DECRETO SUPREMO Nº DE JUNIO DE 1997 APRUEBA REGLAMENTO NORMATIVO DE LA CALIDAD DE CARBURANTES Y LUBRICANTES GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

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1 DECRETO SUPREMO Nº DE JUNIO DE 1997 APRUEBA REGLAMENTO NORMATIVO DE LA CALIDAD DE CARBURANTES Y LUBRICANTES GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley de Hidrocarburos 1689 promulgada el 30 de abril de 1996 requiere ser reglamentada, para su correcta aplicación Que la citada ley establece que la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre, mediante el control y fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial Que la Secretaría Nacional de Energía ha elaborado la reglamentación relacionada a la calidad de carburantes y lubricantes, que debe ser aprobada. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO UNICO.- Apruébase el adjunto reglamento de la ley 1689 de 30 de abril de 1996 normativo de la calidad de carburantes y lubricantes en sus dieciséis (16) artículos, cinco (5) capítulos y sus anexos 1 y 2 referidos respectivamente a la especificaciones de calidad de carburantes y lubricantes, que forman parte del texto de este decreto. El señor Ministro de Estado responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años

2 REGLAMENTO DE CALIDAD DE CARBURANTES Y LUBRICANTES DECRETO SUPREMO Nº DE 21 DE JUNIO DE 1997 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- De conformidad a la Ley de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre, y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera mediante el control y fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (Superintendencia). ARTICULO 2.- Tomando en cuenta la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, la comercialización de los derivados tanto de carburantes como de lubricantes por parte de las empresas de refinación privadas, empresas privadas de mezcla de lubricantes (Blending), Y.P.F.B. y empresas importadoras, que en adelante se denominarán Empresas; tendrán que cumplir con los niveles de calidad mínimos establecidos en el presente reglamento. CAPÍTULO II NIVELES DE CALIDAD DE LOS CARBURANTES Y LUBRICANTES ARTICULO 3.- Las especificaciones mínimas de calidad para carburantes están definidas en el Anexo I para los siguientes derivados: a. Gas Licuado de Petróleo (GLP). b. Gasolina Premium. c. Gasolina Especial. d. Gasolina de Aviación grados 100. e. Jet Fuel A-1. f. Diesel Oíl. g. Kerosene. h. Fuel Oíl. ARTICULO 4.- Las especificaciones mínimas de calidad para Aceites Lubricantes automotrices y para engranajes automotrices, están definidos en el Anexo 2 para los siguientes productos:

3 4.1. Monogrados para gasolinas; 4.2. Multigrados para gasolinas; a) 10 W/40. b) 15 W/ Monogrados para Diesel Oíl Para Engranajes Automotrices: a) Monogrados. b) Multigrados. ARTICULO 5.- Para los demás productos carburantes y lubricantes, los niveles de calidad serán los establecidos por los proveedores en función de los requerimientos del mercado interno o el de exportación. ARTICULO 6.- La Superintendencia ejercerá el control de calidad de los carburantes y de lubricantes con destino al mercado interno indicados en el artículo 4, ya sean los producidos y comercializados por Y.P.F.B. compresas privadas de refinación, empresas privadas de mezcla de lubricantes (Blending) y los importados por las empresas legalmente constituidas. CAPÍTULO III DE LA IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y LUBRICANTES ARTICULO 7.- En el caso de productos importados, la empresa interesada necesariamente presentará a la Superintendencia, previa a los requerimientos normales de importación, la solicitud para su aprobación correspondiente de los productos que desea importar, adjuntando la siguiente información para cada producto. a. Compañía proveedora, marca comercial y dirección. b. Características y nivel de calidad. c. Análisis típico de acuerdo a las especificaciones del Anexo Nº 1 en el caso de carburantes y niveles de calidad en el caso de lubricantes comprendidos en el Anexo Nº 2. d. Modalidad de importación: Tambores y/o envases menores. Cisternas ferrocarril y/o camiones.

4 Ductos. a. Volúmenes para cada tipo indicado en el inciso d). ARTICULO 8.- La Superintendencia verificando el cumplimiento del importador de las condiciones técnicas de calidad mínimos, establecidos en los artículos 3 y 4, emitirá la resolución administrativa, aprobando la solicitud presentada. ARTICULO 9.- La Resolución de la Superintendencia deberá consignar la obligación por parte del importador, de que el o los productos importados, para su internación al país, cuenten necesariamente con los certificados de calidad expedidos por una empresa verificadora independiente que cuente con la aprobación de la Superintendencia. ARTICULO 10.- La Superintendencia podrá también efectuar el control de calidad, a través de la Dirección de Normas y Metrología de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, sobre los productos importados indicados en el artículo 9. ARTICULO 11.- No se permitirá la importación, internación y comercialización de los productos carburantes y lubricantes que no cumplan con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el presente reglamento, por lo tanto la certificación de conformidad que emitida por la Superintendencia, tomando en cuenta los resultados del control de calidad indicados en los artículos 9 y 10, es la condición básica para la internación de los productos importados. ARTICULO 12.- Los productos importados que no cumplan con las especificaciones y niveles de calidad, serán pasibles de decomiso a través de las autoridades competentes, acción que no dará lugar a reclamo alguno por parte de los afectados. ARTICULO 13.- La Superintendencia y la Secretaría Nacional de hacienda establecerá e implementará los procedimientos administrativos necesarios y pertinentes para dar cumplimiento los objetivos señalados en los artículo 11 y 12 precedentes. CAPÍTULO IV DE LOS PRECIOS DE COMERCIALIZACIÓN ARTICULO 14.- Para los carburantes indicados en el artículo 3, los precios de comercialización al consumidor final, tendrán como precio máximo, los definidos por el Estado de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos. ARTICULO 15.- Para los lubricantes indicados en el artículo 4, los precios de venta al consumidor final son libres y estarán sujetos a la oferta y demanda, en aplicación de los conceptos señalados en el artículo 5.

5 CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 16.- Las empresas que con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, hubieran obtenido la autorización para importar los productos carburantes y lubricantes especificados en los artículos 4 y 5, se sujetarán a las especificaciones de calidad que fueron establecidos en sus correspondientes autorizaciones; sin embargo no se admitirá el ingreso al país transcurridos los ciento veinte (120) días de promulgado el presente reglamento.

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