Carlos Villacorta BCV Abogados
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- Juan José Blanco Naranjo
- hace 8 años
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1 Carlos Villacorta BCV Abogados
2 LOS DELITOS IMPRUDENTES EN ESPAÑA UNA VISIÓN DE CONJUNTO NOVEMBER 29, 2011 CARLOS VILLACORTA SALIS Desde el accidente del Airbus 320 de la compañía Air Inter en el Mont Saint Odile (Francia) en el año 1992, han pasado por nuestras manos expedientes de incidentes accidentes aéreos de la más variada naturaleza. En algunos en los que hubo investigaciones criminales asociadas al evento, mientras que en otros no las hubo. Pero en todos esos expedientes existe un elemento común: la conducta o conductas jurídicamente reprochables de unos u otros agentes, y que estaban vinculadas al accidente y por consiguiente al daño sufrido por las víctimas. La cuestión debatida, no solo aquí sino en muchos otros foros, es determinar el plano jurídico en el que ese reproche debe efectuarse. Uno de estos planos, el que más grado de reprochabilidad social y personal conlleva, es la incidencia en el ámbito penal. Ahora bien, dada la heterogeneidad de la concurrencia y el tiempo limitado de que dispongo, no puedo entrar a realizar un análisis jurídico profundo de la situación, que por otra parte les aburriría a la mayoría de ustedes, y justificadamente, situación de la que por otra parte yo tampoco soy un estudioso teórico. Me conformaré simplemente con intentar dar algunas pinceladas de cómo se regulan las infracciones penales no culposas en los regímenes legales de nuestro entorno. El estudio de los delitos culposos por parte de la dogmática jurídico-penal empezó a cobrar fuerza ante el evidente progreso técnico acaecido a mediados del siglo XX. La Ciencia le daba al hombre la posibilidad de utilizar máquinas cuyos mecanismos no eran totalmente controlables. Fue así que la doctrina se encontró con que la teoría jurídica del delito construida había prestado su máxima atención a los delitos dolosos, en los que la intención iba encaminada a la consecución de un resultado típico con diferentes graduaciones, según que ese objetivo buscado lo fuera directa o indirectamente, e incluso cuando se asumía la posibilidad de que su acción causara dicho resultado, aunque no fuera querido (dolo eventual). En España, el Código Penal regula con carácter general los delitos imprudentes en su artículo 12, que les transcribo a continuación: 2
3 Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Como ven ustedes, se trata de un de un enunciado claramente restrictivo o de numerus clausus que fue introducido en nuestro sistema legal en el Código Penal de 1995, con el propósito de generar un grado superior de seguridad jurídica. Situación restrictiva similar a la producida en Francia con la ley de 10 de julio de 2000, conocida como Ley Fauchon del año 2000, que restringió considerablemente el alcance de los delitos no intencionales. Se trata en definitiva de una forma más de declinación del principio de intervención mínima del derecho penal. Pero, en qué consiste este principio del que tanto se habla por la doctrina y cuál es su contenido real? Pues bien, una lectura somera de nuestra jurisprudencia más reciente revela cuán exitoso es este concepto de intervención mínima, pues abunda por doquier. No sólo eso, alrededor del mismo orbitan otros principios como el de fragmentariedad, ultima ratio, proporcionalidad y hasta el de insignificancia. Sin embargo, no es fácil adentrarse en su significado, ya que estos términos suelen manejarse con harta vaguedad y hasta solapándose los unos con los otros. Según diversos autores, el principio de intervención mínima quiere decir que el derecho penal no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino sólo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes bienes jurídicos Cuál es el alcance jurídico de este enunciado? Es muy ilustrativa al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de ocho de enero del año 2004, que indica: El principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. ( ) el carácter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no sólo exige la protección de los bienes jurídicos 3
4 más importantes, sino también que dicha protección se dispense sólo frente a los ataques más importantes y reprochables y exclusivamente en la medida que ello sea necesario. El punto de partida, pues, es el principio de proporcionalidad. Hoy día no se concibe como una ponderación abstracta entre el peso de las respectivas magnitudes de la pena y del delito. O sea, que hemos de desterrar la imagen de una balanza en cada uno de cuyos platillos se posara la infracción penal y su sanción, hasta alcanzar una especie de equilibrio ideal entre ambos. El objetivo es la búsqueda de la eficacia. La pena será proporcionada en la medida en que su contenido de violencia sea suficiente para lograr los fines a los que aspira. Todo lo que rebase ese umbral será superfluo y, por ende, desproporcionado. Por eso se habla de que son corolarios suyos los principios de necesidad y utilidad. En palabras de algún otro autor, sus límites se exceden cuando se produzca una: inadecuación clara entre el medio empleado y las finalidades obtenidas. Este planteamiento permite percibir la esencia de la intervención mínima. Ha de ser mínima en tanto que la represión criminal no se presenta como un fin en sí misma, sino que está subordinada al cumplimiento de unos objetivos. Y, dado que el Estado usa de la sanción más potente de la que dispone (la pena), la reserva a los supuestos más graves. Por eso ha de ser comedido. He aquí uno de los componentes del principio de intervención mínima: la fragmentariedad. Es decir, que el derecho penal no protege todos y cada uno de los bienes jurídicos, sino sólo los más preciados. La sentencia citada también se refería al principio del principio de ultima ratio, igualmente como manifestación del de intervención mínima. El ponente aclara que debe recurrirse al derecho penal exclusivamente en la medida que ello sea necesario. En este sintagma se condensa la idea clave que lo inspira. Si la pena no vale para proteger el bien jurídico, de nada sirve imponerla. Un buen ejemplo es el principio de insignificancia. Por ejemplo, en los supuestos de narcotráfico, cuando la pureza de la droga es tan nimia que no compromete la salud del consumidor, la conducta resulta atípica. Notemos como estos principios no se agolpan sin más, sino que integran un sistema conceptual, de tal modo que todos ellos derivan de la idea de antijuridicidad material. Implica que la finalidad del derecho penal es la protección de bienes jurídicos. Esa es la tesis clásica, asumida por nuestra jurisprudencia. Aclarado este primer punto, adentrémonos un poco más si les parece en la configuración de los delitos imprudentes, y más concretamente en los delitos de homicidio y lesiones 4
5 imprudentes les leeré a continuación los dos tipos delictivos básicos, que figuran en los artículos y del Código Penal: Antes señalarles que el catálogo cerrado de infracciones penales culposas, siempre por imprudencia grave, son básicamente las siguientes: arts.:142: homicidio, 146: aborto, 152: lesiones graves, 158: lesiones al feto, 159.2: alteración en el genotipo, 220.5: sustitución de un niño por otro, 267: daños en cuantía superior a 10 millones de pesetas, 301: receptación ( blanqueo de capitales), 317: delito contra la seguridad en el trabajo, 324: daños en el patrimonio artístico, 331: delitos contra el medio ambiente, 344: delitos relativos a la energía nuclear, 347: estragos, 358: incendios, 367: salud pública, 391: falsedad de funcionario o autoridad, 447: prevaricación de juez, 467: deslealtad de abogado o procurador, 532: detención ilegal de funcionario, 601: descubrimiento y revelación de secretos que afecten a la seguridad nacional. Pues bien, refiriéndonos a los delitos de homicidio y lesiones imprudentes: Artículo El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. Artículo El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones delartículo Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones delartículo Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo
6 2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años. 3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. Por su parte, el artículo del Código Penal, al que referiré brevemente un poco más adelante, considera los hechos como falta cuando se trate de una imprudencia leve en lugar de grave. Vemos pues que los artículos 142 y 152 contienen un tipo delictivo genérico e igualmente un tipo especial, el referido a la utilización de vehículos a motor. En todo caso, lo que es importante destacar aquí es que los delitos negligentes o culposos son en cierta medida una excepción al principio de finalidad de los tipos delictivos dolosos. En efecto, el tipo de lo injusto del delito imprudente atrapa acciones finales donde la finalidad resulta ser irrelevante para el tipo penal que solo toma en cuenta la forma en que aquellas se realizan. Dicho de otra manera, la forma en que se realiza la acción infringe un deber objetivo de cuidado y produce un resultado que el orden jurídico desvalora, surgiendo así la posibilidad del reproche que se formulará nivel de la culpabilidad. El hecho de que la finalidad resulte ser irrelevante para el tipo de injusto del delito imprudente nos conduce a insistir en el requisito de la forma en que se ha querido obtener esa finalidad se ha quebrantado un deber objetivo de cuidado. Cabe señalar que el deber de cuidado tal como lo expresamos es un deber objetivo, esto es no debe determinarse en relación con la capacidad de la persona, y por el contrario se impone la aplicación de un criterio normativo en su determinación, en síntesis lo que se trata es de observar el cuidado necesario a efecto de evitar lesionar bienes jurídicos, para lo cual debemos comprobar que no existan causas de justificación, la capacidad del agente de poder motivarse conforme las exigencias que imponen las normas y por último la ausencia de elementos exculpatorios. 6
7 Sin embargo somos conscientes de la realidad que impone el tráfico en la sociedad moderna, en la que resultaría poco menos que imposible prohibir toda conducta de la que pueda resultar una lesión al bien jurídico. Se trata entonces de determinar por un lado los límites del deber de cuidado y por otro la infracción a ese deber. Volviendo al tipo genérico, el artículo exige «imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el artículo del Código Penal: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. Esta falta sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada (art del Código Penal). El término imprudencia grave se utiliza para designar los supuestos anteriormente denominados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano. La distinción de esta imprudencia grave con la imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo del Código Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso. Para poder apreciar la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa. 2) Una actuación negligente por falta de previsión. 3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado. 4) Generación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de resultado). 7
8 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995). Por lo que respecta a posibles concursos ideales o reales en los que entre en juego este delito, el supuesto más importante que se plantea, es el de la realización de una acción inicial dolosa de lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo al artículo 77 del Código Penal, no faltando autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos, cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo, la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones, así como si las mismas deben apreciarse en grado de tentativa o consumadas. Por último, el delito de homicidio por imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por omisión, estando basada la infracción del deber objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían las posibilidades de producción de un resultado de muerte. Conforme la concepción de la moderna dogmática resulta que debemos separar la causalidad de la imputación de tal forma que una conducta solo puede ser imputada siempre que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado, de ahí que si el autor no crea un riesgo jurídicamente desaprobado y a pesar de esto causa un resultado lesivo no realiza una conducta típica. Por lo que la conducta típica supone para la orientación actual del derecho penal (de tipo funcionalista) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. El funcionalismo construye así tanto los injustos dolosos como imprudentes. Otra tendencia hacia la restricción del campo de apreciación de delitos imprudentes, viene representada por la línea interpretativa que, criticando la exacerbación del orden punitivo y reivindicando la vigencia expansiva del principio de intervención mínima, al que ya me he referido anteriormente advierte como literalmente hace la SAP de Burgos, 1a, de 10-feb-05: No toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Sólo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. El Ordenamiento Jurídico prevé de otros remedios para proteger a la víctima 8
9 frente a actos atentatorios que traigan causa en la denominada culpa extracontractual o Aquiliana y en orden a conseguir para aquella la más absoluta indemnidad. Las reticencias a apreciar imprudencia, en sus formas más leves, se fundamentan en la preferencia por transferir las cuestiones planteadas al ámbito civil o al administrativo sancionador. Lo que, si bien lleva a conocidas perversiones, puede parecer, en principio, opción adecuada y respetuosa, sobre todo, del principio de intervención mínima, que no puede ceder -como recuerda la SAP de La Rioja de 13-may- 05- a las exigencias de la alarma social. Hay que tener en cuenta, sin embargo, tres observaciones. La primera es que la imprudencia es graduable. Y si, como parece lógico, la más grosera de las infracciones se debe corresponder con la más grave de las modalidades de imprudencia, queda por llenar un espacio (penal) entre esa imprudencia grave y la culpa civil. La segunda es la de que, en un procedimiento penal, no sólo se dilucidan los intereses económicos de la víctima afectados por el delito pasado. Esos intereses pueden resultar congruentemente atendidos en el plano resarcitorio. Pero la función objetiva del sistema penal abarca una dimensión preventiva, que trasciende la esfera de los intereses individuales. Por ello, no resulta correcto decidirse por la culpa civil cuando concurren los requisitos de la penal, apelando al argumento de que así se da respuesta a las pretensiones del damnificado. En tercer lugar, hay que tener presente, como tantas veces se ha visto obligado a hacerlo nuestro TS, que el principio de intervención mínima vincula más al legislador que al intérprete de la ley, siempre sometido al principio de legalidad. Resulta fuera de duda la corrección de las apelaciones a principios garantizadores propios del Derecho penal del Estado democrático. Pero quizá pueda cuestionarse la oportunidad de recordarlos en sentencia, siendo así que son principios que vinculan, fundamentalmente, al poder legislativo. Cuya labor queda, en apariencia al menos, en entredicho. No en vano la STS de 30-ene-02, advierte, recogiendo doctrina jurisprudencial anterior, que reducir la intervención del derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal. 9
10 Por otra parte, se trata de principios que vinculan en el enjuiciamiento de todo tipo de delitos. Reivindicarlos sólo para fundamentar la absolución de alguno, pudiera dar a entender que, en ciertos ámbitos, la aplicación de la ley penal es - discriminatoriamente- más laxa; en contra del prudente criterio reflejado en la STS de 8-nov-04: La cuestión de si en estos casos se justifica el empleo del derecho penal, forma parte de las decisiones del legislador que, por lo tanto, son ajenas a la constatación de una incorrecta aplicación de la Ley vigente. Procede, pues, que el aplicador de la ley recurra a la consolidada doctrina sobre la imprudencia, sin pretender que en este ámbito los criterios de apreciación sean más estrictos que en otros, lo que significaría una discriminadora opción por la impunidad, en abierta contradicción, por otra parte, con la voluntas legis. NOTAS PARTICULARES EN LOS ACCIDENTES AEREOS JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL. Son tres los prismas a través de los cuales puede mirarse, siempre con el mismo resultado, la cuestión: Lo que dice la Ley, lo que reclama la sociedad y lo que interesa a las víctimas. 1. Desde la perspectiva de la Ley Este sistema jurídico que acabo de describir, probablemente de forma incompleta e imperfecta, es aplicable a cualquier actividad humana. Hemos ya visto como el sistema de los delitos imprudentes es aplicable a las situaciones generadas por el uso de vehículos a motor. Por qué no debería serlo a los actos u omisiones cometidos en el contexto de otros medios de transporte, tales como los accidentes aéreos. A mi juicio, la intervención judicial pública está aún más justificada sociológicamente en los daños generados como consecuencia del uso de los transportes públicos, en los que la totalidad del sistema se opera de manera profesional, al contrario de lo que ocurre en el ámbito de los vehículos a motor, en la que la inmensa mayoría de los operadores no son profesionales y simplemente disponen de unos conocimientos y cualificación medios. Si un conductor de un automóvil se salta un semáforo en rojo y provoca la muerte de una persona por atropello, su conducta podrá ser encuadrada en el subtipo previsto por el artículo del Código Penal. 10
11 Si un controlador aéreo (disculpen los controladores presentes por el ejemplo), en dejación de sus funciones y con incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su profesión, comete un grave error que implica la colisión en el aire de dos aeronaves y la muerte de numerosas personas, no debería verificarse si su conducta no podría encajar en el tipo delictivo del artículo del Código Penal? A mi juicio, no existe ninguna duda al respecto. La respuesta es sí. Como lo sería en el caso del conductor que se salta un semáforo y atropella una persona, como lo sería en el caso del técnico de mantenimiento de ascensores que certifica una revisión que no ha realizado y cuya ausencia provoca la caída libre del ascensor y la muerte de las tres personas que se encontraban en su interior. 2. Desde el punto de vista de la sociedad Es más, y como acabo de apuntar, las miradas de supervisión y reprobación con origen en los sistemas de control del estado deben fijarse particularmente en aquellas actividades en las que la capacidad de acción del consumidor o usuario se encuentra limitada por la propia naturaleza de la actividad o el servicio. En el transporte aéreo, el usuario o consumidor, siendo el núcleo alrededor del cual gira el negocio, ya que sin el pasajero el negocio no existiría, no interviene de ninguna manera en ninguno de los procesos de ejecución del transporte y se limita a obedecer las instrucciones que recibe de los agentes que operan dicho transporte: facture, sométase a control, embarque, abróchese el cinturón, baje del avión, recoja su maleta. Y un sistema cuyo funcionamiento se basa necesariamente en la confianza que el mismo debe ofrecer a los usuarios debería operar con el máximo de transparencia. Es decir, que cualquier falla del sistema ha de estudiarse, conocerse y eventualmente reprobarse por los medios previstos en Derecho. Desde esta perspectiva, el ocultismo de la información, la política de Juan Palomo, no puede razonablemente ser aceptada por una sociedad moderna cada vez más compleja y exigente. 3. Desde el punto de vista de las víctimas Desde un punto de vista de las víctimas, existe una doble percepción: En primer lugar, la justicia o el resarcimiento no se obtiene simplemente con la exacción de las responsabilidades civiles, es necesario algo más. El reproche culpabilístico penal es en cierta medida un vehículo de obtención de satisfacción moral: el castigo de los responsables se configura cada vez más como un elemento integrante de la 11
12 estructura de la compensación de los daños sufridos por la víctima, compensación de concepción más global que conlleva por tanto elementos patrimoniales y elementos no patrimoniales. De este concepto moderno de resarcimiento forma igualmente parte el propio conocimiento de los hechos. Una información pública, veraz e independiente sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión de los bienes jurídicamente protegidos (en este caso, la vida o la integridad física) es una forma más de resarcimiento no patrimonial. Así, el manido tenemos derecho a saber se constituye como un auténtico derecho jurídicamente protegido al integrarse dentro del concepto de reparación integral. Esta reflexión me lleva a referirme brevemente al hecho indudable que la reparación integral del daño, de la que forman parte el conocimiento de la verdad y el castigo de los culpables, debe igualmente enmarcarse en el contexto de la protección de un derecho fundamental cual es la vida y la integridad física y personal, derechos que son objetivamente violados cuando se atenta, por acción u omisión, con dolo o sin él, contra la vida o la integridad física de las personas.. Y no es solo ya el artículo 15 de nuestra Constitución en que protege tal derecho, sino que otros instrumentos convencionales así lo hacen igualmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en sus artículos 2 y 8, y más reciente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en sus artículos 2 y 3, entre otros. Ubi ius ibi remedium : donde hay un derecho, ha de existir un remedio. Este principio se encuentra reconocido en la clásica sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ashby contra White ( ER 126 Holt CJ), en la que se afirma: Si el demandante tiene un derecho, debe necesariamente disponer de los medios para reivindicarlo y mantenerlo, y un remedio si ha sido herido en el ejercicio de dicho derecho, dado que no es posible imaginar un derecho sin un remedio; dado que la aplicación del derecho y la aplicación del remedio son recíprocos En segundo lugar, existe un convencimiento generalizado de las víctimas según el cual la denuncia, el conocimiento público y la reprobación judicial son elementos que sin duda contribuyen a la corrección de las deficiencias que produjeron el daño. En efecto, la publicidad, que puede tener un efecto económico 12
13 negativo sobre el sistema, ha de obligar a los operadores a extremar las precauciones a los efectos de minimizar los riesgos. Así, el criterio principal, sino único, ha de ser la seguridad, no la rentabilidad. COHABITACIÓN ENTRE LA INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD Y LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL. Cualquier hecho que pueda ser constitutivo de un ilícito penal tiene que ser necesariamente objeto de la correspondiente averiguación. Al igual que ocurre en otros entornos de transporte (transporte marítimo, ferrocarril), la producción de un accidente genera una investigación denominada de seguridad, que es manejada por el Estado de producción del siniestro. En el caso de los ferrocarriles, el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General regula, en su Título III, la investigación de accidentes ferroviarios. El contenido de dicho R.D. es en gran parte el resultado de la transposición en derecho interno de la directiva comunitaria 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios. En lo que se refiere al transporte marítimo, El artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar insta a los Estados a investigar cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón. Este principio está igualmente contenido en la regla 21 del capítulo I del anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS, 1974/1978) que obliga a las administraciones de los gobiernos contratantes a investigar todo accidente sufrido por cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón y sujeto a las disposiciones del propio convenio, siempre que dicha investigación pueda contribuir a la introducción de cambios en las reglas que en el mismo se contienen. Por su parte, la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones que les permitan, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o realizar la investigación sobre accidentes e incidentes marítimos en que se haya visto envuelto un transbordador de carga rodada o una nave de gran velocidad. 13
14 Por último, la Directiva 2009/18/CE de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo, establece las obligaciones de los estados miembros de la UE sobre investigación de accidentes marítimos. Esta Directiva entró en vigor el 17 de junio de 2011, y ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante modificación de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y por la aprobación del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos. Como vemos, en este último ámbito las similitudes saltan a la vista. Nada nos indica sin embargo que estas investigaciones administrativas, ya sean en el ámbito ferroviario, marítimo o aéreo, tengan vocación de sustituir a las eventuales procedimientos judiciales que pueden abrirse. Más bien al contrario. El Reglamento 996/2010, reconociendo el habitual carácter prioritario de las investigaciones judiciales, enuncia los principios de deben regir esta cohabitación y establece determinadas reglas tendentes a garantizar que la investigación de seguridad pueda realizarse sin problemas. Así, el artículo 12 indica lo siguiente: Artículo 12: Coordinación de las investigaciones 1. Cuando se abra también una investigación judicial, se le notificará al investigador encargado. En dicho caso, el investigador encargado garantizará la trazabilidad y mantendrá la custodia de los registradores de vuelo y de todas las pruebas materiales. La autoridad judicial podrá nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los registradores de vuelo o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura o tratamiento. En caso de que el examen o análisis de dichas pruebas pueda modificarlas, alterarlas o destruirlas, será necesaria la previa aprobación de las autoridades judiciales, sin perjuicio del Derecho nacional. La no aprobación en un plazo razonable con arreglo a los acuerdos previos mencionados en el apartado 3, y a más tardar en un plazo no superior a dos semanas tras producirse la solicitud, no impedirá que el investigador encargado lleve a cabo el examen o análisis. Cuando la autoridad judicial esté facultada para incautarse de cualquier prueba, el investigador encargado podrá acceder inmediatamente y sin restricciones a dicha prueba, así como utilizarla. Por otra parte, otros preceptos como el artículo 14 pretenden limitar la disponibilidad de determinadas informaciones relacionadas con el accidente e incluso impedir su utilización más allá del estricto ámbito de la investigación de seguridad. 14
15 Una excepción al enunciado básico del artículo 14 se encuentra en manos de la autoridad judicial, que puede decidir la divulgación y/o uso de dichas informaciones para cosa distinta de la investigación administrativa si lo considera necesario. Mi percepción como profesional que interviene en este tipo de asuntos, tanto en España como en otras jurisdicciones, es que esta normativa comunitaria es una fuente de problemas y conflictos, como ya hemos tenido y estamos teniendo la ocasión de ver concretamente en España. Es más, este precepto podría llegar a plantear conflictos de jurisdicción entre la Administración y las Autoridades Judiciales con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tiempo nos lo dirá. Para terminar, a modo de corolario y al margen de estrictas consideraciones legales, les reiteraré los principios morales en los que descansa la necesidad de la investigación judicial: a) La legítima búsqueda de la verdad por parte de los perjudicados. b) La reprobación pública de los eventuales responsables. c) El interés por evitar que similares catástrofes se reproduzcan. Lamentablemente, las investigaciones de seguridad no ayudan a obtener estos objetivos, y ello a pesar de los tímidos y creo que fracasados intentos de hacer de los órganos que las realizan entidades autónomas e independientes de los Estados de los que dependen. Les contaré una pequeña fábula que, seguro, la mayoría de ustedes conocerá. Según cuenta Plutarco en sus Vidas paralelas, un patricio romano llamado Publio Clodio Pulcro, dueño de una gran fortuna y dotado con el don de la elocuencia, estaba enamorado de Pompeya, la mujer de Julio César. Tal era su enamoramiento, que en cierta oportunidad, durante la fiesta de la Buena Diosa -celebración a la que sólo podían asistir las mujeres- el patricio entró en la casa de César disfrazado de ejecutante de lira, pero fue descubierto, apresado, juzgado y condenado por la doble acusación de engaño y sacrilegio. Como consecuencia de este hecho, César reprobó a Pompeya, a pesar de estar seguro de que ella no había cometido ningún hecho indecoroso y que no le había sido infiel, pero afirmando que no le agradaba el hecho de que su mujer fuera sospechosa de infidelidad, porque no basta que la mujer del César sea honesta; también tiene que parecerlo. El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha recogido esta expresión en su ya famosa definición de la imparcialidad objetiva 15
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