AL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.-

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1 ABOGADO CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ AVALOS, JUEZ PENAL DE SENTENCIA INTERINO DEL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS DE CURUGUATY, DEPARTAMENTO DE CANINDEYU REPÚBLICA DEL PARAGUAY.- AL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.- SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER: Que, por el Juzgado a mi cargo, Secretaría a cargo del Abg. Jhon Medina Castillo, se tramita la CAUSA N. 208/2014, CARATULADA: ELIODORO RAMON IBAÑEZ ZARACHO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES Y REDUCCIÓN. FERMIN PONCIANO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES. CECILIO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y REDUCCIÓN. WILSON ACOSTA MARQUES, VILMAR ACOSTA MARQUES, FLAVIO ACOSTA RIVEROS Y ARNALDO JAVIER CABRERA LÓPEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO, AÑO 2014, en la cual se ha dispuesto librar el presente, ROGANDO Y EXHORTANDO, su cumplimiento, y ofreciendo reciprocidad para los casos análogos, dentro del marco jurídico contemplado en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, suscripto en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, en lo contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, Sección II; artículos 146, 147, 148 y demás concordantes del Código Procesal Penal de esta República, y el artículo 105 inciso 1 y 2 numeral 2 y 4 del Código Penal paraguayo vigente, Ley n. 1160/97 modificado por el Art. 1 de la Ley n.º 3440/08, y demás reglas de fondo; con el fin de que se sirva arbitrar los medios y mecanismos necesarios para mantener la detención preventiva y ORDENAR POSTERIORMENTE LA EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DEL CIUDADANO PARAGUAYO VILMAR ACOSTA MARQUES Antes que nada, es importante poner a conocimiento de las autoridades brasileras que esta judicatura, por A.I. N 582 de fecha 30 de octubre de 2014, entre otras cosas, además de declarar la rebeldía del ciudadano paraguayo VILMAR ACOSTA MARQUES, ordenó el cambio de la caratula del expediente judicial denominado: FERMIN PONCIANO RAMOA Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO, por el de: CAUSA N. 208/2014, CARATULADA: ELIODORO RAMON IBAÑEZ ZARACHO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES Y REDUCCIÓN. FERMIN PONCIANO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES. CECILIO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y REDUCCIÓN. WILSON ACOSTA MARQUES, VILMAR ACOSTA MARQUES, FLAVIO ACOSTA RIVEROS Y ARNALDO JAVIER CABRERA LÓPEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO, AÑO

2 Ahora bien, sobre el mencionado ciudadano paraguayo pesa orden de detención pendiente en la República del Paraguay y, actualmente, se encuentra recluido en Campo Grande Estado de Matto Grosso do Sul, Brasil, por disposición del Supremo Tribunal Federal de la República Federativa del Brasil (PPE N 741, MINISTRO DIAS TOFFOLI) A los efectos de dar fiel cumplimiento con los recaudos legales establecidos en el Art. 1 y demás concordantes del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, Decisión GMC 14/98, aprobado y ratificado en la República del Paraguay por Ley 2753/2005, y por la República Federativa del Brasil por Decreto Legislativo 605 de fecha 11 de septiembre de 2003, vigente entre las Partes, se pone a conocimiento de VV.EE. la siguiente información: ACUERDO DE EXTRADICIÓN VIGENTE: El presente pedido de extradición se basa, encuadra y halla sustento en el marco del Art. 1 y demás concordantes del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, aprobado y ratificado en la República del Paraguay por Ley n. 2753/2005 y por la República Federativa del Brasil por Decreto Legislativo 605 de fecha 11 de septiembre de 2003, vigente entre las Partes a la fecha OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN: Artículo 1 : Los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad Apellidos: Nombres: Sexo: Sobrenombre: Estado civil: Lugar de nacimiento: DATOS FILIATORIOS DE LA PERSONA REQUERIDA: ACOSTA MARQUES VILMAR MASCULINO NENECO SOLTERO Fecha de nacimiento: 13 DE JULIO DE Nacionalidad: Nombre del padre: Nombre de la madre: Documento de identidad: YPEJHU, DEPARTAMENTO, DE CANINDEYU, PARAGUAY PARAGUAYA Vidal Acosta Gonzalez Eva Diaz Marques de Acosta (PARAGUAY) 2

3 Idiomas que habla: Domicilio: CAUSA N. 208/2014, CARATULADA: ELIODORO RAMON IBAÑEZ ZARACHO S/ SUPUESTOS GUARANÍ, ESPAÑOL, PORTUGUÉS Barrio Virgen del Rosario de la Ciudad de Ypejhu, Distrito del Departamento de Canindeyú República del Paraguay Señas particulares: Cutis moreno, cabello castaño oscuro, frente vertical, cejas arqueadas, parpados normales, nariz recta, base horizontal, boca mediana, labios normales, mentón saliente, oreja mediana Descripción: Se adjunta al presente exhorto fotografías del prófugo, huellas dactilares, copia del acta de nacimiento, certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil de las Personas, copia del prontuario civil remitido por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, entre otros documentos que avalan la identidad del requerido, así como su nacionalidad paraguaya Cabe señalar que el citado ciudadano paraguayo, ha ejercido la nacionalidad y ciudadanía paraguaya al haber sido elector en las últimas elecciones generales en el año 2013, en la cual votó como paraguayo, igualmente en otros procesos penales y no penales se ha presentado como ciudadano paraguayo, utilizando la cédula de identidad mencionada más arriba, así como también se informa que como ciudadano paraguayo fue elegido como Intendente de la ciudad de Ypejhú, Paraguay. Se acompañan los documentos que dan cuenta de esta situación, además de los documentos e informes en cuanto a su identidad De esta manera se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 18, del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, el cual establece en su inciso 4 numeral II):... todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación BREVE RESUMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS SUSCITADAS EN EL PRESENTE CASO DE HOMICIDIO DOLOSO. (HECHO, LUGAR, FECHA): Según el Ministerio Público, VILMAR ACOSTA MARQUES, con el sobrenombre NENECO, de nacionalidad paraguaya, de 39 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 13 de julio de 1975, en la localidad de Ypejhu, domiciliado en el barrio Virgen del Rosario de la ciudad de Ypejhu, con cédula de identidad Nº , hijo de Vidal Acosta y Eva Marques; mantenía una enemistad con PABLO MEDINA VELAZQUEZ, paraguayo, soltero, de 58 años de edad, con C.I. Nº , domiciliado en la ciudad de Curuguaty, periodista, corresponsal del diario ABC color y víctima del hecho punible de homicidio La mencionada enemistad se habría debido a que Pablo Medina realizaba constantes publicaciones periodísticas contra Vilmar Acosta, a quien le atribuía supuestas vinculaciones con el narcotráfico en la zona, estas publicaciones fueron hechas antes de su elección como Intendente de la ciudad de Ypejhu y continuaron las publicaciones estando Vilmar Acosta en dicho cargo. A raíz de por tales publicaciones el señor PABLO MEDINA habría recibido amenazas de muerte por parte del señor VILMAR ACOSTA MARQUES

4 Por los indicios y elementos colectados existentes en el cuaderno de investigación, el Ministerio Público sostiene que Vilmar Acosta Marques habría ordenado a su hermano WILSON ACOSTA MARQUES, que venga del Brasil, para que junto a su sobrino FLAVIO ACOSTA, planifiquen y lleven a cabo el homicidio de PABLO MEDINA VELAZQUEZ Tal es así, que dicho plan fue ejecutado el 16 de octubre del año 2014, cuando PABLO MEDINA VELAZQUEZ, su asistente ANTONIA MARIBEL ALMADA CHAMORRO y la hermana de ésta JUANA RUTH ALMADA CHAMORRO, regresaban de la colonia Crescencio González del departamento de Canindeyú, tras realizar tomas fotográficas de las plagas que atacaban al cultivo en la zona En ese sentido, siendo aproximadamente las 14:10 horas, del día 16 de octubre de 2014, a una distancia de ocho kilómetros antes de llegar al casco urbano de la ciudad de Villa Ygatimí, Departamento de Canindeyú, República del Paraguay, en un camino vecinal que une esta ciudad y la colonia Ko e Porá, WILSON ACOSTA MARQUES y FLAVIO ACOSTA, utilizando vestimenta militar, habrían interceptado la camioneta marca MITSUBISHI, modelo L200, de color blanco, con chapa Nº ABC-033, conducida por Pablo Medina Una vez que el Señor Pablo Medina detuvo la marcha creyendo que se trataban de militares, estas personas que serían WILSON ACOSTA MARQUES y FLAVIO ACOSTA le preguntaron si él era Pablo Medina, quien les contestó que sí era, y sin decir más habrían realizado varios disparos contra el chofer Pablo Medina, dichos disparos también impactaron en ANTONIA MARIBEL ALMADA CHAMORRO, quien estaba en el asiento delantero. Una vez ejecutados todos los disparos posibles para tener como segura la muerte de Pablo, ambas personas se dieron a la fuga Una vez comunicado el hecho, el agente fiscal se constituyó en el lugar del suceso, acompañado del médico forense de turno Dr. Matías Arce, quien constató que PABLO MEDINA ya no presentaba signos de vida, el cuerpo fue hallado sentado en el asiento del conductor dentro del rodado; mientras que ANTONIA MARIBEL ALMADA CHAMORRO, quien estaba sentada en lado acompañante, aun presentaba signos vitales, por lo que fue derivada al hospital de Curuguaty donde llegó sin signos de vida. Sin embargo, JUANA RUTH ALMADA CHAMORRO quien estaba en el asiento de atrás no presentaba lesiones de bala, dado que pudo arrojarse al piso de la camioneta Los cuerpos de PABLO MEDINA VELAZQUEZ y ANTONIA MARIBEL ALMADA CHAMORRO, fueron remitidos a la morgue del hospital de Curuguaty, donde se realizó la autopsia. El médico forense concluyó como causa de muerte de ambas víctimas: Destrucción de masa encefálica por disparos de arma de fuego. Igualmente, según el informe de la División de Criminalística de la Policía Nacional el Sr. Pablo Medina habría acusado impactos de proyectil calibre 9mm y disparos de escopeta calibre 12mm y la señorita Antonia Almada habría recibido impactos de bala de 9mm Asimismo, ante el Ministerio Público prestó declaración testimonial JUANA RUTH 4

5 ALMADA CHAMORRO, única sobreviviente, quien relató las circunstancias de cómo sucedió el hecho; igualmente esta testigo realizó un Reconocimiento de Personas por fotografías, en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Prueba (prueba anticipada). Es así que, de todas las fotos exhibidas a JUANA ALMADA sobre los posibles participantes en el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, ella reconoció el rostro de uno de los sujetos que dispararon contra PABLO MEDINA y ANTONIA ALMADA, dicha fotografía corresponde a WILSON ACOSTA MARQUES, quien luego fue imputado y cuya rebeldía fue solicitada por Requerimiento Fiscal n.º 55 de fecha 16/10/14, el mismo a la fecha se encuentra prófugo y con orden de captura internacional Con respecto a la enemistad existente entre la víctima PABLO MEDINA VELAZQUEZ y VILMAR ACOSTA MARQUES existen varios elementos, como son las constantes publicaciones en la que Pablo lo sindicaba como el supuesto nexo con el tráfico de drogas en zona de frontera con Brasil y la comisión de algunos hechos de homicidio en la zona de Villa Ygatimi e Ypejhu Según información brindada por la Policía Nacional, se logró identificar a FLAVIO ACOSTA RIVERO como el otro participante del homicidio. En ese sentido, el personal policial asignado a la investigación entrevistó a un lugareño cercano al lugar del hecho, quien manifestó haber visto a FLAVIO ACOSTA RIVEROS en la casa de un vecino suyo, a quien lo escuchó preguntar si el conductor de la camioneta que pasaba en ese momento era PABLO MEDINA Por otro lado, Flavio Acosta una vez que confirmó que la persona que manejaba la camioneta era Pablo Medina, habría llamado a Wilson Acosta y Vilmar Acosta para comunicarles esta información. Esta afirmación se desprende del registro y cruces de llamadas telefónicas con que cuenta el Ministerio Público Una vez cumplida con esta misión de seguimiento, por instrucción de VILMAR ACOSTA MARQUES, Flavio Acosta siguió a la camioneta de Pablo Medina, se adelantó a esta y fue a encontrarse con Wilson Acosta, para esperar el paso de la camioneta de la víctima. Mientras tanto Vilmar Acosta se quedó en la ciudad de Ypejhu, esperando la llamada de confirmación del homicidio de Pablo Medina Cabe señalar que mediante las evidencias colectadas se pudo corroborar que hubo varias comunicaciones entre los imputados, antes, durante y de manera posterior a la comisión del hecho punible. FLAVIO ACOSTA utilizaba el número telefónico , para comunicarse frecuentemente con VILMAR ACOSTA MARQUES, mientras que este utilizaba el número telefónico N , cuyo titular de la línea era su chofer Arnaldo Javier Cabrera López, en tanto que WILSON ACOSTA MARQUES, utilizaba la línea telefónica N En fecha 08 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas, fue detenido ARNALDO JAVIER CABRERA LOPEZ (chofer de Vilmar Acosta Marques) imputado en la presente causa, quien al momento de brindar su declaración manifestó, que el día 16/10/2014 siendo aproximadamente las 11:00 horas recibió en el número la llamada de FLAVIO ACOSTA quien le solicitó que le pase la comunicación con Vilmar Acosta. Agregó que escuchó la comunicación entre los citados donde FLAVIO le confirmó a VILMAR que el señor PABLO MEDINA estaba en la zona, desde ese momento se quedó con su teléfono celular. 5

6 Posteriormente, Vilmar le llamó a Wilson preguntándole si terminó con el trabajo, y luego escuchó contestar a Vilmar beleza pura y cortó la llamada. Igualmente recalcó que el aparato celular con el número citado era utilizado por su patrón el ciudadano paraguayo VILMAR ACOSTA MARQUES También se pudo confirmar las ubicaciones de los celulares de FLAVIO ACOSTA, WILSON ACOSTA y VILMAR ACOSTA MARQUES, mediante el informe de las antenas o celdas de las telefonías. En tal sentido, conforme a este análisis, a Flavio Acosta y a Wilson Acosta se lo ubican en el lugar y hora del hecho, mientras que a Vilmar Acosta Marques se lo ubica en la ciudad de Ypejhu en la hora en que ocurrió el hecho Por tanto de acuerdo a las diligencias realizadas en la presente causa, para el Ministerio Público surge serias sospechas sobre la participación de VILMAR ACOSTA MARQUES en el hecho punible de Homicidio contra Pablo Medina y Antonia Almada, hecho en donde también están sindicados como autores directos WILSON ACOSTA MARQUES y FLAVIO ACOSTA RIVEROS. Conforme a ello se sostiene que VILMAR ACOSTA MARQUES, habría ordenado a su hermano WILSON ACOSTA MARQUES y a su sobrino FLAVIO ACOSTA RIVEROS, para que acaben con la vida de PABLO MEDINA, quienes así lo realizaron Con la breve descripción de las circunstancias fácticas, en el marco de la investigación realizada se da cumplimiento a lo exigido por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, que en su artículo 18, inciso 4º, literal I), requiere: una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, TIPIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE DA BASE LEGAL AL PEDIDO DE EXTRADICIÓN: El artículo 2 del Tratado aplicable establece en el inciso 1 que: Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado parte requirente y del Estado parte requerido cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años Sobre la base de las exigencias requeridas en el Tratado de Extradición, en su artículo 2 inciso 1ro., con respecto a los presupuestos legales que deben darse para la viabilidad del presente pedido de extradición, consistente al marco punitivo aplicable en el caso concreto, en el cual la persona sospechada o procesada por la comisión de un hecho punible sea pasible de una pena, cuya duración máxima no sea inferior a dos años de prisión, conforme a la legislación del Estado requirente

7 Al respecto, esta judicatura hace alusión a que dichos presupuestos legales se encuentran debidamente justificados, a raíz de la calificación jurídica provisoria de la conducta desplegada por el procesado se halla eventualmente subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO, Art. 105 inciso 1 y 2, numeral 2 y 4; todos de la Ley 1160/97, Código Penal y su modificatoria por el Art. 1 de la Ley 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º y 2 del mismo cuerpo legal de fondo; la cual tiene una expectativa de pena de 5 a 30 años de pena privativa de libertad Por lo mencionado se da cumplimiento al artículo 2 inciso 1 del Tratado aplicable.--- Asimismo, se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 18, inciso 4, literal III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO Y REQUERIDO DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD - MEDICIÓN - TIPO Y MARCO PENAL APLICABLE EVENTUAL APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: A los efectos de dar debido cumplimiento de los requisitos estipulados en el Art. 18, inciso 4, literal III del Tratado aplicable, se menciona lo siguiente: La conducta desplegada por el procesado se halla subsumida en el tipo penal de: HOMICIDIO DOLOSO, Art. 105 inciso 1 y 2, numeral 2 y 4; todos de la Ley 1160/97, Código Penal y su modificatoria por el Art. 1 de la Ley 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º y 2 del mismo cuerpo legal de fondo; la cual tiene una expectativa de pena de 5 a 30 años privativa de libertad Artículo HOMICIDIO DOLOSO. Ley 1160/97 modificado por el Art. 1 de la Ley 3440/08.- 1º.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. 2º.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor: 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano; 2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros; 3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento; 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; 5. actuara con ánimo de lucro; 6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro; 7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro hecho punible; o 7

8 8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar. 3º.- Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando: 1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes; 2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto. 4º.- Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años. Artículo 29, Código Penal Paraguayo. AUTORIA. Código Penal Paraguayo Ley 1160/97 1 Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2 También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización Artículo 33, CP. PUNIBILIDAD INDIVIDUAL Código Penal Paraguayo Ley 1160/97: Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros Artículo 38. DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Código Penal Paraguayo Ley 1160/97 modificado por el Art. 1 de la Ley 3440/ La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos Además, el artículo 18, numeral 4 inciso III) del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, dice: copia o transcripción autentica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable EVENTUAL APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD: Con respecto a la medida de seguridad, el Art. 72 del Código Penal. Clases de Medidas: 1 Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad. 4 Son medida de seguridad: 1 La reclusión en un establecimiento de seguridad Asimismo el artículo 75 del Código Penal establece: Reclusión en un establecimiento de seguridad: 1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y

9 3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños psíquicos, físicos o económicos º La medida no excederá de diez años º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º COMPETENCIA y JURISDICCIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE: Con respecto a la competencia de la Parte requirente, y específicamente, la competencia material y territorial del Juzgado Penal a mi cargo, cabe mencionar que las reglas que rigen la competencia y jurisdicción de los órganos judiciales en el Paraguay se hallan establecidas en el Código Procesal Penal Paraguayo, en sus artículos 31, 32, 33, 34, A partir de la disposición legal prevista desde el artículo 38 al 45 del Código Procesal Penal se determinan los órganos jurisdiccionales que tendrán la facultad de entender los casos penales en la República del Paraguay. Estas normativas se encuentran en concordancia con lo dispuesto en el Código de Organización Judicial y mediante lo establecido en la Acordada Nº 311 de la Corte Suprema de Justicia La competencia tanto material como territorial que posee esta judicatura a mi cargo para entender en el presente proceso, encuentra sustento legal sobre la base de los preceptos jurídicos señalados con anterioridad. Además cabe informar a S.S., que el sistema de asignación de causas de los Juzgados de Garantías Penales en la República del Paraguay son pre- establecidos a la comisión del hecho punible, mediante la elección previa de los magistrados y posteriormente designados por la Corte Suprema del Paraguay en cada circunscripción judicial de la República, en las distintas materias tales como civil, penal, administrativo, etc Igualmente, se estableció para la asignación de casos que deberán entender los jueces Penales de Garantías, un orden de turnos para lo cual tendrán la obligación, durante ese plazo, de recibir y decidir todos los casos urgentes que se susciten en ese tiempo. Así también, existe otra forma de asignación de casos, la cual se da cuando el Ministerio Público requiere al órgano judicial el inicio formal de procesamiento de un determinado ciudadano, mediante la presentación del Acta de Imputación correspondiente, cuyo pedido ingresa en un sistema informático que automáticamente lo sortea entre los jueces penales

10 En el caso de referencia, el Juzgado a mi cargo tuvo intervención en la causa mediante la presentación del Acta de Imputación realizada por el Ministerio Público en contra de Vilmar Acosta Marques, en el marco de la investigación del hecho punible de homicidio doloso, previsto y tipificado en el Art. 105 Código Penal Paraguayo la Ley 1160/97 y su modificatoria por el Art. 1 de la Ley 3440/ Atendiendo a que la jurisdicción que ejerzo en la República del Paraguay se halla circunscripta en el departamento de Canindeyú y que el supuesto hecho de homicidio doloso, habría sido cometido dentro de esta Circunscripción Judicial, donde este Juzgado es competente para entender en la presente causa En igual sentido, rigen para las reglas de competencia lo preceptuado en el artículo 6 del Código Penal Paraguayo, que en su texto legal establece que los Tribunales Judiciales de la República del Paraguay entenderán todos los hechos punibles cometidos en el territorio nacional, a bordo de sus buques o aeronaves (Principio de Territorialidad), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal Igualmente, se menciona que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2014 por Resolución N 5418 resolvió a través del artículo 2: Disponer que el Magistrado Carlos Alberto Martínez Ávalos, Juez Penal de Sentencia N 3 de la Circunscripción Judicial de Canindeyú interine el Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty De esta forma se dan cumplimiento a los presupuestos exigidos en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de Además, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur en su Artículo 8 establece como motivo de improcedencia para la Extradición No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o ad hoc. Al respecto, como mayor recaudo se señala lo estipulado en el artículo 17 inciso 3ro. de la Constitución Nacional paraguaya, cuyo texto prevé que: no se le condene sin juicio previo fundada en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales, en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal Penal, el cual establece que nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales ARTÍCULOS QUE ESTABLECEN EL LUGAR, LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE: La competencia del Juzgado para intervenir en esta causa, surge del lugar en donde se cometió el hecho, el cual ocurrió a 8 km aproximadamente antes de llegar al casco urbano de la ciudad de Villa Ygatimi, en un camino vecinal que une esta ciudad y la Colonia Ko e Porá del departamento de Canindeyú República del Paraguay, así como de la designación del Juez inicial de la causa. Las normas legales que avalan la competencia del juez son los artículos 12, 13, 14 y 21 del Código de Organización Judicial; las disposiciones de la Acordada n.º ; el Código Penal y su modificatoria por la Ley n. 3440/08 en sus artículos 6 y 11; y el Código de Procesal 10

11 Penal, Título I, Capítulo I del Libro Primero, especialmente, en sus artículos 31, 32, 37 y 38 del Código Procesal Penal Artículo 6 Hechos realizados en el territorio Nacional. Código Penal (Ley 1160/97), modificado por el Art. 1 de la Ley N 3340/08: 1º) La Ley Penal Paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.---- Artículo 11 Lugar del hecho. Código Penal (Ley 1160/97) 1º) El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la Ley o, en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor Artículo 31 del Código Procesal Penal (Ley Nº 1286/98): Jurisdicción: La Jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces y tribunales que establezcan este código y las leyes. Corresponderá a la Justicia Penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la Legislación Penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código Artículo 32 del Código Procesal Penal: Extensión: La Jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República a los que produzcan efectos en el o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la Ley Artículo 33 del Código Procesal Penal: Competencia Material: La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código Artículo 34 del Código Procesal Penal: Incompetencia: La incompetencia por razón de la materia serpa declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare, remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos. Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio Artículo 37 del Código Procesal Penal: Regla de Competencia: para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) Un Tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones Artículo 38 del Código Procesal Penal: Tribunales competentes. Órganos: Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: 4) Los jueces penales De esta manera se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 18, inciso 4, literal III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de

12 ARTÍCULOS REFERENTES A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD: Artículo 101 del Código Penal (Ley n. 1160/97) modificado por el art. 1 de la Ley n. 3440/08: Efectos: 1) La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el Art Artículo 102 del Código Penal (Ley n. 1160/97) modificado por el art. 1 de la Ley n. 3440/08. Plazos: 1º) Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad 2.- Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3.- En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º) El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal el plazo correrá desde ese momento. 3º) Son imprescriptibles los hechos punibles previstos en el Art. 5 de la Constitución Nacional. 4) El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves Artículo 104 del Código Penal modificado por el art. 1 de la Ley n. 3440/08: Interrupción: 1º.- La prescripción será interrumpida por: 1. Un acta de imputación; 2. Un escrito de acusación; 3. Una citación para indagatoria del inculpado; 4. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. Un auto de prisión preventiva; 6. Un auto de apertura a juicio; 7. Un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. Una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. Requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio º.- Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción Artículo 136, del Código Procesal Penal modificado por el Art. 1 de la Ley 2341/03, Control de la Duración del Procedimiento: Duración máxima: Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto de procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado y el expediente vuelva 12

13 a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo Artículo 25 del Código Procesal Penal: Motivos de Extinción: La acción penal se extinguirá: 3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este Código El ciudadano requerido se encuentra imputado por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio doloso, el cual se encuentra tipificado en el artículo 105 del Código Penal paraguayo y su modificatoria por el Art. 1 de la Ley 3440/08 que prevé una pena máxima aplicable de hasta 30 años de privación de libertad y una mínima de 5 años De igual forma, se deja constancia que el hecho punible imputado reviste el carácter de común y no se halla prescripto, en virtud al tiempo transcurrido desde su comisión hasta la fecha, sin perjuicio de los actos interruptivos que puedan acaecer, de acuerdo a los artículos 101 al 104 del Código Penal vigente y modificatoria por la Ley n. 3440/08. De esta forma se da estricto cumplimiento a lo requerido por el Tratado de Art. 18, inciso 1 y 4, literal III del Tratado aplicable En ese orden de ideas, y en atención a los principios básicos que rigen el actual sistema en materia penal en la República del Paraguay, como ser el Principio de Legalidad Material; Principio de Reprochabilidad y Proporcionalidad, Principio de Prevención, cuyos estamentos se encuentran dirigidos a la legitimación que tiene todo Estado de derecho en la aplicación de una pena, como consecuencia de la realización de un hecho punible, tipificado por la normativa penal como delito Al mismo tiempo, estos parámetros legales actúan como límites del jus puniendi del Estado, que solo podrá castigar al responsable de un hecho punible siempre que estén presentes los presupuestos de la punibilidad y con el fin de resocializar mediante la aplicación de una pena al individuo y de esa forma reintegrarlo a la sociedad. En esa inteligencia, la pena a ser aplicada no debe ser mayor que la necesaria a los efectos de la resocialización del autor del hecho y ello encuentra sustento en el fin retributivo de la pena (Principio de Reprochabilidad y Proporcionalidad) Igualmente, lo mencionado guarda estrecha vinculación con lo establecido en el Art. 65 del Código Penal Paraguayo modificado por el Art. 1 de la Ley n. 3440/08, en cuyo texto prevé la base de la medición de la pena, señalando circunstancias objetivas a favor del imputado y en contra, el Tribunal de Mérito establecer la pena sobre la base de la reprochabilidad del autor y límite de esta (esta expresión está formulada en un sentido amplio, abarcando tanto el injusto y la culpabilidad) Sin embargo, cuando los procesados en una causa penal, como en el caso particular, la conducta del ciudadano requerido Vilmar Acosta Marques, se encuentra subsumida en el tipo penal, como se da en el tema de referencia (HOMICIDIO DOLOSO), la legislación de fondo paraguaya prevé la medición de las penas en virtud de lo establecido en su Art. 65 del Código Penal paraguayo

14 Por tanto, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, al hoy procesado y requerido a la justicia de la República Federativa del Brasil, en el caso eventual de ser hallado por un Tribunal de Mérito responsable de la comisión del hecho mencionado, le podrá ser aplicada una pena privativa de libertad que tendrá la pena máxima de treinta años y una mínima de cinco años, de acuerdo al artículo 105 inciso 2 numeral 2 y 4 del Código Penal paraguayo vigente, Ley n. 1160/97 modificado por el Art. 1 de la Ley n.º 3440/ Cabe señalar que el Juzgado Penal de Garantías a mí cargo, en su momento, por A.I. Nº 582 de fecha 30 de octubre de 2014, declaró la rebeldía de la ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques y por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 resolvió declarar la captura internacional del mencionado Igualmente, en el presente proceso penal, teniendo en cuenta los artículos precedentemente citados, la fecha de comisión del hecho punible (16/10/2014), el marco penal aplicable (hasta treinta años de privación de libertad, y en su caso las medidas de seguridad que podrían ser aplicadas), los actos interruptivos, la rebeldía y de acuerdo al cálculo correspondiente, no ha operado la prescripción de la acción, de la pena ni de las medidas de seguridad con respecto al hecho punible investigado por el Ministerio Público De esta manera, se cumple con lo establecido en el Art. 1, 2, 18, inciso 1,2 y 4 inciso literal I, II, y III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de ACTA DE IMPUTACIÓN: En este sentido, se remite copia autenticada del Acta de Imputación n.º 55 del 29 de octubre del año 2014, del A.I. Nº 582 de fecha 30 de octubre del año 2014, a través del cual se ha resuelto declarar la captura y rebeldía a nivel nacional y de la providencia de fecha 06 noviembre de 2014 a través de la cual se ordenó la captura a nivel internacional del ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, por el Juzgado Penal de Sentencia Interino del Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty a cargo del Abg. Carlos Martínez Cabe señalar que la imputación, además ser un acto de comunicación del inicio formal de la investigación en contra de una persona que realiza el Ministerio Publico al Juzgado Penal de Garantías, es una atribución objetiva de un supuesto hecho punible en contra de una o varias personas determinadas En este sentido, el Ministerio Público considera y tiene la suficiente sospecha de acuerdo a los elementos colectados durante la investigación en el presente caso, que el Sr. Vilmar Acosta Marques participó en la comisión del hecho punible de homicidio doloso del que resultara victima el Sr. Pablo Medina, en principio en grado de coautor. Esta figura de coautoría viene a ser una calificación primaria, y la cual no es requisito expreso del art. 302 del Código Procesal Penal Paraguayo, sino más bien, serviría como pautas para la adecuación típica del hecho, investigación del mismo y como parámetro jurídico de la posible pena aplicable. No obstante se deja en claro que en la imputación se imputan hechos concretos y no tipos penales

15 En este orden de ideas es importante señalar nuevamente que, el grado de participación del Sr. Vilmar Acosta Marques en principio es en grado de coautor, pero podría variar al grado de instigador, cuya figura y pena aplicable es la misma que el de autor o coautor de un hecho punible, cabe aclarar que la figura de instigador conocido también como ideólogo de la comisión de un hecho o hecho punible, viene a ser un nombre dogmático, para camuflar y dar otro nombre a la figura del autor o coautor e introducir a nuestro sistema legislativo. De todas maneras tanto la figura del autor, coautor o instigador, tienen la misma pena aplicable por la comisión de un hecho punible, pues nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 29 y 30 no hace ninguna variación o discrepancia en cuanto a la aplicación de la sanción penal cuando se trata de la conducta desplegada en la figura de autor, coautor o instigador Art. 302 del Código Procesal Penal: Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por el cual se informará al juez penal competente. En la que deberá identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan y; indicar el tiempo que se estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria ORDEN DE DETENCIÓN: El artículo 18 del citado cuerpo legal internacional, en la parte que versa sobre los recaudos que debe acompañar a la solicitud de extradición, en su parte pertinente se expresa:---- 2) Cuando se trate de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a legislación del Estado parte Requerido, emanado de la autoridad competente El Ministerio Público, imputó al ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, ordenó la detención por Resolución Fiscal N 55 de fecha 18 de octubre de 2014 y solicitó al Juzgado la declaración de rebeldía y captura internacional por el hecho punible de Homicidio Doloso, previsto y tipificado en el Art. 105 inciso 1 y 2, numeral 2 y 4 de conformidad al Acta de imputación Nº 55 del 29 de octubre del año Atento al Requerimiento del Ministerio Público, el Juzgado por A.I. Nº 582 de fecha 30 de octubre del año 2014, resolvió declarar la rebeldía del ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, librando para el efecto, el oficio correspondiente a la Comandancia de la Policía Nacional se adjuntan copias autenticadas Asimismo por providencia de fecha 06 de noviembre de 2014 resolvió ordenar la captura internacional del ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, librando para el efecto el correspondiente oficio al Departamento de Interpol OCN/Asunción

16 Al respecto, artículo 82, Código Procesal Penal Paraguayo: Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez. En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial Además el artículo 83 Código Procesal Penal Paraguayo. Efectos. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura Con esta información y los documentos adjuntos sobre la medida cautelar privativa de la libertad, se da cumplimiento al artículo 18 numeral 2 y concordantes del Acuerdo de Extradición APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1.286/1998 CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAYO: Artículo 146. Exhortos: Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuaran por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales. No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento. En lo pertinente, se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil Artículo 147. Extradición: Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres internacionales por las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma aplicable.-- Artículo 148. Extradición Activa: La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitado por la vía diplomática. No se podrá solicitar si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código. La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución

17 ENTREGA DE BIENES: Asimismo, se solicita a la Justicia Brasileña que ordene la incautación y posterior entrega de cualquier documento u objeto que tenga relación directa o indirecta con el hecho punible que se le acusa al ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, aparato celular, agenda, documentos personales, arma de fuego, u otro objeto que el extraditable tenga en su poder Al respecto el artículo 24 del Tratado aplicable, que habla sobre la entrega de bienes, en su parte pertinente reza: En el caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al estado parte requirente, si este así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del estado parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados SEGURIDADES: La Justicia paraguaya presta a la Justicia Brasilera las seguridades de que: 1) el ciudadano requerido solo será juzgado en el marco del proceso penal que da motivo a este pedido de extradición, de conformidad al principio de especialidad, establecido en el artículo 14 del Tratado aplicable, sin perjuicio de la aplicación del inciso 1, literal b) Cuando las autoridades competentes del Estado parte requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivo la solicitud Asimismo, se deja expresa constancia que el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, imputado al ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques es de naturaleza común y extraditable. Según emerge del contexto de las investigaciones y de la pena que podría eventualmente serle impuesta. La persona requerida no ha cometido un delito exclusivo del derecho militar, como tampoco, es perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión pública, delito político; dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el capítulo III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, aprobado y ratificado en la República del Paraguay por Ley n. 2753/ La causa seguida al ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques se inició el 16 de octubre del año 2014, se encuentra en trámite y no se halla prescripta, de conformidad a los artículos de fondo y de forma enunciados, y este Juzgado es competente para solicitar la presente extradición; de acuerdo a las disposiciones legales citadas anteriormente De esta manera se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 18, inciso 4, literal III y concordantes del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de

18 Cabe señalar que el Sr. Vilmar Acosta Marques, es de nacionalidad paraguaya, conforme se constata con los documentos relacionados a su identidad, por lo que no podría aplicársele el Art. 11 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, aprobado y ratificado en la República del Paraguay por Ley 2753/ Asimismo, se brinda las seguridades de que el ciudadano paraguayo en caso de hallarse culpable no será condenado en ningún caso a la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, dado que dichas sanciones no son aplicables en la República del Paraguay conforme a nuestra Constitución Nacional CÓMPUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Igualmente, se otorgan las seguridades suficientes al Juzgado requerido, de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditable hubiese estado privado de su libertad en el presente proceso penal en la República del Paraguay, dando cumplimiento de esta manera al Art. 17 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, en concordancia con el Art.91 inciso II de la Ley 6815/80 y su modificatoria por Ley 12878/ LEGALIZACIÓN y TRADUCCIÓN: Los documentos remitidos se encuentran debidamente firmados y autenticados por la autoridad competente, o sea por el actuario judicial, Abg. Jhon Medina Castillo, de acuerdo con la legislación paraguaya; además, se menciona la exención de la legalización o formalidad análoga establecida en el artículo 19 del Tratado vigente Igualmente, se acompaña la traducción correspondiente al idioma portugués de acuerdo a lo estipulado por el art. 20 del Acuerdo aplicable IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA: Cabe recordar que este Juzgado por A.I. N 582 de fecha 30 de octubre de 2014, entre otras cosas además de declarar la rebeldía del ciudadano paraguayo Vilmar Acosta Marques, ordenó el cambio de la caratula del expediente judicial denominado CAUSA N. 208/2014, CARATULADA: ELIODORO RAMON IBAÑEZ ZARACHO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES Y REDUCCIÓN. FERMIN PONCIANO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES. CECILIO RAMOA S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE HOMICIDIO DOLOSO Y REDUCCIÓN. WILSON ACOSTA MARQUES, VILMAR ACOSTA MARQUES, FLAVIO ACOSTA RIVEROS Y ARNALDO JAVIER CABRERA LÓPEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO, AÑO

19 DATOS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL INTERVINIENTE: El Juzgado Penal de Sentencia interino del Juzgado Penal de Garantías de Control y Garantías del Departamento de Canindeyú, a cargo del señor juez Abg. Carlos Martínez, Secretaría a cargo del actuario judicial, Abg. Jhon Medina Castillo, Ciudad Curuguaty departamento de Canindeyú República del Paraguay MINISTERIO PÚBLICO: La representación del Ministerio Público se encuentra ejercida por los agentes fiscales intervinientes: la Abg. Sandra Raquel Quiñonez Astigarraga a cargo de la Unidad Penal n. 2 de Antisecuestro y Antiterrorismo, el Abg. Lorenzo Lezcano de la ciudad de Salto del Guairá y Christian Royg Escandriolo, con domicilio en la ciudad Curuguaty Departamento de Canindeyú República del Paraguay. Cuaderno de Investigación Fiscal N 1527/ IDENTIFICACIÓN DE OTROS COIMPUTADOS: WILSON ACOSTA MARQUEZ: de nacionalidad paraguaya, de 43 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08 de agosto de 1971, en la localidad de Ypejhu, domiciliado en el barrio Virgen del Rosario de la ciudad de Ypejhu, con cédula de identidad Nº , hijo de Vidal Acosta y Eva Diaz. Descripción física: de cutis moreno, cabello castaño, frente vertical, ceja arqueada, ojo marrón, parpado normal, nariz recta, boca mediana, labio mediado, mentón saliente oreja mediano, con pasaporte Nº FLAVIO ACOSTA RIVEROS: de nacionalidad Paraguaya, estado civil soltero, nacido el 24 de febrero de 1985, en Ypejhu, hijo de Felipe Nery Acosta y Herminia Riveros, 29 años de edad, domiciliado en el barrio San Isidro de la ciudad de Ypejhu, con cédula de identidad Nº ARNALDO JAVIER CABRERA LÓPEZ: nacionalidad paraguaya, estado civil soltero, nacido en fecha 07 de abril 1977, en Colonia Maria Angelas de Goiburu, ciudad de Ybycui, 37 años de edad, domiciliado en la localidad de Ypejhu, con cédula de identidad Nº , hijo de Manuel Cabrera y de Bonifacio López. Descripción Física de cutis moreno, cabello negro, ojos marrones, frente vertical, cejas rectas, labio normal, mentol saliente, parpado normal, base horizontal, boca mediana. Actualmente recluido en la Agrupación Especializada de Policía Nacional DATOS DE LAS VICTIMAS: PABLO MEDINA VELAZQUEZ, paraguayo, soltero, de 58 años de edad, con C.I. Nº , domiciliado en la ciudad de Curuguaty, periodista, corresponsal del diario ABC color y víctima del hecho punible de homicidio ANTONIA MARIBEL ALMADA CHAMORRO, paraguaya, soltera, de 19 años de edad, con C.I.N , domiciliada en el barrio San Blas, de Villa Ygatimí, Paraguay, estudiante

20 DATOS DE ALGUNOS EXTRADITADOS AL BRASIL: 1.- FECHA DE EXTRADICION 10/11/2004 del brasilero SILVIO BERRI JUNIOR, hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICIÓN 01/04/2005 del brasilero ODACIR ANTONIO DAMETTO, por el hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICION 18/11/2005 de los brasileros BONIFACIO TAVARES y ROSELY KRYSSAN, hecho punible de HOMICIDIO FECHA DE EXTRADICION 15/12/2006, del brasilero LUIZ ALBERTO MACIEL DA CUNHA, hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICION 18/06/2008, del brasilero AUXILIADOR DIAS DE SOUZA, hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICION 15/10/2008, del brasilero ANTONIO CLEBIO RODRIGUES, hecho punible de HOMICIDIO FECHA DE EXTRADICION 13/05/2010, del brasilero ARNALDO MOREIRA DE MACEDO o RONALSO ALVES DA SILVA y/o RONALD ALVES DOS SANTOS, hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICION 30/06/2010, del ciudadano paraguayo PASCUAL MORALES CRISTALDO, hecho punible de HOMICIDIO, ROBO CALIFICADO Y LATROCINIO FECHA DE EXTRADICION 04/02/2011, del brasilero ERINEU DOMINGO SOLIGO, hecho punible de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES FECHA DE EXTRADICION 09/09/12, del ciudadano brasilero MARIO PUCHETA, con documentación paraguaya a nombre de JORGE FRETES, hecho punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FECHA DE EXTRADICION 23/02/2014, del ciudadano brasilero NILTON CESAR ANTUNES VERON, por el hecho punible de ROBO A MANO ARMADA FECHA DE EXTRADICION 13/06/2014, ciudadana brasilera ADRIANA MENEZES, por el hecho punible de ROBO FECHA DE EXTRADICION 02/07/ 2014, ciudadano paraguayo, EDUARDO LEITE BOGADO, por el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL LIBRAMIENTO DEL EXHORTO DE EXTRADICIÓN Este Juzgado ha dictado el A.I. N 139 de fecha 18 de marzo de 2015, el cual en su parte resolutiva establece: TENER por presentado el Requerimiento Fiscal n. 04 de fecha 9 de marzo de 2015 y el Requerimiento n. 07 de fecha 17 de marzo de HACER LUGAR al requerimiento fiscal n. 04 de fecha 9 de marzo de 2015 y al requerimiento n. 07 de fecha 17 de marzo de 2015, formulado por la agente fiscal Abg. SANDRA QUIÑONEZ, y en consecuencia, ORDENAR EL LIBRAMIENTO del correspondiente EXHORTO a la Justicia Brasileña, en virtud a lo contemplado en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998; en los 20

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