Capítulo 1 Valoración de las Mercaderías de Importación. Valor de Transacción.

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1 Capítulo 1 Valoración de las Mercaderías de Importación. Valor de Transacción. 1

2 Valoración Aduanera I 2

3 Unidad 1 Valoración de las Mercaderías de Importación. Objetivos de Aprendizaje Que el lector: Estudie y conozca qué es la valoración de mercaderías de importación. Identifique y conozca los componentes de la estructura del valor en aduana. Aplique los conocimientos adquiridos a casos prácticos. 3

4 Valoración Aduanera I Introducción Cuando se compran productos en el exterior para su posterior venta, sea en el estado en que fueron adquiridos o luego de ser afectados a un proceso productivo, dicha compra reviste el carácter de importación. La Empresa que desea importar productos debe establecer una política y estrategia de compras cuidadosas, conociendo el mercado en que actúa, las disposiciones y reglamentaciones actualizadas en la materia (derechos, impuestos, tasas, etc.), el contexto macroeconómico, costos de reposición y todo aquello que considere pueda afectar a su negocio. Además debe evaluar las distintas alternativas respecto a las condiciones de compra que pueda pactar con el exportador (gastos, fletes, seguros, condiciones de pago, forma de pago, financiación). Para ello es fundamental conocer el valor de las mercaderías para aduana, porque qué es VALORAR? Valorar es determinar la base sobre la cual deben aplicarse los derechos de importación o de exportación. En la actualidad existen dos sistemas relativos a la valoración en aduana de las mercaderías: El Convenio sobre el valor en aduana de las mercaderías, más comúnmente denominado Definición del Valor de Bruselas, que entra en vigor el 28 de julio de 1953, y que en nuestro país está regido por la Ley (Código Aduanero), reglamentado por la ley 1001/82. que se aplica en la valoración de mercaderías de exportación La Definición del Valor de Bruselas vio la luz poco después de la Segunda Guerra Mundial, por iniciativa de un grupo de países europeos que intentaban la constitución de una unión aduanera. Se inspiraba, considerablemente, en un sistema que uno de aquellos países estaba aplicando con éxito desde hacía algunos años, y estaba plenamente conforme con los principios de valoración que habían sido enunciados poco antes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Las adhesiones al sistema se multiplicaron a escala internacional, particularmente después de la publicación en 1960, del texto de las Notas Explicativas. El regido por la Ley y la Ley que aprobó el Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio), reglamentada por el artículo 1026/87. que se aplica en la valoración de mercaderías de importación Tiene un origen más reciente. Es uno de los códigos resultantes, en 1979, de las negociaciones comerciales multilaterales del GATT, que tenían como objeto el reducir o eliminar las medidas no arancelarias con efectos de restricción o distorsión sobre el comercio internacional, y de someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz. Para alcanzar este fin, el acuerdo establece un cuerpo revisado y detallado de reglas de valoración que amplían y dan mayor precisión a los principios generales enunciados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 4

5 Estudio Comparativo Principales Diferencias La diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que la Definición se basa en una noción teórica del valor, y el Acuerdo del G.A.T.T. en una noción positiva. La noción teórica implica una norma de valoración ética, meramente conceptual: el precio normal de las mercaderías, es decir, consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia y que cumple varias condiciones, es posible encontrar siempre, mediante diversos procedimientos, el precio que se estima pudiera fijarse. Conforme a su concepto positivo, el Acuerdo prescribe que se aceptará el valor de transacción de las mercaderías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, cuando la venta satisfaga unas condiciones determinadas. Cuando no se ha efectuado una venta, o no concurren las circunstancias prescritas, hay que recurrir a métodos secundarios, definidos cada uno con precisión y establecidos en un orden de prioridad, de manera que si no se satisfacen todas las condiciones del valor de transacción, hay que pasar a los otros métodos, respetando el orden de prioridad prescrito para su aplicación. Los métodos secundarios para establecer el valor en aduana según la noción positiva del acuerdo son, en resumen, los siguientes, en su orden de prioridad normal: el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo para mercancías idénticas, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo de mercancías similares, el precio de venta en el país de importación de mercaderías importadas, o de mercancías idénticas o similares, con las deducciones precisas, y un valor reconstruido a partir del costo de materiales y de la fabricación, de los beneficios y gastos generales, y de los gastos de transporte cuando proceda. Principal Analogía Aunque entre los dos sistemas exista esa diferencia fundamental que se acaba señalar, ambos emanan de los grandes principios enunciados en el Acuerdo General, y no es de extrañar que, probablemente, en la mayoría de los casos conduzcan prácticamente al mismo resultado. Ello es así porque la Definición consta de una recomendación que permite tomar como base de valoración el precio pagado o por pagar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, sin perjuicio de los posibles ajustes de este precio que se juzguen necesarios para tener en cuenta los elementos que, en la venta considerada, difieran de los que contiene la Definición del Valor (principalmente gastos de transporte y descuentos de privilegio). Además una recomendación del Consejo establece que cada vez que sea posible determinar un valor aceptable en estas condiciones, no debe utilizarse otro método de valoración. Valoración de Importaciones (Ley 24425, Ley , Decreto 1026/87) Deseando fomentar la consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado Acuerdo General o G.A.T.T. y lograr beneficios adicionales para comercio internacional de los países en desarrollo; deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre, reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; reconociendo que la base para valoración en aduana de las mercancías debe ser en mayor medida posible su valoración de transacción; reconociendo que la determinación debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro, se crea el 5

6 Valoración Aduanera I Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T. (Ley 24425, Ley , Decreto 1026/87 y Res. ANA 2777/87 y Res. ANA 2778/87) Para poder valorar las mercancías necesitamos saber primero, que es la mercancía o mercadería: Mercadería: Artículo 10 CA es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado. Según la ley publicada en Boletín Oficial el 06/08/1993 y reglamentada por el Decreto 2275/94. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías (SADCM), establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas. El Poder Ejecutivo, por conducto de las Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales. El Poder Ejecutivo podrá: Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones Incorpora reglas generales de interpretación y notas de Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas. Y luego debemos saber que son los: INCOTERMS o cláusulas de negociación: La economía global ha dado a los negocios un acceso más amplio y más conocido a los mercados de todo el mundo. Las mercancías se venden en más países y en mayores cantidades y variedad. Pero a medida que aumenta el volumen y la complejidad de las ventas internacionales, también se incrementan las posibilidades de malentendidos y litigios costosos, cuando los contratos de compraventa no se redactan adecuadamente. Los INCOTERMS, las normas oficiales para la interpretación de los términos comerciales, facilitan la conducta del tráfico internacional. La referencia a los INCOTERMS 2000 en un contrato de compraventa define claramente las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de complicaciones legales. Desde la creación de los INCOTERMS, estos modelos contractuales aceptados mundialmente se han actualizado regularmente para adecuarse al desarrollo del comercio internacional. Los INCOTERMS 2000 toman en consideración la reciente difusión de zonas libres de aduanas, el incremento del uso de las comunicaciones electrónicas en las transacciones comerciales y los cambios en la práctica del transporte. Los INCOTERMS 2000 ofrecen una presentación simple y clara en 13 definiciones: Siglas En inglés En Español EXW Ex Works En fábrica FCA Free carrier Libre transportista FAS Free Alongside Ship Libre al costado del buque FOB Free on Board Libre a bordo CFR Cost and freight Costo y flete CIF Cost insurance and freight Costo, seguro y flete CPT Carriage paid to Flete pagado hasta 6

7 CIP Carriage and insurance paid to Flete y seguro pagado hasta DAF Delivered at frontier Entregado en frontera DES Delivered ex ship Sobre buque destino convenido. DEQ Delivered ex quay Sobre muelle destino convenido DDU Delivered duty unpaid Entrega derechos no pagados DDP Delivered duty paid Entregado libre de derechos FOB + y ajustes = Base de Exportación: Franco a bordo significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de la pérdida y el daño de las mercancías desde aquel punto. El término FOB exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación. CIF + y ajustes = Base de Importación: Costo, Seguro y flete significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de destino convenido. El vendedor debe pagar los costos y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier otro coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte. Determinación del Valor en Aduana en Importación El valor en Aduana de una mercadería de Importación será: V.A. = C.I.F. más y menos AJUSTES Ejemplo: Si un importador compra una mercadería a U$S en condición F.O.B. puerto de Barcelona España, en concepto de fletes abonó U$S 25.- y por seguro internacional U$S 3.-. Sin existir concepto para ajustar (los ajustes los veremos en detalle más adelante). El valor en Aduana de dicha mercadería será: U$S Es decir el valor F.O.B. + flete internacional + seguro internacional Otro dato fundamental para tener en cuenta es que SIEMPRE debe considerarse el seguro internacional, esté o no asegurada la mercancía y de no tener el monto abonado en dicho concepto, la reglamentación establece que el mismo corresponderá a un porcentaje que vaya entre el 0,50 y el 1,50 % sobre los valores correspondientes al F.O.B. más el flete. Siendo en la actualidad el determinado por el uso y costumbre del 1%. Entonces: Monto del Seguro = a) el monto abonado en concepto del seguro internacional b) el monto resultante del 1% sobre el F.O.B. + el flete internacional Para arribar al CIF (punto de partida al determinar el valor) tener en cuenta el INCOTERMS de la operación, que será lo que determine si incluyo o no los distintos conceptos. 7

8 Valoración Aduanera I Actividades A) Ejercicios de Autoevaluación: 1) Determine el valor en Aduana de un bien importado de acuerdo a los siguientes datos: Valor F.O.B. Puerto de Origen del Bien = U$S Flete a destino = 6 % Seguro de Transporte Internacional extraído de la documentación = 7 % del valor del Flete Internacional Respuesta: U$S 1.277,04 2) Se importan unidades del producto A a un valor FOB puerto de origen de U$S 5 por unidad. Gastos de origen para poder embarcar U$S El flete a destino es de U$S 1 por unidad Respuesta: U$S ,00. Los gastos de origen no deben sumarse ya que los mismos se encuentran incluidos dentro del INCOTERM de negociación. 3) De acuerdo a los siguientes datos determine el valor en aduana del producto importado. Se adquiere al exterior una máquina por un valor de U$S (valor Ex. Work) Gastos de almacenaje en el país de origen U$S Derechos de exportación en el país de origen U$S Flete internacional U$S Seguro internacional U$S Acarreo interno en el país de importación: U$S 200 Respuesta: U$S ,00 El acarreo interno en el país de importación no debe considerarse por ser posterior al momento para la importación (CIF). B) Resolver los Siguientes Ejercicios: 1) Se importan 1000 libros a un valor CY F (puerto de importación) de U$S 1,50 c/u. Determinar el valor en aduana de los mismos considerando que no existieron ajustes. 2) Se requiere al exterior una maquina apiladora a un valor EXW de U$S Los gastos del flete internacional correspondieron a U$S y los gastos en origen U$S determinar el Valor en Aduana 8

9 3) Se compra al país Z mercaderías por un valor F.O.B. de U$S 4.000, resultando el flete para traer la mercadería hasta el país de importación de U$S El proveedor nos informa que los gastos para podernos embarcar la mercadería correspondieron a U$S Importación: Exportación: Territorio Aduanero: Mercadería: INCOTERMS: Flete Internacional: Seguro Internacional: Acarreo Interno: Artículo 9 del Código Aduanero es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. Artículo 9 del Código Aduanero es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. parte del ámbito terrestre, acuático y aéreo en el que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. Artículo 10 del Código Aduanero es todo objeto que fuere susceptible de ser importado y exportado. normas oficiales para la interpretación de los términos comerciales. monto correspondiente al acarreo de las mercancías desde origen (exportador) hasta el puerto, aeropuerto o primer puesto terrestre de frontera del importador monto del seguro correspondiente a la cobertura de los riesgos ocasionados en el traslado de la mercancía desde el exportador hasta el importador. monto de flete por el traslado de la mercadería desde la Aduana de ingreso hasta el depósito del importador 9

10 Valoración Aduanera I 10

11 Unidad 2 Valor de Transacción. Objetivos de Aprendizaje Que el lector: Adquiera conocimientos respecto del valor de transacción y la incidencia de la existencia de vinculación entre las partes. Conozca la terminología utilizada y su significado. Aplique los conocimientos adquiridos a casos prácticos. 11

12 Valoración Aduanera I Introducción Como hemos hecho saber, la valoración de importación regida en nuestro país por la Ley y Reglamentada por la Res. 1026/87, se efectúa tratando de respetar por todos los medios la negociación entre el importador y el exportador que dio origen a la operación de comercio exterior. Base de Imposición El artículo 1ro. del acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT establece que en todos los casos posibles se debe utilizar el valor de transacción como el valor en aduana de las mercancías importadas, más los ajustes enumerados en el Artículo 8 del acuerdo ( existen recaudos especiales para el caso de venta entre empresas vinculadas). El Artículo 8 del acuerdo dispone que los ajustes al precio pagado o por pagar de las mercaderías no deben estar incluidos en el precio y deben ser a cargo del importador. Pueden ser: Ajustes que aumenten la base de imposición: costos de embalaje o envases, comisiones de venta, cánones y derechos de licencia relacionados con las mercaderías, etc. Ajustes que disminuyen la base de imposición: gastos realizados posteriormente a la importación. Además se debe tener en cuenta que no integran el valor de transacción: las comisiones de compra los intereses de financiación siempre que se cumplan determinadas condiciones los gastos de transporte posteriores a la importación los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, etc. realizados después de la importación los derechos de importación y demás tributos a pagar como consecuencia de la importación o de la venta de las mercaderías los descuentos por volumen y forma de pago Si no se puede determinar el valor en aduana como el valor de transacción, se aplicarán los otros métodos previstos en el Artículo VII del GATT, que deben ser aplicados en el orden de prelación que se indica a continuación: Artículo 2do Valor de las mercaderías idénticas Artículo 3ro. Valor de las mercaderías similares Artículo 4to. Opción del importador para la aplicación del Artículo 5 y 6. Artículo 5to. - Método deductivo y superdeductivo Artículo 6to. - Método del valor reconstruido Artículo 7mo Método del último recurso. Detallaremos a continuación el Artículo 1 del acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del G.A.T.T. conjuntamente con las explicaciones del mismo. Artículo 1 1 El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 12

13 El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia en dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituye un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entrenamiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinarias o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así que, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las mercancías; o no afecten sensiblemente al valor de las mercancías; Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a los efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercaderías acabadas. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de estas actividades no forma parte del valor en aduana y hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. 13

14 Valoración Aduanera I a) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y b) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. 2 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado; el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; el valor de transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor para la exportación al mismo país importador, de mercancías que sean idénticas a las importadas pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen. Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Para determinar si un valor se aproxima mucho a otro valor se tendrán en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo. Aclaraciones sobre el Alcance de Algunos de los Términos Utilizados en el Acuerdo: Determinados en el Artículo 15 del Artículo VII del acuerdo 1. por valor en aduana de las mercancías importadas se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; 2. por país de importación se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; 3. por producidas se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 4. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes 14

15 a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente la otra; se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación del imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlas directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia A los efectos del presenta artículo, el término personas comprende las personas jurídicas, en su caso. 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Trato de los Intereses en el Valor de Aduana de las Mercancías Importadas Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que: a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar y, que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que haya facilitado la financiación. Esto se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción. Trato Aplicable a los Descuentos por Pago al Contado Puesto que según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción. Autoevaluación 1) El comprador A (Argentino) compra al vendedor B (Italiano) una máquina para envasar alimentos. Ambos no tienen vinculación alguna. El precio C y F puesto en el puerto de Buenos Aires es de U$S que incluye un flete certificado por Agencia marítima de U$S 200. El pago será por carta de crédito a 90 días fecha de embarque y se 15

16 Valoración Aduanera I cobran al quedar la misma instalada y funcionando en la planta del importador la suma de U$S 1500 en concepto de gastos de entrenamiento y asistencia brindada por el personal del exportador. Respuesta: Se acepta valor de transacción de CIF u$s Los gastos de instalación y funcionamiento no deben considerarse en virtud de ser posteriores a la importación. Los u$s 200 de la agencia, ya están incluidos en el INCOTERMS. El seguro se considera el 1% del FOB + el flete. 2) El vendedor J (de Alemania) vende 200 televisores modelo CR 2002 para ser exportados al importador H (de Argentina) a un valor CIF puerto de Buenos Aires de U$S El pago será por transferencia bancaria más un envío de 10 televisores CR 2001 en carácter de devolución que fueron adquiridos anteriormente. Respuesta: No se acepta valor de transacción, se utilizará otro método, en razón de no poderse determinar cual el monto que revierte el importador al exportador para ajustarlo. 3) El comprador A, en el país de importación I, compra, al vendedor B, 2000 litros de enzimas a U$S 2000 F.O.B Londres. Al llegar las mercancías al puerto de importación, el comprador A las almacena por su propia cuenta en un depósito aduanero, hasta el comienzo de su programa de producción cuyo objeto es el de transformar las mercancías importadas en otros productos. Pasados tres meses, el comprador A presenta la declaración para el consumo y paga los gastos de almacenamiento. Gastos de transporte internacional U$S 120, gastos de almacenamiento U$S 80.-, gastos de acarreo de la Terminal Portuaria a la fabrica del importador U$S 20 Respuesta: Se acepta valor de transacción = ,20 = CIF = Valor en Aduana. Los gastos de almacenamiento al igual que el acarreo interno no deben considerarse en virtud de ser posteriores al ingreso al país de importación. 4) El importador A compra al exportador H en el país X 3 TN. De acero para la fabricación de automóviles a U$S la TN CIF puerto de Buenos Aires. Con la condición que A le entregue al exportador H 20 automóviles. Respuesta: No se puede aplicar el artículo 1 Valor de Transacción, por cuanto el precio depende de una condición cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercaderías objeto de valoración. Se deberá recurrir a otro método de valoración, en el orden que oportunamente señalaremos. 5) El importador B compra e importa un envió de cubiertas para automotores procedentes del vendedor H del país T. El precio facturado por H a B es de U$S 40.- CIF puerto de Buenos Aires cada cubierta. No existiendo vinculación entre comprador y vendedor, no habiendo tampoco restricciones a la libre disposición de las mercaderías por el comprador B. Tres vendedores diferentes en el mismo momento o en uno aproximado han vendido al mismo país de B mercaderías idénticas a firmas con las que no están vinculados a los siguientes valores: U$S 38,90; U$S 41,50 y U$S 39,80 CIF Buenos Aires cada cubierta. Determinar el valor en Aduana. Respuesta: Como el importador B no esta vinculado, el hecho que otros vendedores fijen valores más elevados o menores en mercaderías idénticas no es motivo para descartar el valor de transacción, por lo que deberá valorar a razón de u$s 40.- por cubierta. 6) El vendedor K del país O es productor de artículos de pirotecnia y los vende para exportación a un precio que goza de los siguientes descuentos, conforme al momento del año: Enero, febrero, marzo y abril: 30% de descuento Mayo, junio, julio y agosto: 20% de descuento Septiembre y octubre: 10% de descuento Noviembre y diciembre: sin descuento. 16

17 El comprador C en su país de importación adquiere productos de pirotecnia al vendedor K a un precio bruto de U$S condición CIF puerto de importación, en el mes de mayo haciéndose acreedor a un descuento del 20%, por lo que el importe que pagará será de U$S La importación se formaliza en el mes de octubre. Cómo se valoraría la importación? Respuesta: Se valora por el valor de transacción, o sea U$S ya que debe respetarse el descuento al que se hizo acreedor C por la fecha en que efectuó la compra, con independencia que en el momento en que la Aduana valore la importación puede haber compras de mercaderías idénticas con un descuento de sólo 10%. 7) Hay que valorar una importación de 100 relojes que efectúa A en su país, del vendedor R en el país O. Los relojes se facturan a U$S condición CIF puerto de importación, siendo de una marca de cierto prestigio y de un buen nivel internacional. El mismo proveedor ha vendido en otras oportunidades a A otros relojes de inferior calidad y de otra marca de menos prestigio internacional a U$S 300 cada reloj. De los antecedentes obrantes en Aduana surge que relojes idénticos a los que usted está valorando en este momento han sido importados a U$S 400 cada uno. Por tal motivo se le solicitan explicaciones al importador A, el que se expresa que los relojes que está importando son de la calidad superior y que internacionalmente su precio es de U$S 400 pero que para compensar una importación anterior en la que se le cobraron U$S 400 por reloj cuando debió cobrarle U$S pro ser de la marca de inferior calidad, en esta oportunidad el vendedor le está acreditando la diferencia. Como valoraría el envío? Respuesta: Se debe valorar a U$S 400 cada reloj que es el valor de transacción ya que hay un pago directo: U$S 220 y otro indirecto de U$S 180 por cuanto el vendedor cancela una deuda con el importador. Conforme a la actitud que adopte cada Administración de Aduanas el importador podrá pedir devolución de derechos por el envío anterior. 8) El importador H mantiene una relación comercial con el vendedor R desde hace muchos años, comprándole una parte importante de la producción de heladera que fabrica R. H compra exclusivamente heladeras a R, motivo por el cual se hace acreedor a un 10% del valor de exportación. Hay otros importadores de heladeras en el país de H que también las adquieren de R. H presenta a despacho un embarque de 100 heladeras a U$S 150 cada una valor CIF puerto de importación, menos el 10% de descuento. Antecedentes obrantes en Aduana para la misma mercadería y por las mismas cantidades tiene un valor CIF de U$S A cuánto valora los distintos embarques? Respuesta: Al precio realmente pagado o por pagar, o sea U$S para el caso del importador H y a U$S en el caso de otro importador. 9) El mayorista B de su país realiza un importación de máquinas de escribir a un precio unitario de U$S 40 cada máquina menos un 10% por su nivel comercial. No hay vinculación entre B y el vendedor R. R ha publicado una lista de precios en la que las máquinas de escribir que se están valorando figuran a un precio de U$S 40 cada máquina, consignándose además que hay un descuento del 5% para los comerciantes minoristas y del 10% para los comerciantes mayoristas y que no se efectúan descuentos en caso de compras de usuarios. Los valores son condición FOB puerto de embarque. El flete aéreo asciende a U$S 1,30 por máquina y el seguro es de U$S 0,15 también por máquina. Efectuar la valoración del envío de 100 máquinas sobre la base de valoración de nuestra legislación. Respuesta: Cada máquina cuesta U$S 40 menos un 10% más los gastos de flete y seguro, o sea U$S 37,45. En el caso de 100 máquinas sería un valor de U$S Se acepta el descuento por nivel comercial ya que el importador reviste la condición de mayorista y se adiciona el flete y seguro para llegar a la base CIF. 17

18 Valoración Aduanera I 10) Un productor de tomates en el país A vende la totalidad de su producción anual a la empresa C en el mismo país a un precio en puerta de chacra de U$S 2 el cajón de tomates, con el valor del cajón incluido. La empresa C vende algunos cajones de tomates en el mercado de su país y otros, previo embalaje adecuado para la exportación, los exporta al país T. La utilidad que adiciona C al precio de los tomates es de 7,5% de su valor de salida de chacra y le agrega asimismo los gastos necesarios tanto para embalarlos para la exportación como para ponerlos a bordo del medio transportador. El importador del país T presenta para valorar un embarque de cajones de tomates al precio unitario de U$S 2,80 por cada cajón. En tal valor de U$S 2,80 por cajón se encuentran incluidos: Precio salida chacra 2,00 Utilidad 0,15 Flete marítimo 0,30 Seguro 0,05 Embalaje para exportación 0,20 Gastos para llegar a FOB 0,10 Cuál es el valor total del envío de cajones de tomates? 2,80 Respuesta: U$S ya que todos los elementos incluidos dentro del precio y luego los gastos de transporte marítimo y seguro forman parte del valor de transacción considerando una base CIF. Ejercicios 1) Se importa desde España un contenedor de manuales de estudio a una valor de U$S precio DDP. Determinar el valor en aduana teniendo como dato que en Argentina dicha mercadería abona en concepto de tributos aduaneros, en total un 20% del valor en aduana. Y que los gastos en el país importador ascendieron a U$S ) Se realiza la siguiente operación de importación: se compran 200 equipos de Audio en Japón para ser importados, a un precio según factura comercial de U$S 140 c/u C.I.F. puerto de Buenos Aires. Figura en factura además intereses por pago a los 180 días del 5% de interés mensual no incluidos en el precio facturado. Se hace saber además que existe vinculación entre el comprador y el vendedor, pero el precio no ha sido influenciado por dicha vinculación y corresponde a los comunes en mercado. Determinar el valor en aduana, y el valor F.O.B. de la misma, sabiendo que a flete marítimo correspondieron U$S ) Determinar el valor en aduana de mercadería importada de Italia cuya factura comercial muestra un valor ExW de U$S y un descuento del 5% en virtud de la cantidad comprada. Teniendo en cuenta que la misma fue enviada por vía aérea y que se tiene constancia de los siguientes gastos: gastos de almacenamiento en el país de origen U$S 30.-, gastos de flete aéreo U$S 280.-, gastos de entrega de la documentación en el país de destino U$S 50.-, derechos y gastos aduaneros en el país de origen U$S y en destino U$S ) El importador A del país B compra al exportador C del país D 500 ciclomotores a U$S 300 c/u precio CIF Buenos Aires. A es distribuidor en el país B de los ciclomotores que fabrica C. El exportador le impone a A la condición que no podrá revender los productos que está importando a otros clientes que no sean el Estado y reparticiones oficiales del país B. Cuál es el valor en Aduana de los 500 ciclomotores? 5) El importador A en el país R compra al exportador H en el país X 300 bicicletas a U$S 70 cada una condición CFR puerto de importación. A es distribuidor de las bicicletas de H en el país R imponiéndole H la condición que no podrá revender esas bicicletas fuera del territorio del país R. 18

19 Cuál es el valor en Aduana de las 300 bicicletas? 6) El importador A está despachando una partida de 200 ciclomotores provenientes del vendedor T, siendo el precio de factura U$S 130 cada uno condición CIF puerto de importación. La factura indica las siguientes condiciones de pago: Pago 10 días fecha factura - Descuento 3% Pago 20 días fecha factura - Descuento 1,5% Pago 30 días fecha de factura - Neto El importador A informa que normalmente paga dentro del plazo de 10 días fecha de factura para gozar del descuento del 3% y presenta a la Aduana el comprobante de pago que indica dicho porcentaje de descuento. Expresa asimismo A que en esta oportunidad no se beneficiará con tal descuento por cuanto no va a pagar dentro de los diez días de la fecha de la factura, sino que lo hará a los 30 días y declara en el despacho aduanero a consumo el valor total de los ciclomotores a razón de U$S 130 cada uno. Cuál es el valor en Aduana de los ciclomotores? 7) El importador A del país B realiza una importación de radios a un valor de U$S 15 cada una condición CIF puerto de importación del exportador C del país D, con el que no se encuentra vinculado. Dicho precio es por pago a los treinta días fecha de embarque desde el país D. Las leyes cambiarias del país B no permiten el pago dentro de ese plazo, debiendo efectuarse el mismo recién a los ciento veinte días, por lo que A acuerda con C una financiación por lo noventa días más, necesarios para hacer efectivo el pago de la citada importación. Se efectúa un convenio por escrito por dicha financiación, la que se pacta a una tasa del 7% anual, que es normal para este tipo de operaciones en el país D, en el momento de la compra. La factura comercial que presenta A en la Aduana del país B detalla el valor de cada radio (U$S 15) y en concepto de financiación se adicionan U$S 0,26 por cada una. Cuál es el valor en aduana de cada radio? 8) El vendedor A del país B es productor de heladeras, vendiéndolas para exportación a un precio que cambia durante el año, por cuanto efectúa descuentos variables, los mismos son: Noviembre, diciembre, enero y febrero: 2% de descuento Marzo, abril, mayo: 5% de descuento Junio, julio, agosto: 10% de descuento. Septiembre y octubre: 5% de descuento. El comprador C en el país D compra una partida de 100 heladeras a un precio bruto de U$S 200 cada una condición CIF cada una en el mes de octubre, con el 5% de descuento. Por problemas comerciales recién presenta a despacho estas heladeras en el mes de julio siguiente, documentando a U$S 180 cada una. Hay importaciones en el mismo momento a U$S 180 cada heladera, por parte de otros importadores del país D, del mismo origen y producidas por A. Cuál es el valor en aduana unitario y total de las 100 heladeras? 9) El importador A del país B adquiere una partida de tanques para bolígrafos a razón de U$S 0,20 cada uno al exportador C en el país D. La compra se realiza en condición CIF en puerto del país B y A le debe enviar a C, además del importe de la factura comercial por los tanques, que asciende a U$S 200, 500 cajas de carbónicos de primera calidad de los cuales es productor en el país B, como condición de venta de los tanques. Cuál es el valor en aduana de los tanques para bolígrafos importados por A? 19

20 Valoración Aduanera I Valor de Transacción: precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando estas se vendan para su exportación al territorio aduanero nacional. Empresas Vinculadas: cuando existe entre las partes alguna de las vinculaciones de las del tipo previstas en Artículo 15 del acuerdo del GATT. Comisionista Exportador: se trata de un comerciante que a través de un acuerdo firmado con el fabricante realiza la venta del producto, trabaja como una Oficina de Exportación pues quién figura como exportador es la empresa productora. Corredor: es un conocedor del mercado y por lo tanto a cambio de una comisión relaciona al vendedor y al comprador. Representante o Agente: son personas que se encuentran radicadas en el exterior y mantienen relación con el productor a través de un contrato de representación. El representante reside en el exterior formaliza la operación con los compradores de ese país, cuando realiza la operación informa al productor y este realiza el despacho de las mercaderías. Distribuidores o Concesionarios Exclusivos: residen en el país destino del producto. Los distribuidores cuentan con una sólida red de comercialización se ocupan de la promoción del producto, tiene locales, se hacen cargo de los servicios post-venta, registran la marca y tienen un stock permanente del producto. Consorcios de Exportación: son empresas que en virtud de no contar con una estructura suficiente como para ejercer la actividad exportadora por sí solas se agrupan con el objetivo común. Valor Deductivo: se basa en el precio al que se vende la mercadería en el mercado del importador. Valor Reconstruido: es el que surge de la sumatoria de: el costo de los bienes que integran el producto, la ganancia del fabricante y los gastos generales; los gastos de embalajes y envases. La Aduana recompone el costo total del producto. Envase: contiene y protege al producto. Facilita su promoción e individualización. Embalajes: elemento utilizado en el transporte de bienes, contiene una o más unidades de producto. Gastos Financieros: es el costo por la obtención de créditos bancarios para exportadores que producirán bienes destinados a ser vendidos en el exterior. Resolución de los Ejercicios: 1) CFR U$S Seguro 1% s/cfr U$S CIF U$S al no existir ajustes => Valor en aduana = U$S ) EXW U$S Gtos al FOB U$S F.O.B. U$S Flete U$S Seguro U$S 86,80-1% s/cfr CIF U$S 8.766,80 al no existir ajuste => Valor en Aduana = U$S 8.766,80 3) FOB U$S Flete U$S

21 Seguro U$S 43, C.I.F. U$S 4.423,80 al no existir ajustes => Valor en Aduana = U$S 4.423,80 Los gastos para embarcar no deben sumarse en razón de estar incluidos en el INCOTERM de negociación, ya que son anteriores al FOB. 4) DDP U$S menos Gastos en país importación U$S U$S Luego descuento los derechos entonces: / 1,20 U$S Valor en Aduana de la mercadería U$S ) 200 x U$S 140 CIF U$S Los intereses no deben considerarse en razón de ser financieros y cumplir con la disposición, del trato que se debe dar a los mismos. La vinculación no hace descartar el valor de transacción en razón de no haber influenciado en la determinación de los precios. Entonces, como no hay ajustes: Valor en Aduana U$S Componentes: Seguro /1.01 = ,77 (CFR) (CIF) = 277,23 (seguro) Flete el dado por el enunciado = FOB = ,77 (CFR) (Flete) = U$S ,77 6) EXW 3400 Gastos de almacenaje 30 Gastos aduaneros en origen Flete 280 Seguro 38, C.I.F ,30 Menos ajuste a deducir Descuento 5% s/valor fact. (170) Valor en Aduana 3.698,30 Los gastos de entrega de guía no deben considerarse en razón de posteriores al momento de la importación. Los derechos y gastos aduaneros de destino no deben considerarse en razón de ser posteriores al momento determinado como de importación al efecto del valor en Aduana (CIF) 7) El valor en Aduana de los 500 ciclomotores no se puede determinar por el Artículo 1 del Acuerdo, ya que la condición que se le está imponiendo a A es un motivo por el que corresponde descartar el valor de transacción. Por lo tanto habrá que recurrir a los métodos sucesivos de valoración previstos en los artículos 2 y siguientes. 8) El valor en aduana de las 300 bicicletas es de U$S La condición impuesta por el exportador no es un motivo para descartar el método del valor de transacción previsto en el artículo 1, ya que está expresamente exceptuada. 9) El valor en Aduana de los 200 ciclomotores es de U$S que es el valor de transacción, por cuanto A no se ha beneficiado con descuento alguno. 21

22 Valoración Aduanera I 10) El valor en Aduana de cada radio es de U$S 15 ya que se le solicitará al importador el convenio de financiación. Se distingue con claridad el valor del producto que se está importando del costo de financiación y la misma es normal en el momento y para el tipo de negocio en el país de exportación. 11) El valor en aduana de las 100 heladeras es de U$S a razón de U$S 190 cada una, que es el valor de transacción entre A y C, no importando que en el momento de la importación haya otros compradores que se hayan hecho acreedores al descuento del 10% que A aplica en los meses de junio, julio y agosto. Hay que ajustar el valor documentado por C de U$S 180 cada heladera y llevarlo a U$S 190 cada una. 12) El valor en aduana de la mercadería en cuestión no puede terminarse por aplicación del artículo 1 del acuerdo, ya que hay una condición de venta que le impone al importador A, que no puede cuantificarse, por lo que habrá que recurrir a los métodos de valoración previstos en el artículo 2 y siguientes como forma de establecer el mismo. ANEXO I Qué son los INCOTERMS 2000 y para qué sirven? International Commercial Terms 2000 Frecuentemente, las partes que intervienen en un contrato de compraventa internacional tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en el país del que proviene su socio comercial. Esto provoca a menudo malentendidos que desencadenan litigios o procesos que hacen perder a las empresas tiempo y dinero. Estas situaciones deterioran las relaciones comerciales en el largo plazo. Buscando aportar a la solución de estos problemas, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) publicó por primera vez en 1936 una serie de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales, conocidas por su nombre en inglés como International Comercial Terms (INCOTERMS). Estas reglas han sido desde entonces revisadas en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y Los términos internacionales de comercio tienen la finalidad de establecer un conjunto de reglas para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en las transacciones de esta índole, así se evita la incertidumbre asociada a las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes. La versión de los INCOTERMS del año 2000 es aparentemente muy similar a la de 1990, sin embargo introduce cambios importantes en dos áreas: Las obligaciones de despacho aduanero de las mercancías y el pago de los derechos en condiciones FAS y DEQ [ 1 ]. Las obligaciones de cargar y descargar en condiciones FCA [ 2 ] El alcance de los INCOTERMS se limita a los derechos y obligaciones de las partes de un contrato de compraventa, en relación con la entrega de las mercancías tangibles vendidas. Es importante destacar que no regulan todas las obligaciones que las partes deseen incluir en el contrato, sino sólo algunos aspectos bien definidos, es decir, aunque los INCOTERMS son muy importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, no se ocupan en absoluto de un buen número de problemas que pueden darse en el propio contrato, tales como la transmisión de la propiedad y otros derechos conexos, el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, así como la exoneración de responsabilidad en ciertas situaciones. 1 FAS: Franco al costado del buque (puerto de carga convenido) DEQ: Entregada en muelle (puerto de destino convenido). 2 FCA: Franco transportista (lugar designado). 22

23 Los INCOTERMS no fueron pensados para sustituir los términos contractuales necesarios en un contrato de compraventa completo, ya sea mediante la incorporación de términos típicos o negociados individualmente. Además, estas reglas se refieren únicamente a los contratos de compraventa, es decir, no aplican para los contratos de transporte, seguro y financiación. Dado que los INCOTERMS han sido sometidos a múltiples revisiones, es recomendable que si las partes desean incorporarlos a su contrato de compraventa, hagan una referencia expresa a la versión vigente, pues de lo contrario, pueden surgir discusiones sobre si las partes acordaron esa u otra versión anterior como parte del contrato. Estructura de los INCOTERMS En 1990 los términos se agruparon en cuatro categorías diferentes para facilitar su comprensión: Grupo E: comprende el término en el que el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador, en sus propios locales (EXW). Representa la menor obligación para el vendedor. Grupo F: se refiere a los términos según los cuales al vendedor se le asigna la entrega de la mercadería a un transportista designado por el comprador (FCA, FAS, FOB). Grupo C: agrupa los términos según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, ni los costos adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga o despacho (CFR, CIF, CPT, CIP). Grupo D: grupo de términos bajo los cuales el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercancías al lugar de destino (DAF, DES, DEQ, DDU, DDP). A continuación se presenta un resumen de los diferentes INCOTERMS, según la versión Los INCOTERMS suelen resumirse utilizando las tres primeras siglas del término en inglés y se utilizan a la hora de establecer los términos del contrato de compraventa. En el cuadro adjunto, se puede apreciar a quién corresponde la responsabilidad de cada parte del negocio establecido, dependiendo del INCOTERM utilizado en la negociación: (C - Comprador / V - Vendedor). 23

24 Embalaje Carga en Depósito Transporte en origen Aduana en origen Seguro Internacional Transporte Internacional Aduana en destino Transporte en destino Descarga en depósito Valoración Aduanera I Condición Trámites Siglas En Inglés En Español EXW Ex Works En Fábrica V C C C C C C C C FAS Free Alongside slip Libre a costado buque V V V V C C C C C FOB Free on Board Libre a bordo V V V V C C C C C FCA Free Carriage Libre transportista V V V V C C C C C CFR Cost and freight Costo y flete V V V V C V C C C CIF Cost insurance and freight Costo, seg. y flete V V V V V V C C C CIP Carriage and insurance paid to Flete y seg. pagado hasta V V V V V V C C C CPT Carriage paid to Flete pagado hasta V V V V C V C C C DES DEQ Delivered ex ship Delivered ex quay Sobre buque destino convenido Sobre muelle destino convenido V V V V V V C C C V V V V V V C C C DDP Delivered duty paid Entregado libre de derechos V V V V V V V V V DAF Delivered at frontier Entregado en frontera V V V V C-V C-V C C C DDU Delivered duty unpaid Entregado derechos no pagados V V V V V V C V V 24

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26 Valoración Aduanera I INCOTERMS 2000 ÍNDICE Preámbulo Introducción INCOTERMS 2000 EXW EN FÁBRICA (... lugar convenido) FCA FRANCO TRANSPORTISTA (... lugar convenido) FAS FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (... puerto de carga convenido) FOB FRANCO A BORDO (... puerto de carga convenido) CFR COSTE Y FLETE (... puerto de destino convenido) CIF COSTE, SEGURO Y FLETE (... puerto de destino convenido) CPT TRANSPORTE PAGADO HASTA (... lugar de destino convenido) CIP TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA (... lugar de destino convenido) DAF ENTREGADAS EN FRONTERA (... lugar convenido) DES ENTREGADAS SOBRE BUQUE (... puerto de destino convenido) DEQ ENTREGADAS EN MUELLE (... puerto de destino convenido) DDU ENTREGADAS DERECHOS NO PAGADOS (... lugar de destino convenido) DDP ENTREGADAS DERECHOS PAGADOS (... lugar de destino convenido) Preámbulo La economía global ha dado a los negocios un acceso más amplio, jamás conocido, a los mercados de todo el mundo. Las mercancías se venden en más países y en mayores cantidades y variedad. Pero a medida que aumenta el volumen y la complejidad de las ventas internacionales, también se incrementan las posibilidades de malentendidos y litigios costosos, cuando los contratos de compraventa no se redactan adecuadamente. Los INCOTERMS, las normas oficiales de la CCI para la interpretación de los términos comerciales, facilitan la conducta del tráfico internacional. La referencia a los INCOTERMS 2000 en un contrato de compraventa define claramente las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de complicaciones legales. Desde la creación de los INCOTERMS por la CCI en 1936, estos modelos contractuales aceptados mundialmente se han actualizado regularmente para adecuarse al desarrollo del comercio internacional. Los INCOTERMS 2000 toman en consideración la reciente difusión de zonas libres de aduanas, el incremento del uso de las comunicaciones electrónicas en las transacciones comerciales y los cambios en la práctica del transporte. Los INCOTERMS 2000 ofrecen una presentación más simple y clara de las 13 definiciones, todas ellas revisadas. La amplia experiencia de la Comisión de la CCI sobre la Práctica del Comercio Internacional, cuyos miembros provienen de todas las partes del mundo y de todos los sectores comerciales, asegura que los INCOTERMS 2000 responden a las necesidades económicas de cualquier lugar. 26

27 Introducción 1. Finalidad y Alcance de los INCOTERMS. La finalidad de los INCOTERMS es establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. De ese modo, podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes o, por lo menos, podrán reducirse en gran medida. A menudo, las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en sus países respectivos. Esto puede dar pie a malentendidos, litigios y procesos, con todo lo que implica de pérdida de tiempo y dinero. Para solucionar estos problemas, la Cámara de Comercio Internacional publicó por primera vez en 1935 una serie de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales. Dichas reglas fueron conocidas con el nombre de INCOTERMS Se han introducido modificaciones y añadidos en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y actualmente en el 2000, a fin de ponerlas al día respecto de las prácticas comerciales internacionales actuales. Debe acentuarse que el alcance de los INCOTERMS se limita a los temas relativos a los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa, en relación a la entrega de las mercancías vendidas (en el sentido de tangibles, sin incluir las intangibles como el software de ordenador). Aparecen dos equivocaciones concretas en relación a los INCOTERMS que son muy frecuentes. Primera, a menudo se interpreta incorrectamente que los INCOTERMS se aplican al contrato de transporte y no al contrato de compraventa. Segunda, se da por sentado erróneamente que regulan todas las obligaciones que las partes deseen incluir en el contrato de compraventa. Como siempre ha subrayado la CCI, los INCOTERMS se ocupan sólo de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa y, más aún, sólo de algunos aspectos bien determinados. Mientras que es esencial para los exportadores e importadores tomar en consideración la vinculación práctica entre los diversos contratos necesarios para ejecutar una transacción de venta internacional -donde no sólo se requiere el contrato de compraventa, sino también contratos de transporte, seguro y financiación-, los INCOTERMS se refieren sólo a uno de esos contratos; a saber, el contrato de compraventa. No obstante, el acuerdo de las partes de utilizar un INCOTERM particular tendrá necesariamente consecuencias para otros contratos. Por mencionar sólo algunos ejemplos, un vendedor que ha celebrado un contrato en términos CFR o CIF no puede cumplirlo con un modo de transporte diverso del marítimo, puesto que bajo esos términos debe entregar un conocimiento de embarque u otro documento marítimo al comprador, lo que no es posible si se utiliza otro modo de conducción. Además, el documento exigido por el crédito documentario dependerá necesariamente del modo de transporte deseado. Segundo, los INCOTERMS versan sobre un número de obligaciones específicas impuestas a las partes - como la obligación del vendedor de poner las mercancías a disposición del comprador, entregarlas para el transporte o consignarlas en destino- y sobre la distribución del riesgo entre las partes en esos casos. Además, se ocupan de las obligaciones de despacho de las mercancías para la exportación y la importación, el embalaje de las mercancías, la obligación del comprador de recibir la entrega, así como proporcionar la prueba de que se han cumplido debidamente las obligaciones respectivas. Aunque los INCOTERMS son sumamente importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, no se ocupan en absoluto de un buen número de problemas que pueden ocurrir en el propio contrato, como la transmisión de la propiedad y de otros derechos reales, el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, así como las 27

28 Valoración Aduanera I exoneraciones de responsabilidad en ciertas situaciones. Debe destacarse que los INCOTERMS no están pensados para reemplazar los términos contractuales necesarios en un contrato de compraventa completo, bien mediante la incorporación de términos típicos como de términos negociados individualmente. Generalmente, los INCOTERMS no tratan de las consecuencias del incumplimiento del contrato ni de las exoneraciones de responsabilidad debidas a causas diversas. Esas cuestiones deben resolverse a través de otras estipulaciones del contrato de compraventa y de la ley aplicable. Los INCOTERMS se han concebido para ser utilizados cuando las mercancías se venden para entregarlas más allá de las fronteras nacionales; por lo tanto, términos comerciales internacionales. Sin embargo, en la práctica también se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías dentro de mercados puramente domésticos. Cuando los INCOTERMS se utilizan así, las cláusulas A2 y B2 y cualquier otra estipulación de otros artículos relativa a la exportación y a la importación devienen, obviamente, redundantes. 2. Por Qué Revisiones de los INCOTERMS? La razón principal de las revisiones sucesivas de los INCOTERMS ha sido la necesidad de adaptarlos a la práctica comercial contemporánea. Así, en la revisión de 1980 se introdujo el término Franco Transportista (ahora FCA) a fin de tratar el caso frecuente en que el punto de recepción en el tráfico marítimo ya no era el tradicional punto FOB (traspasando la borda del buque) sino más bien un punto tierra adentro, anterior a la carga a bordo del buque, cuando se estiban las mercancías en contenedores para el transporte posterior por mar o por la combinación de diferentes modos de transporte (el llamado transporte combinado o multimodal). Posteriormente, en la revisión de los INCOTERMS de 1990, las cláusulas que trataban de la obligación del vendedor de proporcionar la prueba de la entrega permitían reemplazar los documentos de papel por mensajes EDI, siempre que las partes hubieran acordado comunicarse electrónicamente. Huelga decir que los esfuerzos han sido constantes para mejorar la redacción y presentación de los INCOTERMS, a fin de facilitar su eficacia práctica. 3. INCOTERMS 2000 Durante el proceso de revisión, que ha durado alrededor de dos años, la CCI ha hecho todo lo posible para solicitar puntos de vista y respuestas a los borradores sucesivos abarcando un amplio espectro de operadores de ámbito mundial, estando representados sus diversos sectores en los comités nacionales a través de los cuales opera la CCI. En efecto, ha sido gratificante comprobar que este proceso de revisión ha atraído mucho más la reacción de los usuarios de todo el mundo que cualquier revisión anterior de los INCOTERMS. El resultado de este diálogo son los INCOTERMS 2000, una versión que, al compararla con los INCOTERMS 1990, puede parece que ha efectuado pocos cambios. Resulta evidente, no obstante, que los INCOTERMS disfrutan de gran reconocimiento actualmente y que la CCI ha decidido por ello consolidar ese reconocimiento y evitar cambios para su propio bien. De otro lado, se han hecho grandes esfuerzos para asegurar que las palabras usadas en los INCOTERMS 2000 reflejan clara y fielmente la práctica comercial. Además, se han introducido cambios substantivos en dos áreas: las obligaciones de despachar las aduanas y pagar los derechos en condiciones FAS y DEQ; y las obligaciones de cargar y descargar en condiciones FCA. Todos los cambios, tanto substanciales como formales, se han hecho en base a una investigación meticulosa entre los usuarios de los INCOTERMS y se ha prestado especial atención a las dudas recibidas desde 1990 por el Comité de Expertos de los INCOTERMS, constituido como un servicio adicional a los usuarios de los INCOTERMS. 4. Incorporación de los INCOTERMS en el Contrato de Compraventa. A la luz de los cambios hechos a los INCOTERMS de vez en cuando, es importante asegurar que, si las partes desean incorporarlos a su contrato de compraventa, se hace una referencia expresa a la versión actual 28

29 de los INCOTERMS. Puede descuidarse fácilmente, por ejemplo, contienen una referencia a una versión anterior cuando los modelos contractuales-tipo o los modelos a la orden usados por los comerciantes. El defecto en la referencia a la versión actual puede provocar discusiones sobre si las partes acordaron esa versión u otra anterior, como parte del contrato. Los comerciantes que deseen usar los INCOTERMS 2000 deben especificar claramente que el contrato queda sometido a los INCOTERMS La Estructura de los INCOTERMS. En 1990 los términos se agruparon en cuatro categorías básicamente diferentes para facilitar su comprensión; empezando, en primer lugar, con el término por el que el vendedor exclusivamente pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor (el término E : EXW); seguido del segundo grupo, en que al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el comprador (los términos F : FCA, FAS y FOB); continuando con los términos C, según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercancías o de costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho (CFR, CIF, CPT y CIP); y, finalmente, los términos D, según los cuales el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercancías al lugar de destino. El cuadro siguiente expone esta clasificación de los términos comerciales. INCOTERMS 2000 Grupo E EXW En Fábrica (... lugar designado) Salida Grupo F FCA Franco transportista (... lugar designado) Transporte principal no pagado FAS Franco al costado del buque (... puerto de carga convenido) FOB Franco a bordo (... puerto de carga convenido) Grupo C CFR Coste y flete (... puerto de destino convenido) Transporte principal pagado CIF Coste, seguro y flete (... puerto de destino convenido) CPT Transporte pagado hasta (... lugar de destino convenido) CIP Transporte y seguro pagado hasta (... lugar de destino convenido) Grupo D DAF Entregada en frontera (... lugar convenido) Llegada DES Entregada sobre buque (... puerto de destino convenido) DEQ Entregada en muelle (... puerto de destino convenido) DDU Entregada derechos no pagados (... lugar de destino convenido) DDP Entregada derechos pagados (... lugar de destino convenido) Por otra parte, en todos los términos, como en los INCOTERMS 1990, las obligaciones respectivas de las partes se han agrupado en diez epígrafes, enfrentando en cada uno de ellos las posiciones del vendedor y del comprador en relación al mismo extremo. 6. Terminología. Durante la redacción de los INCOTERMS 2000 se hicieron esfuerzos considerables para lograr tanta consistencia como fuera posible y deseable en relación a diversas expresiones usadas en los trece términos. Así, se ha evitado utilizar expresiones diferentes con el mismo significado. Igualmente, cuando ha sido posible, se han empleado las mismas expresiones que aparecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CCCIM) de

30 Valoración Aduanera I cargador En algunos casos ha sido necesario utilizar el mismo término para expresar dos significados diferentes, simplemente porque no existe una alternativa más adecuada. Los comerciantes estarán familiarizados con estas dificultades tanto en el contexto de los contratos de compraventa como también de los contratos de transporte. Así, por ejemplo, el término cargador significa tanto la persona que entrega las mercancías para el transporte como la persona que concierta el contrato con el transportista: sin embargo, estos dos cargadores pueden ser personas diferentes, por ejemplo en un contrato FOB cuando el vendedor entrega las mercancías para el transporte y el comprador concierta el contrato con el porteador. entrega Es muy importante advertir que el término entrega se usa en los INCOTERMS en dos sentidos diversos. De un lado, se emplea para determinar cuando el vendedor ha cumplido la obligación de entrega, que está especificada en las cláusulas A4 de todos los INCOTERMS. De otro, el término entrega también se utiliza en el contexto de la obligación del comprador de recibir o aceptar la entrega de las mercancías, obligación que aparece en las cláusulas B4 de todos los INCOTERMS. Utilizada en este contexto, la palabra entrega significa, primero, que el comprador acepta la naturaleza de los términos C ; es decir, que el vendedor cumple sus obligaciones al cargar las mercancías y, segundo, que el comprador está obligado a recibir las mercancías. La última obligación es importante para evitar los costes innecesarios de almacenamiento de las mercancías hasta su recepción por el comprador. Así, por ejemplo, en los contratos CFR y CIF, el comprador tiene que aceptar la entrega de las mercancías y recibirlas del porteador y si no lo hace puede resultar obligado a pagar los daños al vendedor que ha concertado el contrato de transporte con el porteador o, en caso contrario, puede tener que pagar los gastos de estadías que gravan las mercancías a fin de que el transportista se las entregue. Cuando se dice en este contexto que el comprador debe aceptar la entrega, no significa que el comprador haya aceptado las mercancías como conformes al contrato de compraventa, sino solamente que ha aceptado que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar las mercancías para la expedición de acuerdo con el contrato de transporte, que debía concluir conforme a las cláusulas A3 a) de los términos C. Por lo tanto, si al recibir las mercancías en destino el comprador considera que no son conformes a las estipulaciones del contrato de compraventa, podrá oponer al vendedor cualquier defensa que le confieran el contrato de compraventa y la ley aplicable; extremo que, como se ha mencionado, se halla completamente fuera del ámbito de los INCOTERMS. Donde ha sido conveniente, los INCOTERMS 2000 han utilizado la expresión poner las mercancías a disposición de el comprador cuando las mercancías se hallan al alcance del comprador en un lugar determinado. Debe darse a esa expresión el mismo significado que la frase entrega de las mercancías utilizada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. usual La palabra usual aparece en diversos términos, por ejemplo en EXW en relación al momento de entrega (A4) y en los términos C respecto de los documentos que el vendedor está obligado a proporcionar y del contrato de transporte que el vendedor debe procurar (A8, A3). Puede ser difícil, naturalmente, establecer con precisión el significado del vocablo usual. No obstante, en muchos casos, es posible identificar qué hacen las personas normalmente en el tráfico y esa práctica servirá de guía. En ese sentido, la palabra usual es mucho más útil que la expresión razonable, que exige una valoración, no conforme al mundo de la práctica, sino de acuerdo al principio más complejo de la buena fe y del trato correcto. Debido a esas razones, en los INCOTERMS generalmente se ha preferido el adjetivo usual al vocablo razonable. cargas En relación a la obligación de despachar las mercancías para su importación, es importante determinar qué se entiende por cargas que deben pagarse al importar las mercancías. En los INCOTERMS 1990 se usó la expresión cargas oficiales exigibles a la exportación e importación de la mercancía en DDP A6. En los 30

31 INCOTERMS 2000 DDP A6 la palabra oficial se ha suprimido debido a que generaba cierta incertidumbre al determinar si la carga era oficial o no. Con esa supresión no se ha deseado ningún cambio de carácter substancial. Las cargas que deben pagarse son sólo aquellas que son consecuencia necesaria de la importación como tales y que deben satisfacerse de acuerdo a la normativa aplicable sobre la importación. No deben incluir las cargas adicionales impuestas por las partes contractuales en relación a la importación, como las cargas por almacenaje no relacionadas con la obligación de despacho. Sin embargo, el cumplimiento de esa obligación puede generar algunos costes para agentes de aduanas o para transitarios si la parte que asume la obligación no efectúa el trabajo por sí misma. puertos, lugares, puntos y locales En cuanto al lugar en el que deben entregare las mercancías, se han utilizado diferentes expresiones en los INCOTERMS. En los términos destinados exclusivamente al transporte de mercancías por mar -como FAS, FOB, CFR, CIF, DES y DEQ-, se han utilizado las expresiones puerto de embarque y puerto de destino. En todas las demás hipótesis se ha empleado la palabra lugar. En algunos casos, se ha considerado necesario indicar también el punto dentro del puerto o lugar, pues puede interesar al vendedor conocer no sólo que las mercancías deben entregarse en un área específica como una ciudad, sino también el lugar dentro de aquella área donde debe ponerse la mercancía a disposición del comprador. Los contratos de compraventa carecen frecuentemente de información al respecto y por eso los INCOTERMS establecen que si no se ha estipulado ningún punto específico dentro del lugar acordado, y si existen varios puntos disponibles, el vendedor puede elegir el punto que mejor se adecua a su interés (por ejemplo véase FCA A4). Cuando el punto de entrega es el lugar del vendedor se ha utilizado la expresión locales del vendedor (FCA A4). buque y nave En los términos destinados a ser usados en el transporte de mercancías por mar, las expresiones buque y nave se utilizan como sinónimos. No hace falta decir que se ha tenido que utilizar el término buque cuando es un componente del propio término comercial, como en franco al costado del buque (FAS) y entregada sobre buque (DES). También en vista del uso tradicional de la expresión a bordo del buque en FOB, se ha debido utilizar la palabra buque. comprobación e inspección En las cláusulas A9 y B9 de los INCOTERMS se han utilizado los encabezamientos comprobación - embalaje y marcado e inspección de las mercancías. Aunque las palabras comprobación e inspección son sinónimas, se ha considerado apropiado utilizar la primera en relación a la obligación de entrega del vendedor de A4 y reservar la última para el caso particular en que se efectúa una inspección previa a la carga, puesto que esa inspección normalmente sólo se exige cuando el comprador o las autoridades de los países de exportación o importación quieren garantizar que las mercancías se ajustan a las estipulaciones contractuales u oficiales antes de que se carguen. 7. Las Obligaciones de Entrega del Vendedor. Los INCOTERMS se centran en la obligación de entrega del vendedor. La distribución exacta de funciones y costes en relación con la entrega de las mercancías por el vendedor no causará problemas normalmente cuando las partes tengan una relación comercial continua. Establecen una práctica entre ellas ( línea de negociación ), que mantendrán en las negociaciones posteriores del mismo modo que hicieron con anterioridad. No obstante, si se establece una nueva relación comercial o si se concluye un contrato a través de un agente -como es normal en la venta de productos de base-, deberán aplicarse las estipulaciones del contrato de compraventa y, cuando los INCOTERMS se hayan incorporado al contrato, se aplicará la división de funciones, costes y riesgos consecuentes. 31

32 Valoración Aduanera I Habría sido deseable, por supuesto, que los INCOTERMS hubieran especificado de la manera más detallada posible las obligaciones de las partes en relación con la entrega de las mercancías. Comparado con los INCOTERMS 1990, se han hecho esfuerzos adicionales en relación con algunos casos específicos (véase por ejemplo FCA A4). Pero no ha sido posible evitar la referencia a los usos del tráfico en FAS y FOB A4 ( en la forma acostumbrada en el puerto ), debido a que, particularmente en el tráfico de productos de base, varía la manera exacta en que las mercancías se entregan para el transporte en los contratos FAS y FOB según los diferentes puertos marítimos. 8. Transferencia de Riesgos y de Costes Relativos a las Mercancías. El riesgo de pérdida o avería de las mercancías, así como la obligación de soportar los gastos relacionados con ellas, pasa del vendedor al comprador una vez que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar las mercancías. Como no debe darse al comprador la posibilidad de demorar la transferencia de riesgos y gastos, todos los términos estipulan que su transmisión puede ocurrir incluso antes de la entrega, si el comprador no la acepta según lo convenido, o si omite las instrucciones (con respecto al momento del embarque y/o lugar de entrega) necesarios para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entregar las mercancías. Constituye un requisito para esa transferencia anticipada de gastos y riesgos que las mercancías hayan sido identificadas como destinadas al comprador o, tal como se expresa en la redacción de los términos, hayan sido apartadas para él. Este requisito es especialmente importante en el término EXW porque, según los demás términos, la mercadería ha sido ya identificada como destinada al comprador cuando se han adoptado medidas para el embarque, o el despacho (términos F y C ), o la entrega en destino (términos D ). En casos excepcionales, sin embargo, el vendedor puede enviar las mercancías a granel sin identificación individual cuantitativa para cada comprador y, de ser así, la transferencia de riesgos y costes no se producirá en tanto no haya sido adecuadamente apartada la mercadería, según quedó dicho (ver, asimismo, el Artículo 69.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980). 9. Los Términos 9.1 El término E es el de menor obligación para el vendedor: no tiene que hacer nada más que poner las mercancías a disposición del comprador en el lugar acordado -normalmente en su propio local. Por otra parte, como problema práctico, el vendedor asistirá frecuentemente al comprador al cargar las mercancías sobre el vehículo receptor del último. Aunque EXW lo reflejaría mejor si las obligaciones del vendedor se extendieran hasta la inclusión de la carga, se consideró deseable mantener el principio tradicional del mínimo obligacional del vendedor en EXW, de modo que pueda utilizarse en aquellos casos en que el vendedor no desea asumir ninguna obligación en relación a la carga de las mercancías. Si el comprador quiere que el vendedor asuma mayores obligaciones, así debe estipularse claramente en el contrato de compraventa. 9.2 Los términos F requieren que el vendedor entregue las mercancías para el transporte de acuerdo a las instrucciones del comprador. El punto en el que las partes han acordado que se producirá la entrega en el término FCA ha causado dificultades debido a la gran variedad de circunstancias que pueden rodear el contrato cubierto por el término. Así, se pueden cargar las mercancías en un vehículo recolector enviado por el comprador para recogerlas en el establecimiento del vendedor; por otra parte, puede ser necesario descargar la mercadería del vehículo enviado por el porteador para entregarlas en la terminal designada por el comprador. Los INCOTERMS 2000 toman en consideración estas alternativas al estipular que, cuando el lugar designado en el contrato como lugar de entrega sea el establecimiento del vendedor, la entrega se completa cuando las mercancías se cargan en el vehículo recolector del comprador y, en otros casos, cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador sin descargar del vehículo del vendedor. Las variantes establecidas para los diferentes modos de transporte en FCA A4 de los INCOTERMS 1990 no se repiten en los INCOTERMS El punto de entrega de FOB, que es el mismo que en CFR y CIF, no ha cambiado en los INCOTERMS 2000, a pesar de un debate considerable. Aunque la expresión FOB de entregar las mercancías a bordo de buque puede parecer actualmente inapropiada en muchos casos, los comerciantes la entienden y aplican teniendo en cuenta las mercancías y las instalaciones de carga disponibles. Se consideró que un cambio en el 32

33 punto FOB podría crear una confusión innecesaria, en particular respecto de la venta de las mercancías tradicionalmente transportadas por mar bajo contratos de fletamento. Desafortunadamente, algunos comerciantes emplean la expresión FOB solamente para indicar cualquier punto de entrega -como FOB fábrica, FOB planta, FOB En la fábrica del vendedor y otros puntos del interior- descuidando de ese modo el significado de la abreviatura: Franco A Bordo. Ese uso del FOB tiende a crear confusión y debe ser evitado. Hay un cambio importante en FAS en relación a la obligación de despachar las mercancías para la exportación, pues parece que en la práctica normalmente esa obligación grava sobre el vendedor más que sobre el comprador. Para asegurar la correcta percepción del cambio se han empleado las mayúsculas en el preámbulo del término FAS. 9.3 Los términos C exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Por lo tanto, debe hacerse constar necesariamente, tras el respectivo término C, el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte. De conformidad con los términos CIF y CIP, el vendedor también ha de obtener y pagar un seguro. Toda vez que el punto de división de costes se refiere a un punto en el país de destino, los términos C son con frecuencia mal interpretados como contratos hasta la llegada, en el sentido de que el vendedor correrá con todos los riesgos y costes hasta que las mercancías hayan llegado efectivamente al lugar convenido. Sin embargo, hay que insistir que los términos C son de la misma naturaleza que los términos F, por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho. De ese modo, los contratos de venta en condiciones C, así como los contratos en términos F, entran en la categoría de los contratos de embarque. Conforme a la naturaleza de los contratos de embarque, compete al vendedor pagar los costes normales del transporte para el envío de las mercancías por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el lugar convenido de destino, mientras que los riesgos de pérdida o avería de las mercancías, así como los costes adicionales resultantes de acontecimientos que ocurran después de la entrega adecuada de la mercadería para su transporte, recaen sobre el comprador. De ahí que los términos C se diferencian de todos los demás en que contienen dos puntos críticos ; uno que indica el punto hasta el que el vendedor debe encargarse del transporte y soportar los costes y otro para la distribución de riesgos. Por esa razón, debe observarse la máxima cautela al añadir obligaciones del vendedor a los términos C que persigan extender su responsabilidad a un momento posterior al mencionado punto crítico para el reparto de riesgos. Corresponde a la propia esencia de los términos C exonerar al vendedor de todo riesgo y coste posterior al cumplimiento debido del contrato concertando el transporte y entregando las mercancías al transportista y, en el caso de los términos CIF y CIP, consiguiendo un seguro. La naturaleza esencial de los términos C como contratos de embarque queda también ilustrada con el uso normal de los créditos documentarios, como el modo de pago preferido. Cuando las partes del contrato de compraventa hayan acordado que se pagará al vendedor cuando presente los documentos de transporte convenidos a un banco conforme al crédito documentario, sería totalmente contrario a la finalidad central de ese medio de pago gravar al vendedor con riesgos y costes posteriores al momento en que se ha efectuado el pago mediante créditos documentarios o, de otro modo, relativos al embarque y despacho de las mercancías. Por supuesto, el vendedor deberá correr con los costes del contrato de transporte con independencia de si el flete es pagadero antes del momento de la carga o si lo es en destino (flete debido); sin embargo, los costes adicionales que puedan resultar de acontecimientos que ocurran después del embarque y despacho de las mercancías correrán necesariamente de cuenta del comprador. Si el vendedor debe concertar un contrato de transporte que comporte el pago de aranceles, tasas y otras cargas, estos costes recaerán, por supuesto, sobre el vendedor en la medida en que sean de cuenta suya según el contrato. Así se establece explícitamente en la cláusula A6 de todos los términos C. Si es usual procurar varios contratos de transporte que impliquen el trasbordo de las mercancías en puntos intermedios a fin de alcanzar el destino convenido, el vendedor debe pagar todos estos costes, incluido cualquier gasto devengado por el trasbordo de las mercancías desde un modo de transporte a otro. No obstante, si el transportista ejerciese su derecho de trasbordo -u otra estipulación similar-, a fin de evitar 33

34 Valoración Aduanera I obstáculos imprevistos (tales como heladas, congestiones de tráfico, disturbios laborales, órdenes gubernamentales, guerra u operaciones bélicas), cualquier coste adicional resultante iría entonces a cargo del comprador, ya que la obligación del vendedor queda limitada a procurar el contrato usual de transporte. Ocurre a menudo que las partes del contrato de compraventa desean dejar claro si el vendedor ha de conseguir un contrato de transporte que comprenda los gastos de descarga. Como estos costes se encuentran normalmente incluidos en el flete cuando las mercancías se transportan por líneas regulares de navegación, el contrato de compraventa debe frecuentemente estipular que las mercancías deben transportarse de ese modo o, al menos, que debería serlo en condiciones de línea regular (liner terms). En otros casos, se añade la palabra descargada (landed) después de CFR o CIF. De todos modos, es aconsejable no usar abreviaturas añadidas a los términos C a menos que, en un tráfico determinado, el significado de las abreviaturas sea claramente entendido y aceptado por las partes contratantes o sea conforme a la ley aplicable o a la costumbre del comercio. En particular, el vendedor no debería -y de hecho no puede, sin cambiar la propia naturaleza de los términos C - asumir ninguna obligación con respecto a la llegada de la mercancía a su destino, puesto que el riesgo de cualquier retraso durante el transporte es soportado por el comprador. Así, cualquier obligación relativa al plazo ha de referirse necesariamente al lugar de embarque o despacho, por ejemplo, embarque (despacho) no más tarde de.... Un acuerdo, por ejemplo, CFR Hamburgo no más tarde de... es en realidad una incorrección que abre las puertas a toda clase de interpretaciones. Podría entenderse que las partes querían decir que las mercancías habrían de llegar realmente a Hamburgo en la fecha especificada, en cuyo caso el contrato no sería de embarque sino de llegada; o, al contrario, que el vendedor debería embarcar las mercancías en un momento tal que pudiesen llegar normalmente a Hamburgo antes de la fecha indicada, a no ser que el transporte sufriese demoras por acontecimientos imprevisibles. En el comercio de productos de base puede ocurrir que se vendan durante su transporte por mar y que, en tal caso, se añada la expresión en tránsito (afloat) detrás del término comercial. Puesto que entonces el riesgo de pérdida o daño a las mercancías, según los términos CFR y CIF, pasaría del vendedor al comprador, pueden aparecer dificultades de interpretación. Una posibilidad sería conservar el significado ordinario de los términos CFR y CIF con respecto a la distribución de riesgos entre el vendedor y comprador, de modo que el riesgo se transmitiría con el embarque; lo cual significaría que el comprador podría tener que asumir las consecuencias de eventos que ya hubieran ocurrido en el momento de perfección el contrato de compraventa. La otra posibilidad sería dejar que la transmisión del riesgo coincidiera con el momento en que se concluya dicho contrato. La primera posibilidad puede resultar práctica porque es generalmente imposible verificar el estado de las mercancías durante el transporte. Por esa razón, el artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 dispone que si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido lo documentos acreditativos del transporte. Existe, de todas formas, una excepción a esta regla cuando: el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador. Así, la interpretación de un término CFR o CIF con la adición de la palabra afloat dependerá de la ley que se aplique al contrato de compraventa. Se aconseja a las partes que averigüen la ley aplicable y cuál sería, de acuerdo con ella, la solución resultante. En caso de duda, se aconseja a las partes que dejen clara la cuestión en su contrato. En la práctica, las partes continúan usando frecuentemente la expresión tradicional C&F (o C and F, C+F). Sin embargo, en la mayoría de los casos parece que consideran esas expresiones como equivalentes del CFR. A fin de evitar las dificultades al interpretar su contrato, las partes deberían usar el INCOTERM correcto, que es el CFR, la única abreviatura modelo aceptada universalmente para el término Coste y Flete (puerto de destino convenido). La cláusula CFR y CIF A8 de los INCOTERMS 1990 obligaban al vendedor a proporcionar una copia de la póliza de fletamento, siempre que el documento de transporte (por regla general el conocimiento de embarque) contuviera una referencia a la póliza de fletamento, por ejemplo, a través de la expresión frecuente todos los demás términos y condiciones según la póliza de fletamento. Aunque, naturalmente, las partes contratantes deberían siempre poder determinar los términos de su contrato -preferiblemente, en el momento de su conclusión-, parece que la práctica de suministrar la póliza de fletamento ya mencionada ha creado problemas, sobre todo en relación con las transacciones de créditos 34

35 documentarios. La obligación del vendedor, conforme a CFR y CIF, de proporcionar una copia de la póliza de fletamento junto a otros documentos de transporte ha sido suprimida en los INCOTERMS Aunque las cláusulas A8 de los INCOTERMS buscan garantizar que el vendedor proporcione al comprador la prueba de la entrega, debe destacarse que el vendedor cumple ese requisito cuando suministra la prueba usual. Conforme a CPT y CIP será el documento de transporte usual y conforme al CFR y CIF el conocimiento de embarque o la carta de porte marítima. Los documentos de transporte deben ser limpios, en el sentido de que no deben contener cláusulas o reservas que declaren expresamente el estado defectuoso de las mercancías o del embalaje. Si aparecen en el documento, éste será considerado como sucio y no será aceptado por los bancos en las transacciones de créditos documentarios. De todos modos, debe señalarse que, incluso un documento de transporte sin tales cláusulas o reservas normalmente no proporcionará al comprador una prueba incontrovertida contra el transportista de que las mercancías se embarcaron conforme a las estipulaciones del contrato de compraventa. Por regla general, en el texto estandarizado de la página frontal del documento de transporte, el transportista se niega a aceptar la responsabilidad por la información relativa a las mercancías indicando que los extremos incluidos en el documento de transporte constituyen declaraciones del cargador y, por eso, que la información es únicamente dice ser tal como aparece en el documento. De acuerdo con la mayoría de las leyes y principios aplicables, el transportista debe, por lo menos, usar medios razonables para comprobar la corrección de la información y su omisión puede hacerle responsable frente al destinatario. Sin embargo, en el tráfico de contenedores, los medios del transportista para comprobar el contenido del contenedor no existirán, salvo que él mismo se responsabilice de la estiba del contenedor. Sólo hay dos términos que versan sobre el seguro, en particular CIF y CIP. Según esos términos, el vendedor está obligado a conseguir un seguro que beneficie al comprador. En los demás casos, las propias partes deberán decidir si y en qué medida quieren cubrirse a través del seguro. Al concertar el seguro en beneficio del comprador, el vendedor no conoce las exigencias precisas del comprador. De acuerdo con las Cláusulas de la Carga del Instituto redactadas por el Instituto de Aseguradores de Londres, el seguro está disponible en la cobertura mínima con la Cláusula C, cobertura media con la cláusula B y la más extensa cobertura con la Cláusula A. Toda vez que en la venta de productos de base en condiciones CIF, el comprador puede desear vender las mercancías a un comprador sucesivo quien, a su vez, puede querer revenderlas de nuevo, es imposible conocer la cobertura del seguro adecuada para los compradores sucesivos y, por eso, se ha utilizado la cobertura mínima en el CIF, con la posibilidad de que el comprador solicite al vendedor la obtención de un seguro adicional. De todos modos, la cobertura mínima es inadecuada para la venta de artículos manufacturados cuando el riesgo de robo, hurto o manipulación y custodia impropias de las mercancías requeriría mayor cobertura que la ofrecida por la Cláusula C. Como el CIP, a diferencia del CIF, no se utilizará normalmente para la venta de productos de base, hubiera sido posible adoptar la cobertura más extensa para el CIP antes que la cobertura mínima del CIF. Pero variar la obligación de asegurar del vendedor de CIF y CIF crearía confusión, razón por la que ambos términos limitan la obligación del vendedor a contratar la cobertura mínima. Resulta especialmente importante para el comprador CIP observar que: si precisa una cobertura adicional, puede acordar con el vendedor que el último obtendrá un seguro complementario o, si no, puede concertar él mismo una cobertura más extensa. Existen casos particulares en los que el comprador puede querer obtener mayor protección que la disponible conforme a la Cláusula A del Instituto, por ejemplo seguro contra guerras, revueltas, perturbaciones del orden público, huelgas y otros disturbios laborales. Si desea que el vendedor concierte ese seguro, debe darle instrucciones de manera apropiada, en cuyo caso el vendedor deberá conseguir ese seguro si es factible. 9.4 Los términos D son de naturaleza distinta a los términos C, toda vez que, de conformidad con los términos D, el vendedor responde de la llegada de la mercancía al lugar o al punto de destino en la frontera o dentro del país de importación convenidos. El vendedor ha de soportar la totalidad de riesgos y de costes 35

36 Valoración Aduanera I para hacer llegar la mercancía hasta dicho destino. De ahí que los términos D constituyan contratos de llegada, mientras que los términos C son propios de contratos de salida (embarque). Según los términos D, excepción hecha de DDP, el vendedor no tiene que entregar las mercancías despachadas para la importación en el país de destino. Tradicionalmente, el vendedor tiene la obligación de despachar las mercancías para la importación según DEQ, pues las mercancías deben ser desembarcadas en el muelle y así llevadas al país de importación. Pero debido a los cambios de los procedimientos de despacho de aduanas en muchos países, ahora es más apropiado que la parte domiciliada en el país afectado asuma el despacho y pague los aranceles y demás cargas. Por esa razón, se ha introducido un cambio en DEQ a imagen del cambio en FAS previamente mencionado. Como en el FAS, en DEQ la modificación se ha destacado con mayúsculas en el preámbulo. Parece que en muchos países se utilizan términos comerciales no incluidos en los INCOTERMS, particularmente en el tráfico ferroviario ( franco border, franco-frontière, Frei Gränze ). Sin embargo, según esos términos, normalmente no se quiere que el vendedor asuma el riesgo de pérdida o avería de las mercancías durante el transporte hasta la frontera. En esas circunstancias sería preferible utilizar CPT indicando la frontera. De otro lado, si las partes desean que el vendedor corra con el riesgo durante el transporte sería apropiado DAF, indicando la frontera. El término DDU se añadió en la versión de 1990 de los INCOTERMS. Cumple una finalidad importante cuando el vendedor está dispuesto a entregar la mercancía en el país de destino, sin despachar de importación y sin pagar los derechos. En los países donde el despacho de importación puede ser difícil y comportar cierto tiempo, puede ser arriesgado para el vendedor asumir la obligación de entregar las mercancías más allá del punto de despacho de aduana. Aunque, de conformidad con DDU B5 y B6, el comprador habría de soportar los riesgos y costes adicionales que se siguieran de la falta de éxito en el cumplimiento de su obligación de despachar la mercancía de importación, se aconseja al vendedor que no emplee el término DDU en países donde cabe esperar dificultades al despachar la mercancía para la importación. 10. La Expresión No Obligación. Como se deriva de las expresiones el vendedor debe y el comprador debe, los INCOTERMS sólo se refieren a las obligaciones que las partes asumen una frente a otra. Por esa razón, se han insertado las palabras ninguna obligación cuando una parte no ha asumido una obligación frente a la otra. De ese modo, si conforme a la cláusula A3 del término respectivo, el vendedor debe concertar y pagar el contrato de transporte, encontramos la expresión ninguna obligación bajo el encabezamiento contrato de transporte en B3 a), mostrando la posición del comprador. De otro lado, cuando ninguna parte asuma una obligación frente a la otra, la expresión ninguna obligación aparecerá respecto de ambas, por ejemplo, en relación al seguro. En cualquier caso, es importante indicar que, incluso cuando una parte no tenga ninguna obligación de realizar alguna actividad frente a la otra, no significa que no tenga interés en realizarla. Así, por ejemplo, aunque un comprador en condiciones CFR no esté obligado a contratar el seguro según B4 frente al vendedor, resulta claro que estará interesado en concertar ese contrato, sin estar obligado el vendedor a procurar una cobertura de seguro conforme a A Variantes de los Incoterms. En la práctica, es frecuente que las partes añadan palabras a los INCOTERMS buscando más precisión de la que los términos pueden ofrecer. Debe subrayarse que los INCOTERMS no ofrecen ninguna pauta para tales adiciones. Así, si las partes no pueden confiar en una costumbre del tráfico bien fundada para interpretarlas, pueden encontrar problemas cuando no pueda probarse algún acuerdo coherente respecto de las adiciones. Si, por ejemplo, se emplean las expresiones usuales FOB estibado o EXW cargado, es imposible establecer una interpretación mundial de que las obligaciones del vendedor se extienden no sólo en relación a los costes de cargar efectivamente las mercancías en el buque o en el vehículo respectivo sino que también 36

37 incluyen el riesgo de la pérdida o del daño fortuitos de las mercancías en el proceso de estiba o carga. Por esas razones, se recomienda decididamente a las partes que dejen claro si desean que la función o el coste de las operaciones de estiba y carga recaigan sobre el vendedor o si además deberá soportar el riesgo hasta que la estiba y la carga se hayan realmente completado. Los INCOTERMS no prevén ninguna solución para esas cuestiones: consecuentemente, si el contrato tampoco describe expresamente las intenciones de las partes, pueden generarse dificultades y costes demasiado innecesarios. Aunque los INCOTERMS 2000 no disciplinan muchas de estas variantes normalmente utilizadas, los preámbulos de ciertos términos comerciales alertan a las partes sobre la necesidad de términos contractuales especiales si desean ir más allá de las estipulaciones de los INCOTERMS. EXW CIF/CIP DEQ la obligación añadida para el vendedor de cargar las mercancías en el vehículo recolector del comprador; la necesidad del comprador de seguro adicional; la obligación añadida para el vendedor de pagar los costes posteriores a la descarga. En algunos casos los vendedores y los compradores se refieren a la práctica comercial del tráfico de línea y de pólizas de fletamento. En esas circunstancias, resulta necesario distinguir claramente entre las obligaciones de las partes según el contrato de transporte y sus obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compraventa. Desafortunadamente, no existe una definición autorizada de expresiones como términos de línea regular (liner terms) y cargas de terminales de manipulación (terminal handling charges - TCH). La distribución de los costes de acuerdo a tales términos puede diferir según las plazas y cambiar de vez en cuando. Se recomienda a las partes que dejen claro en el contrato de compraventa cómo deben distribuirse esos costes entre ellas. Expresiones usadas a menudo en las pólizas de fletamento, como FOB estibada (FOB stowed), FOB estibado y trincado (FOB stowed and trinmmed), se utilizan a veces en los contratos de compraventa para dejar claro en qué medida el vendedor en condiciones FOB tiene que realizar la estiba y el trincado de las mercancías a bordo del buque. Cuando se añaden esas palabras, es necesario aclarar en el contrato de compraventa si las obligaciones añadidas se refieren sólo a los costes o a los costes y riesgos. Como se ha dicho, los esfuerzos hechos se han dirigido a garantizar que los INCOTERMS reflejan la práctica comercial más usual. Sin embargo, en algunos casos -especialmente cuando los INCOTERMS 2000 difieren de los INCOTERMS las partes pueden desear que los términos comerciales operen de forma diferente. Se les recuerda sobre esas opciones en el preámbulo de los términos señaladas con la expresión Sin embargo. 12. Costumbre del Puerto o de un Tráfico Particular. Puesto que los INCOTERMS proporcionan un conjunto de términos para utilizarse en tráficos y en regiones diversas, es imposible sentar por adelantado y con precisión las obligaciones de las partes. Por consiguiente, es necesario, hasta cierto punto, referirse a las costumbres del puerto o del tráfico particular o a las prácticas que las propias partes hayan establecido en tratos anteriores (ver Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980). Evidentemente, es deseable que vendedores y compradores estén debidamente informados de tales costumbres cuando negocien su contrato y que, en caso de incertidumbre, aclaren su posición jurídica incluyendo cláusulas adecuadas en el contrato de venta. Esas disposiciones especiales en un determinado contrato se superpondrían a cualquier norma de interpretación de los INCOTERMS o la variarían. 13. Las Obligaciones del Comprador Sobre el Lugar de Embarque. En determinadas situaciones, puede no ser posible, en el momento de concluir el contrato de compraventa, precisar el punto o lugar exactos en que debe entregarse la mercadería para su transporte. Por ejemplo, puede que una de las partes se haya referido meramente a una zona o a un lugar bastante amplio, como un puerto de mar. Entonces, se suele establecer que el comprador puede tener el derecho o la 37

38 Valoración Aduanera I obligación de especificar posteriormente un punto más concreto dentro de la zona o lugar. Si, según se ha dicho, el comprador tiene la obligación de designar un punto preciso, no hacerlo le supondría tener que sufragar los costes adicionales derivados de su incumplimiento (B5/B7 de todos los términos). Por otra parte, el hecho de que el comprador no haga uso de su derecho de indicar el punto, puede dar al vendedor el derecho de escoger el que más le convenga (FCA A4). 14. Despacho de Aduanas El término despacho de aduana ha dado lugar a malentendidos. De ese modo, siempre que se haga una referencia a una obligación del vendedor o del comprador de asumir obligaciones en relación con la transmisión de las mercancías a través de las aduanas del país de exportación o de importación, se deja claro que esa obligación no incluye sólo el pago de derechos y de otras cargas, sino también la ejecución y el pago de cualquier tema administrativo vinculado con el traspaso de las mercancías a través de las aduanas y de informar a las autoridades. Por otra parte, en algunos lugares -aunque muy equivocadamente- se ha considerado inapropiado el uso de términos que versan sobre la obligación de despachar las mercancías de aduanas cuando, como en el interior de la Unión Europea u otras áreas de libre comercio, ya no exista ninguna obligación de pagar aranceles ni existan restricciones relativas a la importación o exportación. A fin de aclarar la situación, las palabras cuando sea aplicable se han añadido a las cláusulas A2 y B2, A6 y B6 de los INCOTERMS relevantes para que sean usados sin ambigüedad cuando no se requieran procedimientos aduaneros. Normalmente, es deseable que el despacho de aduana sea efectuado por la parte domiciliada en el país en que haya de tener lugar tal despacho o, por lo menos, por alguien que actúe allí en su nombre. Así, el exportador debe normalmente despachar las mercancías para la exportación, mientras que el importador debe despacharlas para la importación. Los INCOTERMS 1990 se alejaban de ese principio en los términos comerciales EXW y FAS (deber de despacho para la exportación sobre el comprador) y DEQ (deber de despacho para la importación sobre el vendedor), pero en los INCOTERMS 2000, FAS y DEQ imponen la obligación de despacho de las mercancías para la exportación sobre el vendedor y el despacho de importación sobre el comprador, respectivamente, mientras que EXW -representante de la menor obligación para el vendedor- se ha dejado inalterado (deber de despacho para la exportación sobre el comprador). Conforme al DDP, el vendedor acuerda específicamente hacer lo que deriva del verdadero significado del término -Entregada Derechos Pagados-; en particular, despachar las mercancías para la importación y pagar cualquier derecho correspondiente. 15. Embalaje. En la mayoría de los casos, las partes deberían saber de antemano qué embalaje es requerido para transportar a salvo la mercancía hasta destino. Sin embargo, puesto que la obligación del vendedor de embalar las mercancías puede variar según el tipo y la duración del transporte previsto, se ha considerado necesario estipular que el vendedor queda obligado a embalar las mercancías del modo que exija el transporte, pero sólo en la medida en que le hagan saber antes de cerrar el contrato la naturaleza de dicho transporte (ver Artículo 35.1 y 35.2.b del Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según el cual, las mercancías, embalaje incluido, han de ser aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara en la competencia y el juicio del vendedor ). 16. Inspección de las Mercancías. En muchos casos, el comprador hará bien en hacer examinar las mercancías antes o en el momento de su entrega por el vendedor al transportista para su traslado (la llamada PSI, Preshipment Inspection, inspección previa a la carga). A menos que el contrato estipule otra cosa, el comprador deberá costear dicha inspección, concertada en su propio interés. De todas formas, si se ha efectuado la inspección para que el vendedor pueda cumplir alguna norma obligatoria aplicable a la exportación de las mercancías en su propio país, será el vendedor quien deberá pagar la inspección; salvo que se utilice el término EXW, en cuyo caso los costes de tal inspección corren por cuenta del comprador. 38

39 17. Modo de Transporte e INCOTERM 2000 Apropiado. Cualquier modo de transporte Grupo E EXW En Fábrica (... lugar convenido) Grupo F FCA Franco Transportista (... lugar convenido) Grupo C CPT Transporte Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) CIP Transporte y Seguro Pagados hasta (... lugar de destino convenido) Grupo D DAF Entregada en Frontera (... lugar convenido) DDU Entregada Derechos No pagados (... lugar de destino convenido) DDP Entregada Derechos Pagados (... lugar de destino convenido) Transporte por mar y vías de agua terrestres exclusivamente Grupo F FAS Franco al Costado del Buque (... puerto de carga convenido) FOB Franco A Bordo (... puerto de carga convenido) Grupo C CFR Coste y Flete (... puerto de destino convenido) CIF Coste, Seguro y Flete (... puerto de destino convenido) Grupo D DES Entregada Sobre Buque (... puerto de destino convenido) DEQ Entregada En Muelle (... puerto de destino convenido) 18. Uso Recomendado. En algunos casos, el preámbulo recomienda emplear o no un término específico. Resulta particularmente importante respecto de la elección entre FCA y FOB. Desafortunadamente, los comerciantes continúan utilizando FOB cuando está totalmente fuera de lugar, provocando así riesgos para el vendedor posteriores a la entrega de las mercancías al transportista designado por el comprador. El uso de FOB sólo es apropiado cuando se desea entregar las mercancías a través de la borda del buque o, en todo caso, al buque y no cuando se entregan las mercancías al transportista y después entran en el buque, por ejemplo estibadas en contenedores o cargadas en camiones o vagones en el llamado tráfico roll on - roll off. Por lo tanto, en el preámbulo del FOB se hace una seria advertencia de que el término no debe usarse cuando las partes no quieren que la entrega se produzca a través de la borda del buque. Ocurre que las partes utilizan por equivocación términos destinados al transporte marítimo de mercancías cuando se proyecta otro modo de transporte. Esa situación puede poner al vendedor en una posición difícil, pues no puede cumplir su obligación de suministrar el documento adecuado al comprador (por ejemplo, un conocimiento de embarque, una carta de porte marítima o el equivalente electrónico). La tabla impresa en la párrafo 17 anterior explica claramente qué término comercial de los INCOTERMS 2000 es apropiado para qué modo de transporte. Igualmente, se indica en el preámbulo de cada término si se puede utilizar con todos los modos de transporte o sólo para el transporte de mercancías por mar. 19. El Conocimiento de Embarque y El Comercio Electrónico. Tradicionalmente, el conocimiento de embarque a bordo era el único documento aceptable que el vendedor podía presentar según los términos CFR y CIF. El conocimiento de embarque cumple tres importantes funciones, a saber: da testimonio de la entrega de las mercancías a bordo del buque; es prueba del contrato de transporte; y constituye un medio de transferir a otra parte los derechos sobre las mercancías en tránsito, transmitiéndole el documento en papel. Los documentos de transporte distintos del conocimiento de embarque cumplirían las dos funciones mencionadas en primer lugar, pero no controlarían la entrega de la mercancía en destino o no permitirían a un comprador vender las mercancías en tránsito por la mera entrega del documento en papel a su comprador. En 39

40 Valoración Aduanera I cambio, otros documentos de transporte designan la parte legitimada para recibir las mercancías en destino. El hecho de que se requiera la posesión del conocimiento de embarque para poder conseguir la mercancía del transportista en destino hace muy difícil reemplazarlo por medios electrónicos de comunicación. Además es usual emitir los conocimientos de embarque en varios originales, pero naturalmente, es de vital importancia para un comprador o un banco que opere siguiendo sus instrucciones asegurarse de que, al pagar al vendedor, éste entrega todos los originales (llamado juego completo o full set). Esto constituye asimismo una exigencia según las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional sobre Créditos Documentarios (las llamadas Costumbre y Prácticas Uniformes CCI, ICC Uniform Customs and Practice, UCP; versión actual en el momento de publicar los INCOTERMS 2000: publicación de la CCI nº 500). El documento de transporte ha de constituir prueba no sólo de la entrega de las mercancías al transportista, sino también de que las mercancías, en la medida en que alcance a saberlo el porteador, se recibieron en buen estado y condición. Cualquier reserva en el documento de transporte que indique que la mercancía no estaba en tales buenas condiciones convertiría el documento en sucio, con lo que sería inaceptable según las UCP. A pesar de la peculiar naturaleza jurídica del conocimiento de embarque, se espera que pueda llegar a ser sustituido por medios electrónicos en un futuro próximo. La edición de 1990 de los INCOTERMS había tomado ya debida cuenta de este desarrollo esperado. De acuerdo con las cláusulas A8, los documentos de papel pueden ser reemplazados por mensajes electrónicos, con tal que las partes hayan acordado comunicarse electrónicamente. Tales mensajes pueden transmitirse directamente a las partes interesadas o a través de un tercero que proporcione servicios con valor añadido. Uno de esos servicios, que puede ser suministrado útilmente por un tercero, es el registro de los sucesivos tenedores de un conocimiento de embarque. Los sistemas que proporcionan esos servicios, como el llamado servicio BOLERO, pueden requerir el soporte adicional de normas legales o principios apropiados, como evidencian las Reglas para los Conocimientos de Embarque Electrónicos de la CMI 1990 y los artículos de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de UNCITRAL Documentos No Negociables en Lugar de Conocimientos de Embarque. En años recientes, se ha logrado una simplificación considerable en materia de prácticas documentales. Los conocimientos de embarque son frecuentemente sustituidos por documentos no negociables, semejantes a los empleados en otras modalidades de transporte diferentes del marítimo. Estos documentos son llamados cartas de porte marítimo (sea waybills), cartas de porte de línea regular (liner waybills), recibos de flete (freight receipts) o variantes de estas expresiones. Estos documentos no negociables son de uso totalmente satisfactorio, salvo cuando el comprador quiere vender las mercancías en tránsito a través de la entrega de un documento en papel al nuevo comprador. Para hacer que esto sea posible, hay que mantener la obligación del vendedor de facilitar un conocimiento de embarque en el caso de los términos CFR y CIF. Sin embargo, cuando las partes contratantes saben que el comprador no considera la venta de las mercancías en tránsito, pueden tomar específicamente el acuerdo de relevar al vendedor de la obligación de proporcionar un conocimiento de embarque o, de no ser así, pueden usar los términos CPT y CIP, según los cuales, no se exige la entrega de un conocimiento de embarque. 21. El Derecho de Dar Instrucciones al Transportista. El comprador que paga las mercancías según un término C debe asegurarse de que, hecho el pago, el vendedor no pueda disponer de las mercancías dando nuevas instrucciones al transportista. Algunos documentos de transporte empleados en modalidades de transporte específicas (aire, carretera o ferrocarril) conceden a las partes contratantes la posibilidad de impedir que el vendedor dé nuevas instrucciones al porteador proporcionando al comprador un original o duplicado de la carta de porte (waybill). Sin embargo, los documentos utilizados en el transporte marítimo en lugar de los conocimientos de embarque no suelen contener esa función preventiva. El Comité Marítimo Internacional ha puesto remedio a esta deficiencia de los documentos citados mediante la introducción de las Reglas Uniformes para las Cartas de Porte Marítimas de 1990, que permiten a las partes incluir una cláusula de no disposición, por la cual el vendedor renuncia al 40

41 derecho de disponer de las mercancías con instrucciones al transportista de entregar las mercancías a un tercero o en un lugar diferente al estipulado en la carta de porte. 22. Arbitraje de la CCI. Las partes contratantes que deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la CCI en caso de litigio con la otra parte contratante deben hacerlo constar, específica y claramente, en su contrato o, si no existe ningún documento contractual, en el intercambio de correspondencia que constituya el acuerdo entre ellos. El hecho de incorporar uno o varios INCOTERMS en el contrato o en la correspondencia NO constituye por sí solo ningún acuerdo de recurrir al arbitraje de la CCI. La CCI recomienda la siguiente cláusula-tipo de arbitraje: Cualesquiera diferencias que surjan en relación con este contrato serán objeto de solución final con sumisión al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, mediante uno o más árbitros designados de conformidad con dicho Reglamento. EXW En Fábrica (... Lugar Convenido) En Fábrica significa que el vendedor entrega cuando pone las mercancías a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (es decir, fábrica, factoría, almacén, etc.), sin despacharlas para la exportación ni cargarlas en el vehículo receptor. Este término representa, así, la menor obligación del vendedor, y el comprador debe asumir todos los costes y riesgos que comporta recibir las mercancías en los locales del vendedor. Sin embargo, si las partes desean que el vendedor se responsabilice de la carga de las mercancías a la salida y que asuma sus riesgos y todos sus costes, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [1]. Este término no debería usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo las formalidades de exportación, ni directa ni indirectamente. En tales circunstancias, debería emplearse el término FCA, siempre que el vendedor consienta cargar a su coste y riesgo. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo previsto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener, cuando sea pertinente [2], cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial necesarias para exportar las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, las licencias de exportación e importación o cualquier autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [3], los trámites aduaneros para la exportación de las mercancías. A3. Contratos de transporte y seguro. 41

42 Valoración Aduanera I a) Contrato de transporte Ninguna obligación [4]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [5]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [6]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [7]. A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador en el lugar de entrega designado, sin cargar el vehículo receptor, en la fecha o dentro de los plazos acordados o, si no se ha acordado ese momento, en la fecha usual de entrega de esas mercancías. Si no se ha determinado un punto específico dentro del lugar convenido, y si hay diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el lugar de entrega que mejor se acomode a sus intereses. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4 y A7/B7. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración de cualquier plazo fijado para recibir la entrega producido, porque no da aviso de conformidad con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que haya sido puesta a disposición del comprador de conformidad con A4. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y cualquier gasto adicional contraído bien por no recibir la entrega de las mercancías cuando éstas fueron puestas a su disposición, o por no dar el aviso apropiado conforme a B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [8], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la exportación. El comprador debe reembolsar todos los costes y cargas contraídos por el vendedor al prestar su ayuda de conformidad con A2. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente acerca de cuándo y dónde las mercancías serán puestas a su disposición. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, siempre que tenga derecho a determinar la fecha dentro de un plazo acordado y/o el lugar de recepción, dar aviso suficiente de ello al vendedor. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. 42

43 Ninguna obligación [9]. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe proporcionar al vendedor prueba adecuada de haber recibido la entrega. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de las operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de poner la mercancía a disposición del comprador. El vendedor debe proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico suministrar las mercancías descritas en el contrato sin embalaje) requerido para el transporte de las mercancías, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (por ejemplo modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, incluida la inspección ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de entrega y/o de origen que el comprador pueda requerir para la exportación y/o la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. FCA Franco Transportista (... Lugar Acordado) Franco Transportista significa que el vendedor entrega las mercancías, despachadas para la exportación, al transportista propuesto por el comprador en el lugar acordado. Debe observarse que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de las mercancías en ese lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, el vendedor es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal. Transportista significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de esos modos. Si el comprador designa a una persona diversa del transportista para recibir las mercancías, se considera que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar las mercancías cuando las entrega a esa persona. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. 43

44 Valoración Aduanera I El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [10], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [11], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [12]. Sin embargo, si es requerido por el comprador o es la práctica comercial y el comprador no da instrucciones en sentido contrario con la debida antelación, el vendedor puede contratar el transporte en las condiciones usuales, a riesgo y expensas del comprador. En cualquier caso, el vendedor puede rehusar concluir el contrato y, entonces, lo comunicará rápidamente al comprador. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [13]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El comprador debe contratar, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías desde el lugar convenido, excepto cuando el contrato de transporte es concertado por el vendedor tal como se prevé en A3 a). b) Contrato de seguro. Ninguna obligación [14]. A4. Entrega. El vendedor debe entregar las mercancías al transportista o a otra persona designada por el comprador, o elegida por el vendedor de conformidad con A3 a), en el lugar acordado en la fecha o dentro del período acordado para la entrega. La entrega se completa: a) si el lugar acordado es el local del vendedor, cuando las mercancías han sido cargadas en el medio de transporte proporcionado por el transportista designado por el comprador o por otra persona que actúa por su cuenta. b) Si el lugar acordado es cualquier otro diverso de a), cuando las mercancías se ponen a disposición del transportista o de otra persona designada por el comprador, o elegida por el vendedor de conformidad con A3 a), en los medios de transporte del vendedor no descargados. Si no se ha designado ningún punto específico dentro del lugar acordado, y si hay diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de entrega que mejor se adecue a sus intereses. A falta de instrucciones precisas del comprador, el vendedor puede entregar las mercancías para el transporte de la manera que lo requiera el modo de transporte y/o la cantidad y/o la naturaleza de las mercancías. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4. A5. Transmisión de riesgos. 44

45 El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida y daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración de cualquier plazo acordado para la entrega que existe, bien porque no designa al transportista o a otra persona de conformidad con A4, o bien porque el transportista o la parte designada por el comprador no se hacen cargo de las mercancías en el momento acordado, o porque el comprador omite dar aviso apropiado con arreglo a B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y cuando sea pertinente [15], los gastos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación. B6 Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relativos a las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y cualquier gasto adicional contraído, bien porque no designa al transportista o a otra persona de conformidad con A4 o bien porque la parte designada por el comprador no se hace cargo de las mercancías en el momento acordado, o porque no da el aviso suficiente de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. cuando sea pertinente [16], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas según A4. Si el porteador no recibe la entrega de conformidad con A4 en el momento acordado, el vendedor debe avisar al comprador al respecto. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe dar al vendedor aviso suficiente del nombre de la parte designada en A4 y, cuando sea necesario, especificar el modo de transporte, así como la fecha o el período dentro del que deben entregársele las mercancías y, llegado el caso, el punto dentro del lugar en que las mercancías deberían ser entregadas a aquella parte. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, la prueba usual de la entrega de las mercancías de conformidad con A4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. 45

46 Valoración Aduanera I B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar la prueba de la entrega, de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico enviar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (por ejemplo modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de entrega y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto y al contratar el transporte de conformidad con A3 a). El comprador debe dar al vendedor las instrucciones adecuadas cuando se requiera la ayuda del vendedor para contratar el transporte de conformidad con A3 a). FAS Franco al Costado del Buque (... Puerto de Carga Convenido) Franco al Costado del Buque significa que el vendedor entrega cuando las mercancías son colocadas al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de asumir todos los costes y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde aquel momento. Representa un cambio completo respecto de las versiones anteriores de los incoterms, que exigían al comprador que organizara el despacho para la exportación. El término FAS exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación. Sin embargo, si las partes desean que el comprador despache las mercancías para la exportación, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [17]. Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías de navegación interior. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. 46

47 A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [18], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [19], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [20]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [21]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El comprador debe contratar, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías desde el puerto de embarque convenido. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [22]. A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías al costado del buque designado por el comprador, en el lugar de carga fijado por el comprador en el puerto de embarque acordado, en la fecha o dentro del plazo acordado y en la forma acostumbrada en el puerto. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida y daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del plazo acordado para la entrega producido porque no da aviso, con arreglo a B7, o porque el buque designado por él no llega a tiempo, o no puede hacerse cargo de las mercancías o no admite carga antes del tiempo convenido de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y cuando sea pertinente [23], los costes de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar 47

48 Valoración Aduanera I todos los gastos relativos a las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y cualquier gastos adicional en que se haya incurrido, bien porque el buque designado por él no ha llegado a tiempo, o no puede hacerse cargo de las mercancías o no admite carga antes del tiempo convenido con arreglo a B7, o bien porque el comprador no ha dado aviso adecuado conforme a B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [24], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas al costado del buque designado. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, el punto de carga y la fecha de entrega requerida. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, la prueba usual de la entrega de las mercancías de conformidad con A4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar la prueba de la entrega, de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (por ejemplo modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. 48

49 El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. FOB Franco a Bordo (... Puerto de Carga Convenido) Franco A Bordo significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de la pérdida y el daño de las mercancías desde aquel punto. El término FOB exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación. Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean entregar las mercancías a través de la borda del buque, debe usarse el término FCA. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [25], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [26], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [27]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [28]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El comprador debe contratar, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías desde el puerto de embarque convenido. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [29]. A4. Entrega. El vendedor debe entregar las mercancías en la fecha o dentro del plazo acordado, en el puerto de embarque acordado y en la forma acostumbrada en el puerto, a bordo del buque designado por el comprador. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4. 49

50 Valoración Aduanera I A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe soportar todos los riesgos de pérdida y daño de las mercancías desde el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado; y desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del plazo acordado para la entrega producido porque no da aviso conforme a B7, o porque el buque designado por él no llega a tiempo, o no puede hacerse cargo de las mercancías, o deja de admitir carga antes del momento convenido de conformidad con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a lo previsto en B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado; y cuando sea pertinente [30], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relativos a las mercancías desde el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado; y cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, bien porque el buque designado por él no llega a tiempo, o no puede hacerse cargo de las mercancías o no admite carga antes del momento convenido según B7, o bien porque el comprador no ha dado aviso adecuado, de conformidad con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [31], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas de conformidad con A4. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, el punto de carga y la fecha de entrega requerida. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, la prueba usual de la entrega de las mercancías de conformidad con A4. Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, o un documento de transporte multimodal). Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. 50

51 El comprador debe aceptar la prueba de la entrega, de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte (por ejemplo modalidades, destino) sean hechas conocer al vendedor antes de que se haya concluido el contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. CFR Coste y Flete (... Puerto de Destino Convenido) Coste y Flete significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, PERO el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador El término CFR exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación. Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean entregar las mercancías a través de la borda del buque, debe usarse el término CPT. A = Obligaciones Del Vendedor B = Obligaciones Del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. 51

52 Valoración Aduanera I El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [32], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [33], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor deberá contratar en las condiciones usuales, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías al puerto de destino convenido, por la ruta usual, en un buque de navegación marítima (o un buque de navegación interior, según el caso) del tipo normalmente empleado para el transporte de las mercancías descritas en el contrato b) Contrato de seguro Ninguna obligación [34]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [35]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [36]. A4. Entrega. El vendedor debe entregar las mercancías a bordo del buque en el puerto de embarque en la fecha o dentro del plazo acordado. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe aceptar la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4 y recibirlas del transportista en el puerto de destino convenido. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida y daño de las mercancías desde el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado. El comprador debe, si no da aviso conforme a B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y el flete y todos los demás gastos resultantes de A3 a), incluidos los costes de cargar las mercancías a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino acordado que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y cuando sea pertinente [37], los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte. B6. Reparto de gastos. El comprador debe, con sujeción a las previsiones de A3 a), pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los gastos y cargas relativos a las mercancías mientras están en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, salvo que tales gastos y cargas fueran de cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y los gastos de descarga, 52

53 incluyendo los costes de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costes y cargas fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte; y todos los gastos adicionales contraídos, si no da aviso con arreglo a B7, en relación las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [38], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos de llevar a cabo los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y, si es necesario, por su tránsito por cualquier país salvo que estén incluidos dentro de los costes del contrato de transporte. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas de conformidad con A4, así como cualquier otro aviso necesario que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar las mercancías y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, al comprador sin retraso el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable o un documento de navegación interior) debe cubrir las mercancías del contrato, estar fechado dentro del período acordado para el embarque, legitimar al comprador para reclamar las mercancías al transportista en el puerto de destino y, salvo que se haya acordado otra cosa, facultar al comprador para vender las mercancías en tránsito, transfiriendo el documento a un comprador sucesivo (el conocimiento de embarque negociable) o avisando al transportista. Cuando se emita ese documento de transporte en varios ejemplares, debe ofrecerse al comprador el juego completo de originales. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías ordenado por él. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. 53

54 Valoración Aduanera I B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos en la obtención de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. CIF Coste, Seguro y Flete (... Puerto de Destino Convenido) Coste, Seguro y Flete significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, PERO el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte. Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor está obligado a conseguir un seguro sólo con cobertura mínima [39]. Si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional. El término CIF exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación. Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean entregar las mercancías a través de la borda del buque, debe usarse el término CIP. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [40], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [41], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor deberá contratar en las condiciones usuales, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías al puerto de destino convenido, por la ruta usual, en un buque de navegación marítima (o un buque de navegación interior, según el caso) del tipo normalmente usado para el transporte de las mercancías descritas en el contrato. b) Contrato de seguro El vendedor debe obtener, a sus propias expensas, un seguro de la carga según lo acordado en el contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra persona que tenga un interés asegurable sobre 54

55 las mercancías, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. El seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cobertura mínima de las Cláusulas del Instituto para la Carga (Institute Cargo Clauses) del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o a cualquier conjunto de cláusulas similar. La duración de la cobertura del seguro estará de acuerdo con B5 y B4. A petición del comprador, el vendedor proporcionará, a expensas del comprador, un seguro contra los riesgos de guerras, huelgas, motines y perturbaciones civiles si fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es 110%) y se concertará en la moneda del contrato. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [42]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [43]. A4. Entrega. El vendedor debe entregar las mercancías a bordo del buque en el puerto de embarque en la fecha o dentro del plazo acordado. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe aceptar la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4 y recibirlas del transportista en el puerto de destino convenido. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe soportar todos los riesgos de pérdida y daño de las mercancías desde el momento en que hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. El comprador debe, si no ha dado aviso según B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías, hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4; y el flete y todos los demás gastos resultantes de A3 a), incluidos los costes de cargar las mercancías a bordo; y los costes de seguro resultantes de A3 b); y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino acordado que sea de cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y cuando sea pertinente [44], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte. B6. Reparto de gastos. El comprador debe, con sujeción a las previsiones de A3 a), pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los costes y cargas relativos a las mercancías mientras están en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, salvo que tales costes y cargas fueran de cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y los gastos de descarga, incluyendo los gastos de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costes y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y todos los gastos contraídos, si no se ha dado aviso conforme a B7, en relación a las mercancías desde la fecha acordada o la fecha de expiración del período fijado para el 55

56 Valoración Aduanera I embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [45], todos los derechos, impuestos y demás cargas así como los gastos para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y, cuando sea necesario, por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costes del contrato de transporte. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas de conformidad con A4, así como cualquier otro aviso necesario que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para legitimarle a recibir las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar las mercancías y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto. A8 Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, al comprador sin retraso el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable o un documento de navegación interior) debe cubrir las mercancías del contrato, estar fechado dentro del período acordado para el embarque, facultar al comprador para reclamar las mercancías al transportista en el puerto de destino y, salvo que se haya acordado otra cosa, autorizar al comprador para vender las mercancías en tránsito transfiriendo el documento a un comprador sucesivo (el conocimiento de embarque negociable) o avisando al transportista. Cuando ese documento de transporte se emita en varios ejemplares, el juego completo de originales debe presentarse al comprador. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías según A4. El vendedor debe proporcionar a sus propias expensas el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías, ordenado por él. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener cualquier seguro adicional. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. El comprador debe proporcionar al vendedor, a petición suya, la información necesaria para obtener el seguro. 56

57 CPT Transporte Pagado Hasta (... Lugar De Destino Convenido) Transporte Pagado Hasta significa que el vendedor entrega las mercancías al transportista designado por él pero, además, debe pagar los costes del transporte necesario para llevar las mercancías al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste ocurrido después de que las mercancías hayan sido así entregadas. Transportista significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de esos modos. Si se utilizan porteadores sucesivos para el transporte al destino acordado, el riesgo se transmite cuando las mercancías se han entregado al primer porteador. El CPT exige que el vendedor despache las mercancías para la exportación. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [1], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [2], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar en las condiciones usuales, a sus propias expensas, el transporte de las mercancías al punto acordado en el lugar de destino convenido, por una ruta usual y en la forma acostumbrada. Si un punto no se ha acordado o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de destino convenido que mejor se adecue a sus intereses. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [3]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [4]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [5]. A4. Entrega. 57

58 Valoración Aduanera I El vendedor debe entregar las mercancías al transportista contratado de conformidad con A3 a) o, si hay porteadores sucesivos al primer porteador, para el transporte hasta el punto acordado en el lugar convenido, en la fecha o dentro del período acordados. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe aceptar la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4 y recibirlas del transportista en el lugar convenido. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas según A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas según A4. El comprador debe, si no da aviso con arreglo a B7, correr con todos los riesgos de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4, así como el flete y todos los demás gastos resultantes de A3 a), incluyendo los costes de cargar las mercancías y cualquier gasto de descarga en el lugar de destino que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y cuando sea pertinente [6], los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte. B6. Reparto de gastos. El comprador debe, con sujeción a las previsiones de A3 a), pagar todos los gastos relativos a las mercancías desde el momento en que han sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los gastos y cargas relativos a las mercancías mientras están en tránsito hasta su llegada al lugar de destino acordado, salvo que tales gastos y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y los gastos de descarga, salvo que esos costes y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y todos los gastos adicionales contraídos, si no da aviso con arreglo a B7, en relación a la mercancía desde la fecha acordada o la fecha de expiración del período fijado para la expedición, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [7], todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los costes para realizar los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y por su tránsito por cualquier, país salvo que estén incluidos dentro de los gastos del contrato de transporte. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas de conformidad con A4, así como cualquier otro aviso necesario que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para permitirle recibir las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de expedir las mercancías y/o el destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, si es costumbre, el documento o los documentos de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por 58

59 ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal) para el transporte contratado de conformidad con A3. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar, por cuenta propia, el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico enviar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías ordenado por él. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. CIP Transporte y Seguro Pagados Hasta (... Lugar de Destino Convenido) Transporte y Seguro Pagados hasta significa que el vendedor entrega las mercancías al transportista designado por él pero, además, debe pagar los costes del transporte necesario para llevar las mercancías al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste adicional que se produzca después de que las mercancías hayan sido así entregadas. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo, que soporta el comprador, de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte. Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima del seguro. El comprador debe observar que, según el término CIP, se exige al vendedor conseguir un seguro sólo con cobertura mínima [8]. Si el comprador desea tener la protección de una cobertura mayor, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional. Transportista significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de esos modos. Si se utilizan porteadores sucesivos para el transporte al destino acordado, el riesgo se transmite cuando las mercancías se hayan entregado al primer porteador. El término CIP exige que el vendedor despache las mercancías para la exportación. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 59

60 Valoración Aduanera I A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente [9], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [10], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar en las condiciones usuales, por cuenta propia, el transporte de las mercancías al punto acordado en el lugar de destino convenido, por una ruta usual y en la forma acostumbrada. Si un punto no se ha acordado o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de destino convenido que mejor se adecue a sus intereses. b) Contrato de seguro El vendedor debe obtener a sus propias expensas un seguro de la carga según lo acordado en el contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra persona que tenga un interés asegurable sobre las mercancías, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. El seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cobertura mínima de las Cláusulas del Instituto para la Carga (Institute Cargo Clauses) del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o con cualquier conjunto de cláusulas similar. La duración de la cobertura del seguro habrá de estar de acuerdo con B5 y B4. A petición del comprador, el vendedor proporcionará, a expensas del comprador, un seguro contra los riesgos de guerras, huelgas, motines y perturbaciones civiles si fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es 110%) y será concertado en la moneda del contrato. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [11]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [12]. A4. Entrega. El vendedor debe entregar las mercancías al transportista contratado de conformidad con A3 a) o, si hay porteadores sucesivos al primer porteador, para el transporte hasta el punto acordado en el lugar convenido, en la fecha o dentro del período acordados. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe aceptar la entrega de las mercancías cuando hayan sido entregadas de conformidad con A4 y recibirlas del transportista en el lugar convenido. 60

61 A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4. El comprador debe, si no da aviso con arreglo a B7, correr con todos los riesgos de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de conformidad con A4 así como el flete y todos los demás costes resultantes de A3 a), incluidos los costes de cargar las mercancías y cualquier gasto de descarga en el lugar de destino que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y los gastos del seguro resultantes de A3 b); y cuando sea pertinente [13], los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte. B6. Reparto de gastos. El comprador debe, con sujeción a las previsiones de A3 a), pagar todos los gastos relativos a las mercancías desde el momento en que han sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los costes y cargas relativos a las mercancías mientras están en tránsito hasta su llegada al lugar de destino acordado, salvo que tales costes y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y los costes de descarga, salvo que esos costes y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y todos los gastos adicionales contraídos, si no da aviso según B7, en relación a las mercancías desde la fecha acordada o la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [14], todos los derechos, impuestos y demás cargas así como los costes para llevar a cabo los trámites aduaneros pagaderos por la importación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costes del contrato de transporte. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que las mercancías han sido entregadas de conformidad con A4, así como cualquier otro aviso necesario que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de expedir las mercancías y/o el destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, si es costumbre, el documento o los documentos de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal) para el transporte contratado de conformidad con A3. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. 61

62 Valoración Aduanera I El comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. A9 Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de conformidad con A4. El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico enviar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de las mercancías ordenado por él. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener cualquier seguro adicional. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. El comprador debe proporcionar al vendedor, a petición suya, la información necesaria para obtener cualquier seguro adicional. DAF Entregadas en Frontera (... Lugar Convenido) Entregadas en Frontera significa que el vendedor entrega cuando se ponen las mercancías, despachadas para la exportación, a disposición del comprador en los medios de transporte utilizados y no descargados, pero sin despachar de importación en el punto acordado y en el lugar de la frontera, sino antes de la frontera de las aduanas del país colindante. El término frontera puede usarse para cualquier frontera, incluida la del país de exportación. Por lo tanto, es de vital importancia que se defina exactamente la frontera en cuestión, designando siempre el punto y el lugar en el término. Sin embargo, si las partes desean que el vendedor se responsabilice de la descarga de las mercancías de los medios de transporte utilizados y asuma los riesgos y costes de descarga, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [15]. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte cuando las mercancías deban entregarse en una frontera terrestre. Cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino, a bordo de un buque o en un muelle (desembarcadero), deben usarse los términos DES o DEQ. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. 62

63 El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial u otro documento necesario para poner las mercancías a disposición del comprador. El vendedor debe llevar a cabo, cuando sea pertinente [16], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías al lugar de entrega convenido en la frontera y para su tránsito a través de cualquier país. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial u otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente [17], todos los trámites aduaneros necesarios para la importación de las mercancías, y para su transporte posterior. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte i) El vendedor debe contratar por su propia cuenta el transporte de las mercancías al punto convenido, si lo hay, en el lugar de entrega en la frontera. Si no se designó un punto en el lugar de entrega convenido en la frontera o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de entrega convenido que mejor se adecue a sus intereses. ii) Sin embargo, si lo solicita el comprador, el vendedor puede concertar el contrato en las condiciones usuales, a riesgo y expensas del comprador, para el transporte sucesivo de las mercancías más allá del lugar acordado en la frontera, al destino final en el país de importación designado por el comprador. El vendedor puede rechazar concluir el contrato y, si así lo hace, deberá avisar inmediatamente al comprador al respecto. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [18]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [19]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [20]. A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador en los medios de transporte utilizados y no descargados en el lugar de entrega convenido en la frontera, en la fecha o dentro del período acordado. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando se hayan entregado de acuerdo con A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4. El comprador debe, si no da aviso con arreglo a B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período acordado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido correctamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar además de los gastos resultantes de A3 a), todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y cuando sea pertinente [21], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega de acuerdo con A4. 63

64 Valoración Aduanera I B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas conforme a A4, incluyendo los gastos de descarga necesarios para recibir la entrega de las mercancías en los medios de transporte utilizados en el lugar de entrega convenido en la frontera; y todos los gastos adicionales contraídos, si no recibe la entrega de las mercancías cuando han sido entregadas de acuerdo con A4, o no da aviso según B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente individualizadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [22], el gasto de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la importación de las mercancías y por su transporte posterior. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente del envío de las mercancías al lugar acordado en la frontera, así como cualquier otro exigible que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir la entrega de las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del período acordado y/o el punto de recepción de la entrega en el puerto de destino convenido, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. i) El vendedor debe proporcionar al comprador, por cuenta del vendedor, el documento usual u otra prueba de la entrega de las mercancías en el lugar acordado en la frontera conforme a A3 a) i). ii) El vendedor debe, si las partes han acordado el transporte sucesivo más allá de la frontera de acuerdo con A3 a) ii), proporcionar al comprador a petición, riesgo y por cuenta de este último, el documento de transporte directo normalmente obtenido en el país de expedición, que cubra, en las condiciones usuales, el transporte de las mercancías desde el punto de envío en ese país hasta el lugar de destino final en el país de importación designado por el comprador. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar el documento de transporte y/u otra prueba de la entrega de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de acuerdo con A4. El vendedor debe proporcionar, por su propia cuenta, el embalaje (a menos que se haya acordado o sea usual en el tráfico específico entregar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para la entrega de las mercancías en la frontera y para el transporte sucesivo, en la medida en que las circunstancias (por ejemplo, modalidades, destino) sean dadas a conocer al vendedor antes de que se concluya el contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y a expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías y, si fuera necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. 64

65 B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. Si fuere necesario y de acuerdo con A3 a) ii), el comprador debe proporcionar al vendedor, a petición suya y a riesgo y por cuenta del comprador, la autorización del control de cambios, los permisos, otros documentos o copias certificadas de los mismos, o la dirección del destino final de las mercancías en el país de importación con objeto de conseguir el documento de transporte directo o cualquier otro documento previsto en A8 ii). DES Entregadas Sobre Buque (... Puerto de Destino Convenido) Entregadas Sobre Buque significa que el vendedor entrega cuando se ponen las mercancías a disposición del comprador a bordo del buque, no despachadas para la importación, en el puerto de destino acordado. El vendedor debe correr con los costes y riesgos ocasionados al llevar las mercancías al puerto de destino acordado con anterioridad a la descarga. Si las partes desean que el vendedor asuma los costes y riesgos de descargar las mercancías, entonces debe usarse el término DEQ. Este término puede usarse únicamente cuando las mercancías deban entregarse por mar o vía de navegación interior o por un transporte multimodal a bordo de un buque en el puerto de destino. A = OBLIGACIONES DEL VENDEDOR B = OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial u otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente [23], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente [24], todos los trámites aduaneros necesarios para la importación de las mercancías. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar, por su propia cuenta, el transporte de las mercancías al punto convenido, si lo hay, en el puerto de destino convenido. Si no se acuerda un punto o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el puerto de destino convenido que mejor se adecue a sus propósitos. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [25]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [26]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [27]. 65

66 Valoración Aduanera I A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador a bordo del buque en el punto de descarga mencionado en A3 a), en el puerto de destino convenido, en la fecha o dentro del período acordado, de modo que autorice a retirarlas del buque con un equipo** [equipment] de descarga apropiado para la naturaleza de las mercancías. B4 Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando se hayan entregado de acuerdo con A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas según A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas según A4. El comprador debe, si no da aviso con arreglo a B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período acordado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar además de los costes resultantes de A3 a), todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y cuando sea pertinente [28], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega de acuerdo con A4. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4, incluyendo los gastos de las operaciones de descarga necesarias para recibir la entrega de las mercancías desde el buque; y todos los gastos adicionales contraídos si omite recibir la entrega de las mercancías cuando hayan sido puestas a su disposición de acuerdo con A4, o dar aviso de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido individualizadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. cuando sea pertinente [29], los gastos de los trámites aduaneros así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la importación de las mercancías. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente del momento estimado de llegada del buque designado conforme a A4, así como cualquier otro aviso exigible que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para autorizarle a recibir la entrega de las mercancías. B7 Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del período acordado y/o el punto de recepción de la entrega en el puerto de destino acordado, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, por cuenta del vendedor, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior o un documento de transporte multimodal) que autorice al comprador a reclamar las mercancías al transportista en el puerto de destino. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. 66

67 B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar la orden de entrega o el documento de transporte de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de acuerdo con A4. El vendedor debe proporcionar por su propia cuenta el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico entregar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para la entrega de las mercancías. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. DEQ Entregadas en Muelle (... Puerto de Destino Convenido) Entregadas En Muelle significa que el vendedor entrega cuando se ponen las mercancías a disposición del comprador, sin despachar para la importación, en el muelle (desembarcadero) en el puerto de destino acordado. El vendedor debe asumir los costes y riesgos ocasionados al conducir las mercancías al puerto de destino acordado y al descargar las mercancías en el muelle (desembarcadero). El término DEQ exige que el comprador despache las mercancías para la importación y que pague todos los trámites, derechos, impuestos y demás cargas de la importación. REPRESENTA UN CAMBIO COMPLETO RESPECTO DE LAS VERSIONES ANTERIORES DE LOS INCOTERMS QUE EXIGÍAN AL COMPRADOR QUE ORGANIZARA EL DESPACHO PARA LA EXPORTACIÓN. Si las partes desean incluir entre las obligaciones del vendedor todos o parte de los costes pagaderos por la importación de las mercancías, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [30]. Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías de navegación interior o para el transporte multimodal cuando se descarga un buque en el muelle (desembarcadero) en el puerto de destino. Sin embargo, si las partes desean incluir en las obligaciones del vendedor los riesgos y costes de la manipulación de las mercancías desde el muelle a otro lugar (almacén, terminal, estación de transporte, etc.) dentro o fuera del puerto, deberían usar los términos DDU o DDP. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. 67

68 Valoración Aduanera I B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial u otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente [31], todos los trámites aduaneros para la exportación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación o autorización oficial u otros documentos y realizar, cuando sea pertinente [32], todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar a sus propias expensas el transporte de las mercancías al muelle (desembarcadero) convenido en el puerto de destino convenido. Si no se acordó un muelle (desembarcadero) específico o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el muelle (desembarcadero) en el puerto de destino convenido que mejor se adecue a sus propósitos. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [33]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [34]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [35]. A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador en el muelle (desembarcadero) mencionado en A3 a), en la fecha o dentro del período acordado. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando se hayan entregado de acuerdo con A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas según A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas según A4. El comprador debe, si no da aviso con arreglo a B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período acordado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar además de los costes resultantes de A3 a), todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas en el muelle (desembarcadero) de acuerdo con A4; y cuando sea pertinente [36], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación de las mercancías y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega. B6. Reparto de gastos. 68

69 El comprador debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4, incluyendo cualquier coste de manipulación de las mercancías en el puerto para el transporte o depósito sucesivos en un almacén o terminal; y todos los gastos adicionales contraídos si no recibe la entrega de las mercancías cuando hayan sido puestas a su disposición de acuerdo con A4, o no da aviso de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato; y cuando sea pertinente [37], el coste de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la importación de las mercancías y por el transporte posterior. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente del momento estimado de llegada del buque designado de acuerdo con A4, así como cualquier otro aviso exigible que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir la entrega de las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del período acordado y/o el punto de recepción de la entrega en el puerto de destino acordado, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. A8. Documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, por cuenta del vendedor, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior o un documento de transporte multimodal) que le autorice a recibir las mercancías y retirarlas del muelle (desembarcadero) Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar la orden de entrega o el documento de transporte de acuerdo con A8. A9. Comprobación - embalaje - marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de acuerdo con A4. El vendedor debe proporcionar por su propia cuenta el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico entregar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para la entrega de las mercancías. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. DDU 69

70 Valoración Aduanera I Entregadas Derechos No Pagados (... Lugar de Destino Convenido) Entregadas Derechos No pagados significa que el vendedor entrega las mercancías al comprador, no despachadas para el importe, y no descargadas de los medios de transporte utilizados en el país de destino convenido. El vendedor debe asumir todos los costes y riesgos ocasionados al conducir las mercancías hasta aquel lugar, diversos de, cuando sea pertinente [38], cualquier deber (término que incluye la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas) para la importación al país de destino. Ese deber recaerá sobre el comprador así como cualquier coste y riesgo causado por no despachar las mercancías para la importación a tiempo. Sin embargo, si las partes desean que el vendedor realice los trámites aduaneros y asuma los costes y riesgos que resulten de ellos, así como algunos de los costes pagaderos por la importación de las mercancías, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [39]. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o en el muelle (desembarcadero) deben usarse los términos DES o DEQ. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial u otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente [40], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías y para su tránsito por cualquier país. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial u otros documentos y realizar, cuando sea pertinente [41], todos los trámites aduaneros necesarios para la importación de las mercancías. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar por su propia cuenta el transporte de las mercancías al lugar de destino convenido. Si no se acuerda un punto o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de destino convenido que mejor se adecue a sus intereses. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [42]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [43]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [44]. A4. Entrega. 70

71 El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador, o de otra persona designada por el comprador, en los medios de transporte utilizados y no descargados, en el lugar de destino convenido, en la fecha o dentro del período acordado para la entrega. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir la entrega de las mercancías cuando se hayan entregado según A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas según A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas según A4. El comprador debe, si no cumple sus obligaciones de acuerdo con B2, correr con los riesgos adicionales de pérdida o daño de las mercancías provocados por él. El comprador debe, si no da aviso de acuerdo con B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período acordado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar además de los costes resultantes de A3 a), todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y cuando sea pertinente [45], los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega de acuerdo con A4. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los gastos adicionales contraídos si no cumple sus obligaciones de acuerdo con B2, o no da aviso de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato cuando sea pertinente [46], los gastos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la importación de las mercancías. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente del envío de las mercancías, así como cualquier otro aviso exigido que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir la entrega de las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del período acordado y/o el punto de recibir la entrega en el lugar acordado, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, por cuenta del vendedor, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual (por ejemplo un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal) que pueda requerir el comprador para recibir la entrega de las mercancías de acuerdo con A4/B4. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. 71

72 Valoración Aduanera I El comprador debe aceptar la orden de entrega o el documento de transporte apropiados de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de acuerdo con A4. El vendedor debe proporcionar por su propia cuenta el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico entregar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para la entrega de las mercancías. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diverso de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de las mercancías. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto. DDP Entregadas Derechos Pagados (... Lugar de Destino Convenido) Entregadas Derechos Pagados significa que el vendedor entrega las mercancías al comprador, despachadas para la importación, y no descargadas de los medios de transporte utilizados en el lugar de destino acordado. El vendedor debe asumir todos los costes y riesgos ocasionados al llevar las mercancías hasta aquel lugar, incluyendo, cuando sea pertinente [47], cualquier deber (término que incluye la responsabilidad y los riesgos para realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas) para la importación al país de destino. Mientras que el término EXW representa la menor obligación para el vendedor, DDP representa la obligación máxima. Este término no debe usarse si el vendedor no puede, directa ni indirectamente, obtener la licencia de importación. Sin embargo, si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor algunos de los costes pagaderos por la importación de las mercancías (como el impuesto de valor añadido: IVA), deben dejarlo claro incluyendo expresiones explícitas en ese sentido en el contrato de compraventa [48]. Si las partes desean que el comprador asuma todos los riesgos y costes de la importación, debe usarse el término DDU. Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o en el muelle (desembarcadero) deben usarse los términos DES o DEQ. A = Obligaciones del Vendedor B = Obligaciones del Comprador A1. Suministro de las mercancías de conformidad con el contrato. El vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa y cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. 72

73 B1. Pago del precio. El comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. A2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación e importación y otra autorización oficial u otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente [49], todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías, para su tránsito por cualquier país y para su importación. B2. Licencias, autorizaciones y formalidades. El comprador debe prestar al vendedor, a petición, riesgo y por cuenta de este último, la ayuda precisa para obtener, cuando sea pertinente [50], cualquier licencia de importación u otra autorización oficial necesaria para la importación de las mercancías. A3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte El vendedor debe contratar, por su propia cuenta, el transporte de las mercancías al lugar de destino convenido. Si no se acuerda ningún punto específico o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el lugar de destino convenido que mejor se adecue a sus propósitos. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [51]. B3. Contratos de transporte y seguro. a) Contrato de transporte Ninguna obligación [52]. b) Contrato de seguro Ninguna obligación [53]. A4. Entrega. El vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador, o de otra persona designada por el comprador, en los medios de transporte utilizados y no descargados, en el lugar de destino convenido en la fecha o dentro del período acordado para la entrega. B4. Recepción de la entrega. El comprador debe recibir a la entrega de las mercancías cuando se hayan entregado de acuerdo con A4. A5. Transmisión de riesgos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas según A4. B5. Transmisión de riesgos. El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas según A4. El comprador debe, si omite cumplir sus obligaciones de acuerdo con B2, correr con los riesgos adicionales de pérdida o daño de las mercancías provocados por él. El comprador debe, si omite dar aviso según B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período acordado para la entrega, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A6. Reparto de gastos. El vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar además de los gastos resultantes de A3 a), todos los gastos relativos a las mercancías hasta el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y cuando sea pertinente [54], los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación e 73

74 Valoración Aduanera I importación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación e importación, de las mercancías y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega de acuerdo con A4. B6. Reparto de gastos. El comprador debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías desde el momento en que hayan sido entregadas de acuerdo con A4; y todos los gastos adicionales contraídos si no cumple sus obligaciones de acuerdo con B2, o no da aviso de acuerdo con B7, siempre que, no obstante, las mercancías hayan sido debidamente determinadas según el contrato, es decir, claramente puestas aparte o identificadas de otro modo como las mercancías objeto del contrato. A7. Aviso al comprador. El vendedor debe dar al comprador aviso suficiente del envío de las mercancías así como cualquier otro aviso exigido que permita al comprador adoptar las medidas normalmente necesarias que le faculten para recibir la entrega de las mercancías. B7. Aviso al vendedor. El comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del período acordado y/o el punto de recibir la entrega en el lugar acordado, dar al vendedor aviso suficiente al respecto. A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El vendedor debe proporcionar al comprador, por cuenta del vendedor, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal) que pueda requerir el comprador para recibir la entrega de las mercancías de acuerdo con A4/B4. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar la orden de entrega o el documento de transporte apropiados de acuerdo con A8. A9. Comprobación - Embalaje - Marcado. El vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar las mercancías de acuerdo con A4. El vendedor debe proporcionar por su propia cuenta el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico entregar las mercancías descritas en el contrato sin embalar) requerido para la entrega de las mercancías. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. B9. Inspección de las mercancías. El comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. A10. Otras obligaciones. El vendedor debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en B10 y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el comprador al prestar su ayuda al respecto. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro. B10. Otras obligaciones. El comprador debe prestar al vendedor, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de importación que el vendedor pueda requerir para poner las mercancías a disposición del comprador de acuerdo con ello. 74

75 Organización Mundial del Comercio Ley Nº Del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Introducción General Introducción General 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor de aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículo 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; 75

76 Valoración Aduanera I Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACION EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii. ino afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: 76

77 i. el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Artículo 2 c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en 77

78 Valoración Aduanera I cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4 Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i. las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii. los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii. cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv. los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo 78

79 debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. Artículo 6 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a afectos de la valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. 79

80 Valoración Aduanera I Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; a) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 80

81 Artículo 9 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros. Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Artículo En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. Artículo 14 Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 15 81

82 Valoración Aduanera I 1. En el presente Acuerdo: a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producida por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o 82

83 h) si son de la misma familia. 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Artículo 16 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. PARTE II ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1) (1) El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español). Artículo 18 Instituciones 1. En virtud del presente Acuerdo, se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC. 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo. Artículo 19 Consultas y solución de diferencias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo. 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución 83

84 Valoración Aduanera I mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro. 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas. 4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión. 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. PARTE III TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Artículo 20: 1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC. 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC. 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Reservas 84

85 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 22 Legislación nacional 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. Artículo 23 Examen El comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. Artículo 24 Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA. ANEXO I NOTAS INTERPRETATIVAS Nota general Aplicación sucesiva de los métodos de valoración 1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 85

86 Valoración Aduanera I 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados 1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país. Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar 1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. 3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. 4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. 86

87 Párrafo 1 a) iii) Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Párrafo 1 b) 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. 2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2 1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio. 3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al 87

88 Valoración Aduanera I comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado. Párrafo 2 b) Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1. Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 88

89 4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes; a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario 89

90 Valoración Aduanera I podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de preciso es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 5 1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dicha mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación. 4. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 5. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 6. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo. 7. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. 8. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 9. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 10. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su 90

91 identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso. Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. 2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1&) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía. 3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo. 4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén 91

92 Valoración Aduanera I dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo. 5. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza un información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo. 7. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podrá estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1) a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad. Nota al artículo 8 Párrafo 1 a), inciso i) 92

93 La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. Párrafo 1 b), inciso ii) 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. 3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. Suponiendo, por ejemplo, que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de unidades, el productor haya fabricado ya El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, ó unidades. Párrafo 1 b), inciso iv) 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. 2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. 3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de 93

94 Valoración Aduanera I las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados. 6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación. 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. Párrafo 1 c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar. Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión "momento... de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana. Nota al artículo En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. 2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso. Nota al artículo 15 Párrafo 4 94

95 A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. ANEXO II COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2. Serán funciones del Comité Técnico: a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos; b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo; d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité. Disposiciones generales 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo. 4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades. Representación 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 95

96 Valoración Aduanera I 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Reuniones del Comité Técnico 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo. 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario. 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. Orden del día 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico. 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento. Mesa y dirección de los debates 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. 15. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 16. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes. 96

97 17. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. 18. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe. Quórum y votación 20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros. Idiomas y actas 22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales. 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente, o la persona que él designe, presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA. ANEXO III 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembros de que se trate pueda justificarla. 2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros. 3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes: 97

98 Valoración Aduanera I "El gobierno de... se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6". Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. 4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes: "El Gobierno de... se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador." Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. 5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas. 6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. 98

99 Capítulo 2 Ajustes Adición al Precio. Conversión Monetaria. 99

100 Valoración Aduanera I 100

101 Unidad 3 Ajustes Adición al Precio. Conversión Monetaria. Objetivos de Aprendizaje Estudiar y conocer los distintos tipos de adiciones al precio realmente pagado o por pagar. Identificar los diferentes ajustes y tipos de cambio. Aplicar los conocimientos adquiridos a casos prácticos. 101

102 Valoración Aduanera I Introducción: Como se ha analizado en el capítulo anterior el valor en aduana de importación regido en nuestro país por la Ley y Reglamentado por la Res. 1026/87, está en primera instancia determinado por el valor de transacción (Artículo 1) que establece que en todos los casos posibles que se debe utilizar el valor de transacción más los ajustes enumerados en el Artículo 8 del acuerdo, que son los que estudiaremos a continuación. ARTICULO 8 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador, y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías; las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; La expresión comisiones de compra comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. el costo de los envases o embalajes que a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar; los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a la circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; 102

103 Deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; Los cánones y derechos de licencia que se mencionan podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor de aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. el valor de cualquier producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa indirectamente al vendedor. En la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya en el valor de aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.- Para la determinación del valor de aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para ello la reglamentación determina la documentación complementaria que será necesaria adjuntar en todos los despachos de importación y que respaldan la transacción realizada: Documentación Complementaria Transferencia de Mercancías Endoso - Garantía (Resolución General AFIP 0581/99 B.O. 10/05/1999) Ver norma Como las operaciones de comercio internacional se realizan en diferentes monedas de acuerdo a los países a los cuales pertenezcan las partes que intervienen en la transacción debemos conocer como proceder de tener distintas monedas en una misma operación. 103

104 Valoración Aduanera I Para ello la forma de declarar un despacho de importación será la siguiente: valor F.O.B. de la mercadería siempre en la divisa de facturación y de existir facturas con diferentes divisas se declarará con la que represente el mayor valor valor del Flete, el existente en la documentación complementaria ya sea conocimiento de embarque (para cargas marítimas), guía aérea (cargas aéreas) o carta de porte (cargas terrestres que incluye las ferroviarias) respetando la divisa de origen. valor del seguro, en la divisa del F.O.B. y/o del flete o en dólares. Es necesario conocer que al tener diferentes tipos de monedas se deberá aplicar la: Conversión Monetaria: Según la definición del Acuerdo del GATT, cuando un importe es expresado en una moneda distinta de la del país de importación, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el oficial vigente en este país en el momento en que los derechos sean exigibles. En la práctica se trata del último tipo de pase vendedor para transacciones en divisas que se conozca en el momento de valoración. Ejemplo: 104

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