Codi Títol. Estudios de Derecho. Derecho del tema Comercio o mòdul Internacional

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1 Estudios de Derecho Codi Títol Derecho del tema Comercio o mòdul Internacional Bloque temático VII: Transmisión del riesgo en el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías Prof.: Anselmo Martínez

2 Autor: Anselmo Martínez Cañellas Primera edición: mayo 2009 Campus Extens Unitat de Suport Tecnicopedagògic Universitat de les Illes Balears

3 ÍNDICE Presentación Contenidos del Bloque temático 1. Regulación de la transmisión del riesgo 4 2. Concepto de transmisión del riesgo 4 3. Pactos sobre la transmisión del riesgo: En especial, los Incoterms 5 4. La carga de la prueba de la transmisión del riesgo 8 5. Artículo 66 CISG. Regla general Consecuencia de la transmisión del riesgo al comprador Excepción consistente en que la pérdida o el deterioro se deban a actos u omisiones del vendedor 9 6. Transmisión del riesgo si el contrato de compraventa que implique el transporte de las mercaderías Repartición del riesgo Caso en que el vendedor no está obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado Caso en que el vendedor está obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado Retención de documentos por el vendedor Identificación de las mercaderías Transmisión del riesgo en el contrato de compraventa de mercaderías en tránsito Transmisión del riesgo en contratos de compraventa que no impliquen transporte de mercaderías Retirada de las mercaderías en el establecimiento del vendedor Retirada de las mercaderías en otro lugar Incumplimiento esencial y transmisión del riesgo 15 Recursos 16 Campus Extens 2

4 PRESENTACIÓN El Capítulo IV de la Convención de Viena se ocupa de la transmisión al comprador del riesgo de pérdida o deterioro de las mercaderías. El primer artículo del Capitulo (artículo. 66) describe las consecuencias para el comprador de la transmisión del riesgo de pérdida o deterioro. Los tres artículos siguientes (artículos 67, 68 y 69) contienen las normas aplicables cuando el riesgo se transmite al comprador. El último artículo del Capítulo (artículo 70) se refiere a la transmisión del riego de pérdida o deterioro cuando el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial. Campus Extens 3

5 CONTENIDOS DEL BLOQUE TEMÁTICO 1. Regulación de la transmisión del riesgo El artículo 66 CISG establece que una vez transmitido el riesgo al comprador, la pérdida o deterioro de las mercaderías no libera a este de la obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor. Es indiferente que el vendedor sea o no propietario de las mercaderías. Si el acto u omisión del vendedor ha supuesto el incumplimiento esencial de cualquiera de sus obligaciones, incluidas las derivadas de la falta de conformidad de las mercaderías (artículo 36.1 CISG), las disposiciones sobre transmisión de riesgo se aplican, pero el comprador conserva los derechos y acciones derivados de dicho incumplimiento (artículo 70 CISG), lo que puede dar lugar a la resolución del contrato, en cuyo caso, los efectos serán similares a los que se habrían dado de no aplicar los artículos 67, 68 y 69 CISG. 2. Concepto de transmisión del riesgo Las reglas de transmisión del riesgo en la CISG difieren según se trate de compraventas que impliquen el transporte de mercaderías o no. Por regla general, un vendedor que cumple su obligación de entregar las mercaderías o los documentos dejará de asumir el riesgo de pérdida o deterioro. Estas normas se aplican independientemente de que el dueño de las mercaderías sea el vendedor o el comprador y prevalecen sobre las normas de derecho interno aplicables a las compraventas que hagan recaer el riesgo sobre el propietario de las mercaderías. (CLOUT No. 163, Tribunal de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, Hungría, 10 de diciembre de 1996). Estas reglas se aplican aunque ni el vendedor ni el comprador sean propietarios de las mercaderías, pues la transmisión del título y de la propiedad no son necesariamente simultáneas (U.S. Southern District Court of New York, 26 marzo 2002) e independientemente de quién deba adoptar las medidas para el transporte y aseguramiento de las mercaderías (SAP Córdoba, 31 octubre 1997, En todos los casos se exige que las mercaderías estén especificadas para que se produzca la transmisión del riesgo, para evitar que, una vez producido, el vendedor elija como mercaderías objeto de entrega las perdidas o dañadas. La pérdida de las mercaderías se refiere a casos en que no es posible encontrar las mercaderías (CLOUT No. 338 Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 23 de junio de 1998), éstas han sido robadas o se han transferido a un tercero (CLOUT No. 340 [Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 22 de septiembre de 1998). Campus Extens 4

6 Por deterioro de las mercaderías se entiende su destrucción total, los daños materiales y la degradación que hayan sufrido, así como su disminución de tamaño durante el transporte o el almacenamiento 8 CLOUT No. 191, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Argentina, 31 de octubre de 1995). Varios tribunales han aplicado estas disposiciones a la transmisión de riegos distintos del de pérdida o deterioro de las mercaderías, como el riesgo de demora del porteador después de que el vendedor le haya hecho entrega las mercaderías (CLOUT No. 219 [Tribunal Cantonal Valais, Suiza, 28 de octubre 1997] (el vendedor asume el riesgo de una demora ulterior) y el riego de error respecto de la paternidad de un cuadro (Kunsthaus Math. Lempertz OHG v. Wilhelmina van der Geld, Arrondissementsrechtbank Arnhem, Países Bajos, 17 de julio de 1997, Unilex). 3. Pactos sobre la transmisión del riesgo: En especial, los Incoterms La regulación sobre la transmisión del riesgo de la CISG parte de los principios contenidos los INCOTERMS. Las normas de los artículos 66 a 70 CISG serán aplicables en caso de que las partes no hayan acordado otra cosa. Pero es frecuente que las partes pacten otra cosa, como la inclusión de un INCOTERM, en cuyo caso, será aplicable lo pactado (artículo 6 CISG). Aunque no toda inclusión de un Incoterm supone modificación de las reglas de transmisión del riesgo (p. ej. el CFFO (SAP Córdoba, 31 octubre 1997, Los pactos más frecuentes consisten en incluir los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (CLOUT No. 191 [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Argentina, 31de octubre de 1995] ( C & F ). Estos son la recopilación de 13 cláusulas tipo referidas a las diferentes maneras de pactar la transmisión del riesgo y la obligación de entrega de mercaderías y documentos de importación y exportación y de aseguramiento de las mismas. La recopilación elaborada por la Cámara de Comercio Internacional supone la referencia más generalmente aceptada de estos términos (aunque existen otras). Se trata de una recopilación que se revisa decenalmente. Los Incoterms 2000 de la CCI son los siguientes: EXW. Ex Works (almacén determinado): el vendedor pone la mercancía disponible en sus almacenes. FCA. Free Carrier (lugar determinado): el vendedor cede la mercancía, lista para ser exportada, a la empresa transportista (determinada por el comprador) en el lugar acordado. Este término es valido para todo tipo de transporte incluyendo transporte por aire, ferroviario, por carretera y en contenedores (llamado también transporte multimodal). FAS. Free Alongside Ship (puerto determinado): el vendedor debe entregar la mercancía junto al barco en el puerto acordado y es en ese momento cuando se transmite el riesgo. Solo es aplicable para transporte marítimo. Campus Extens 5

7 FOB. Free On Board (puerto determinado): el vendedor debe cargar la mercancía en el barco determinado por el comprador; los costes y riesgos se transmiten cuando las mercaderías superan la borda del buque. El vendedor debe ocuparse de los trámites de exportación. Solo es aplicable para transporte marítimo. CFR. Cost and Freight (puerto determinado): el vendedor se hace cargo de los costes de transporte para llevar la mercancía al puerto de destino. Sin embargo, el riesgo es transferido al comprador en el momento que la mercancía pasa la borda del buque. Solo es aplicable para transporte marítimo. CIF. Cost, Insurance and Freight (puerto determinado): exactamente el mismo que CFR si bien el vendedor ha de organizar y pagar el seguro que cubra la pérdida o deterioro de las mercaderías (más un 10% de lucro cesante), señalando como beneficiario al comprador. Solo es aplicable para transporte marítimo. CPT. Carriage Paid To (destino determinado): es el equivalente general en multimodal de CFR. El vendedor paga por el transporte al punto de destino acordado, pero el riesgo se pasa cuando las mercancías se transfieren al primer transportista. CIP. Carriage and Insurance Paid to (destino determinado): es el equivalente general en multimodal de CIF. El vendedor paga por el transporte y el seguro hasta el punto de destino, pero el riesgo se pasa cuando las mercancías son transferidas al primer transportista. DAF. Delivered At Frontier (lugar determinado). La entrega y transmisión del riesgo se producen en la frontera del país pactada por las partes. DES. Delivered Ex Ship (puerto determinado). La entrega y transmisión del riesgo se producen cuando las mercaderías superan la borda del buque en el puerto de destino designado por las partes. DEQ. Delivered Ex Quay (puerto determinado). La entrega y transmisión del riesgo se producen cuando las mercaderías se depositan en el muelle designado por las partes en el puerto de destino. DDU. Delivered Duty Unpaid (destino determinado). La entrega y transmisión del riesgo se producen cuando las mercaderías se entregan en el lugar del país de destino desginado por las partes. Todos los costes los asume el vendedor, excepto los aranceles aduaneros del país de destino. DDP. Delivered Duty Paid (destino determinado). La entrega y transmisión del riesgo se producen cuando las mercaderías se entregan en el lugar del país de destino desginado por las partes. El vendedor asume incluso los costes arancelarios del país de destino. Campus Extens 6

8 También se puede convenir modificar un término comercial uniforme, adoptar un término local (CLOUT No. 317 [Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 20 de noviembre de 1992] ( frei Haus ), o utilizar un término profesional en relación con el precio y no con la entrega (CLOUT No. 283 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 9 de julio de 1997 ( lista de precios en fábrica ). Como en todo pacto contractual, el artículo 8 CISG permite su interpretación, también en esta materia. Así, un tribunal concluyó que si las partes habían convenido la cláusula alemana frei Haus ( porte pagado ) se debía entender en que el vendedor debía entregar las mercaderías en el establecimiento del comprador porque, con arreglo al párrafo 2 del artículo 8, una persona razonable en igual situación que el comprador así lo habría entendido. También será aplicable el párrafo 1 del artículo 9 por lo que las partes quedarán obligadas por cualquier práctica establecida entre ellas, incluso las que regulan la repartición del riesgo de pérdida o deterioro (CLOUT No. 317, Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 20 de noviembre de 1992, la práctica del vendedor de hacer la entrega en sus propios camiones se utilizó para integrar el acuerdo entre las partes). Pero para que se considere práctica entre las partes, debe ser reiterada, no siendo suficiente que se haya realizado únicamente en dos ocasiones (CLOUT No. 360, Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000, la práctica debía permitir al comprador compensar el valor de los daños materiales). El vendedor y el comprador también podrán quedar obligados por los usos Comerciales internacionales en materia de riesgo de pérdida o deterioro, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, si son ampliamente observados en el comercio internacional de los que tenían o debían haber tenido conocimiento, salvo pacto en contrario. Campus Extens 7

9 Por ello, si las partes incorporan expresamente un Incoterm en su contrato, con arreglo al párrafo 1) el término será obligatorio, pero como los Incoterm son ampliamente utilizados los tribunales reconocerán su validez incluso a falta de una incorporación expresa en el contrato (Federal Southern District Court of New York, Estados Unidos, 26 de marzo de 2002, 2002 Westlaw (St. Paul Guardian Ins. Co. v. Neuromed Medical Systems & Support GmbH )( CIF ); caso CLOUT No. 253, Cantone del Ticino Tribunale d appello, Suiza, 15 de enero de 1998 ( CIF ); caso CLOUT No. 340, Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 22 de septiembre de 1998] ( DDP ); caso CLOUT No. 176, Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] ( FOB ). 4. La carga de la prueba de la transmisión del riesgo La Convención no regula expresamente la carga de la prueba de la transmisión del riesgo. Sin embargo, los tribunales han resuelto que de la Convención pueden deducirse principios generales que permiten afirmar que, conforme a la Convención, la carga de la prueba recae en la parte que sostiene que tuvo lugar la transmisión del riesgo (CLOUT No. 338, Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 23 de junio de 1998). En varios casos el vendedor no logró demostrar que había entregado las mercaderías y, por consiguiente, el comprador no se vio obligado a pagar el precio. En un caso, el tribunal concluyó que un conocimiento de embarque que describía con precisión las mercaderías vendidas pero que no identificaba al comprador como destinatario era una prueba insuficiente (CLOUT No. 283, Oberlandesgericht Köln, Alemania, 9 julio de 1997). En un segundo caso, el tribunal llegó a la conclusión que un recibo sellado pero no firmado no era una prueba suficiente de la entrega realizada en el establecimiento del comprador en la forma exigida por el contrato de compraventa (CLOUT No. 317, Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 20 de noviembre de 1992). Cuando las mercaderías se habían entregado pero lo que estaba en litigio era si los daños se habían producido antes o después de que el riesgo de pérdida se transmitiera al comprador, recaía en éste la carga de establecer que el accidente había ocurrido antes de que el riesgo le fuera transmitido. Por consiguiente, cuando un vendedor presentó un conocimiento de embarque con la mención limpio a bordo estampada por el porteador pero el comprador no acompañó pruebas de que la avería se hubiera producido antes de que el vendedor entregara las mercaderías al porteador, el comprador tuvo que asumir el riesgo de deterioro (SAP Córdoba, España, 31 de octubre de 1997, 5. Artículo 66 CISG. Regla general El artículo 66 establece que el comprador no quedará liberado de su obligación de pagar el precio después de que se le haya transmitido el riesgo de pérdida o deterioro, a menos que la pérdida o el deterioro se deban al vendedor. Campus Extens 8

10 El artículo 66 no impone la obligación de pagar el precio de compra; esa obligación figura en el artículo 53. El artículo 66 también guarda silencio acerca de cuándo se transmite el riesgo de pérdida o deterioro. El contrato celebrado por las partes y los artículos 67 a 70 son los que fijan las reglas aplicables para determinar cuándo se produce esa transmisión Consecuencia de la transmisión del riesgo al comprador Una vez que se ha establecido la transmisión del riesgo de pérdida o deterioro, el comprador debe pagar el precio, a menos que se pruebe que el vendedor fue responsable de la pérdida o el deterioro. (CLOUT No. 360, Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000, entendió no hay liberación de la obligación de pagar después de la transmisión al comprador del riesgo de pérdida. CLOUT No. 340, Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 22 de septiembre de 1998, el riesgo se transmitió al comprador mediante la entrega del salmón crudo a la planta de tratamiento y, por consiguiente, el comprador no fue liberado de la obligación de pagar aun cuando la planta entregó salmón tratado a otros clientes; CLOUT No. 163, Tribunal de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, Hungría, 10 de diciembre de 1996, después de la transmisión del riesgo al comprador en vitrud del término FOB, éste no fue liberado de la obligación de pagar aunque no pudo utilizar debidamente las mercaderías a causa del embargo ulterior de las Naciones Unidas); CLOUT No. 191, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Argentina, 31 de octubre de 1995, no hubo liberación de la obligación de pagar pese al deterioro de las mercaderías durante el tránsito porque el riesgo de deterioro se había transmitido al envío y el comprador no pudo estabecer que el vendedor era responsable del deterioro). De otros artículos se desprende expresa o tácitamente cuáles son las consecuencias para el comprador del hecho de asumir el riesgo. Por ejemplo, si el comprador recibe las mercaderías sin notificar la no conformidad de éstas al vendedor, la carga de establecer que las mercaderías no eran conformes en el momento de la transmisión del riesgo recae en el primero (CLOUT No. 377, Landgericht Flensburg, Alemania, 24 de marzo de 1999) Excepción consistente en que la pérdida o el deterioro se deban a actos u omisiones del vendedor La última frase del artículo 66 establece una excepción al hecho de que el comprador no se libera de la obligación de pagar el precio siempre que se pruebe que la pérdida o el deterioro de debieron a un acto u omisión del vendedor. Un tribunal arbitral concluyó que la circunstancia de que el vendedor no diera al porteador las instrucciones convenidas sobre la temperatura a la Campus Extens 9

11 que debían mantenerse las mercaderías durante el transporte había causado la pérdida por derretimiento y derrame. En varios casos se impone al comprador la carga de demostrar dicha excepción pero en ninguno de esos casos la carga ha recaído en el vendedor. (CLOUT No. 163 [Arbitraje - Corte de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio e Industria, Hungría, Hungría, 10 de diciembre de 1996] (véase el texto completo de la decisión); CLOUT No. 191 [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Argentina, 31 de octubre de 1995). Esta excepción a la obligación del comprador de pagar el precio es diferente de la responsabilidad constante del vendedor con arreglo al artículo 36 por las no conformidades existentes en el momento de la transmisión del riesgo de pérdida o por las que aparecen ulteriormente si el vendedor había dado garantías de que las mercaderías no presentarían esas no conformidades latentes. 6. Transmisión del riesgo si el contrato de compraventa que implique el transporte de las mercaderías Cuando el contrato incluya referencias al transporte de mercaderías por un tercero, ya sean expresas o tácitas (como la inclusión del Incoterm FOB, que implica necesariamente la entrega a un porteador (marítimo) una vez esté embarcada la mercadería en el puerto de origen (SAP Castellón, 26 junio 1999, EDJ 1999/47805), el riesgo se transmite cuando el vendedor las ponga en poder de un determinado porteador en el lugar pactado o, a falta de pacto, cuando las ponga en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato (artículo 67 CISG). Ahora bien, la transmisión del riesgo no se produce hasta que no llegue el plazo pactado para la entrega. Las partes pueden convenir en establecer excepciones a las disposiciones del artículo 67 (artículo 6) o pueden estar vinculadas por usos comerciales o un tipo de acuerdos que se aparten de esas disposiciones (artículo 9). Si el acuerdo entre las partes es compatible con el artículo 67, los tribunales a menudo se remiten a ese artículo. Ello ocurre también cuando las partes se ponen de acuerdo en condiciones comerciales relativas a la transmisión del riesgo. Algunos fallos concluyeron que los términos CIF, C & F y a precio de catálogo en fábrica eran compatibles con el párrafo 1 del artículo 67. (CLOUT No. 253, Cantone del Ticino Tribunale d appello, Suiza, 15 de enero de 1998; CLOUT No. 191, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Argentina, 31 de octubre de 1995; CLOUT No. 283, Oberlandesgericht Köln, Alemania, 9 de julio de 1997). Si la cláusula contractual de que se trate no se concilia con el párrafo 1 del artículo 67, prevalece el acuerdo de las partes con arreglo al artículo 6. (Por ejemplo, aunque las mercaderías en un caso determinado fueron puestas en poder de un tercero porteador, un tribunal no aplicó el artículo 67 porque las Campus Extens 10

12 partes habían convenido en que las mercaderías serían entregadas frei Haus ( porte pagado ), lo que, según interpretó el tribunal, significaba que el vendedor se obligaba a entregar las mercaderías en el establecimiento del comprador, CLOUT No. 317, Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 20 de noviembre de 1992). El artículo 67 no precisa cuándo un contrato de compraventa implica el transporte de mercaderías. Una formulación similar se utiliza en el apartado a) del artículo 31, en virtud del cual si el contrato de compraventa implica el transporte de mercaderías el vendedor cumple su obligación de entregar las mercaderías al ponerlas en poder del primer porteador. Dada la redacción idéntica de ambas disposiciones, cabe interpretar que comprenden las mismas operaciones. (CLOUT No. 360, Alemania, 2000, la palabra porteador tiene el mismo significado en el artículo 31 y en el artículo 67). El artículo 68 establece normas especiales respecto de las mercaderías vendidas en tránsito. Por consiguiente, una venta de mercaderías en tránsito no es un contrato que implique el transporte de mercaderías en el sentido del artículo 67. Un contrato de compraventa implica el transporte de mercaderías cuando prevé expresa o tácitamente un transporte ulterior. El contrato puede estipular expresamente que las mercaderías han de ser transportadas al incluir indicaciones detalladas respecto de la modalidad de transporte. Ello se logra a menudo con suma eficacia incorporando términos comerciales, como los Incoterms. Otras condiciones del contrato pueden, con todo, implicar que las mercaderías no se transporten. (Un tribunal arbitral concluyó que el contrato implicaba el transporte al estipular que el comprador recogerá las huevas en el establecimiento del vendedor y llevará la mercadería a su establecimiento en Hungría y que el precio se indicaba FOB Kladovo. (CLOUT No. 163, Arbitraje Tribunal de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, Hungría, 10 de diciembre de 1996) Repartición del riesgo El párrafo 1 del artículo 67 establece reglas diferentes según que el vendedor no esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado (primera frase) o que lo esté (segunda frase). En ambos casos, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que el vendedor ponga las mercaderías en poder del porteador designado Caso en que el vendedor no está obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado Campus Extens 11

13 Si el vendedor no está obligado poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado, el riesgo de pérdida o deterioro se transmite cuando las mercaderías se ponen en poder del primer porteador. Esta disposición no es contraria a la obligación del vendedor de de entregar las mercaderías tal como se indica en el apartado a) del artículo 31. A falta de pruebas de que las partes hubieran convenido en que la entrega se realizara en otro lugar, un tribunal concluyó que el vendedor había procedido a la entrega y que el riesgo se había transmitido al poner el vendedor las mercaderías en poder del primer porteador.12 Otro tribunal estimó que el riesgo se había transmitido cuando un vendedor había puesto las mercaderías en poder de un porteador dentro del plazo estipulado y, por ende, el vendedor no era responsable de cualquier demora ulterior en la entrega. (CLOUT No. 219, Tribunal Cantonal Valais, Suiza, 28 de octubre de 1997) Caso en que el vendedor está obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado La segunda frase del párrafo 1 afirma que cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder del porteador en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. La aceptación de un vendedor cuyo establecimiento se encuentra tierra adentro de enviar las mercaderías desde un puerto se ajusta al párrafo Retención de documentos por el vendedor La tercera frase del párrafo 1 establece que la transmisión del riesgo conforme al artículo 67 no se verá afectada por el hecho de que el vendedor retenga los documentos representativos de las mercaderías. No se han dado a conocer fallos en los que se interprete dicha disposición Identificación de las mercaderías El párrafo 2 del artículo 67 condiciona la transmisión del riesgo a una clara identificación de las mercaderías a los efectos del contrato de compraventa. La finalidad de esta disposición es descartar la posibilidad de que el vendedor identifique las mercaderías perdidas o dañadas después del accidente. Un tribunal concluyó que el requisito de que estuvieran claramente identificadas se cumplía mediante la descripción de las mercaderías en los documentos de expedición. (CLOUT No. 360, Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000). Campus Extens 12

14 7. Transmisión del riesgo en el contrato de compraventa de mercaderías en tránsito Cuando la compraventa se produce una vez la mercadería está en tránsito, lo que es habitual en el comercio internacional de materias primas, el riesgo se transmite con la celebración del contrato. No obstante, si así resulta de las circunstancias (como en los casos en los que sea imposible determinar un momento en el que se pueda concretar el inicio del deterioro durante el trayecto, por ejemplo, por ir dentro de un contenedor) el riesgo lo asume el comprador desde que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que expidiera los documentos acreditativos del transporte, (es decir, se transmite antes de la celebración del contrato). En cualquier caso, si el vendedor conocía, o debiera haber conocido, el deterioro en el momento de celebración del contrato, y no lo hubiera comunicado al comprador, el riesgo lo asume el vendedor (artículo 68 CISG). 8. Transmisión del riesgo en contratos de compraventa que no impliquen transporte de mercaderías El artículo 69 establece normas subsidiarias acerca de la transmisión del riesgo en los casos no previstos en los dos artículos precedentes. El artículo 67 rige los casos en que el contrato de compraventa implica el transporte de las mercaderías. Si el contrato de compraventa guarda silencio sobre este aspecto, la transmisión del riesgo se regirá por el artículo 69 y no por el artículo 67. Así ocurre tanto si el comprador adopta las medidas necesarias para el traslado ulterior de las mercaderías en sus propios vehículos como si recurre a un tercero porteador. La determinación de qué artículo se aplica a un caso en particular suele depender de la interpretación del acuerdo de las partes. Tratándose de un contrato en que el vendedor había aceptado entregar las mercaderías con arreglo al Incoterm DAF ( entrega en frontera ), un tribunal arbitral concluyó que la cuestión del momento de la transmisión del riesgo se regía por el párrafo 2 del artículo 69 y no por el artículo 67 (CLOUT No. 104, Arbitraje-Cámara de Comercio Internacional no. 7197, 1993). En estos casos, el riesgo se transmite cuando el comprador se hace cargo de las mercaderías o, de no hacerlo en el plazo pactado o razonable, desde que puestas a su disposición rehúse a su recepción (expresa o tácitamente, por haber transcurrido el plazo). La puesta a disposición se entiende en el establecimiento del vendedor; si se pactare otro lugar y el transporte lo realiza el comprador o el vendedor, la transmisión se produce cuando las mercaderías están a disposición del comprador en dicho lugar y a partir del plazo en el que la entrega debía efectuarse (artículo 69 CISG). Campus Extens 13

15 Si la entrega se produce antes del momento pactado, la transmisión del riesgo no se produce hasta que llegue dicho momento, a no ser que el comprador reciba las mercaderías sin objeción (OLG Hamm (Alemania), 23 junio 1998, CLOUT 338; OLG Oldenburg (Alemania), 22 septiembre 1998, CLOUT 340) Retirada de las mercaderías en el establecimiento del vendedor Cuando las mercaderías deben ser retiradas en el establecimiento del vendedor, el párrafo 1 del artículo 69 establece que el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que se haga cargo de las mercaderías. Si el comprador no se hace cargo de las mercaderías, el párrafo 1 dispone que el riesgo se transmitirá desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición y que al no hacerse cargo de las mercaderías incurre en incumplimiento del contrato. Con arreglo al párrafo 3, las mercaderías estarán a la disposición del comprador cuando estén claramente identificadas a los efectos del contrato Retirada de las mercaderías en otro lugar El párrafo 2 del artículo 69 se refiere a la transmisión del riesgo en los casos en que el comprador esté obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto del establecimiento del vendedor. En tales casos, el riesgo se transmitirá cuando el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición y que debe retirarlas. Con arreglo al párrafo 3, las mercaderías estarán a la disposición del comprador cuando estén claramente identificadas a los efectos del contrato. El párrafo 2 abarca casos muy diversos, incluso aquéllos en que las mercaderías estén depositadas en un almacén, en que la entrega se realice en un lugar distinto del establecimiento del vendedor o del comprador o en que se efectúe en el establecimiento del comprador. (CLOUT No. 360, Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000). En un caso, un tribunal concluyó que el riesgo de que se perdieran unos muebles depositados en un almacén no se transmitía al comprador a quien se habían dirigido las facturas de almacenamiento, pero al que aún no procedía efectuar la entrega porque según el acuerdo entre las partes ésta debía hacerse sólo a petición del comprador y éste último aún no la había solicitado. (CLOUT No. 338, Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 23 de junio de 1998). En otro caso se llegó, sin embargo, a la conclusión de que el riesgo de pérdida se había transmitido al entregar el vendedor el salmón crudo a una planta de tratamiento porque el comprador había aceptado la entrega y ésta debía efectuarse. (CLOUT No. 340, Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 22 de septiembre de 1998). E incluso en otro caso, un tribunal arbitral concluyó que el vendedor, que había conservado las mercaderías porque el comprador no había emitido una carta de crédito de acuerdo con lo convenido, asumía el riesgo de pérdida pues no Campus Extens 14

16 había entregado las mercaderías DAF ( entrega en frontera ) con arreglo al contrato ni puesto las mercaderías a disposición del comprador. (CLOUT No. 104, Cámara Internacional de Comercio no. 7197, 1993). 9. Incumplimiento esencial y transmisión del riesgo El artículo 70 dispone que, sin perjuicio de la transmisión del riesgo de pérdida o deterioro prevista en los artículos inmediatamente anteriores, el comprador conservará intactos sus derechos y acciones cuando el vendedor haya incurrido en incumplimiento esencial del contrato. Las reglas sobre transmisión del riesgo se aplican también en los supuestos en que el contrato se resuelva y las mercaderías entregadas deban ser restituidas. Si las partes convienen en poner término al contrato después de que el riesgo se haya transmitido al comprador, los riesgos tácitamente previstos en los artículos 81 a 84 en caso de restitución resultante de la resolución prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los artículos 66 a 69 CISG. (Oberster Gerichtshof, Austria, 29 de junio de 1999, Al restituir las mercaderías, las obligaciones de las partes en la materia reflejarán las contraídas en cuanto al cumplimiento del contrato resuelto. Si el vendedor convino en entregar las mercaderías en fábrica, como consecuencia de la resolución se le transmitirá el riesgo cuando el comprador ponga las mercaderías en poder del porteador en el lugar donde tiene su establecimiento. (Oberster Gerichtshof, Austria, 29 de junio de 1999, Campus Extens 15

17 RECURSOS ALCOVER GARAU, G., La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil. Derecho español e internacional Madrid. Civitas, DIEZ PICAZO, L. (Coor.). El contrato de compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena. Madrid. Civitas, GARRO, Alejandro/ ZUPPI, A. Compraventa internacional de mercaderías. Buenos Aires. La Roca, ILLESCAS ORTIZ, R. / PERALES VISCASILLAS, M. P., Derecho mercantil internacional. El Derecho Uniforme. Madrid. Centro de Estudios Ramón Areces, OLIVA BLAZQUEZ, F. La transmisión del riesgo en la compraventa internacional de mercaderías. Valencia. Tirant lo Blanch, TAMAYO CARMONA, A. Responsabilidad y riesgo contractual: Normas de la Convención de Viena sobre venta internacional de mercaderías e Incoterms. Valencia. Tirant lo Blanch, VAZQUEZ LEPINETTE, T., La compraventa internacional de mercaderías. Una visión jurisprudencial. Pamplona. Aranzadi, Campus Extens 16

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