Página núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

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1 Página núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio Dis p o s ic io n e s g e n e ra le s PR E SID E N C IA LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. EL PRES ID EN T E D E LA JU N T A D E AN D ALU CÍA A T O D O S LO S QU E LA PRES EN T E V IEREN, S ABED Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad q ue me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY D E GES T IÓ N IN T EGRAD A D E LA CALID AD AM BIEN T AL EX PO S ICIÓ N D E M O T IV O S I El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o paradigma q ue debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo X X I. D ebe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesarias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites q ue impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas. Concretar la bú sq ueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudadanos en el día a día req uiere aceptar una premisa ética, es necesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo q ue definimos nuevas formas de producción, consumo y distribución para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta. Este reto sólo puede alcanzarse mediante una acción coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, deben participar los ciudadanos y los agentes económicos mediante su elección diaria del tipo de consumo, producción, empleo o transporte q ue va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes pú blicos deben impulsar, a través de todas las medidas a su alcance, el marco y las condiciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales. La proliferación de instrumentos al servicio de políticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los ú ltimos años en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en , hasta las má s recientes en Río de Janeiro en o Johannesburgo en 2002, pero también en los á mbitos europeo, estatal, regional o local. Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legislación ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de protección de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de trá nsito hacia el desarrollo sostenible. N o le han ido a la zaga, en estos treinta años de política ambiental europea, la sucesión de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecológicas en las políticas económicas y sociales q ue mayor presión ejercen sobre el uso de los recursos. La U nión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concertada de los sectores pú blico y privado, fomentando la responsabilidad individual y la participación social. Hemos presenciado con satisfacción la elevación del concepto de desarrollo sostenible a la categoría de principio en el T ratado de Amsterdam ( ) y su inclusión en la Carta de los D erechos F undamentales de la U nión Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la experiencia de la aplicación de la abundante legislación de medio ambiente por parte de los Estados M iembros, hace necesario la revisión y actualización de los principales instrumentos jurídicos ambientales. El V I Programa Comunitario en materia de medio ambiente ( ) reconoce, en este sentido, q ue, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicación de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoq ue má s estratégico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de producción y consumo. En España, el marco jurídico sobre el q ue avanzar en las políticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitución Española, q ue en su artículo 4 5 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Ademá s, dicho precepto encomienda a las Administraciones Pú blicas la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyá ndose en la indispensable solidaridad colectiva. Como clá usula final y para completar el círculo de protección, nuestra Constitución prevé la posibilidad de establecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. D ada la preocupación de la Administración de la Junta de Andalucía por la protección del medio ambiente y, en el ejercicio de las competencias q ue le otorgan tanto la Constitución Española como su Estatuto de Autonomía, se han aprobado, a lo largo de los ú ltimos años, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autónoma, destacando, entre otras, la Ley 7/ , de 1 8 de mayo, de Protección Ambiental. Ahora bien, la ex periencia adq uirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de esta Ley, así como la aparición de modernos y novedosos instrumentos de protección, aconsejan la aprobación de una nueva regulación q ue la derogue, y q ue actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible ambiental, social y económica superando las originarias normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnológicos, económicos, sociales, políticos o culturales q ue deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo q ue se adecue a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto pú blicas como privadas. Para la consecución de los objetivos q ue inspiran la Estrategia Andaluza de D esarrollo S ostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de M edio Ambiente el 5 de junio de 2003, y el Plan de M edio Ambiente de Andalucía , los instrumentos jurídicos, junto a otros económicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energética, la innovación tecnológica y la reorientación de las pautas de consumo, con el objetivo final de la sostenibilidad. Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la q ue la prevención se manifiesta como el mecanismo má s adecuado de actuación. La Administración andaluza se dota con ella de instrumentos q ue permitan conocer, a priori, los posibles efectos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de

2 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 5 determinados planes, prog ramas, proyectos de obras y actividades. Esto se h ace aú n má s necesario en esta Comunidad Autónoma si se tiene en cuenta la diversidad y mag nitud de la riq uez a ecológ ica q ue la caracteriz a y q ue la sitú an entre las má s ricas en patrimonio natural del Estado españ ol. L a L ey de G estión Integ rada de la Calidad Ambiental se inserta en el marco leg al existente y se suma a otras normas y disposiciones leg ales vig entes en las q ue el esfuerzo de protección e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. El contenido de esta L ey, ademá s de respetar el derech o internacional, comunitario y estatal, incorpora al marco normativo andaluz preceptos novedosos no adoptados aú n por la leg islación del Estado. II L a presente L ey encuentra su principal fundamento competencial en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía q ue se la atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en materia de medio ambiente, espacios proteg idos y sostenibilidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en su T ítulo V II relativo al medio ambiente. Así mismo, otros títulos competenciales asumidos estatutariamente por nuestra Comunidad Autónoma inciden sobre aspectos concretos reg ulados en esta L ey, como son los relativos a las materias de energ ía, ag uas, investig ación, ordenación de los seg uros, fomento y planificación de la actividad económica e industria, recog idos en los artículos 49, 50, 54, 58 y 75 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. L a L ey de G estión Integ rada de la Calidad Ambiental se erig e como referente normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. T iene como fin completar, clarificar y actualiz ar el marco normativo existente y reg ular nuevos instrumentos de protección ambiental, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente. S e establecen las g arantías q ue refuercen la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable, así como la difusión de la información, la educación ambiental y la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente. De este modo, la presente L ey reg ula, tras las disposiciones g enerales, en su T ítulo II, la información y participación en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Directiva /4/ CE, del P arlamento Europeo y del Consejo, de 2 8 de enero de , relativa al acceso del pú blico a la información medioambiental y por la q ue se derog a la Directiva 9 0 / / CEE, del Consejo, y en la Directiva / 3 5/ CE, del P arlamento Europeo y del Consejo, de 2 6 de mayo de , por la q ue se establecen medidas para la participación del pú blico en determinados planes y prog ramas relacionados con el medio ambiente y por la q ue se modifican, en lo q ue se refiere a la participación pú blica y el acceso a la justicia, las Directivas 85/ 3 3 7/ CEE y 9 6/ 61 / CE, así como en la L ey 2 7/ , de 1 8 de julio, por la q ue se reg ulan los derech os de acceso a la información, de participación pú blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. T ambié n se formulan los instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, prog ramas, proyectos de obras y actividades, q ue puedan afectar sig nificativamente el medio ambiente de la Comunidad andaluz a. Destaca la incorporación del enfoq ue integ rado q ue propug na la Directiva 9 6/ 61 / CE, del Consejo, de 2 4 de septiembre, relativa a la prevención y al control integ rados de la contaminación, y la transposición a nuestro derech o interno q ue efectú a la L ey 1 6/ , de 1 de julio, de prevención y control integ rados de la contaminación. Esta visión oblig a a una profunda renovación de los instrumentos de intervención administrativa de la normativa autonómica en una triple dimensión. En primer lug ar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una simplificación administrativa de procedimientos tendente a q ue el resultado de la evaluación g lobal de la actividad culmine en una resolución ú nica, la autoriz ación ambiental integ rada, y, por ú ltimo, se determinan en la autorización los valores límites exig ibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores té cnicas disponibles en el mercado para conseg uir el menor impacto ambiental, entendiendo por é stas las q ue sean, ademá s, viables económicamente, sin poner en pelig ro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalación. T al y como marca la leg islación bá sica, la competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de obtención de la autorización ambiental integ rada, así como la coordinación con otras Administraciones q ue deban participar en el mismo a travé s de la emisión de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autónoma. De acuerdo con esto, se reg ula la autoriz ación ambiental integ rada q ue recog e los principios informadores establecidos en la leg islación estatal, y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autoriz aciones previstos en la L ey 1 6/ , de 1 de julio, y aq uellas otras de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía q ue sean necesarias con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades. Junto a este instrumento, la presente L ey crea la autoriz ación ambiental unificada, a otorg ar por la Consejería competente en materia de medio ambiente, q ue tiene como objetivo prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en orig en las emisiones a la atmósfera, al ag ua y al suelo q ue produzcan las actuaciones sometidas a la misma. Dich a autoriz ación contendrá una evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aq uellos pronunciamientos ambientales q ue sean ex ig i- bles con cará cter previo y cuya resolución corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente. S u cará cter, tambié n integ rador, y la consig uiente reducción de plazos q ue conlleva el procedimiento abreviado q ue se incluye para aq uellas iniciativas de menor incidencia ambiental, h acen de este instrumento un verdadero avance para afrontar el reto q ue supone la mejora prog resiva de la calidad ambiental de Andalucía. Esta autoriz ación respeta los principios bá sicos de las Directivas 85/ 3 3 7/ CEE, del Consejo, de 2 7 de junio de , relativa a la evaluación de determinados proyectos pú blicos y privados sobre el medio ambiente, y 9 7/ 1 1 / CE, del Consejo, de 3 de marzo de , por la q ue se modifica la anterior. Contiene un aná lisis de las consecuencias sobre el medio ambiente, prevé la participación a travé s del trá mite de información pú blica, reg ula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del órg ano ambiental. Ig ualmente, se recog en todos los req uisitos procedimentales y de fondo establecidos en la normativa bá sica estatal, el R eal Decreto L e- g islativo / , de 2 8 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la L ey 6/ , de 8 de mayo. Como tercer instrumento de prevención y control ambiental, la L ey reg ula la evaluación ambiental de planes y prog ramas, sig uiendo las determinaciones de la Directiva /42 / CE, de 2 7 de junio de , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y prog ramas en el medio ambiente, incorporada a nuestro ordenamiento a travé s de la L ey 9 / , de 2 8 de abril, cuyo objetivo consiste en la integ ración de los aspectos ambientales en la planificación incluida en su á mbito de aplicación. R especto al planeamiento urbanístico se mantienen los principios del actual ré g imen de evaluación de impacto am-

3 Página núm. 6 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 biental, teniendo en cuenta las particularidades introducidas por la L ey 7/ 2 002, de 17 de diciembre, de O rdenación U rbanística de A ndalucía. L os instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los A yuntamientos, y con las autorizaciones de control de la contaminación ambiental. S e establecen en la L ey las garantías de protección de la calidad ambiental del aire, agua y suelos, así como de la gestión de los residuos en la C omunidad A utónoma de A ndalucía conforme a los principios ex igidos por la normativa comunitaria de aplicación. En cuanto a la calidad del aire, la L ey se adapta a los objetivos marcados por la Directiva 9 6 / 6 2 / C E, del C onsejo, de 2 7 de septiembre de , relativa a evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, y a la Directiva /49 / C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 5 de junio de 2 002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. S e h an tenido en cuenta los objetivos establecidos por la C omisión Europea en la reciente Estrategia T emá tica sobre la C ontaminación A t- mosférica, la cual, tomando como base el P rograma A ire P uro para Europa, recomienda la actualización de la legislación vigente sobre la materia, la mejor regulación sobre la presencia de los contaminantes má s graves y la adopción de nuevas medidas dirigidas a integrar las cuestiones medioambientales en los demá s programas y políticas. S e regula por vez primera en A ndalucía la contaminación lumínica teniendo como principal objetivo la prevención, minimización y corrección de los efectos de la dispersión de la luz artificial h acia el cielo nocturno. P ara ello, se sientan las bases para la realización de una zonificación del territorio, en la q ue se establezcan los niveles de iluminación adecuados en función del á rea lumínica de q ue se trate. Igualmente, en materia de contaminación acú stica se establece una regulación q ue, de acuerdo con lo dispuesto en la L ey 37/ 2 003, de 17 de noviembre, del Ruido, incluye también una nueva zonificación del territorio en á reas acú sticas, establece el marco legal para la realización de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de designar servidumbres acú sticas y, por ú ltimo, establece el régimen aplicable en aq uellas zonas en las q ue no se cumplan los objetivos de calidad acú stica exigidos. En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dispuesto en la Directiva 2 000/ 6 0/ C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 3 de octubre de 2 000, por la q ue se establece un marco comunitario de actuación en el á mbito de la política de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, costeras y de transición siguiendo los criterios empleados en dich a Directiva. P or otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuación para prevenir la contaminación de origen difuso para determinados contaminantes. Respecto de la calidad ambiental de los suelos, se introducen y desarrollan aq uellos aspectos contemplados en el Real Decreto 9 / 2 005, de 14 de enero, por el q ue se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y está ndares para la declaración de suelos contaminados. En relación con los residuos, su régimen se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la legislación bá sica de referencia, la L ey 11/ , de 2 4 de abril, de envases y residuos de envases, y la L ey 10/ , de 2 1 de abril, de residuos, así como la normativa de desarrollo de ambas aprobada con posterioridad. S e h a adoptado como prioridad en el modelo de gestión de los mismos y, por este orden, minimizar su producción en origen y fomentar su reutilización y reciclado. El principio general es fomentar el aprovech amiento, es decir, la valorización frente a la eliminación en vertedero, todo ello de acuerdo con los principios de jerarq uía establecidos en la normativa comunitaria para la correcta gestión de los residuos. Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las A dministraciones pú blicas y la sociedad en la protección del medio ambiente, con nuevos instrumentos capitales en la Estrategia de Desarrollo S ostenible marcada por el V I P rograma de la U nión Europea. En este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos voluntarios y se crea un distintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas. En esa línea, se promueve, también, la utilización de instrumentos económicos q ue incentiven la inversión en tecnologías limpias q ue produzcan una disminución de la incidencia ambiental de las actividades productivas. El T ítulo V II desarrolla, ademá s, un régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2 004/ 35/ C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 1 de abril de 2 004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, donde se h ace obligatoria la exigencia de garantías financieras q ue respondan de los posibles daños ambientales producidos por determinadas actividades. L a L ey racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigilancia e inspección, configurando un conjunto de infracciones y sanciones q ue tienen como fin ú ltimo lograr q ue se respete con má xima eficacia el principio de «q uien contamina paga» y la restauración de los daños ambientales q ue se produzcan. L a determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos q ue se consideran infracción administrativa es uno de los cometidos obligados de un tex to normativo q ue tiene en la actualización uno de sus má ximos propósitos. En materia de disciplina ambiental, la L ey introduce diversos contenidos q ue pueden encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de protección, q ue las C omunidades A utónomas pueden incorporar a sus ordenamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo ª de la C onstitución. L a existencia o no de daño o deterioro grave para el medio ambiente y el h ech o de poner o no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio primordial a la h ora de imponer sanciones má s o menos rigurosas. En resumen, la L ey presenta, por tanto, con cará cter general un doble enfoq ue, estratégico e integrado, q ue conecta con los principios q ue deben posibilitar una transición correcta h acia el desacoplamiento entre crecimiento económico e impacto y degradación ambiental. L a norma juega con ello un papel de estímulo e incentivo, junto a otros instrumentos como la fiscalidad ecológica, y la potenciación de la innovación y la inversión en mejora ambiental en las empresas. S e pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un mercado global, en el q ue cada vez primará má s la eficiencia del q ue produce má s, consumiendo menos recursos o generando menos impactos. T ÍT U L O I DIS P O S IC IO N ES G EN ERA L ES A rtículo 1. O bjeto. El objeto de la presente L ey es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la C omunidad A utónoma de A ndalucía, a través de los instrumentos q ue garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma. A rtículo 2. F ines. S on fines de la presente L ey: a) A lcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios de prevención y control integrados de la contaminación.

4 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 7 b) G arantiz ar el acceso de la ciudadanía a una información ambiental, así como una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales. c) Promover el desarrollo y potenciar la utiliz ación por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida q ue mejore la calidad ambiental. d) E stablecer los instrumentos económicos q ue incentiven una disminución de la incidencia ambiental de las actividades sometidas a esta L ey. e) R egular un sistema de responsabilidad y reparación por daños al medio ambiente. f) Promover la sensibilización y educación ambiental de los ciudadanos y ciudadanas en la protección del medio ambiente. g) Promover la coordinación entre las distintas Administraciones pú blicas, así como la simplificación y agiliz ación de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental. Artículo 3. Principios. L os principios q ue inspiran la presente L ey son: a) Principio de utiliz ación racional y sostenible de los recursos naturales para salvaguardar el derecho de las generaciones presentes y futuras a la utiliz ación de los mismos. b) Principio de responsabilidad compartida de las Administraciones pú blicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicá ndose activamente y responsabiliz á ndose en la protección del medio ambiente. c) Principio de información, transparencia y participación, por el q ue en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantiz ar el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta, q ue permita una efectiva participación de los sectores sociales implicados. d) Principio de promoción de la educación ambiental, q ue tiene por objeto la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del medio ambiente. e) Principio de prevención, q ue supone adoptar las medidas necesarias para evitar los daños al medio ambiente preferentemente en su fuente de origen, antes q ue contrarrestar posteriormente sus efectos negativos. f) Principio de enfoq ue integrado, q ue supone el aná lisis integral del impacto ambiental de aq uellas actividades industriales de alto potencial contaminante. g) Principio de cautela, por el cual se recomienda la adopción de medidas de protección del medio ambiente tras una primera evaluación científica en la q ue se indiq ue q ue hay motivos razonables para entender q ue del desarrollo de una actividad podrían derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente y la salud de las personas, los animales y las plantas. h) Principio de q uien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevención de las amenaz as o riesgos inminentes y la corrección de los daños ambientales corresponden a los responsables de los mismos. i) Principio de adaptación al progreso técnico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia ambiental, q ue tiene por objeto la mejora en la gestión y control de las actividades mediante la utiliz ación de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente. j) Principio de restauración, q ue implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anteriores a los daños ambientales producidos. k ) Principio de coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones pú blicas de la C omunidad Autónoma de Andalucía deberá n guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional. Artículo 4. S ecreto industrial y comercial. E l cumplimiento de lo dispuesto en la presente L ey se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial. T ÍT U L O II IN F O R M AC IÓ N, PAR T IC IPAC IÓ N PÚ B L IC A, IN V E S T IG AC IÓ N, D E S AR R O L L O, IN N O V AC IÓ N Y E D U C AC IÓ N E N M AT E R IA D E M E D IO AM B IE N T E C APÍT U L O I Información ambiental Artículo 5. D efinición. A los efectos de la presente L ey, se entiende por información ambiental toda información en cualq uier soporte q ue se encuentre disponible y q ue verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 de la L ey 2 7 / , de 1 8 de julio, por la q ue se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pú blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Artículo 6. G arantías en materia de información ambiental. 1. L as Administraciones pú blicas de la C omunidad Autónoma de Andalucía garantiz ará n una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones: a) Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la información ambiental y de las vías para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislación vigente. b) Poner a disposición de los titulares del derecho de acceso a la información ambiental la q ue soliciten, en los términos establecidos en la normativa vigente, garantiz ando el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes, así como q ue su personal les asista cuando traten de acceder a la misma. c) E structurar y mantener actualiz ada la información ambiental q ue sirva de base a las Administraciones pú blicas de la C omunidad Autónoma de Andalucía en sus funciones de planificación y gestión, para su utiliz ación por la ciudadanía. d) F acilitar y difundir la información ambiental, por todos los sistemas a su alcance, particularmente mediante el empleo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, prestando asesoramiento en la medida q ue resulte posible. e) E laborar listas, accesibles a la ciudadanía, de autoridades pú blicas en atención a la información ambiental q ue obre en su poder, de acuerdo con los conceptos así definidos en el artículo 2.4 y 5 de la L ey 2 7 / , de 1 8 de julio. f) R ealiz ar campañas de información específicas cuando ex istan hechos ex cepcionales relacionados con el medio ambiente q ue por su relevancia deban ser conocidos por la ciudadanía y supongan la adopción de medidas concretas por la Administración. 2. R eglamentariamente se establecerá n las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información q ue se solicite. Artículo 7. D erecho de acceso a la información. 1. T oda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a) Acceder a la información ambiental q ue obre en poder de las autoridades pú blicas de la C omunidad Autónoma de

5 Página núm. 8 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidos en la L ey 2 7 / , de 1 8 de julio. b) S er informadas de los derech os q ue le otorga la legislación vigente en esta materia, asesoradas para su correcto ejercicio y asistidas en su bú sq ueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los q ue no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios q ue en su caso sean exigibles. 2. L as decisiones, acciones y omisiones q ue impidan o limiten el derech o de acceso a la información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a disposición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales q ue en cada caso procedan. Artículo 8. Informe sobre el estado del medio ambiente. 1. L a Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará cada año un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones pú blicas, organismos y demás entes pú - blicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales de q ue dispongan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y se arbitrarán los mecanismos de colaboración y financiación necesarios para h acer efectivo el flujo de información. Artículo 9. Red de Información Ambiental de Andalucía. 1. S e crea la Red de Información Ambiental de Andalucía q ue tendrá como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualq uier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la Comunidad Autónoma, para ser utiliz ada en la gestión, la investigación, la difusión pú blica y la toma de decisiones. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organiz ación, gestión y evaluación de la Red de Información Ambiental de Andalucía. 3. El funcionamiento y estructura, así como el contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía, se determinarán reglamentariamente. 4. L a Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con organismos, Administraciones pú blicas, universidades, centros de investigación, empresas y organiz aciones sociales, entre otros, con el fin de ampliar y mejorar la Red de Información Ambiental de Andalucía. 5. P ara garantiz ar el flujo de la información ambiental disponible, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará políticas de colaboración con otras Administraciones pú blicas con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes. CAP ÍT U L O II P articipación en las decisiones medioambientales Artículo 1 0. P articipación pú blica en asuntos con incidencia medioambiental. 1. P ara promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, la Administración de la Junta de Andalucía velará por q ue: a) L a ciudadanía tenga acceso a la Red de Información Ambiental de Andalucía. b) S e informe a la ciudadanía, a través de los medios apropiados, sobre cualq uier iniciativa de elaboración de propuestas de planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, o, en su caso, de su modificación o de su revisión y se ponga a disposición de la misma la información pertinente sobre tales iniciativas. c) Que la ciudadanía pueda formular observaciones y alegaciones antes de q ue se adopte la decisión sobre el plan, programa o disposición de carácter general, la forma en q ue lo pueden h acer y q ue éstas sean debidamente tenidas en cuenta por la Administración pú blica. d) S e informe a la ciudadanía del resultado definitivo de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los q ue se basan las mismas. 2. L as Administraciones pú blicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantiz arán, a través de la información pú blica y la audiencia a las personas interesadas, la participación en los procedimientos administrativos de autoriz ación ambiental integrada, autoriz ación ambiental unificada, evaluación ambiental de planes y programas y calificación ambiental. 3. L as decisiones, acciones y omisiones q ue impidan o limiten la participación en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a disposición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales q ue en cada caso procedan. CAP ÍT U L O III Investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente Artículo 1 1. P romoción. L a Administración de la Junta de Andalucía fomentará la formación, educación, investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia. Artículo 1 2. O bjetivos. L a generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente tendrá como principales objetivos los siguientes: a) F avorecer la introducción de mejoras tecnológicas q ue permitan una mayor racionaliz ación de la utiliz ación de recursos y una menor generación de impactos sobre el medio ambiente. b) M ejorar los procedimientos de prevención y control ambiental. c) P otenciar las actividades dirigidas a la educación y concienciación ambiental. CAP ÍT U L O IV Educación ambiental para la sostenibilidad Artículo 1 3. O bjetivos. 1. Conseguir q ue la educación ambiental llegue a toda la sociedad, a través de iniciativas q ue propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la sostenibilidad ambiental y la protección de los recursos naturales.

6 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm Sensibilizar en materia de medio ambiente a los ciudadanos y ciudadanas e implantar, de forma g eneralizada, las buenas prá cticas ambientales. A rtículo 14. M edidas. 1. Profundizar en la formación ambiental de la ciudadanía y en su capacitación para actuar de forma eficiente, responsable y solidaria ante los retos ambientales q ue afronta la sociedad. 2. Impulsar las acciones necesarias para mejorar la información, comunicación, divulg ación y difusión entre los ciudadanos y ciudadanas en materia de educación ambiental, así como la investig ación sobre esta materia. T ÍT U L O III IN ST R U M EN T O S D E PR EV EN CIÓ N Y CO N T R O L A M B IEN T A L CA PÍT U L O I D isposiciones g enerales A rtículo 15. F inalidad. L os instrumentos de prevención y control ambiental reg ulados en el presente T ítulo tienen por finalidad prevenir o correg ir los efectos neg ativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. A rtículo 16. Instrumentos de prevención y control ambiental. 1. Son instrumentos de prevención y control ambiental: a) L a autorización ambiental integ rada. b) L a autorización ambiental unificada. c) L a evaluación ambiental de planes y prog ramas. d) L a calificación ambiental. e) L as autorizaciones de control de la contaminación ambiental. 2. L os instrumentos señalados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior contendrá n la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en q ue la evaluación de impacto ambiental sea competencia de la A dministración G eneral del Estado, la declaración de impacto ambiental resultante prevista en su leg islación se incorporará en la autorización ambiental integ rada o autorización ambiental unificada q ue en su caso se otorg ue. A rtículo 17. Concurrencia con otros instrumentos administrativos. 1. L a obtención de las autorizaciones, así como la aplicación de los otros instrumentos reg ulados en el apartado primero del artículo anterior, no eximirá a los titulares o promotores de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exig ibles seg ú n lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación. 2. L as actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental reg ulados en el presente T ítulo no podrá n ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento reg ulado en esta L ey. A rtículo 18. R eg istro. 1. Se crea el reg istro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente. 2. Será objeto de inscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos reg ulados en el presente T ítulo. 3. Para su inscripción en el mencionado reg istro, los A yuntamientos trasladará n a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental q ue tramiten en virtud de sus competencias. CA PÍT U L O II Prevención y control ambiental Sección 1.ª D efiniciones A rtículo 19. D efiniciones. A los efectos de la presente L ey se entiende por: 1. A ctuación: L os planes y prog ramas, las obras y actividades y sus proyectos reg ulados en esta L ey y relacionados en el A nexo I de la misma. 2. A utorización ambiental integ rada: R esolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la q ue se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recog idas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dich a autorización conforme a lo previsto en esta L ey y lo indicado en su A nexo I. En dich a resolución se integ rará n los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la L ey 16 / , de 1 de julio, de prevención y control integ rado de la contaminación, y aq uellos otros pronunciamientos y autorizaciones q ue correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades. 3. A utorización ambiental unificada: R esolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la q ue se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en q ue deben realizarse las actuaciones sometidas a dich a autorización conforme a lo previsto en esta L ey y lo indicado en su A nexo I. En la autorización ambiental unificada se integ rará n todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales q ue correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actuaciones. 4. Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental, q ue se debe integ rar en la licencia municipal. 5. Estudio de impacto ambiental: D ocumento q ue debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alg uno de los procedimientos de autorización ambiental integ rada o unificada o el órg ano q ue formule los instrumentos de planeamiento, relacionados en el A nexo I de esta L ey, para su evaluación ambiental. En é l deberá n identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles q ue la realización de la actuación puede producir sobre el medio ambiente. 6. Evaluación de impacto ambiental: A ná lisis predictivo destinado a valorar los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente de aq uellas actuaciones sometidas a los procedimientos de prevención y control ambiental q ue corresponda en cada caso. 7. Informe de sostenibilidad ambiental: D ocumento de aná lisis ambiental q ue deben presentar los promotores de los planes y prog ramas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y prog ramas, excepto los de cará cter urbanístico. 8. Informe de valoración ambiental: Pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la integ ración de los aspectos ambientales en los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.

7 Página núm. 10 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio Instalación: C ualq uier unidad té cnica fija donde se desarrolle una o má s de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesq uiera otras actuaciones directamente relacionadas con aq uella q ue guarden relación de índole té cnica con las actuaciones llevadas cabo en dich o lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación M emoria ambiental: D ocumento q ue valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación de planes o programas, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo é stas se h an tomado en consideración, ademá s de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y q ue establece las determinaciones finales M odificación sustancial: C ualq uier cambio o ampliación de actuaciones ya autoriz adas q ue pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. a) A efectos de la autoriz ación ambiental unificada y calificación ambiental, se entenderá q ue existe una modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produz ca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes: 1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera. 2.º Incremento de los vertidos a cauces pú blicos o al litoral. 3.º Incremento en la generación de residuos. 4.º Incremento en la utiliz ación de recursos naturales. 5.º Afección al suelo no urbaniz able o urbaniz able no sectoriz ado. 6.º Afección a un espacio natural protegido o á reas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales. b) A efectos de la autorización ambiental integrada se entenderá q ue existe una modificación sustancial cuando, en opinión de la C onsejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produz ca, de forma significativa, alguno de los supuestos aplicables a la autoriz ación ambiental unificada o de los siguientes: 1.º Incremento del consumo de energía. 2.º Incremento del riesgo de accidente. 3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas. 4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las á reas geográ ficas q ue puedan verse afectadas Ó rgano ambiental: Ó rgano q ue tiene la competencia de resolver los procedimientos de prevención y control ambiental regulados en esta L ey Ó rgano sustantivo: Ó rgano q ue tiene la competencia por razón de la materia para la aprobación de una actuación P royecto: D ocumento q ue define la localiz ación, características té cnicas de la construcción y explotación de una obra o actividad, así como cualq uier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utiliz ación de los recursos naturales T itular o promotor: P ersona física o jurídica, privada o pú blica, q ue inicie un procedimiento de los previstos en la presente L ey, o q ue explote o sea titular de alguna de las actividades objeto de la misma. Sección 2.ª Autoriz ación ambiental integrada Artículo 2 0. Á mbito de aplicación. 1. Se encuentran sometidas a autoriz ación ambiental integrada: a) L a construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones pú blicas y privadas en las q ue se desarrollen alguna o parte de las actuaciones señaladas en el Anexo I. b) L a modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo e) de esta L ey, q uedan exceptuadas de autoriz ación ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior q ue sirvan ex clusivamente para desarrollar o ensayar nuevos mé todos o productos y q ue no se utilicen por má s de dos años. Artículo 2 1. F inalidad. L a autoriz ación ambiental integrada tiene por objeto: a) E vitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanz ar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto. b) L a utiliz ación de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos. c) Integrar en una resolución ú nica los pronunciamientos, decisiones y autoriz aciones previstos en el artículo b) de la L ey 1 6 / , de 1 de julio, y aq uellos otros pronunciamientos y autoriz aciones q ue correspondan a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades. Artículo 2 2. C ompetencias. C orresponde a la C onsejería competente en materia de medio ambiente: a) L a tramitación y resolución del procedimiento de autoriz ación ambiental integrada. b) L a vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autoriz ación ambiental integrada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en el á mbito de sus competencias. c) L a recopilación de los datos sobre las emisiones q ue los titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración G eneral del E stado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios. Artículo 2 3. C onsultas previas. 1. L os titulares o promotores de actuaciones sometidas a autoriz ación ambiental integrada podrá n presentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen q ue recoja las características má s significativas del proyecto. 2. T eniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la C onsejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información q ue obre en su poder, incluida la q ue obtenga de las consultas q ue efectú e a otros organismos, instituciones, organiz aciones ciudadanas y autoridades científicas, q ue estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboración de la documentación q ue debe presentar junto con la solicitud de autoriz ación ambiental integrada. Asimismo, el citado órgano podrá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información q ue debe contener dich a documentación, sin perjuicio de q ue posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autoriz ación, pueda req uerir información adicional si lo estimase necesario.

8 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 11 Artículo 24. P rocedimiento. El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el C apítulo II del T ítulo III de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades: a) L a solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, así como la req uerida por la normativa aplicable para aq uellas otras autorizaciones q ue se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente L ey. b) C onjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente. c) L a solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pú blica, durante un período q ue no será inferior a 45 días. Este período de información pú blica será comú n para aq uellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las q ue se refiere el artículo 3.b) de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio. d) No serán sometidos a información pú blica los datos q ue, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. e) L a C onsejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pú blica, podrá comunicar al titular los aspectos en los q ue la solicitud h a de ser completada o modificada. f) C oncluido el trámite de información pú blica, el expediente completo deberá ser remitido a todas aq uellas Administraciones pú blicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía q ue deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada. g) Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados. h ) Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución q ue deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal. i) L a resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano q ue conceda la autorización sustantiva. Artículo 25. C ontenido y renovación de la autorización. 1. L a autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio: a) L as medidas q ue se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad q ue se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización. b) L as determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones q ue en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. 2. L a autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en march a de la actividad de aq uellos condicionantes q ue se estimen oportunos. 3. El régimen de renovación de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio. Artículo 26. C omprobación y puesta en march a. 1. L a comprobación prevista en el artículo 25.2 podrá ser realizada directamente por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. 2. En todo caso, la puesta en march a de las actividades con autorización ambiental integrada se realizará una vez q ue se traslade a la C onsejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de q ue ésta se h a llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización. S ección 3.ª Autorización ambiental unificada Artículo 27. Á mbito de aplicación. 1. S e encuentran sometidas a autorización ambiental unificada: a) L as actuaciones, tanto pú blicas como privadas, así señaladas en el Anexo I. b) L a modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas. c) Actividades sometidas a calificación ambiental q ue se ex tiendan a más de un municipio. d) L as actuaciones pú blicas y privadas q ue, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la R ed Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida la C onsejería competente en materia de medio ambiente. Dich a decisión deberá ser pú - blica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del R eal Decreto L egislativo 1302/ 19 86, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. e) L as actuaciones recogidas en el apartado a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta L ey, así como sus modificaciones sustanciales, q ue sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y q ue no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida la C onsejería competente en materia de medio ambiente. Dich a decisión deberá ser pú blica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del R eal Decreto L egislativo 1302/ 19 86, de 28 de junio. f) O tras actuaciones q ue por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental. 2. L as actuaciones identificadas en el apartado anterior, q ue sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derech o pú blico dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la C onsejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el C onsejo de G obierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo q ue reglamentariamente se determine. 3. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada q ue pretenda llevar a cabo una modificación q ue considere no sustancial deberá comunicarlo a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, indicando

9 Página núm. 12 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo a) de esta L ey, dich o carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. E l titular podrá llevar a cabo la actuación proy ectada, siempre q ue la C onsejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo a) de la presente L ey. 4. E l C onsejo de G obierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emerg encias y mediante acuerdo motivado q ue se h ará pú blico en el B oletín O ficial de la Junta de A ndalucía, podrá ex cluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo ex amen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. D ich o acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales q ue en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. L a decisión de exclusión, los motivos q ue la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas. A rtículo 2 8. F inalidad. L a autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en orig en las emisiones a la atmósfera, al ag ua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recog er en una ú nica resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales q ue correspondan a la C onsejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derech o pú blico dependientes de la misma, y q ue resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en march a de estas actuaciones. A rtículo 2 9. C ompetencias. C orresponde a la C onsejería competente en materia de medio ambiente: a) L a tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental unificada. b) L a vig ilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias. A rtículo 30. C onsultas previas. 1. L os titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen q ue recoja las características más sig nificativas de la actuación. 2. T eniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la C onsejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información q ue obre en su poder, incluida la q ue obteng a de las consultas q ue efectú e a otros org anismos, instituciones, org anizaciones ciudadanas y autoridades científicas, q ue estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación q ue debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada. 3. A simismo, el citado órg ano deberá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y g rado de especificación de la información q ue debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de q ue posteriormente, una vez ex aminada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda req uerir información adicional si lo estimase necesario. A rtículo 31. P rocedimiento. 1. E l procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reg lamentariamente. 2. S in perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de: a) Un proy ecto técnico. b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la A dministración competente en cada caso. c) Un estudio de impacto ambiental q ue contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recog ida en el A nexo II.A de esta L ey. d) L a documentación exig ida por la normativa aplicable para aq uellas autorizaciones y pronunciamientos q ue en cada caso se integ ren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 8 de la presente L ey. 3. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente promoverá y aseg urará el derech o de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la leg islación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. E n el trámite de información pú blica toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales q ue deban integ rarse en la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 8 de la presente L ey. 4. E n el procedimiento se remitirá el proy ecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órg ano sustantivo y se recabarán de los distintos org anismos e instituciones los informes q ue teng an carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aq uellos otros q ue se consideren necesarios. 5. F inalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la q ue se dará traslado al órg ano sustantivo. 6. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución q ue pong a fin al procedimiento en el plazo máximo de och o meses desde la presentación de la solicitud. T ranscurrido dich o plazo sin h aberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. E x cepcionalmente y por razones justificadas, la C onsejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de och o meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada q ue será notificada a los interesados. 7. L a resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se h ará pú blica en la forma q ue reg lamentariamente se determine. 8. L a transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la C onsejería competente en materia de medio ambiente. A rtículo 32. P rocedimiento abreviado. S e someterán a un procedimiento abreviado aq uellas actuaciones así señaladas en el A nexo I cuy o plazo de resolución y notificación será de seis meses, transcurrido el cual sin q ue se h ay a notificado resolución ex presa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización ambiental unificada. E l estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la información recog ida en el A nexo II.A para las actuaciones sometidas a este procedimiento. A rtículo 33. C ontenido de la autorización. 1. L a autorización ambiental unificada determinará las condiciones en q ue debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales

10 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 13 teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente declaración de impacto ambiental. A sí mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autoriz aciones y pronunciamientos q ue en la misma se integren y las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación. 2. L a autoriz ación ambiental unificada establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. D ichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo req uiera. 3. L a autoriz ación ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aq uellos condicionantes q ue se estimen oportunos. A rtículo 34. M odificación y caducidad de la autoriz ación. 1. Cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiq uen la fijación de nuevas condiciones de la autoriz ación ambiental unificada, y siempre q ue sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia del titular de la actividad. 2. En todo caso se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales. 3. L a modificación a q ue se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemniz ación y se tramitará por un procedimiento simplificado q ue se establecerá reglamentariamente. 4. L a autoriz ación ambiental unificada caducará si no se hubiera comenz ado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor o titular deberá solicitar una nueva autoriz ación. 5. N o obstante, el órgano competente para resolver la autoriz ación ambiental unificada podrá determinar, a solicitud del promotor, q ue dicha autoriz ación sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales q ue han servido de base para otorgarla. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la autoriz ación ambiental unificada será de sesenta días. T ranscurrido dicho plazo sin q ue se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la autoriz ación ambiental unificada formulada en su día. A rtículo 35. Comprobación y puesta en marcha. 1. L a comprobación prevista en el artículo 33.3 podrá ser realiz ada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. 2. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autoriz ación ambiental unificada se realiz ará una vez q ue se traslade a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de q ue ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autoriz ación. S ección 4.ª Evaluación ambiental de planes y programas A rtículo 36. Á mbito de aplicación. 1. S e encuentran sometidos a evaluación ambiental: a) L os planes y programas, así como sus modificaciones, señalados en las categorías 12.1 y 12.2 del A nexo I q ue cumplan los dos req uisitos siguientes: 1.º Que se elaboren o aprueben por la A dministración de la Junta de A ndalucía. 2.º Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de G obierno. b) L as modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado a), así como los planes y programas q ue establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aq uellos distintos a los previstos en la categoría 12.1 del A nexo I y sus modificaciones, cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante resolución motivada q ue se hará pú blica, determine, respecto de los mismos, la ex istencia de efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el A nexo II de la L ey 9 / , de 2 8 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. c) L os instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del A nexo I. 2. N o estarán sometidos a evaluación ambiental los siguientes planes y programas: a) L os q ue tengan como ú nico objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia. b) L os de carácter financiero o presupuestario. A rtículo 37. Finalidad. L a evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en el artículo 36.1 de esta L ey. A rtículo 38. P rocedimiento. El procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se desarrollará reglamentariamente, integrándose en el correspondiente procedimiento de aprobación del plan o programa. A rtículo 39. Evaluación ambiental de planes y programas. 1. El órgano promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1.a) y, en su caso, en el artículo 36.1.b) de la presente L ey deberá elaborar un informe de sostenibilidad ambiental q ue contendrá al menos, en función del plan o programa, la información recogida en el A nexo II.C de esta L ey. 2. P ara la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, q ue deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos: a) L os objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) L os efectos ambientales previsibles. e) L os efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables. R ecibido dicho documento, la Consejería competente en materia de medio ambiente comunicará al promotor, en un plazo máximo de tres meses, la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identificar y consultar a las A dministraciones pú blicas

11 Página núm. 14 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 afectadas y al pú blico interesado. L a consulta se podrá ex tender a otras personas físicas o jurídicas, pú blicas o priv adas, v inculadas a la protección del medio ambiente. S e considerarán Administraciones pú blicas afectadas y se entenderá por pú blico interesado los así definidos en la L ey 9 / , de 2 8 de abril. 3. L a versión preliminar del plan o prog rama, q ue debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá por el órg ano promotor a información pú blica y a la consulta a las Administraciones pú blicas afectadas y al pú blico interesado. 4. F inalizada la fase de información pú blica y de consultas, la C onsejería competente en materia de medio ambiente y el órg ano promotor elaborarán conjuntamente, en el plazo máximo de 4 5 días, una memoria ambiental con objeto de v alorar la integ ración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan o prog rama. 5. E l órg ano promotor elaborará la propuesta de plan o prog rama tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las aleg aciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental. L a memoria ambiental es preceptiv a y se tendrá en cuenta en el plan o prog rama antes de su aprobación definitiv a. 6. U na vez aprobado el plan o prog rama, el órg ano promotor pondrá a disposición de la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de las Administraciones pú blicas afectadas y del pú blico: el plan o prog rama aprobado, una declaración sobre la integ ración de los aspectos ambientales y las medidas adoptadas para el seg uimiento y control de los efectos sobre el medio ambiente deriv ados de la aplicación del plan o prog rama. 7. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente participará en el seg uimiento de los efectos sobre el medio ambiente deriv ados de la aplicación o ejecución del plan o prog rama, en la forma q ue se determine en el mismo. Artículo 4 0. E v aluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico. 1. L a Administración q ue formule cualq uier instrumento de planeamiento sometido a ev aluación ambiental deberá integ rar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recog ido en el Anexo II.B. C uando la formulación se acuerde a instancia de persona interesada, el estudio de impacto ambiental será elaborado por esta. 2. E n la tramitación del planeamiento urbanístico sometido a ev aluación ambiental se tendrá en cuenta lo sig uiente: a) E n el caso de q ue se produzca la fase de av ance, coincidiendo con el trámite de información pú blica del instrumento de planeamiento, la Administración q ue tramita el P lan lo podrá env iar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, la cual le facilitará la información q ue teng a disponible y q ue pueda ser de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental. b) T ras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, el estudio de impacto ambiental, como documento integ rado al mismo, será sometido a información pú blica y se req uerirá informe a la C onsejería competente en materia de medio ambiente. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente emitirá el informe prev io de v aloración ambiental con las determinaciones ambientales q ue deberá recog er la propuesta del P lan q ue se someta a aprobación prov isional. c) T ras la aprobación prov isional, la Administración q ue tramite el instrumento de planeamiento req uerirá a la C onsejería competente en materia de medio ambiente para q ue, a la v ista del informe prev io, emita el informe de v aloración ambiental. 3. E l informe de v aloración ambiental, emitido por la C onsejería competente en materia de medio ambiente, sobre la propuesta del P lan con aprobación prov isional, tendrá carácter v inculante y sus condicionamientos se incorporarán en la resolución q ue lo apruebe definitiv amente. S ección 5.ª C alificación ambiental Artículo 4 1. Á mbito de aplicación. 1. E stán sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto pú blicas como priv adas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales. 2. L a calificación ambiental favorable constituye req uisito indispensable para el otorg amiento de la licencia municipal correspondiente. Artículo 4 2. F inalidad. L a calificación ambiental tiene por objeto la ev aluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la v iabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en q ue deben realizarse. Artículo 4 3. C ompetencias. 1. C orresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la v ig ilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las activ idades sometidas a dich o instrumento. 2. E l ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales. Artículo 4 4. P rocedimiento. 1. E l procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreg lo a lo q ue reg lamentariamente se establezca, integ rándose en el de la correspondiente licencia municipal. 2. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria al proyecto técnico. 3. L a calificación ambiental se integ rará en la correspondiente licencia municipal. Artículo 4 5. P uesta en march a. E n todo caso, la puesta en march a de las activ idades con calificación ambiental se realizará una vez q ue se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativ a del técnico director de la actuación de q ue ésta se h a llev ado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental. S ección 6.ª Autorizaciones de C ontrol de la C ontaminación Ambiental Artículo 4 6. T ipolog ía. S on autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta L ey las sig uientes: a) Autorización de emisiones a la atmósfera. b) Autorización de v ertidos a ag uas litorales y continentales. c) Autorización de producción de residuos. d) Autorización de g estión de residuos. Artículo 4 7. Información pú blica conjunta. 1. E n los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integ rada o autorización ambiental unificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se reg irá por lo dispuesto en su normativ a específica. 2. S in perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el período de información pú blica será comú n cuando una ac-

12 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 15 tuación req uiera varias de estas autoriz aciones y en la normativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dich o trá mite. T ÍT U L O IV CA L IDA D A M B IE N T A L CA P ÍT U L O I Disposiciones generales A rtículo 4 8. M edidas de mejora de la calidad ambiental. 1. L as A dministraciones pú blicas competentes adoptará n y fomentará n cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental del aire, el agua y el suelo. 2. L a calidad ambiental se garantiz ará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límites de emisión y de cualq uier otra medida q ue se establezca por las A dministraciones pú blicas competentes con el mismo fin. 3. L a Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental cuya aprobación corresponderá al Consejo de G obierno. CA P ÍT U L O II Calidad del medio ambiente atmosférico S ección 1.ª Disposiciones generales A rtículo 4 9. Á mbito de aplicación. 1. L as prescripciones contenidas en este Capítulo será n de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial y por ruidos y vibraciones. 2. Q ueda excluido del á mbito de aplicación de esta L ey: a) L a contaminación del aire en el interior de los centros de trabajo regulada por su legislación específica. b) L a contaminación del aire producida por todas las radiaciones no luminosas. A rtículo 5 0. Definiciones. A los efectos de esta L ey, se entiende por: 1. A ire ambiente: E l aire ex terior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo. 2. Contaminación acú stica: L a presencia en el aire ambiente de ruidos o vibraciones, cualq uiera q ue sea el emisor acú stico q ue los origine, q ue impliq uen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualq uier naturalez a, o q ue causen efectos significativos sobre el medio ambiente. 3. Contaminación atmosférica: L a presencia en el aire ambiente de cualq uier sustancia introducida directa o indirectamente por la actividad h umana q ue puede tener efectos nocivos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto. 4. Contaminación lumínica: L a emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realiz ación de las actividades previstas en la zona alumbrada. A rtículo 5 1. E valuación de la calidad del aire. 1. L a R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire, q ue estará integrada por todos los sistemas de evaluación instalados en el territorio de la Comunidad A utónoma de A ndalucía de acuerdo con los criterios q ue se establezcan reglamentariamente, tendrá como objeto suministrar información sobre la calidad del aire en A ndalucía. 2. L a R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire, q ue estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pú blica a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres necesarias para el establecimiento de los instrumentos q ue formen parte de la misma. 3. L a Consejería competente en materia de medio ambiente deberá informar a la población en los casos en q ue la R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire detecte superación de umbrales, segú n lo previsto en la normativa vigente. S ección 2.ª Contaminación atmosférica A rtículo 5 2. Definiciones. A los efectos de la presente L ey, se entiende por: 1. E misión sistemá tica: A q uella q ue se realiz a de forma continua o intermitente, con una frecuencia media superior a doce veces al año, con una duración individual superior a una h ora, o con cualq uier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta. 2. F oco de emisión: P unto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualq uier instalación industrial o parte identificada de la misma, q ue vierte al ambiente ex terior a través de ch imeneas o de cualq uier otro conducto. 3. N ormas de calidad ambiental del aire: N iveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes, q ue no deben superarse en el aire ambiente con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente. 4. S istemas de evaluación de la calidad del aire: Conjunto de medios susceptibles de ser utiliz ados para la determinación de la calidad del aire. S on sistemas de evaluación de la calidad del aire, entre otros, las estaciones de medida de la calidad del aire, fijas o móviles, los laboratorios de la calidad del aire y las técnicas de modeliz ación y estimación objetivas. 5. U mbral de alerta: N ivel de un contaminante en el aire a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud h umana. 6. V alor límite: N ivel de un contaminante en el aire, durante un tiempo fijado en la normativa ambiental vigente, basá ndose en conocimientos científicos, q ue no debe superarse a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud h umana y para el medio ambiente en su conjunto. 7. V alor límite de emisión: N ivel de emisión de un contaminante, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o de varios períodos determinados. A rtículo 5 3. Competencias en materia de control de la contaminación atmosférica. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente: a) L a realiz ación de inventarios de emisiones y mapas de calidad del aire. b) L a elaboración de planes de mejora de la calidad del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de esta L ey. c) P roponer al Consejo de G obierno la aprobación de valores límites de emisión a la atmósfera cuando sean má s exigentes q ue los establecidos en la legislación bá sica o no estén recogidos en la misma. d) A doptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas q ue se consideren necesarias para evitar dich o riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y q ue podrá n prever, segú n los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso,

13 Página núm. 16 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo. e) L a vigilancia y control de la calidad del aire en A ndalucía a través de la Red prevista en el artículo 51 de esta L ey. f) L a vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgá nicos volá tiles reguladas en el Real D ecreto 117/ 2 003, de 3 1 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgá - nicos volá tiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. g) L a autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de esta L ey. h ) D esignar el organismo de acreditación y autorizar los organismos de verificación, en relación con la aplicación del régimen de comercio de emisiones. 2. C orresponde a los municipios: a) S olicitar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos. b) L a ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el á mbito de sus competencias y en particular las referentes al trá fico urbano. c) L a vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades del A nexo I sometidas a calificación ambiental, a excepción de las emisiones de compuestos orgá nicos volá tiles reguladas en el Real D ecreto 117 / 2 003, de 3 1 de enero y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de esta L ey. A rtículo 54. A ctividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. 1. A los efectos de la presente L ey, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la normativa vigente, así como las que emitan de forma sistemá tica alguna de las sustancias del A nexo III. 2. L as actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera será n objeto de inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta L ey. A rtículo 55. O bligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. S in perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda segú n la actividad, los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera está n obligados con cará cter general a: a) D eclarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine. b) L levar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) A doptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio má s rá pido posible, dich as emisiones. A rtículo 56. A utorización de emisiones a la atmósfera. S e someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero, así como la emisión de otros contaminantes procedentes de instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 2 0 M W de actividades que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada. A rtículo 57. Resolución del procedimiento y contenido de la autorización. 1. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. T ranscurrido dich o plazo sin que se h aya notificado resolución ex presa, los interesados podrá n entender desestimada la solicitud presentada. 2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la C onsejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. S e establecerá n condiciones de emisión má s rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. 3. S in perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrá n un condicionado que recogerá lo siguiente: a) L os valores límites de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dich os valores. b) L as condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos. c) L as medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el ex terior de la instalación, así como otras de cará cter equivalente. d) L as condiciones y los períodos de verificación previa a la puesta en march a de la actividad. e) El uso de buenas prá cticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso. f) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos. 4. L a autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a su puesta en march a de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. D ich a comprobación podrá ser realizada directamente por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. A rtículo 58. Revisión de la autorización. L a C onsejería competente en materia de medio ambiente podrá revisar las autorizaciones de emisiones a la atmósfera en los siguientes casos: a) Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de h aber ex istido anteriormente, h abrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos. b) C uando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite el titular. c) Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento. A rtículo 59. O bligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero. L os titulares de actividades incluidas en el á mbito de aplicación de la L ey 1/ 2 005, de 9 de marzo, por la que se regula

14 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 17 el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ademá s de obtener la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 5 6 de la presente L ey y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa bá sica, deberá n: a) Informar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente de cualq uier proy ecto de cambio en el cará cter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de aq uel q ue afecte a la identidad o al domicilio del titular y, en particular, deberá notificar cualq uier variación q ue afecte a la información de identificación de la cuenta contenida en el registro nacional de derechos de emisión, en el plazo de los diez días siguientes a q ue se produzca. b) C omunicar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente con una antelación mínima de q uince días los supuestos de: 1.º C ierre de la instalación. 2.º P ara aq uellas actividades con entrada en funcionamiento diferida con respecto a la autorización, fecha de entrada en funcionamiento o, en su caso, la previsión de falta de puesta en funcionamiento de la instalación en la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización. 3.º P revisión de suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a tres meses. c) P resentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 9 de la L ey 1 / , la solicitud de asignación de derechos de emisión dirigida al M inisterio de M edio A mbiente d) Remitir, en el plazo establecido legalmente, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, q ue se ajustará a lo exigido en la autorización. S ección 3.ª C ontaminación lumínica A rtículo 6 0. Á mbito de aplicación. 1. E l régimen previsto en esta L ey para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y eq uipos aux iliares de alumbrado, tanto pú - blicos como privados, en el á mbito territorial de la C omunidad A utónoma de A ndalucía. 2. Q ueda excluido del á mbito de aplicación de esta L ey el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias q ue se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones q ue, por su regulación específica, req uieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad. 3. T ambién se considera excluida del á mbito de aplicación de esta L ey la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación. A rtículo 6 1. D efiniciones. A los efectos de esta L ey, se entiende por: 1. D ispersión de luz artificial: F enómeno ocasionado por emisiones directas y fenómenos de reflexión, refracción y transmisión de la luz artificial en materiales de la superficie terrestre o elementos integrantes de la atmósfera. 2. E spectro visible: Rango del espectro de radiación electromagnética al q ue el ojo humano es sensible. 3. F lujo luminoso: P otencia emitida en forma de radiación visible y evaluada de acuerdo con su efecto sobre un observador fotométrico patrón C IE siendo su unidad el lumen. 4. F lujo hemisférico superior instalado: L a proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo luminotécnico de alumbrado ex terior instalado en su posición normal de diseño. 5. Intrusión lumínica: Invasión del flujo luminoso hacia zonas q ue exceden del á rea q ue se pretende iluminar. 6. L á ser: D ispositivo luminotécnico de generación mediante la amplificación de luz por emisión de radiación estimulada. 7. L ed: D iodo electroluminiscente. 8. L uminaria: D ispositivo luminotécnico q ue distribuy e, filtra o transforma la luz transmitida desde una o má s lá mparas y q ue incluy e, excepto las propias lá mparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lá mparas y, cuando sea necesario, eq uipos auxiliares junto con los medios de conexión para conectarlos al circuito de alimentación. 9. P roy ector: D ispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra en un á ngulo sólido determinado por medio de un sistema óptico de espejos o lentes, con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en una dirección determinada P unto de referencia: L ocalizaciones concretas donde no sólo es necesario el grado de protección estipulado por la zona donde se incluy e, sino q ue necesitan estar rodeados de una zona de influencia ady acente Reflexión de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz choca contra una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, cambia de dirección y sigue propagá n- dose por el medio del q ue provenía Refracción de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz desvía su tray ectoria al atravesar una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, deja de propagarse por el medio del q ue provenía y pasa a hacerlo por el medio sobre el q ue incide T ransmisión de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz sufre una primera refracción al atravesar una superficie de separación entre dos medios, sigue su camino y vuelve a refractarse al pasar de nuevo al medio original. A rtículo 6 2. F inalidad. L a presente L ey en materia de contaminación lumínica tiene por objeto establecer las medidas necesarias para: a) P revenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno. b) P reservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general. c) P romover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios. d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las q ue se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e in terior de edificios residenciales. e) S alvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con cará cter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos. A rtículo 6 3. Z onificación lumínica. C on la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de á reas lumínicas, cuy as características y limitaciones de pará metros luminotécnicos se establecerá n reglamentariamente: a) E 1. Á reas oscuras. C omprende las siguientes zonas: 1.º Z onas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos

15 Página núm. 18 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial. 2.º Z onas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible. b) E2. Á reas q ue admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbaniz ables y no urbaniz ables no incluidos en la zona E1. c) E3. Á reas q ue admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas: 1.º Z onas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja. 2.º Z onas industriales. 3.º Z onas dotacionales con utiliz ación en horario nocturno. 4.º S istema general de espacios libres. d) E4. Á reas q ue admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas: 1.º Z onas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación. 2.º Z onas en las q ue se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno. A rtículo 64. Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica. 1. L a Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los A yuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia. Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo podrá tener clasificación E2. 2. L os municipios establecerán el resto de áreas lumínicas den tro de su término municipal en atención al uso predominante del suelo. A sí mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre q ue respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta L ey. 3. R eglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno. A rtículo 65. L imitaciones a parámetros luminosos. 1. L os límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el artículo 63, así como los req uerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente. 2. L os municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliq uen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. A sí mismo podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad. A rtículo 66. R estricciones de uso. 1. No se permite con carácter general: a) El uso de leds, láseres y proyectores convencionales q ue emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales. b) L a iluminación de playas y costas, a excepción de aq uellas integradas, física y funcionalmente, en los nú cleos de población. c) El uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente. d) El uso de aerostatos iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno. e) L a instalación de rótulos luminosos en zonas E1. 2. L as restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones q ue reglamentariamente se determinen, en los siguientes supuestos: a) P or motivos de seguridad ciudadana. b) P ara operaciones de salvamento y otras situaciones de emergencia. c) P ara eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo. d) P ara iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico. e) P ara otros usos del alumbrado de especial interés. S ección 4.ª Contaminación acú stica A rtículo 67. Á mbito de aplicación. 1. L a presente L ey se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acú stica sea cual sea la causa q ue la origine. 2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación: a) L as actividades militares, q ue se regirán por su legislación específica. b) L as actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acú stica producida por aq uellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanz as municipales y los usos locales. c) L a actividad laboral, respecto de la contaminación acú stica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, q ue se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. A rtículo 68. D efiniciones. A los efectos de esta L ey, se entiende por: 1. Á rea de sensibilidad acú stica: Á mbito territorial donde se pretende q ue exista una calidad acú stica homogénea y q ue coincide con la denominada por la legislación básica como área acú stica. 2. A glomeración: P orción de un territorio con más de habitantes y con una densidad de población igual o superior a la establecida en la normativa vigente. 3. Calidad acú stica: Grado de adecuación de las características acú sticas de un espacio a las actividades q ue se realiz an en su ámbito. 4. Índice acú stico: M agnitud física para describir la contaminación acú stica q ue tiene relación con los efectos producidos por ésta. 5. Índice de emisión: Índice acú stico relativo a la contaminación acú stica generada por un emisor. 6. Índice de inmisión: Índice acú stico relativo a la contaminación acú stica existente en un lugar durante un tiempo determinado. 7. Gran eje viario: Cualq uier carretera con un tráfico superior a de vehículos por año. 8. Gran eje ferroviario: Cualq uier vía férrea con un tráfico superior a trenes año. 9. Gran infraestructura aeroportuaria: A eropuertos civiles con más de movimientos por año, entendiendo por movimientos tanto aterriz ajes como despegues, con exclusión de los q ue se efectú en ú nicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras. 10. M apa estratégico de ruido: R epresentación de los datos sobre una situación acú stica existente o pronosticada en

16 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 19 aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, en la q ue se señ alará la superación de un valor límite, el nú mero de personas afectadas y el nú mero de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acú stico M apa singular de ruido: R epresentación de los datos sobre una situación acú stica existente o pronosticada en las á reas de sensibilidad acú stica en las q ue se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acú stica, en la q ue se señ alará la superación de un valor límite, el nú mero de personas afectadas y el nú mero de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acú stico Objetivo de calidad acú stica: C onjunto de req uisitos q ue, en relación con la contaminación acú stica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado Plan de acción: A q uel plan encaminado a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del mismo si fuera necesario V alor límite de emisión: V alor del índice de emisión q ue no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas V alor límite de inmisión: V alor del índice de inmisión q ue no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas Z ona de servidumbre acú stica: S ector del territorio delimitado en los mapas de ruido, en el q ue la inmisión podrá superar los objetivos de calidad acú stica aplicables a las correspondientes á reas de sensibilidad acú stica y donde se podrá n establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aq uellas. A rtículo 6 9. C ompetencias. 1. C orresponde a la C onsejería competente en materia de medio ambiente: a) L a vigilancia, control y disciplina de la contaminación acú stica en relación con las actuaciones, pú blicas o privadas, sometidas a autoriz ación ambiental integrada y autoriz ación ambiental unificada incluidas en el A nexo I de esta L ey. b) L a coordinación necesaria en la elaboración de mapas estraté gicos y singulares de ruido y planes de acción, cuando é stos afectan a municipios limítrofes, á reas metropolitanas o en aq uellas otras situaciones q ue superen el á mbito municipal. c) Informar en el plazo má ximo de dos meses sobre los mapas estraté gicos de ruido y los planes de acción. Para los instrumentos previstos en el apartado 2.c) del presente artículo, el informe será vinculante en lo q ue se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad. d) Proponer al C onsejo de G obierno el establecimiento de condiciones acú sticas particulares para actividades en edificaciones a las q ue no resulte de aplicación las normas bá sicas de cará cter té cnico de edificación, así como para aq uellas actividades ubicadas en edificios q ue generan niveles elevados de ruido o vibraciones. 2. C orresponde a la A dministración local: a) L a aprobación de ordenanz as municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las q ue se podrá n tipificar infracciones de acuerdo con lo establecido en la L ey 7/ , de 2 de abril, reguladora de las B ases del R é gimen L ocal, en relación con: 1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pú blica en determinadas circunstancias. 2.º El ruido producido por las actividades domé sticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. b) L a vigilancia, control y disciplina de la contaminación acú stica en relación con las actuaciones, pú blicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo. c) L a elaboración, aprobación y revisión de los mapas estraté gicos y singulares de ruido y planes de acción en los té rminos q ue se determine reglamentariamente. d) L a determinación de las á reas de sensibilidad acú stica y la declaración de zonas acú sticamente saturadas. 3. C orresponde a la A dministración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias: a) L a elaboración, aprobación y revisión de los mapas estraté gicos y singulares de ruido y de los planes de acción. b) L a declaración de zonas de protección acú stica especial y de situación acú stica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acú sticas q ue correspondan. A rtículo 70. Z onificación acú stica. 1. L as á reas de sensibilidad acú stica se determinará n en función del uso predominante del suelo. 2. D ich as á reas se clasificará n en, al menos, los siguientes tipos: a) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectá culos. d) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico. e) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto de los contemplados en los pá rrafos anteriores. f) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural q ue req uiera de especial protección con tra la contaminación acú stica. g) S ectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros eq uipamientos pú blicos q ue los reclamen. h ) Espacios naturales q ue req uieran una especial protección contra la contaminación acú stica. 3. L as A dministraciones competentes podrá n autoriz ar las medidas necesarias q ue dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acú stica de aplicación en determinadas á reas de sensibilidad acú stica, a petición de los titulares de los emisores acú sticos, por razones debidamente justificadas y siempre q ue se demuestre q ue las mejores té cnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos. 4. L o dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acú stica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y ex tinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturalez a aná loga. 5. Previa valoración de la incidencia acú stica, los municipios podrá n autoriz ar, con cará cter ex traordinario, determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los q ue se puedan superar los objetivos de calidad acú stica. A rtículo 71. M apas de ruido. 1. L os mapas de ruido establecidos en la L ey 3 7/ , de 1 7 de noviembre, del R uido, se clasificará n en mapas es-

17 Página núm. 20 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 tratégicos y singulares de ruido y tendrá n, entre otros, los siguientes objetivos: a) P ermitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acú stica de una determinada zona. b) P ermitir la realización de predicciones globales para dich a zona. c) P osibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acú stica y en general de las medidas correctoras adecuadas. 2. Dich os mapas deberá n contener la siguiente información: a) V alor de los índices acú sticos existentes o previstos en cada una de las á reas de sensibilidad acú stica afectadas. b) V alores límites y objetivos de calidad acú stica aplicables a dich as á reas. c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acú sticos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acú stica. d) N ú mero estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de h ospitales expuestos. 3. L os mapas estratégicos y singulares de ruido deberá n aprobarse, previo trá mite de información pú blica por un periodo mínimo de un mes, y h abrá n de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fech a de aprobación. 4. E n los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborará n y aprobará n mapas estratégicos de ruido de: a) A glomeraciones. b) Grandes ejes viarios. c) Grandes ejes ferroviarios. d) Grandes infraestructuras aeroportuarias. 5. P ara la elaboración de los mapas singulares de ruido, q ue se realiz ará n en aq uellas á reas de sensibilidad acú stica en las q ue se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acú stica, se aplicará n los criterios q ue establezca la A dministración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. E stos mapas servirá n para la evaluación de impactos acú sticos y propuestas de los correspondientes planes de acción. 6. L a planificación territorial así como el planeamiento urbanístico deberá n tener en cuenta las previsiones contenidas en esta sección, en las normas q ue la desarrollen y en las actuaciones administrativas realiz adas en su ejecución, en especial, los mapas de ruido y las á reas de sensibilidad acú stica. A rtículo 72. Zona de servidumbre acú stica. 1. L os sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros eq uipamientos pú blicos q ue se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrá n q uedar gravados por servidumbres acú sticas. 2. L a competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de estas zonas será n los establecidos en la L ey 3 7/ , de 1 7 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. A rtículo 73. P lanes de acción. 1. L as A dministraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trá mite de información pú blica por un período mínimo de un mes, deberá n elaborar planes de acción en materia de contaminación acú stica correspondientes a los á mbitos territoriales de dich os mapas. 2. L os planes de acción en materia de contaminación acú stica tendrá n, entre otros, los siguientes objetivos: a) A frontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acú stica en la correspondiente á rea o á reas de sensibilidad acú stica. b) Determinar las acciones prioritarias a realiz ar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acú stica. c) P roteger las zonas tranq uilas en las aglomeraciones y en campo abierto así definidas en el artículo 3.q ) y r) de la L ey 3 7/ , de 1 7 de noviembre, contra el aumento de la contaminación acú stica. 3. E l contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acú stica deberá precisar las actuaciones a realiz ar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. E n caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acú stica especial. A rtículo 74. E studios acú sticos. C on el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acú stica, los promotores de aq uellas actuaciones q ue sean fuentes de ruidos y vibraciones deberá n presentar, ante la A d- ministración competente para emitir la correspondiente autoriz ación o licencia, y con independencia de cualq uier otro tipo de req uisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acú stico. L a competencia técnica necesaria del autor de dich o estudio y el contenido del mismo se determinará n reglamentariamente. A rtículo 75. Zonas de protección acú stica especial. 1. L a A dministración competente declarará zonas de protección acú stica especial en aq uellas á reas de sensibilidad acú stica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. 2. E n dich as zonas, e independientemente de q ue los emisores acú sticos de las mismas respeten los límites má ximos admisibles, se deberá n elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acú stica de las zonas declaradas, h asta alcanz ar los niveles objetivo de aplicación. Dich os planes deberá n contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acú sticos y a las vías de propagación, tales como: a) Señalar zonas en las q ue se apliq uen restricciones h o- rarias o por razón del tipo de actividad, las obras a realiz ar en la vía pú blica o en las edificaciones. b) Señalar zonas o vías en las q ue no puedan circular determinadas clases de veh ículos a motor o deban h acerlo con restricciones h orarias o de velocidad. c) N o autoriz ar la puesta en march a, ampliación, modificación o traslado de un emisor acú stico q ue incremente los valores de los índices de inmisión existentes. A sí mismo deberá n indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación. 3. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos q ue se desarrollen en una zona de protección acú stica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acú stica, la A dministración pú blica competente declarará el á rea acú stica en cuestión como zona de situación acú stica especial. E n dich a zona se aplicará n medidas correctoras específicas dirigidas a q ue, a largo plazo, se mejore la calidad acú stica y, en particular, a q ue se cumplan los objetivos de calidad acú stica correspondientes al espacio interior.

18 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 21 Artículo 7 6. Z onas acú sticamente saturadas. 1. Aq uellas zonas de un municipio en las q ue existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos pú blicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las mú ltiples actividades existentes y por las de las personas q ue las utiliz an sobrepasen los objetivos de calidad acú stica correspondientes al á rea de sensibilidad acú stica a la q ue pertenecen se podrá n declarar zonas acú sticamente saturadas de acuerdo con lo q ue reglamentariamente se determine. 2. L a declaración de la zona acú sticamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de h orarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectá culos pú blicos y actividades recreativas de Andalucía. Artículo 7 7. L imitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pú blica. L os municipios podrá n establecer restricciones al uso de las vías y zonas pú blicas cuando éste genere niveles de ruido q ue afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. C APÍT U L O III C alidad del medio h ídrico S ección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7 8. Á mbito de aplicación. L as disposiciones de este C apítulo será n de aplicación a la protección de la calidad de las aguas continentales y litorales y al res to del dominio pú blico h idrá ulico y marítimo-terrestre, cuya competencia corresponda a la C omunidad Autónoma de Andalucía y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa bá - sica en materia de aguas y costas. Artículo 7 9. Definiciones. A los efectos de esta L ey, se entenderá por: 1. Aguas continentales: T odas las aguas q uietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterrá neas situadas h acia tierra desde la línea q ue sirve de base para medir la anch ura de las aguas territoriales. 2. Aguas litorales: L as aguas de transición, las aguas costeras y las aguas territoriales. 3. Aguas costeras: L as aguas superficiales situadas h acia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla ná utica mar adentro desde el punto má s próximo de la línea base q ue sirve para medir la anch ura de las aguas territoriales y q ue se ex tienden, en su caso, h asta el límite ex terior de las aguas de transición. 4. Aguas de transición: M asas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos q ue son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero q ue reciben influencia de flujos de agua dulce. 5. C ontaminación h ídrica: L a acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el medio h ídrico q ue, de modo directo o indirecto, impliq uen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud h umana o con los ecosistemas acuá - ticos o terrestres directamente asociados a los acuá ticos; causen daños a los bienes y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente. 6. Normas de calidad ambiental del medio h ídrico: Niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes q ue no deben superarse en el agua, en los sedimentos o en la biota, con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente. Artículo 8 0. F inalidad. En relación con el medio h ídrico, esta L ey tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dich o medio q ue permita: a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuá ticos, así como de los ecosistemas terrestres y h umedales q ue dependan de modo directo de los acuá ticos en relación con sus necesidades de agua. b) Proteger y mejorar el medio h ídrico estableciendo medidas específicas para alcanz ar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo q ue se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo q ue respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias y la eliminación o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. c) G arantiz ar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterrá neas y evitar su contaminación adicional. d) Alcanz ar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino. e) Evitar la acumulación de compuestos tóx icos o peligrosos en el subsuelo o cualq uier otra acumulación q ue pueda ser causa de degradación del dominio pú blico h idrá ulico y marítimo-terrestre. f) Alcanz ar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas. Artículo 8 1. C ompetencias. 1. C orresponde a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, entre otras, las siguientes funciones: a) El control de calidad de las aguas y el control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales. b) El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la C omunidad Autónoma. c) L a clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo. d) L a operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control q ue posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas. e) L a declaración de zonas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario. f) El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas. g) L a potestad sancionadora en lo regulado en el presente C apítulo en el á mbito de sus competencias. 2. C orresponde a los municipios, ademá s de las q ue les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las siguientes funciones: a) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dich a red. b) L a elaboración de reglamentos u ordenanz as de vertidos al alcantarillado. c) L a potestad sancionadora en lo regulado en el presente C apítulo en el á mbito de sus competencias. Artículo 8 2. Programas de seguimiento del estado de las aguas. 1. L os programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderá n el seguimiento del estado ecológico y q uímico

19 Página núm. 22 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 de las aguas continentales, de transición y costeras y el estado q uímico de las aguas territoriales, con objeto de obtener una visión general, coh erente y completa del estado de las mismas. 2. S e elaborará n periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo q ue se podrá recabar información de otros organismos. 3. A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control q ue se req uieran, q ue será n considerados de interé s pú blico, pudiendo imponerse las servidumbres q ue resulten necesarias. Artículo 83. C ontaminación de origen difuso. 1. C on objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrá n establecerse programas de actuación para los contaminantes q ue reglamentariamente se determinen. 2. En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la C onsejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dich a contaminación. 3. L os programas de actuación será n de obligado cumplimiento una vez se aprueben y h agan pú blicos. S ección 2.ª V ertidos Artículo 84. Á mbito de aplicación. 1. L a presente ley será de aplicación a los vertidos q ue se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales y litorales. 2. Q uedan exceptuados los vertidos q ue se realicen desde buq ues y aeronaves a las aguas litorales q ue se regulará n por su legislación específica. Artículo 85. Autoriz ación de vertido. 1. Q uedan proh ibidos los vertidos, cualq uiera q ue sea su naturalez a y estado físico, q ue se realicen, de forma directa o indirecta, a cualq uier bien del dominio pú blico h idrá ulico o, desde tierra, a cualq uier bien del dominio pú blico marítimoterrestre y q ue no cuenten con la correspondiente autoriz ación administrativa. 2. D ich a autoriz ación se otorgará teniendo en cuenta las mejores té cnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio h ídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. S e establecerá n condiciones de vertido má s rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo req uiera. 3. L as autoriz aciones de vertido establecerá n las condiciones en q ue é ste debe realiz arse. En todo caso, deberá n especificar los elementos de control, el caudal de vertido autoriz ado, así como los límites cuantitativos y cualitativos q ue se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en march a de la actividad de aq uellos condicionantes q ue se estimen oportunos. 4. L a autoriz ación de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión q ue debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio pú blico marítimo-terrestre de conformidad con lo establecido en la L ey 2 2 / 1 988, de 2 8 de julio, de C ostas 5. C uando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterrá neas, sólo podrá autoriz arse si el estudio h idrogeológico previo demuestra su inocuidad. 6. L as solicitudes de autoriz aciones de vertido de los municipios, o de las entidades q ue tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrá n en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. L as Entidades locales estará n obligadas a informar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente sobre la ex istencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas. 7. El plazo de resolución y notificación de la autoriz ación de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. T ranscurrido dich o plazo sin h aberse notificado resolución ex presa, los interesados podrá n entender desestimada su solicitud. 8. Reglamentariamente deberá n establecerse las condiciones, normas té cnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aq uellos q ue se realicen a travé s de aliviaderos. Artículo 86. L imitaciones a las actuaciones industriales. El C onsejo de G obierno podrá proh ibir, en zonas concretas, aq uellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a q ue sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles. Artículo 87. Revisión de la autoriz ación. 1. El órgano competente para conceder la autoriz ación de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos: a) C uando sobrevengan circunstancias q ue, de h aber existido anteriormente, h abrían justificado su denegación u otorgamiento en té rminos distintos. b) C uando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular. c) P ara adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas q ue sean aplicables en cada momento. 2. En casos excepcionales, por razones de seq uía o en situaciones h idrológicas ex tremas, la C onsejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con cará cter general, las condiciones de vertido a fin de garantiz ar los objetivos de calidad. Artículo 88. O bligaciones de los titulares de las autoriz a- ciones de vertido. L os titulares de las autoriz aciones de vertido está n obligados a: a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los eq uipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los té rminos establecidos en el condicionado de la autoriz a- ción de vertido. b) Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualq uier otra acumulación q ue pueda ser causa de degradación del dominio pú blico h idrá ulico. c) Realiz ar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente. d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización. e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de q ue se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dich os vertidos al órgano competente en la forma q ue se establezca. f) C onstituir una fianz a a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autoriz ación, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles. g) Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma q ue se establezca, a la C onsejería competente en materia de medio ambiente las condiciones en las q ue vierten. h ) C onstituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos q ue se determine reglamentariamente.

20 Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 23 i) S eparar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo q ue técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autoriz ación de vertidos. j) Cualesq uiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente. CA PÍT U L O IV Calidad ambiental del suelo S ección 1.ª Disposiciones generales A rtículo 89. Á mbito de aplicación. L o previsto en el presente Capítulo será de aplicación a la protección de la calidad ambiental de los suelos de la Comunidad A utónoma de A ndalucía, al control de las actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contaminados o potencialmente contaminados, con las ex clusiones recogidas en la normativa bá sica. A rtículo 9 0. Definiciones. A los efectos de la presente L ey, se entiende por: 1. A ctividades potencialmente contaminantes del suelo: A q uellas actividades de tipo industrial, comercial y de servicios en las q ue, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, se puede producir contaminación del suelo. 2. Normas de calidad ambiental del suelo: Niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes, q ue no deben superarse en el suelo, con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente. 3. S uelo: L a capa superior de la cortez a terrestre situada entre el lech o rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgá nica, agua, aire y organismos vivos y q ue constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo q ue le confiere capacidad de desempeñ ar tanto funciones naturales como de uso. No tendrá n tal consideración aq uellos q ue estén permanentemente cubiertos por una lá mina superficial de agua. 4. S uelo contaminado: A q uel cuyas características h an sido alteradas negativamente por la presencia de componentes q uímicos de cará cter peligroso y origen h umano, en concentración tal q ue comporte un riesgo inaceptable para la salud h umana o el medio ambiente, y así h aya sido declarado por resolución expresa. A rtículo 9 1. A ctividades potencialmente contaminantes del suelo. 1. L as actividades potencialmente contaminantes del suelo será n las establecidas en la normativa bá sica y aq uellas otras q ue se determinen reglamentariamente. 2. L os titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberá n remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a lo largo del desarrollo de su actividad, informes de situación en los q ue figuren los datos relativos a los criterios establecidos para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo previsto en el artículo de esta L ey. Estos informes tendrá n el contenido mínimo y la periodicidad q ue se determinen reglamentariamente. 3. El propietario de un suelo en el q ue se h aya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del mismo, q ue proponga un cambio de uso o iniciar en él una nueva actividad, deberá presentar, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe de situación del mencionado suelo. Dich a propuesta, con cará cter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería. 4. En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autoriz ación ambiental integrada o autoriz ación ambiental unificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación q ue debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.c) y 28 de esta L ey. S ección 2.ª S uelos contaminados A rtículo 9 2. S uelos potencialmente contaminados. L a Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos potencialmente contaminados en la Comunidad A utónoma en el q ue se incluirá n los emplaz amientos q ue estén o q ue pudieran h aber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aq uellos supuestos en q ue se presuma la existencia de sustancias o componentes de cará cter peligroso. A rtículo 9 3. Declaración de suelo contaminado. 1. L a declaración y delimitación de un determinado suelo como contaminado corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente. 2. Para declarar un suelo como contaminado se tendrá n en cuenta los criterios y está ndares recogidos en la normativa bá sica y los q ue se determinen reglamentariamente en función de la naturalez a y de los usos del suelo. 3. L a Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos contaminados a partir del cual prioriz ará las actuaciones sobre los mismos, en atención al riesgo q ue suponga la contaminación de cada suelo para la salud h umana y la protección del ecosistema del q ue forman parte. 4. L a resolución q ue declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones: a) L os sujetos obligados a realiz ar las operaciones de limpiez a y recuperación, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable. b) L a delimitación del suelo contaminado. c) El plazo de ejecución de las operaciones de limpiez a y recuperación. d) En su caso, las restricciones de uso de suelo. 5. L a declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el R egistro de la Propiedad a iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. 6. L os sujetos obligados a la limpiez a y recuperación de los suelos declarados como contaminados deberá n presentar un proyecto con las operaciones necesarias para ello, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación. 7. T ras la comprobación de q ue se h an realiz ado de forma adecuada las operaciones de limpiez a y recuperación del suelo contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará q ue el mismo h a dejado de estar contaminado. Esta declaración será necesaria para proceder a la cancelación de la nota marginal prevista en el apartado 5 de este artículo. A rtículo 9 4. A cuerdos voluntarios y convenios de colaboración. 1. L os obligados a realiz ar las operaciones de limpiez a y recuperación de los suelos contaminados podrá n suscribir, entre ellos, acuerdos voluntarios con la finalidad de realiz ar

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1. Disposiciones generales Página núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 1. Disposiciones generales PRESIDENCIA LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

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