TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS

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1 1 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS 1. PRESENTACIÓN Y NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS PERECEDEROS NORMATIVA NACIONAL NORMATIVA REGULADORA DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO TRANSPORTE DE ANIMALES. 2. CONCEPTOS ALIMENTOS 2.2 TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. 3. NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, ENSAYO E INSPECCIÓN. 4. TERMÓGRAFO. 5. CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE TERRES TRE DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS A TEMPERATURA REGULADA. 6. CONDICIONES DEL TRANSPORTE. 7. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. 8. RESPONSABILIDADES. 9. PRINCIPALES INFRACCIONES EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS. MODOS DE ACTUACIÓN.

2 2 1. PRESENTACIÓN Y NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS PERECEDEROS. La importancia que tiene que el transporte de Mercancías Perecederas, de cara a la salud humana y animal, en algunos casos, supone la necesaria regulación normativa de este sector. Se debe garantizar todas las condiciones sanitarias adecuadas a los alimentos y productos perecederos, a lo largo de toda su línea de producción, desde la obtención, elaboración, manufacturación, distribución, transporte, almacenamiento y venta final al consumidor. Por los motivos expuestos El tres de marzo de se firmó el instrumento de adhesión de España al acuerdo sobre el transporte de Mercancías Perecederas conocido como acuerdo A.T.P., que entró en vigor el 21 de noviembre de El acuerdo A.T.P. tiene como objeto el asegurar que las mercancías perecederas sean transportadas en el ámbito internacional de modo que se garanticen, durante el transporte, las condiciones que dichos productos deben reunir para su consumo, asegurando que los vehículos que realicen este transporte satisfagan las condiciones técnicas recogidas en el acuerdo. La necesidad de asegurar que esta clase de transportes se realizarán en el ámbito nacional con idénticas condiciones de seguridad motivó la promulgación del Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, -BOE por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada, así como el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, -BOE (este R.D. actualiza el anterior R.D. 2312/1985, de 24 de septiembre), por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. De igual modo, se debe tener en cuenta la Orden de 2 de septiembre de 1996, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano -BOE (sobre la utilización del termógrafo) NORMATIVA NACIONAL. Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la R.T.S. sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y

3 3 productos alimentarios a temperatura regulada. Uno de los más importantes desde el punto de vista de la intervención policial Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. Decreto 408/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la R T S para la manipulación de huevos frescos, conservados y elaboración, conservación y venta de otros productos, (BOE ). Decreto 2179/1975, de 12 de septiembre, por el que aprueba la R.T.S. elaboración, circulación y comercio de caramelos y chicles. Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se aprueba la R.T.S. aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. (B.O.E ). Deroga el R.D. 2561/82 y el R.D. 362/92. Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre, por el que se modifica la R.T.S. para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados). Real Decreto 618/1998, de 17 de abril por el que se aprueba la R.T.S. para la elaboración, circulación y comercio de helados, (B.O.E ). Deroga el Real Decreto 670/1983, de 2 de marzo, (B.O.E ) así como el Real Decreto 1334/1984, de 6 de junio, (B.O.E ) y Real Decreto 340/1987, de 30 de enero, (B.O.E ) que modificaban el R.D. 670/1983. Real Decreto 1355/1983, de 27 de abril, por el que se modifican los artículos 13 y 14 del RD 24l9/1978, de 19 de mayo para la elaboración, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería. (B.O.E ). Real Decreto 2507/1983; de 4 de agosto, por el que se aprueba la R.T.S. para la elaboración y comercialización de masas fritas,. (B.O.E ). Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la R.T.S. de la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa. Real Decreto 944/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la R.T.S. de industrias de aprovechamiento y transformación de subproductos cárnicos para usos industriales y alimentación animal.

4 4 Real Decreto 1915/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la R.T.S. de mataderos de conejos, salas de despiece, industrialización, almacenamiento, conservación, distribución y comercialización de sus carnes NORMATIVA REGULADORA DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO. Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la R.T.S. las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece, almacenes frigorífico autorizados para dicho comercio (BOE ). En relación con el R.D. 1614/87, de 18 de diciembre. Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la R.T.S. en materia de intercambio de carnes de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas a terceros países, y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio. 2. CONCEPTOS ALIMENTOS Según el Código Alimentario Español, se define los alimentos como toda sustancia o producto de cualquier naturaleza, sólido o líquido, naturales o transformados, que por sus características, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados: Para la normal nutrición humana. Como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. a) Alimentos perecederos. Son los que, por sus características, exigen condiciones de conservación en sus períodos de almacenamiento y transporte. b) Alimento congelado. Es aquel en el que la mayor parte de su agua de constitución se ha transformado en hielo al ser sometido a un proceso de congelación que conserva su integridad y calidad, y reduce las alteraciones que se producen con el paso del tiempo.

5 5 c) Alimento refrigerado. Es el que ha sido enfriado hasta la temperatura óptima de almacenamiento y conservación. d) Alimento ultracongelado. Es aquel que ha sido sometido a un proceso adecuado de congelación, denominado "congelación rápida" o "ultracongelación", que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto, la zona máxima de cristalización debiendo reunir además los requisitos siguientes: i) Que la temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a - 18 C. ii) Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica. 2.2 TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. Se define el transporte de los productos alimenticios como el conjunto de operaciones que comprenden el traslado de los alimentos y los medios necesarios para conseguirlo. El transporte de alimentos deberá adaptarse a las condiciones adecuadas para cada clase de producto ACONDICIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS. 1) La caja de los vehículos de transporte destinada a contener los alimentos y productos alimentarios debe estar libre de cualquier tipo de instalación o accesorio que no tenga relación con la carga o el sistema de enfriamiento o calefacción de los productos y, en el caso de los camiones, sin comunicación con la cabina del conductor. 2) Las partes interiores, incluyendo techo y suelo, deben de estar fabricadas a base de materias resistentes a la corrosión, impermeables, imputrescibles y fáciles de limpiar, lavar y desinfectar. 3) Las paredes interiores y los techos deben ser lisos y continuos, no presentando grietas ni ángulos que dificulten la limpieza, lavado y desinfección y estar desprovisto de asperezas, a excepción de aquellas que sean necesarias para el equipo y dispositivos de fijación de la carga, que igualmente serán fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.. 4) Los materiales de todo tipo, susceptibles de entrar en contado con los productos transportados deben cumplir con las disposiciones legales vigentes y ser incapaces de alterar los productos o comunicarles propiedades nocivas o anormales, durante su vida de servicio.

6 6 5) El conjunto de dispositivos de cierre de los vehículos, de ventilación y circulación de aire, en caso de ser necesario, deben permitir el transporte de los productos sin que se deposite en ellos cualquier tipo de suciedad o contaminación DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. A) Certificación de los vehículos. -Certificado de Autorización Especial-. Dicho certificado será expedido por el órgano competente de la Administración Pública, previa presentación de la siguiente documentación por parte del transportista: 1) Para el caso de vehículos nuevos: - Solicitud de la certificación de la unidad. - Informe de la Entidad colaboradora sobre las características técnicas del vehículo nuevo. La inspección para la emisión de este informe será efectuada unidad por unidad o por muestreo aleatorio en los casos previamente aprobados por el órgano competente de la Administración Pública. - Acta de inspección para los vehículos que transporten alguna mercancía perecedera emitida por una Entidad colaboradora. 2) Para el caso de vehículos en servicio: - Solicitud de la certificación de la unidad. - Acta de inspección para los vehículos que transporten alguna mercancía perecedera emitida por una Entidad colaboradora. - Informe de la Entidad colaboradora sobre las características técnicas del vehículo en servicio. Nota: Este documento en el transporte Internacional de Mercancías Perecederas, se le denomina también Certificado A.T.P (Acuerdo Sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas).

7 7 B) Certificado de homologación tipo. El Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente procederá, en su caso a conceder, (al vehículo en cuestión, que haya presentado la documentación pertinente) una contraseña de homologación que estará formada por la letra F, seguida de un número de 4 cifras correlativas y del número de constructor asignado por el citado Centro Directivo. En todo vehículo que éste conforme con un tipo homologado, se colocará en lugar bien visible una placa con la contraseña de homologación que le haya sido asignada, la cual estará fijada permanentemente al furgón o cisterna objeto de la homologación. La placa, que deberá ser resistente a la corrosión y al incendio y tener unas dimensiones mínimas de 160x100 mm. En la citada placa deberán aparecer: 1. Número de homologación. 2. Fabricante. 3. Número de identificación. 4. Siglas de identificación del vehículo. 5. Fecha de inspección y sello de la Entidad colaboradora. C) Siglas de identificación del vehículo. Los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas deberán llevar las siglas de identificación. Dichas siglas habrán de ser retiradas tan pronto como el vehículo deje de cumplir las especificaciones que para el caso se indican en las correspondientes normas. Las siglas de identificación del vehículo destinado al transporte de mercancías perecederas deberán estar formadas por letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul marino sobre fondo blanco; la altura de las letras deberá ser de 100 mm. por lo menos. Además de las siglas se indicara debajo de las mismas, la fecha de expiración de la validez del certificado expedido para el vehículo (mes, año). D) Documentación fitosanitaria. El tránsito de productos alimenticios y en particular las mercancías perecederas han estado tradicionalmente amparadas por certificaciones sanitarias, que certificaban que habían sido sometidas a los reconocimientos e inspecciones seña lados en la legislación vigente y que eran aptos para el consumo. Según la mercancía a transportar, la documentación oficial que ampara la circulación de productos alimenticios será:

8 8 1. A petición de parte. Las certificaciones sanitarias no son obligatorias para determinados productos alimenticios, si bien a petición de parte se pueden solicitar. Estos productos entre otros son: lácteos, pesqueros, conservas, frutas, verduras, etc. 2. Obligatoria. En la actualidad con la publicación del R.D. 120/92 de 14 de febrero que modifica el R.D. 379/84, respecto a la distribución y transporte, estableciendo que en el ámbito del mercado nacional, toda clase de productos cárnicos, habrán de ampararse durante todas sus fases por correspondiente documentación sanitaria y comercial acreditativa de su procedencia y salubridad, salvo que desde el momento de la expedición ya en el fabricante, le sea, de aplicación la norma general de presentación, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios envasados, o que el producto esté regulado por norma de calidad o disposición normativa que obligue a que en cada unidad del producto figure etiqueta o leyenda en la que aparezca la identidad del fabricante de una manera explícita. Los productos armonizados, que pueden ser objeto de comercio intracomunitario y pueden circular de nuestro país a los diferentes Estados miembros, son las carnes frescas, productos cárnicos y carnes frescas de aves. Estos tres tipos de alimentos irán acompañados en todo su recorrido por el modelo de "CERTIFICADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA", que para cada uno de ellos se ha creado. E) Autorizaciones de transporte. Los vehículos dedicados al Servicio Público de Transporte de Mercancías Perecederas deben disponer de una autorización de transportes, (Tarjeta de transporte) salvo que su peso máximo autorizado no exceda de kgs. No obstante a estos últimos no se les exime, por ello, del certificado correspondiente para transportar mercancías perecederas, así como de llevar inscritas en el vehículo las siglas correspondientes.

9 9 3. NORMAS DE HOMOLOGACIÓN, ENSAYO E INSPECCIÓN. Todas las cisternas o furgones frigoríficos destinados al transporte de mercancías perecederas deberán corresponder a los tipos aprobados y homologados de acuerdo con las normas contenidas en el R.D. 237/2000, de 18 de Febrero, BOE Todos los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas deberán, además de las inspecciones periódicas establecidas con carácter general por las disposiciones reguladoras de la inspección técnica de vehículos, sufrir inspecciones periódicas del furgón o cisterna, por lo menos, una vez cada 6 años, o con mayor frecuencia, si así lo establece el oportuno certificado de autorización especial, en función del procedimiento de inspección utilizado en cada caso.. - Seis años se establecen para vehículos nuevos, - Tres años para vehículos usados homologados, y; - Un año para vehículos matriculados antes de La estación oficial de ensayos será el túnel de frío del Ministerio de Industria y Energía, sito en Getafe, carretera de Andalucía km. 15, TERMÓGRAFO. Según la normativa de la U.E., desde el 1 de agosto de 1993 es obligatorio el uso de termógrafo. El termógrafo es un aparato o dispositivo de funcionamiento autónomo que permite registrarla temperatura instantánea existente en una cámara situada en un furgón, remolque, semirremolque, camión-cisterna o cualquier otro tipo de transporte análogo. El termógrafo debe poder demostrar que, durante el transporte, la temperatura ambiente en el compartimento reservado a las mercancías se mantiene en los límites prescritos o convenidos.

10 10 El termógrafo consta de las siguientes partes: 1.- Órgano de detección, captador o sonda térmica. 2.- Órgano de transmisión. 3.- Órgano de registro o aparato registrador. Los valores medios y sus variaciones deberán ser registrados y poder ser leídos en todo momento durante el transporte, sin que sea necesario penetrar en la cámara. El aparato registrador consiste esencialme nte en un dispositivo que permita escribir sobre un soporte, (disco, cinta, etc.), las medidas tomadas por la sonda térmica. Cualquiera que sea el sistema de acondicionamiento (mecánico, eléctrico, neumático, etc.), el registro debe poder funcionar de forma ininterrumpida e independientemente de cualquier fuente de energía de las instalaciones del vehículo durante 36 horas como mínimo. El aparato deberá tener una precisión de más menos 0,5 C., dentro de la gama de -20 C a +30 C. Además el aparato deberá tener un certificado de calibración válido Los vehículos que tienen obligatoriedad de usar el termógrafo son: a) Refrigerante Reforzado, Clase C RRC b) Frigorífico Reforzado, Clase C FRC c) Frigorífico Reforzado, Clase F FRF 5. CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS A TEMPERATURA REGULADA. La reglamentación técnico sanitaria se recoge en el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, del cual se puede destacar como aspectos más importantes los siguientes: A. Ámbito de aplicación.

11 11 Este Reglamento obliga a las personas físicas y jurídicas que realizan operaciones de transporte, por cuenta propia o ajena, de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y que circulen por territorio nacional. B. Conceptos y denominaciones. A los efectos de la Reglamentación sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos, se entiende por: Vehículos de transporte: Vagones, camiones, remolques, semirremolques o cualesquiera otros análogos. Quedan también comprendidos los contenedores y cajas móviles. Caja del vehículo. Parte del vehículo destinado expresamente a la carga. En el caso de vehículo cisterna se refiere a la cisterna misma. Temperatura exigida de transporte: Es la fijada para un determinado producto por la Reglamentación Técnico-Sanitaria o norma de calidad aplicable a ese producto, o, en su defecto la especificada por el fabricante o en su caso, cargador, remitente o expedidor.. Duración del transporte: Es el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el momento de iniciar la descarga. C. Transporte de productos para la autoventa y reparto. Es el realizado fundamentalmente en núcleos urbanos mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen en un plazo máximo de 24 horas efectuando actos de venta y facturación a clientes (autoventa), o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos (reparto). El peso máximo autorizado de estos vehículos no será superio r a ocho toneladas y el recorrido, máximo diario deberá ser inferior a 200 kms.

12 12 Los vehículos que realicen transporte de productos para reparto y autoventa no, estarán obligados a instalar el dispositivo de registro de temperatura (termógrafo). Asimismo, durante las paradas en centros urbanos, cuando la instalación de producción de frío no sea autónoma y funcione por medio del motor del vehículo podrá dejarse fuera de servicio dicho equipo de producción de frío, por el menor tiempo posible, y siempre que se mantengan las temperaturas de conservación requeridas por las mercancías transportadas. Se excluyen de esta Reglamentación los camiones tienda dedicados a la venta ambulante, cuya regulación viene establecida por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. D. Tipos de vehículos. En primer lugar antes de enumerar los diferentes tipos de vehículos, tenemos que conocer que es el coeficiente K. El coeficiente global de transmisión de calor (coeficiente K, denominado coeficiente U en ciertos países), que caracteriza la isotermia de la caja de los vehículos, queda definido por la relación siguiente: W K= S. 0 W = Potencia térmica. S = Superficie media de la caja. 0 e = Temperatura media exterior. 0 = Valor absoluto. 0 i = Temperatura media interior. Donde W es la potencia térmica consumida en el interior de la caja, de superficie media S y necesaria para mantener en régimen permanente la diferencia en valor absoluto 0 entre las temperaturas medias interior 0 i y exterior 0 e, cuando la temperatura media exterior 0 e es constante. ℵ Vehículos Isotermo. Vehículo en que la caja está construida con paredes aislantes, puertas, piso y techo, y cuyas paredes permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de forma que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente K) permita clasificar al vehículo dentro de una de las clases

13 13 siguientes: IN = IR = Vehículo isotermo normal. Caracterizado por un coeficiente K igual o inferior a 0'7 W/m 2. ºC ( 0'6 kcal/h.m 2 ºC). Vehículo isotermo reforzado. Caracterizado por un coeficiente K igual o inferior a 0'4 W/m 2.ºC ( 0'35 kcal/h.m 2 ºc) I Vehículo Refrigerante. Vehículo provisto de aislamiento y que dispone de una fuente de frío (hielo hídrico con o sin adición de sal, placas eutécticas, hielo carbónico, con o sin regulación de sublimación; gases licuados con o sin regulación de evaporación etc.) distinto de un equipo mecánico o de "absorción" que permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior media desde + 30 ºc. Se pueden diferenciar distintas clases según los márgenes de temperaturas. - Clase A: hasta + 7 C como máximo. - Clase B: hasta - 10º C como máximo. - Clase C: hasta - 20º C como máximo. - Clase D: hasta 0º C como máximo. En este sistema se utilizaran agentes frigoríficos y dispositivos apropiados. Este vehículo debe tener uno o varios compartimentos, recipientes o depósitos reservados al agente frigorífico. Estos equipos pueden ser cargados o recargados desde el exterior. Nota: El coeficiente K de los vehículos de la clase B y C será obligatoriamente igual o inferior a, 0'4 W/cm 2. ºC. Los vehículos refrigerantes además de diferenciarse por su clase antes descrita también se dividen en Normales y Reforzados al igual que los isotermos,

14 14 diferenciación esta, que se repite de igual modo en los frigoríficos y caloríficos que estudiaremos a continuación. De este modo se pueden diferenciar los siguientes: Vehículo Siglas Vehículo Refrigerante normal de la Clase A. RNA Vehículo Refrigerante reforzado de la Clase A. RRA Vehículo Refrigerante reforzado de la Clase B. RRB Vehículo Refrigerante reforzado de la Clase C. RRC * Vehículo Refrigerante normal de la Clase D. RND Vehículo Refrigerante reforzado de la Clase D. RRD Vehículo que debe llevar Te rmógrafo. R Vehículo frigorífico. Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite, para una temperatura exterior media de + 30 C, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente. Dentro de los vehículos frigoríficos se pueden diferenciar distintas clases, según la posibilidad de regulación de la temperatura en el interior de la caja. Se pueden distinguir: Clase A. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura pueda elegirse entre + 12 C y 0 C, ambos inclusive. Clase B. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura pueda elegirse entre +12 C y -10ºC, ambos inclusive. Clase C. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura pueda elegirse entre + 12 C y -20 C, ambos inclusive.

15 15 Clase D. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura sea igual o inferior a 0 C. Clase E. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura sea igual o inferior a - 10 C. Clase F. Vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que la temperatura sea igual o inferior a - 20 C. Nota: El coeficiente K de los vehículos de las clase B, C, E y F debe ser obligatoriamente igual o inferior a 0'4 W/m 2 ºC. Vehículo calorífico. Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos, sin repostado, a un valor prácticamente constante y no inferior a + 12 C, siendo la temperatura media exterior de la caja la indicada a continuación para las dos clases: Vehículo calorífico para una temperatura media exterior de -10 C. Clase A. Vehículo calorífico para una temperatura media exterior de 20 C. Clase B. Nota: El coeficiente K de los vehículos de la clase B debe ser obligatoriamente igual o inferior a 0'4 W/m 2 ºC.

16 16 7. CONDICIONES DEL TRANSPORTE. A. Productos transportados. o El transportista deberá proveerse de la documentación correspondiente a los alimentos transportados cuando así esté reglamentado. o El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la normativa especifica de cada uno de los mismos. o Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura amb iente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas. o Los alimentos o productos alimentarios que, por sus características, no vayan debidamente protegidos con un envase o embalaje no pueden colocarse directamente sobre el suelo del vehículo, ni sobre cualquier tipo de protección del mismo, susceptible de ser pisada. o En los transportes de congelados y, en su caso, en los refrigerados, la temperatura en el momento de la carga deberá ser la correspondiente a la exigida de transporte. o Podrán transportarse simultáneamente diferentes alimentos o productos alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de cada uno fijadas en las Reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre si y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, contaminaciones y partículas orgánicas o minerales. B. Operaciones de carga y descarga. ℵ En el interior de los vehículos de transporte deberá estibarse la carga de forma que se asegure convenientemente, en su caso, la circulación de aire. I El preenfriamiento de los contenedores y cajas de vehículos destinados al transporte de alimentos y productos alimenticios, debe realizarse antes de

17 17 iniciar la carga, hasta una temperatura igual o ligeramente superior a la temperatura de rocío del aire de la zona de carga, con el fin de que no se produzcan condensaciones. Las operaciones de carga y descarga de los vehículos debe efectuarse tan rápidamente como sea posible, utilizándose para ello cuantos medios de manutención se consideren necesarios, de tal forma que no se produzca una elevación de la temperatura de los productos que pueda afectar a su calidad. Por ello, el recorrido entre el vehículo y el almacén deberá ser lo más corto posible. R Durante estas operaciones, los productos que no estén contenidos en un embalaje resistente que los proteja completamente no deberán nunca depositarse en el suelo. C. Transporte. Durante el transporte debe cumplirse su objetivo principal, que consiste en mantener la temperatura exigida del mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista. Para ello, se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerraran sus puertas cuando no se estén efectuando las operaciones de carga y descarga. El termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura correspondiente de transporte. 8. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. A. Incompatibilidades. En los vehículos definidos anteriormente podrán realizarse cargas de otro tipo de mercancías, distintas de alimentos o productos alimentarios, aprovechando los retornos o los trayectos en vacío para recoger su carga específica. Como requisito para ello se establece que los productos de que se trate sean incapaces de alterar. o Los productos transportados en cargas sucesivas por emanaciones, contaminaciones o agentes tóxicos. o Las superficies interiores de los vehículos por acciones corrosivas. Además de lo reseñado se exige que las Reglamentaciones Técnico Sanitarias o Normas de Calidad de los alimentos lo permitan y, asimismo, se cuente con la

18 18 necesaria autorización otorgada por la Administración de Transportes para efectuar transportes de carga general. B. Prohibiciones. Emplear en el transporte cualquier tipo de instalación frigorífica, calorífica o de aislamiento no autorizado para este fin o fluidos frigoríficos no aprobados con carácter general o especifico por las autoridades correspondientes. Transportar alimentos y productos alimentarios dispuestos para la venta directa al consumidor final que no estén debidamente envasados, etiquetados o identificados de acuerdo con su Norma de Calidad o R.T.S. En ningún caso pueden transportarse personas o animales en las cajas de los vehículos, definidos anteriormente. El transporte frigorífico de alimentos y productos alimentarios, junto con otros productos que no tengan carácter alimentario. El transporte de alimentos y productos alimentarios que, conforme a la normativa específica aplicable, deba hacerse a temperatura regulada no podrá realizarse en vehículos distintos de los autorizados. Transportar alimentos y productos alimentarios junto o alternativamente con sustancias tóxicas o peligrosas. Dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte. Transportar partidas de alimentos alterados o contaminados, junto con otros aptos para el consumo humano.. Nota: Los productos procedentes de devoluc iones o que hayan superado su fecha de caducidad o consumo preferente podrán ser transportados junto con otros aptos para el consumo, siempre que no alteren o contaminen a estos últimos. 9. RESPONSABILIDADES. Será responsabilidad del fabricante. elaborador, envasador importador, suministrador o cargador, la entrega del producto en las condiciones de

19 19 conservación y temperatura exigidas por su correspondiente R.T.S. o Norma de Calidad. Las operaciones de carga y descarga serán responsabilidad de quien las realice. Será responsabilidad del transportista el cumplimiento de lo establecido en relación con las condiciones técnicas y sanitarias de los vehículos y sus cajas igualmente como de mantener las condiciones de conservación y temperatura del producto exigidas durante la duración del transporte 10. PRINCIPALES INFRACCIONES EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS. MODOS DE ACTUACIÓN. Ostentar el distintivo con las siglas o fecha de validez que no correspondan con las del certificado de autorización. No llevar las siglas de la clase de vehículo que se trate (isotermo, refrigerante, frigorífico o calorífico) y fecha de expiración de la validez del certificado, o con los mismos deteriorados o no legibles. No llevar la placa del certificado de homologación tipo, o que esta no se corresponda con el mismo. Transportar mercancías perecederas (carnes, pescado, leche fresca, aves, etc.), careciendo el vehículo del certificado de autorización especial, o habiendo caducado su plazo de validez o bien haberlo falseado. 11. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento sancionador que establece en este tipo de transportes es el recogido en el Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres (LOTT), el cual incluye como infracción grave, La realización de transporte de mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los distintivos exigibles o incumpliendo la normativa especifica reguladora de las mismas, salvo que ésta establezca una calificación diferente".

20 20 La competencia para sancionar estas infracciones son de las Comunidades Autónomas (Consejería de Transportes), en las que el Estado ha delegado, esta materia Si se detecta alguna de las infracciones reseñadas en el punto anterior o se realiza el transporte incumpliendo alguna de las prohibiciones e incompatibilidades, que con anterioridad se describieron. Se procederá a formular boletín de denuncia por infracción al Real Decreto 1211/90, que será remitido a la Consejería de Transporte de la Comunidad Autónoma, como una denuncia más al Reglamento de Transportes. En los boletines de denuncia hay que hacer constar: El punto de origen y destino de la mercancía. El C.I.F. del contratante del transporte. En el apartado de observaciones se hará constar si presenta o no distintivo, caso afirmativo clase de siglas y fecha de expiración. De igual forma para cualquier duda se debe consultar el Baremo Sancionador de Transportes.

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