Sección I. Disposiciones generales CONSEJO DE GOBIERNO

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1 Fascículo 63 - Sec. I. - Pág Sección I. Disposiciones generales CONSEJO DE GOBIERNO Decreto 100/2012, de 7 de diciembre, por el que se establecen los criterios de revalidación y actualización de los diplomas de cursos de aptitud de los policías locales El artículo de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica, y el artículo reserva al Estado la seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánic En este sentido, el artículo del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánic El marco legal se completa con las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que prevé que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer las normas marco a las que se ajustarán los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo que establecen esta ley y la Ley de Bases de Régimen Local. En cumplimiento de dicho mandato, se aprobó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. El artículo 27 de la Ley 6/2005 atribuye a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública (en adelante EBAP), el ejercicio de las competencias relacionadas con la selección, la formación y la promoción de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares para asegurar su homogeneización y coordinación, además de otras que tenga atribuidas. Asimismo, la disposición final primera de la Ley 6/2005 facultó al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones normativas que fueran procedentes para el desarrollo y aplicación de dicha ley, que, en todo caso, es de aplicación a los cuerpos de policía local de las Illes Balears. Por otra parte, sobre la materia objeto de regulación en este decreto incide también el régimen estatutario de los funcionarios públicos, materia sobre la que la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, referida al Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local. En cuanto a la potestad reglamentaria de las materias relativas a la coordinación de las policías locales y función pública, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en aplicación del artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En desarrollo de la disposición final primera de la Ley 6/2005, de 3 de junio, se dictó el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears al que deben ajustar el contenido los reglamentos de los cuerpos de la policía local de los municipios de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 67/2007, de 7 de junio. La disposición adicional del Decreto 67/2007 establece la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, entre las que debemos citar: El artículo 7 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso y la movilidad de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado parcialmente por los decretos 69/2004, de 9 de junio, y 66/2006, de 21 de julio, que dispone, en relación con la participación de los policías locales en los procesos de ingreso, promoción y movilidad, que el aspirante debe cumplir todos los requisitos enumerados en los artículos pertinentes en la fecha de finalización del correspondiente plazo de presentación de instancias. Además, en los casos en que uno de los requisitos sea tener el diploma del curso de aptitud para el acceso a la categoría de la plaza convocada, dicho diploma debe tener una fecha de expedición que no sea anterior a los últimos tres años; superados estos tres años, se deben justificar, junto con los diplomas, acciones formativas de tipo profesional de un mínimo de seis créditos o 60 horas cursados en los tres años anteriores a la presentación de solicitudes. La Orden del consejero de Interior de 17 de enero de 2001 de criterios de revalidación y/o actualización de diplomas de cursos de aptitud de los policías locales (publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 13, de 30 de enero de 2001).

2 Fascículo 63 - Sec. I. - Pág Sin embargo, la regulación de la actualización de los diplomas de cursos de aptitud es confusa y, en cierta medida, contradictoria, con la consiguiente inseguridad jurídic Además, la regulación que contiene la Orden de 17 de enero de 2001 ha quedado desfasada y es necesario modificarla para adaptarla a la realidad social y a las necesidades formativas del personal de los cuerpos de policía local. Una organización policial basada en criterios de profesionalidad y eficiencia exige una formación básica del funcionariado y debe tender a la conciliación del reconocimiento y respeto de los derechos personales con las obligaciones por razón de las características especiales de la función policial, buscando el necesario equilibrio entre aquellos derechos y estos deberes para hacer compatible la razón de servicio a la sociedad y los intereses profesionales del colectivo policial. Por ello, se hace necesaria la aprobación de una nueva norma con la que se pretende dar respuesta a las necesidades básicas de formación del personal de los cuerpos de policía local que hayan estado inactivos un tiempo determinado, para poder afrontar de manera satisfactoria sus funciones y los fines públicos que son su competenci Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de diciembre de 2012, Artículo 1 Objeto DECRETO El objeto de este Decreto es establecer los criterios de revalidación y actualización de los cursos de aptitud de las diferentes categorías de los cuerpos de policía local de las Illes Balears. Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente decreto es de aplicación al personal de los cuerpos de la policía local y policías auxiliares de los municipios de las Illes Balears y a los aspirantes a ingresar con el diploma de aptitud correspondiente expedido o reconocido por la EBAP. Artículo 3 Causas de actualización y de revalidación 1. Como norma general, los cursos de capacitación no caducan, siempre que la persona interesada se encuentre vinculada de manera ininterrumpida con la Administración pública, como empleado público en situación de activo o en situación de servicios especiales, así como por el ejercicio de cargos públicos. 2. Los diplomas de aptitud se actualizarán o revalidarán, en caso de inactividad administrativa, cuando las personas interesadas quieran participar en cualquier proceso de ingreso, promoción o movilidad de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, en los siguientes supuestos: c. d. Situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular durante un período continuado superior a 24 meses. Situación administrativa de excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares o violencia de género o motivos de salud y esta haya superado los 36 meses. Situación administrativa de suspensión de funciones mediante expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial por plaza o cargos públicos por resolución judicial por un período superior a 9 meses continuados. Cuando no tengan la condición de funcionario de carrera y hayan estado más de 12 meses continuados en situación de inactividad administrativa, en los términos indicados en el punto La caducidad del diploma de aptitud implica que la persona titular del diploma no puede participar en procesos de ingreso, promoción o de movilidad, de cualquiera de las categorías de las que haya obtenido el diploma, a menos que lo haya actualizado o revalidado en la forma que se indica en los artículos siguientes. 4. En ningún caso es necesario revalidar o actualizar el diploma para el reingreso al servicio activo.

3 Fascículo 63 - Sec. I. - Pág Artículo 4 Condiciones para la actualización o revalidación de los cursos 1. La actualización del curso de aptitud para el acceso, la promoción o la movilidad a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, necesaria porque se da alguna de las causas indicadas en el artículo 3.2, exige el cumplimiento de una de las siguientes condiciones: Acreditación de acciones formativas de tipo profesional relacionadas con el curso que se pretende actualizar, de un mínimo de 60 horas efectuadas durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud de actualización del curso. Superación de una prueba específica de tipo profesional, que se hará por convocatoria única anual, en la forma establecida en el artículo La revalidación del diploma es automática cuando la persona interesada preste servicios durante un año continuado después de su reincorporación al servicio activo. Artículo 5 Acreditación de los requisitos para actualizar los diplomas de aptitud mediante formación 1. La formación a la que hace referencia la letra a del artículo 4.1 consistirá en la asistencia con aprovechamiento o la impartición de acciones formativas realizadas u homologadas por la EBAP u otras escuelas de formación o institutos de seguridad pública, las universidades, así como las efectuadas por otros promotores en el marco de los acuerdos de formación continua en las administraciones públicas y de los acuerdos de formación para el empleo. 2. La formación deberá estar referida al área profesional de la categoría a la que corresponde el curso que se debe actualizar. 3. Los certificados acreditativos de la formación incluirán: Entidad promotora del curso e información acreditativa de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Expresión de la asistencia con aprovechamiento al curso. Fechas y número de horas de duración de la acción formativ Programa del curso con la temporalización por materias, en su caso. Artículo 6 Actualización de los cursos mediante la prueba de tipo profesional 1. Una vez al año, la EBAP convocará, mediante una resolución de su presidente, una prueba específica para la actualización de los cursos de aptitud de las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, siempre que haya como mínimo una solicitud. 2. La prueba específica podrá consistir en un examen tipo test o en otro tipo de prueba práctica, que versará sobre materias profesionales de la categoría del curso de aptitud que se debe actualizar. 3. La resolución mediante la que se convoque la prueba establecerá el tipo de ejercicio y las instrucciones para su desarrollo. Artículo 7 Comisión para la actualización de los cursos 1. Con el objetivo de llevar a cabo el procedimiento de actualización de los diplomas de aptitud, mediante una resolución del presidente de la EBAP se constituirá una comisión y se designará a los miembros que formarán parte entre las personas funcionarias de la EBAP y del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB) que tengan funciones relacionadas con la formación en materia de seguridad y emergencias o en materia de coordinación de las policías locales. Formará parte de la misma una persona funcionaria de la unidad que tenga asignado el asesoramiento jurídico de la EBAP. 2. Las funciones de la Comisión serán las siguientes: Analizar la formación acreditada con la solicitud de actualización del curso, para determinar si cumple las condiciones establecidas

4 c. Núm. 183 Fascículo 63 - Sec. I. - Pág en los artículos 4 y 5 del presente decreto. Establecer y calificar las pruebas que, en su caso, se convoquen para la actualización de los cursos, con los criterios indicados en los artículos 4 y 6 del presente decreto. Proponer, cuando proceda, la actualización de los cursos en relación con las solicitudes que cumplan las condiciones establecidas y de las personas que hayan superado la prueb Cuando no se cumplan dichas condiciones, proponer la desestimación de la actualización del curso. 3. El funcionamiento de la Comisión se adecuará a las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Artículo 8 Solicitud de actualización 1. Las solicitudes de actualización las dirigirán las personas interesadas a la Escuela Balear de Administración Pública, acompañadas de los documentos acreditativos pertinentes. 2. Documentos que integrarán la solicitud: El documento de solicitud, en el que constará: Nombre, domicilio a los efectos de notificaciones, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. Categoría y fecha de la expedición del título de aptitud que se debe actualizar, o de la última actualización. Opción entre la actualización con la acreditación de formación o con la superación de una prueb b Copia del documento nacional de identidad. c.copia compulsada de los certificados de los cursos, expedidos u homologados por la entidad promotora del curso, si han optado por esta modalidad de actualización. Artículo 9 Resolución de la actualización del curso 1. La resolución de la actualización del curso corresponderá al director gerente de la EBAP, a propuesta de la Comisión. 2. La EBAP debe resolver las solicitudes de actualización de cursos mediante la acreditación de la formación pertinente, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud y la documentación. 3. Las solicitudes de actualización de los cursos de aptitud mediante una prueba específica se resolverán en el plazo máximo de un año desde su solicitud. Artículo 10 Certificación de la revalidación del curso Las personas que hayan revalidado automáticamente el curso en la forma indicada en el artículo 4.2 podrán solicitar a la Administración en que presten servicios que acredite la revalidación, en su caso. Artículo 11 Vigencia de la actualización o revalidación del curso 1. Cuando la actualización del curso de aptitud haya sido consecuencia de la situación administrativa de excedencia por interés particular, la vigencia es de 24 meses. 2. Cuando la actualización del curso haya sido consecuencia de la situación administrativa de excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares o violencia de género, la vigencia es de 36 meses. 3. La vigencia de la actualización del curso como consecuencia de la situación administrativa de suspensión de funciones o de encontrarse en inhabilitación absoluta o especial por plaza o cargos públicos por resolución judicial es de 9 meses. 4. La actualización del curso solicitada por las personas que no tengan la condición de funcionarios de carrera, como consecuencia de una

5 Fascículo 63 - Sec. I. - Pág inactividad de más de 12 meses continuados, tiene una vigencia de 12 meses. 5. El certificado acreditativo de la revalidación del curso tendrá una vigencia de 9 meses. Artículo 12 Acreditación de la vigencia del curso en los procesos selectivos 1. Las personas que participen en algún proceso de acceso, promoción y movilidad a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local de las Illes Balears adjuntarán a la solicitud, en su caso, el documento acreditativo de la actualización o de la revalidación del título de capacitación establecido como requisito para participar, o acreditarán que no están incluidos en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 3.2, que determinan la necesidad de actualizar o revalidar el curso. 2. La acreditación de no estar incluidos en ninguno de los supuestos que implican la necesidad de actualización o revalidación del curso de aptitud correspondiente se realizará en la forma que establezcan las bases de cada convocatori Disposición derogatoria única Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan esta norma y específicamente: El artículo 7 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso y la movilidad de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La Orden del consejero de Interior de 17 de enero de 2001 por la que se establecen los criterios de revalidación y/o actualización de diplomas de cursos de aptitud de los policías locales. Disposición final primera Desarrollo Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar el presente decreto. Disposición final segunda Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. El consejero de Administraciones Públicas José Simón Gornés Hachero Palma, 7 de diciembre de 2012 El presidente José Ramón Bauzá Díaz

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