditemos que el capital efectivo lo constituyen objetivamente los valores activos y pasivos, inmuebles, mercancias, créditos y deudas en constante variación en cuanto a su número v valor: wr el contrario. el carita1 ----~.~. nomi nal es un CIFRA SOLO 'ALTERABLE CON Gs'FORMALIDADES NECESARIAS PARA PODER LLEVAR A CABO CUALQUIER VA- RIACION DE LOS ESTATUTOS; una suma puramente ficticia, cuya función principcrl consiste en servir de MODULO CON ARRE- GLO AL CUAL SE DETERMINAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ACCIONISTAS. Cita a VIVANTE, quien en el mismo sen- :ido escribe aue en contramsición al mdtal efectivo. esencialmente mudabie, existe el cüdtal nominal de la sociedcrd, FIJADO ESTABLEMENTE POR UNA CIFRA CONTRACTUAL, que tiene una función contable Y TURIDICA. una EXISTENCIA DE DERECHO v no de hecho. ~x~one -que el capital nominal cumple la misi& de moderador legal y contable de la vida social, y volviendo a citar al notable mercantilista italiano, menciona su célebre y expresiva frase de que el capital nominal lleila frente al efectivo 'la función de un recipiente destinado a medir el gmo, que ora rebasa la medida, ora no llega a colmarla". S610 a! momento de constituirse la sociedad coinciden el capital nominal y el efectivo; pero después, mientras aquel permanece fijo, como una cláusula que es de los Estatutos, el efectivo está sujeto a variaciones diversas, que lo separan del riominal que es inmutable.. En lbs sistemas, como el nuestro, de capital fijo cuyas demás caracteristicas despub señalaremm, es ineludible haber por dnticipado (puesto que debe constar en el estatuto y asi lo preceptúa la ley) el importe del capital y el valor nominal de las acciones; de otra manera se hada IMPOSIBLE la subscripción. Ello es motivo de que-entre los mmcteres esenciales de la acci6n SO cuente el de ser ésta la represe~tadón de lb aportación efectua-

6 <a por todo accioniskr; aportaciones cuya suma integra el capiid social. Es, pues, la acción, una división del capital social (parte cuota). En la página 307 de su TRATADO, Copper Royer define a la sociedad anónima como un PATRIMONIO VIVIENTE que se presenta a los ojos de los juristas como una república ep la que sus ciudadanos (los accionistas) resuelvan sobre su destino usando del derecho de voto por el sistema democrático de mayorías. No puede, pues, existir la sociedad anónima, sin que se determine por anticipado su capital social; y hay que admitir que el monto del capital tiene que ser igual n la suma del valor no. mina1 de las acciones en que esté dividido. RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ citando a Bmnetti, admite (página 294 de su TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES) que el capital social representa la cifra teórica, limite minimo, del patrimonio neto, que debe MANTENERSE durante toda la vida de la sociedad. En el breve examen de las características fundamentales del capital social, seguiremos básicamente a este autor en la ordenada y técnica exposición que hace en las páginas 299 y siguientes del Tomo 1 de su citada obra. 1.-El Principio de la Garantia del Capitd. que tiende a asegurar la existencia permanente de un capital mlnimo, lo subdivide de esta manera: a).-unidad del CapitaL-Cada sociedad debe tener un capital, y sólo uno, que constituye una unidad económica y jurídica. Aluden al capital social cano un dato Único para cada sociedad, la fracción V del articulo 6 de la Ley, al exiair que EN LA ESCRITURA CONSTITUTIVA SE CONSIGNE SU IM- PORTE. el artículo 9, los artículos 89, fracdbn 11 y el 91, fraccio nes 1 y 11, y los artículos 99, , 18 y otros -b).-deterniinacidn del Capital Social.-Ademhs de ser único, el capital social ta de ser determinado. En consecuencia, debe manifestarse su monta exacto y si está total o sólo parcialmente pugado (arts. 91, fraccs. 1 y 111; art. 6, frac. V; art. 89 frac. 11 de la Ley, etc.); c).-estabilidad del Capital SociaL-El capital social es una CIFRA DE VALOR CONSTANTE que acompaña a la sociedad desde su CU- NA hasta el SEPULCRO, salvo el caso de alteración, mediante!a observcmcia de los requisitos legales (artículos 9 de la Ley). Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficio que menoscabe el capital (artículo 104); los artículos 9, 132, 135, 182, frac. 111; 260 a 264, fijan normas obligatorias para casos de aw mento o reducción del capital. Aún en el caso de variación del capital por encima del minimo en las sociedades de capital va-

7 riable, es reqgsito la formalidad de la escritura y el Registro, -aunque no la de reformar los estatutos-, en virtud de lo pre. ceptuado por el 20. phrrcrfo del articulo 216, y el Último del 194, que rige el caso a pesar de la Última parte del articulo 213. La prohibición de disminuir el capital de las sociedades de capital variable por debajo del mínimo, confirma el principio de estabilidad.-d).--capital Mínimo.-El artículo 89, fracción 11 fija en $25, el captial mínimo tratándose de sociedades anónimas. El crrtículo 92, fracción 11 del Proyecto del Código de Comercio, establece que las sociedades de este tipo no podrán tener un capital inferior a $100, E1 Principio de la Redidad' del Cupital. lo hace constituir RODRIGUEZ en que la Ley requiere la constitucibn REAL del capital, "por la aportación efectiva de una parte del suscrito y por el establecimiento de la posibilidad jurídica de su wbro en aquel!a pcrrte en que aún no ha sido desembolsado". La ley exige que udemirs de una cifra, el capital constituya "una valor patrimonial real y tangible, en cuanto al ya desembolsado, y que pueda serla en cuanto al que aún no lo está". Como regla, se requiere la suscripción íntegra de todas las acciones, lo que cquivale a exigir que toda acción tensa su titular, que se oblisue a cubrir.ei Grte de su valor nominal (articulo 89 en sus 4 fracciones; 91, fracciones 1 y 111; 97, 98, 118 a 121). B.-LAS ACCIONES La acción tuvo en un principio el carácter de un documento de prueba, constituido por un recibo que consignaba el nombre del accionista y su participación en la socizdad, así como el monto de su aportación. Con el transcurso del tiempo, se convirtió en ei titulo que es ahora, que trae aparejados todos los derechos sociales de su tenedor y representa una parte alícuota del capital. DB1 CanJe primitivo de un recibo por otro, se llegó al moderno documento al portador, pasado por las anotaciones en el titulo y por el endoso en blanco. El artículo 111 de la Ley establece que, como ya dijimos- la acción es una parte dd capital social; y como se ha demostrado aue éste es el ca~ital nominal que se fija al constituirse la sociedad y consta en los Estatutos, tiene que concluirse que la acción, como fracción o parte cuota-de ese capital, por natura'eza tiene también su valor nominal, que Se determina dividiendo el immrte del capital entre e! número de acciones. Y nbtese que aquí no se trata de saber si el titulo de la acción debe expresar su va-

8 jcr nominal, sino de si la acción TIENE un valor nominal. Este valor nominal que toda acción tiene. es el mismo en todas las de una sociedad anónima, salvo casos excepciona!es (artículo 1 f.2 de la Ley). Los principios que rigen al todo se aplican a cada una de sus partes. Por eso, se puede afirmar que las características de la acción en cuanto fracción del capital social, son un reflejo y en ocasiones reproducción de los principios que gobiernan a aquel; Y como para los fines de este trabajo no hace falta entrar en el examen de otras de las características de la acción, iniciemos el examen del tema que sigue: Se afirma con demasiada frecuencia que en México existen las acciones SIN VALOR NOMINAL. Nosotros declaramos que esa afirmación es falsa; y para ello nos fundamos en dos razones principales LA PRlMERA razón consiste en--qué las únicas acciones SIN valor nominal que conocemos y con las cuales se intenta equiparar las nuestras, son las "no par value" de los Estados Unidos. Pues bien, todas las mracterfsticas que se pretende artibuir a nuestras acciones "que no expresan valor nominal", son Ias de dichas "no par value shares", por m6n de que fuera de ellas no se conocen otras. Sj no existieran las acciones de ese tipo americanas, ningún problema se habría suscitado, ya que, dado el Agimen de cqtal y de acciones que nos rige, a nadie &e le habria ocurrido emitir acciones que en todos sus aspec tos pugnaran con los principios fudamentales de nuestra legislaciz5n. Ahora bien, las "no par value shares': no pueden llegm a nacer entre nosotros, porque considerandb los principios sentados, en México ES IMPOSIBLE JURIDICAMENTE: a).-que la occi6n no TENGA valor nominal; b).-emitir una acd6n cuyo monto de suscripción serú determinado en razón de las condidones del momento, de la capacidad adquisitiva del suscriptor y de otras circunstancias imprecisables; c).-suscribir las acciones de un mismo tipo legal, a precios que varlah, de una a otm; d).-conformarse con que la suma de las exhibiciones actuales O futuras no alccaicm el importe del capital social previsto; e).-6argar a la cuenta de capital el monto de las comisiones u otros gatos aue se pudieran erogar; f) -En fin, es imposible que el valor de 'm acción sea una incógnita mientras no haya sido suscrita. Por lo demás, no quenlamos emitir acciones SIN valor nomi-

9 nal que "llevun a la negación del capita!", dentro de un régimen legal en que el capital es UNO, DETERMINADO, ESTABLE Y MI- NIMO. Bien dice Rodríguez en su citada obra, que la institución no tiene tradición ni antecedentes en M xico, y que es, incluso. contraria a la estructura de la sociedad anónima mexicana, estundo casi siempre en abierta contradicción con preceptos lega- Ies imperativos, que fueron dictados precisamente pzra evitar los iriconvenientes que acarrearkm las acciones de que se trata, y para impedir que se llevaran a cabo las maniobras que se favorecen con su adopción. LA SEGUNDA razón que tenemos para negar que en Mkxico hay acciones SIN valor nominal, está fundada en!a circunstmcia de que no hay ley que autorice su existencia. Parece culioso que tengamos a la mano un argumenio tan contundente como ese; pero así es. Las disposiciones de la Ley que se relacioncrn con el tema que ocupa nuestra aiención, son las siguientes: "Ariículo 125-Los Títulos de las acciones y los certificados provisionales deber& expresar: V.-E1 importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. Cuando asf lo prevenga el contrato social PODRA OMITIRSE el valor nominal de las acciones, en cuyo caso SE OMITIRA tcmbién el importe del capital sociol.. ". "Articulo 91.-La escritura constitutiva de la sociedad anónima, deberá contener, además de los DA- TOS requeridos por el articulo 60., los siguientes: E1 nhero, valpr nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, SALVO LO DISPUESTO en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;...". Qué alcance y significación Biene el articulo 125? Su lectura nos lleva a wnc!uir: Primero: Que cuando el contrato social no contiene la autorización relativa, no es licito omitir en los títulos la MENCION del valor nominal de las acciones. Esa omisión, por lo tanto, tiene el carácter de excepcional. Segundo: Que cuando, por autorizada la escritura constiktiva, se OMI- TE citar el valor nominal de las acciones, es obligatorio OMITIR tembién el importe del capital social. En otras palabras, no

10 se puede dejar de mencionar un dato sin suprimir también el otro. Tercero: Que si la Lev habla de "OMITIR el valor nominal de las acciones. es in~uestionablemente porque considera que tal valor nominal existe, pues no se puede ordenar que "se omita" lo que no es. Cuarb Que este artículo no regula, ni determina, ni tiene por finalidad establecer la naturaleza de las acciones. ni del capital, ni de ninguna otra cosa, sino que exclusivamente enumera cuáles son los datos que los los títulos "deben expresar". Quinto: Que en ninguna parte habla de que las acciones NO TENGAN valor nominal, s61o se refiere a que tal valor se cite o no, en el titulo. (Aunque el titulo de la acción suele denominarse "acción", hay que distinguir entre la acción propiamente dicha, que existe como propiedad del subscriptor desde e! momento de la constitución de la sociedad y aún ante de que exista el título y el documento con el cual se la representa, cuya forma regula el artículo 125). Sekto. Que en consecuencia, quien se base en este artículo pura afirmar que hay m el Derecho mexicano acciones que NO TIENEN valor nominal, comete un grave error. Y el artículo 91 qué nuevo dato uporta? Estimamos que si se hubiera suprimido la última sarte de su fracción 11, nada habria cambiado, pues todo lo que hace es remitir al &ticulo 125, ril que quiso completar Si atendemos a la sintaxis, de su lectura, parece que cuando estésutorizada la omisión del valor nominal de las acciones en los títulos de Bstas ( qué otra cosa, si no. significa "LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 125"?) es licito omi- 'ir de la escritura constitutiva así el número como el valor nominal y la naturaleza de las acciones. Esta interpretación resulta, empero, absurda ya que como vimos, la acción, por naturaleza, es una fracción del capital nominal, lo que forzosamente le atribuye a?u vez un va!or nominal fraccionario. Adem&s, como ella encarna los derechos y obligaciones del accionista, sería legalmente imposible suprimir, no digamos el valor nominal, sino tambibn la naturaleza y el número de las propia-, acciones, todo lo cual contribuye a precisar los derechos de accionista. El monto del capital social, no puede dejar de mencicnarse, porque el artículo 91, si bien fija los datos que debe contener la escritura constitutiva de la sociedad anónima, también aclara que esos datos deben adicionarse a los que precisa el artículo 60. v a toda clase de sociedades; y este artículo, en su fracción V obliga a hacer consta el importe del capital social. Tenemos, de oba pmb, la fracciones 111 y IV del artículo 89 (en el capítulo de sociedades anbnimas) que implícitamente obligan a expresar en la eseritu-

11 ia el valor nominal de cada acción, al exigir que se haga cons-!m la exhibición del 20% del VALOR de cada una de las pgaderas en numerario; y que las pagaderas-con bienes distintos de éste, se cubran íntegramente. El propio articulo 91, en su primera fracción ordena que en la escritura se incluya el dato de cuánto importa la parte exhibida del capital social; y en la 111, la forma y términos en que deba pagarse la parte insoultu de las acciones. Si a todo lo dicha agregamos (sin ir a echar mano de otros artículos de la Ley que corroboran mestra tesis) que la fracción VI del articulo 60. manda expresar en la escritura lo que cada socio aporte en dinero u otros bieces, y el valor atribuído a éstos (es decir, el valor en dinero de la aportación, que exis-?e en inseparable correlación con el valor nominal de la acci6n suscrita cuyo monto hay que cubrir u obligarse a pagar) tene-,r;ios que concluir, y así lo hacemos, que en la escritura constitutiva de TODA sociedad ~ónirna, hay que precisar el número, el VALOR NOMINAL y la naturaleza de las acciones en que e1 capital haya sido dividido. IV-INCONVENIENTES DE LAS "'NO PAR VALUE SHAREC" En defensa de estas ccciones, se argumenta que si bien los acreedores pueden estimar que el valor nominal es una protección, ello es falso, puesto que los actionistas (de acciones pugadoras) pueden y suelen simular la enajenación de sus bienes y así quedg en la insolvencia. Es manifiesta la inconsistencia de este razonamiento que, como se vk, atiende exclusivamente al punto de vista de la responsabilidad d4 accionista de mala fe. Afirmase en contra, que si bien el valor nominal no influye gran cosa en el valor del mercado, en cambio, llena la importante función de precisar el monto del capital con el cual los accionistas han contribuido o se han obligado a contribuir; dato que es de suma importancia, ya que en la sociedad anónima la responsabilidad de los accionistas está limitada al importe de SUS subscripciones. En favor, también se agrega que en caso de pago de acciones con valor nominal mediante bienes distintos del numerario, y cuyo valor ha sido inflado, es casi imposible probar que la acción ha sido totalmente pagada, y si se recurre al cnralúo, éste no representaría, en última instancia, sino la opinión del vuluador. que bien puede sujetarse a juicio o discusión. Además, dicen, las acciones sin valor nominal pueden venderse a precios variados, según las condiciones y las circunstancias del momen-

12 to. lo que proporciona una flexibilidad imposible de logrm con ;as acciones con valor nominal, las que no pueden venderse a menor precio que el marcado en ellas. Vuelve a argumentarse en contra, que la venta de acciones sin valor nominal a diferentes precios entraña injusticias e implica dificultades de orden técnico, ya que pueden resultar accionistas comunes con iguales derechos, wro a costa de distinto valor de prestaciones. Por lo demás, es casi imposible contabilirarlas, pues si bien ee pretende que en definitiva se divida el capital entre el número de acciones sin valor nominal, para sacar un promedio de valor de las mismas. ello, en definitiva, se presta a -manipulaciones indebidas que pueden!levar el resultado, si no hay buena fe, de que una sociedad no tenga ccq5tal alguno. Con razón se afirma también que si la ley fija (como es corriente en E. U.) un imporie mínimo de venta por acción, &le SE convierte, de hecho, en valor nominal, que los suscriptores estarían obligados a pagar. Contra el argumento de que la ausencia del valor nominal obliga a los adquirentes de acciones a ser más diligentes y cuidadosos al indagar el verdadero valor del título, no existiendo el peligro de dejarse embaucar por la mención de una cifra estnmpada en él, los impugnadores del sistema vuelven los argumentos contra sus sostenedores, afirmando que si bien aún los más famosos corredores de bolsa han incurrido en errores, ello no ha sido por el hecho de que el valor nominal de la acción esté estampcldo en ella, sino debido a causas múltiples que en ocasiones resulta imposible determinar. Cook (4) afirma que falta por ver si este tip de acciones no dá lugar a más fraudes de los que quiere evitar, y sintetiza más o menos en estos tkrminos, los inconvenientes de las "non par value shares"; La teoría consiste en que los accionistas y los acreedores quedan forzados a investigar por sí mismos la situación financiera de la compañía. Los hechos, en cambio, son que el público no conoce ni puede conocer la situación real, interna de la sociedad Sostiene que la principal objeción que con razón se hace a esas acciones. consiste en que con ellas no puede haber un capital social conocido y sólido, que es la base fundamental de una sociedud anónima (corporation). Estas acciones. agrega, se adaptan bien n la formación de "Bubble Companies", y en N. Y., se está confirmando la impresión de que las acciones "no pr" no han producido los resultados apetecidos. Están los neoyorquinos perplejos por no lograr conciliarlas

13 con un "subclantial fixed capital" sin ei cual una "corporation" se convierte en fraude :'per se". Dice el mismo Cook que cuqndo en 1924 el Código Penal permitió el pago de dividendos del su. perhvit (from surplus), según el profesor Bonbright,,ello permitib que con el sistema de "no pnr value" se emitieran acciones pagaderas a cien dólares, de los cuales un dolar se acreditó a 'capital, y los 99 restantes, se distribuyeron como dividendos (p& gina 154). Escribe también que todo el plan consiste en eludir ei cumplimiento del "Common Law" y la responsabilidad del accionista pura cubrir la diferencia no sxhibida; que los accionistas y los acreedores se.sgcrificm en beneficio del "pomotor"; que para esconder o disimulcr el "wr v~lue", se esconde e! capital real, ya que de otro modo apuremía el valor nominal al divi& aquel entre el número de acciones; en zuyo caso, si el capital es un fraude, surge la responsabilidad a c;argo del accionista y de la acción; que estos sistemas están dando al traste con la responsabilidad que debe iener la organización corporativa, convirtikndose en fácil instrumento del fraude y del ezgaño, y que la legislación que cobila este tipo de acciones, es destructiva, no constructiva. Termina lanzan& esie anatemq. e! "no par value" lleva la negación del capital, y a las sociedades sin "corpus" (p5- cjnas 153 y siguientes). Aparte de los anteriores argumentos, que imponen la conclusión de que el sistema de acciones sin va!or nominal es nefasto, los hechos vienen a corroborar nuestra tesis, y así constckrmos que las leyes y reglamentos de los E U., se muestran cada vez más hóstiles a ellas. Ya están cayendo en desuso, y las leyes fiscales suelen fijarles a las que fueron suscritas contra.e1 wgo, v. gr.: de diez dblares, una cuota como si tuvieran un valor nominal de cien dólares (prototipo), De esta manera, una acción "no p r value" paga en ocasiones un irnpliesto diez veces superior al que le correspondería por su valor de suscripción. Nuestro legislador husmeó el peligro, presintió las desventajas del sistema. y comprendió que las acciones SIN vrjlor nominal se oponían a todo nuestro sistema de capital mínimo, Único, estable y determinado, que es de orden público y requiere una existencia de derecho, doterminada establemente en una cifra contractual sólo al%:ra'?le me- &ante las formalidades necesarias pxa llevar a cabo cualquier variación de los estatutos. Así. se limiffi c autorizar la emisión.& acciones CüYO VALOR NOMINAL podría no mencionarse en los títulos respectivos La timidez manifiesta de los autores de la Ley se evidencía en el párrafo de la Exposición de Mdivos que

14 enseguida trascribimos y corrobora la exactitud de nuestras afirmaciones: "La Ley autoriza!a emisión de ACCIONES QUE NO EXPRE- SEN VALOR NOMINAL No se creyó indispensable reglamentar esa categoría de acciones, porque en su existencia NO OBLIGARA A LAS SOCIEDADES SINO A OMITIR en los títulos representativos de las acciones la indicación de lo que ~nicialmente hayan aportado los socios y, como es natural, el monto total de las aporim ciones iniciales; PERO SIN QUE FUERA DE ESA OMISION SE PRO- VOQUE NINGUNA OTRA MODlFICACION EN CUANTO A LA OR- GANIZACION O AL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD. Por traiarse de una institución nueva, la Ley no quiso erigir en obligatorio para todcs las sociedades el emitir tales acciones, sin que previamente la experiencia indique los efectos que produzca la adopción de esta especie de tihlos". Los autores del Proyecto del Código de Comercio que entrará en vigor en época ya no muy lejana, conscientes de los defectos de las acciones SIN valor nominal, en sus artícu'os 130 y 94 que corresponden rispectivamente a los articulas 125 y 91 de la Ley, suprimen totalmente las frases que proporcionaron el material para el presente estudio; es decir, que obligan a que en toda acción se mencione forzosamente su valor nomino1 y el importe del capital social V.- CONCLUSIONES. la.-el Sistema Legal Mexicano respecio a capital y acciones de las sociedades anónimas, es de orden público, irrenunciable, y cbliga a que toda sociedad tenga y exprese en su escritura constitutiva, el valor nominal del capital social, así como el valor nominal de las acciones en que forzosamente se divide 2a-Las acciones SIN valor nominal (no par value shares) se oponen a todos los principio~básicos sus!entados por nuestra legislación. 3a.-En México no existe disposición legal que autorice la emisibn de acciones SIN valor nominal. 4a -El 20. párrafo de la fraccibn IV del artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, úniccmente autoriza la emisión de TITULOS de acciones en los que PUEDE OMITIRSE la mención del valor nominal de éstas, en cuyo caso se omitirá también la mención del importe del capital social. Pero estas acciones no provocan ninguna otra modificación cri cuanto a la orgaización o al funcionamiento de la sociedad".

15 5a-Las verdaderas acciones SIN valor nominal (No par value shares) acarrean múltiples inconvenientes y son fácil insbumento del fraude NOTAS (1) La designaremos simplemente como la Ley. (2) Hiram J. Jome. CORPORATION FINRNCE, N. Y (3) Pompeyo Claret y Marti, "SOCIEDADES ANOMMAS", Barcelona, páginas 118 y siguientes. (4) William W. Cook. T E PRINCiPiES OF CORPORATION LAW Michigan, 1925.

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