GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES MARENA GACETA NÚMERO 47 DEL 08/03/05

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1 GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES MARENA GACETA NÚMERO 47 DEL 08/03/05 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, CONSIDERANDO I Que los Artos. 60 y 61 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, otorgan a MARENA en materia de normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos. II Que el Arto. 28, inciso d) y e), de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, consigna la competencia de MARENA para administrar el Sistema de Áreas Protegidas del país con sus respectivas zonas de amortiguamiento; así como de ejercer en materia de recursos naturales la función de formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales, monitoreo y uso adecuado de los mismos. III Que el Decreto , Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en sus Artos. 264, 265 y 266 otorgan la competencia a MARENA para formular y proponer las normas jurídicas que contribuyan al uso sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad, así como Administrar Los Instrumentos de Acceso y Uso de la Biodiversidad. IV Que la Administración Pública Ambiental, estima necesario y urgente, la necesidad de regular el Aprovechamiento sostenible de la pesca de especies ícticas en las Áreas Protegidas del SINAP de Nicaragua incluyendo las que constituye una modalidad de aprovechamiento de fauna silvestre, elemento tangible de la Biodiversidad, requiriendo para tales efectos, de la definición de criterios, requisitos y el procedimiento administrativo para establecer los derechos y obligaciones aplicables a esta actividad.

2 Por tanto, en uso de las facultades que le confiere la Ley; RESUELVE: Establecer Los Criterios, Requisitos y Procedimientos Administrativos para la regulación de la pesca artesanal de especies Ícticas en las Áreas Protegidas del SINAP. CAPITULO I Disposiciones Generales Arto. 1. Objeto. La presente resolución ministerial tiene por objeto establecer los criterios, requisitos y procedimiento administrativo para la regulación de la pesca artesanal de especies ícticas en las Áreas Protegidas del SINAP. Arto. 2. Ámbito de Aplicación. La presente normativa es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad pesca artesanal de especies ícticas de Robalito Centropomus parallelus, Robalo prieto Centropomus pectinatus, Robalo blanco Centropomus undecimalis, Robalo espinoso Centropomus ensiferus, Gaspar Atractosteus spatula y Atractosteus tropicus, Guapote Cichlasoma dowi, Cichlasoma friedrichsthalii y Cichlasoma managüensis, Roncador Pomadasys spp. Mojarras Astatheros rostratum, Amphilophus spp, Cichlasoma maculicauda y Sábalos Elops spp, Tarpón atlánticus y Astyanax spp. En las Áreas Protegidas del SINAP. Arto. 3. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a través de la Dirección General de Areas Protegidas. Arto. 4. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la legislación de rango igual o superior vigente, así como en Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, aplicables a la Pesca de especies ícticas en las Áreas Protegidas del SINAP, se entenderá por: 1. Artes de Pesca: Nombre genérico que se le da a los diversos aparejos o utensilios que son utilizados para la captura de organismos marinos y/o dulceacuícolas. 2. Chinchorro: Red de pesca manipulada desde tierra firme, utilizada para cercar manualmente recursos costeros. 3. Especie: Categoría taxonómica que agrupa al conjunto de seres que presentan aquellas características genéticas que le permiten reproducirse entre sí.

3 4. Eslora: Longitud máxima de las embarcaciones medida de proa a popa. 5. Ícticas: Especies marinas o dulceacuícolas de peces. 6. Pesca artesanal o de pequeña escala: Es la actividad extractiva con fines comerciales realizadas con embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y artes de pesca no mecanizados, o aquellas realizadas desde tierra y operadas manualmente. 7. Palangre: (cimbra o línea de pesca): Arte de pesca conformado por una línea principal de gran longitud de la cual penden bajantes cortos provistos de anzuelos, cuyas dimensiones y ubicación en la columna de agua dependen de la especie a capturar. 8. Paño: Es una parte de la red que conforma el tejido de la misma. 9. Proa: Sección delantera de una embarcación. 10. Popa: Sección posterior de una embarcación. 11. Río tributario: afluente o curso de agua que desembocaba en cuerpo de agua. 12. Red agallera (de enmalle): Arte de pesca (de pared) donde los peces se enmallan quedando atrapados en las mallas de la red. 13. Representatividad: Es la mayor cantidad de individuos recogidas en cada una de las muestras. 14. SINAP: Conjunto de áreas silvestres de relevancia ecológica y social a nivel local, nacional e internacional, definidas conforme a la ley, denominadas bajo categorías de manejo que permitan cumplir las políticas y objetivos nacionales de conservación. Forman parte del Sistema las Áreas Protegidas declaradas por Ley, los Parques Ecológicos Municipales, las Reservas Privadas oficialmente reconocidas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo. 15. Trasmallo: Arte de pesca compuesto por la superposición de dos o tres paños de diferente luz de malla. 16. Veda: Prohibición temporal o indefinida de la caza u otro tipo de aprovechamiento de una o varias especies de animales o sus derivados dentro de una región o en todo el territorio nacional Arto. 5. Las actividades de pesca de especies ícticas en las Áreas Protegidas del SINAP de Nicaragua, se deberán realizar de acuerdo a la categoría de manejo y en los

4 sitios que determine la zonificación del plan de manejo y/o Plan Operativo Anual, como aptos para realizar esta actividad. Arto. 6. La presente normativa no es aplicable a las actividades de pesca deportiva. Capitulo II De las Especificaciones Técnicas Arto. 7. Especies sujetas a regulación. Las especies ícticas objeto de la presente normativa son las siguientes: a) Robalito Centropomus parallelus. b) Robalo prieto Centropomus pectinatus. c) Robalo blanco Centropomus undecimalis. d) Robalo espinoso Centropomus ensiferus. e) Gaspar Atractosteus spatula. f) Gaspar Atractosteus tropicus. g) Guapote Lagunero Cichlasoma dowi. h) Guapotillo Cichlasoma friedrichsthalii. i) Guapote Cichlasoma managuensis. j) Roncador Pomadasys spp. k) Mojarra picuda, Masamiche Astatheros rostratum. l) Mojarras Amphilophus spp. m) Mojarra vieja, palometa Cichlasoma maculicauda. n) Sábalo Elops spp. o) Sábalo real Tarpón atlánticus. p) Sábalo Astyanax spp. Arto. 8. Artes y métodos de pesca. Para la captura de las especies de peces ícticas reguladas en ésta normativa, se utilizarán las artes y métodos de pesca establecidas en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON) No sobre Artes y Métodos de Pesca, salvo en los casos en los que la categoría de manejo, los planes de manejo y la zonificación particular de las áreas protegidas establezcan regulaciones específicas. Arto. 9. Restricciones. Se establecen las siguientes restricciones técnicas para la pesca artesanal de especies ícticas: a) Las redes de pesca deberán levantarse diariamente, no permitiendo el tendido durante más de 12 horas. b) Las embarcaciones no serán mayores de 15 metros de eslora. c) Se establece un máximo de diez paños para cada pescador. d) La longitud de cada paño o red no deberá sobrepasar los 100 metros.

5 e) Las redes no deberán estar dispuestas en forma paralela a la costa, sino perpendicular a ésta. f) La separación entre cada tramo de red tendida en el agua no podrá ser menor de cien metros. g) No se permitirá el uso de palangres, a dos kilómetros de las costas o alrededores de las islas, solamente se permitirá con anzuelos y atarrayas. h) Se prohíbe arrojar a las aguas los desechos de redes agalleras utilizadas en la captura de los recursos pesqueros, mismos que deberán ser depositados en lugares ubicados en tierra firme para ser enterrados o incinerados. i) Se prohíbe arrojar a las aguas costeras, riveras de los ríos y aguas estuarinas, los desechos del eviscerado y escamado. j) Se prohíbe arrojar aceites, combustibles y otros materiales contaminantes que puedan dañar el medio ambiente acuático. k) Se prohíbe usar explosivos, químicos y otros materiales como métodos de pesca, los que atentan contra el equilibro del ecosistema acuático. l) Se prohíbe realizar actividades pesqueras con trasmallos, chinchorros, redes agalleras y otras artes de pesca que impidan la libre circulación de los recursos hidrobiológicos en las bocanas de los ríos y en un radio de quinientos (500) metros de ríos tributarios. m) Todas aquellas restricciones establecidas en el Decreto No , Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua y demás normas conexas. Arto. 10. Veda. Los períodos de veda para las especies referidas en el Arto. 7 de la presente resolución, serán los establecidos en Sistema de Vedas de Especies Silvestres en todo el Territorio Nacional. Capitulo III De los Criterios, Requisitos y Procedimientos para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento. Arto. 11. Criterios. Los criterios para el uso sostenible del recurso pesquero en la presente norma son los establecidos en los artículos 55 y 65 de la Ley No. 217 Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales, y los siguientes: a) Las artes y métodos de pesca establecidos en las normas técnicas aplicable. b) Los períodos de veda establecidos para las especies amenazadas y en peligro de extinción. c) Los planes y prioridades del país, región autónoma, municipio y pueblos indígenas, comunidades étnicas locales, para la conservación sostenible. d) Los beneficios socioeconómicos del aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros. Arto. 12. Requisitos. Los requisitos que el solicitante deberá cumplir para obtener un permiso de aprovechamiento son los siguientes:

6 a) Presentar por escrito la solicitud de aprovechamiento de acuerdo al formato oficial que la autoridad de aplicación establezca para tal efecto. b) Ser mayor de edad y con capacidad legal. c) Documento oficial de Identidad. d) Dos (2) fotos tamaño carné. e) En el caso de áreas protegidas en comanejo, contar con el aval técnico del organismo que administra el área protegida (comanejante). Arto. 13. Procedimiento Administrativo. Para la obtención del permiso de aprovechamiento toda persona natural o jurídica deberá presentar su solicitud de Permiso ante el Departamento de Atención al público de la respectiva delegación Territorial del MARENA, en el caso de la ciudad de Managua, ante el Departamento de Atención al publico del MARENA, adjuntando el formato oficial de solicitud de permiso debidamente completado y cumpliendo con los requisitos establecidos. Arto. 14. Presentada la solicitud por el interesado, el Departamento de Atención al público verificará que esta cumpla con los requisitos para su presentación, efectuada la revisión y si esta se encuentra conforme, se remitirá a la Autoridad de Aplicación en el mismo día de su recepción en el caso de Managua; y en el plazo de tres días para las Delegaciones territoriales, a efectos de su análisis y resolución correspondiente. De no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos, se rechazará y no se le dará trámite, hasta que el solicitante presente la solicitud cumpliendo con la presente Resolución Ministerial. Arto. 15. La Autoridad de Aplicación al recibir la solicitud, abrirá expediente administrativo, le asignará un número, identificando a la persona natural o jurídica solicitante, y foliará cada una de las hojas de la solicitud en el orden consecutivo. Arto. 16. La autoridad de Aplicación tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver la aprobación o denegación del permiso solicitado, contados a partir de su interposición ante el Departamento de Atención al Público por parte del solicitante. Arto. 17. La aprobación o denegación del permiso respectivo, podrá ser objeto de recursos administrativos, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Capitulo IV De los Derechos y Obligaciones Arto. 18. El permiso de aprovechamiento otorga a su beneficiario el derecho de extracción de las especies autorizadas. Arto. 19. El permiso de aprovechamiento tiene una validez de un año calendario, el cual deberá ser renovado ante el MARENA. Arto. 20. En caso de denegación o suspensión del Permiso de Aprovechamiento, el solicitante podrá interponer los recursos administrativos, conforme lo estipulado en la

7 Ley N. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Arto. 21. Los derechos otorgados en el Permiso de Aprovechamiento, no son transferibles, por tanto no son objeto de Cesión de Derecho. Capitulo V Del Control y Monitoreo Arto. 22. El MARENA deberá verificar el cumplimiento de Ley y procedimientos administrativos, de acuerdo a planes de manejo y/o plan operativo anual del área protegida que corresponda. Arto. 23. De los Mecanismos de Protección Ambiental. Sin perjuicio de las medidas de protección estipuladas en la legislación vigente, la actividad de pesca artesanal de especies Icticas en áreas protegidas del SINAP, debe realizarse observando los siguientes mecanismos de protección ambiental a las especies: a). Sistema de Vedas. No se permitirá la pesca de especies que se encuentren en veda indefinida. En el caso de especies en veda parcial, podrán ser aprovechadas fuera del periodo de veda parcial. b). Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La actividad de pesca artesanal en áreas protegidas del SINAP, se realizará de conformidad con la categoría de manejo del área protegida respectiva, sujetándose a los objetivos y directrices de administración, así como, el plan de manejo y/o plan operativo anual correspondiente. C. Artes y Métodos de Pesca. La pesca artesanal en áreas protegidas del SINAP se debe realizar de conformidad a las especificaciones técnicas establecidas en la presente norma y demás leyes existentes sobre el uso de las artes y métodos de pesca. Arto. 24. El MARENA en coordinación con los Gobiernos Municipales y regionales tienen por función efectuar las inspecciones de seguimiento y control en materia de aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y recursos naturales, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 80 y siguientes del Decreto No. 9 96, Reglamento a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y Ley No. 40 y 261, Ley de Municipios, debiendo incorporar a los Co-manejantes, en el caso correspondiente. Arto. 25. La autoridad de aplicación deberá crear un registro de pescadores artesanales existentes para cada área protegida.

8 Capitulo VI Disposiciones Finales y Transitorias Arto. 26. Infracciones. Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos, así como otras Leyes y Reglamentos especiales aplicables. Arto. 27. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. C. Arturo Harding Lacayo Ministro

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