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1 Poder Judicial de la Nación Neuquén, 10 de febrero de USO OFICIAL Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "CASTILLO CASTILLO, NILDA HAYDEE S/ APELACION" (Expte. Nº 464, Folio 347, Año 2001), de los que RESULTA: 1) Que el 15 de marzo de 2001 la Sra. Castillo Castillo solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº 9 de esta ciudad ante el rechazo que Liberty ART S.A. -aseguradora de su empleador Limpiolux S.A.- hiciera del siniestro denunciado, alegando sufrir una incapacidad parcial y permanente como consecuencia de la hernia de disco producida al levantar un carro con agua mientras desempeñaba tareas para su empleador. Explicó en tal sentido que el día 30 de enero de 2001 se encontraba realizando tareas de limpieza habituales cuando al levantar un carro con agua para tirarla a la pileta del comedor, sintió un fuerte tirón con dolor en la espalda, más precisamente en la columna lumbosacra. Citadas las partes a la audiencia prevista por el art. 13 del Decreto 717/96, celebrada según constancia de fs. 45/46 el 4/4/01, la Comisión Médica emitió su dictamen -una vez agregadas las constancias documentales aportadas por los interesados- el 24/4/01. En él se determinó que la Sra. Castillo Castillo presenta una lumbalgia post esfuerzo que no provoca incapacidad alguna (se fija en tal sentido el 0%). Se consignó que la persistencia de la sintomatología no puede ser atribuida a la tarea laboral, de modo que no se observa incapacidad de origen laboral. Objetado el dictamen por la interesada (fs. 62), las actuaciones fueron elevadas a este Juzgado Federal para que conociera en el recurso interpuesto. 2) Recibidas las mismas y habiéndose dispuesto a fs. 35 que ellas tramitarían por las normas establecidas en los arts. 23 y siguientes del decreto 717/96 y Resolución 45/97 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, aplicándose en forma supletoria la ley , se intimó a la recurrente a expresar agravios, lo que hizo a fs. 72/75 afirmando que el Dictamen era incorrecto al sostener que la lumbalgia pos esfuerzo que padece no tiene relación causal con el trabajo, puesto que cuando ella ingresó a trabajar

2 para Limpiolux S.A. el 1 de septiembre de 1999, lo hizo con una capacidad del 100%. Describe las tareas de limpieza que realizaba para su empleadora, las que aclara, demandaban continuo esfuerzo físico, explicando las circunstancias en que se produjo el accidente. Señala a tales fines que ese día, había terminado de limpiar el piso del pasillo técnico en Casa Tía (empresa que había contratado los servicios de Limpiolux S.A.), por lo que se dirigió al primer piso para descargar el agua del carro. Explica que cuando se dispuso a levantar el carro para volcar el agua a la pileta del comedor de TIA el que, asegura, tiene una altura de 0,80 m- sintió un fuerte dolor en la espalda, que no cesó hasta el día siguiente en que acudió al Hospital Regional Neuquén para ser atendida. Entiende que el dictamen médico de la Comisión Médica es desacertado, por cuanto omite considerar que la dolencia era inexistente a su ingreso a la empresa, lo que surgiría de los exámenes preocupacionales y periódicos, que sin embargo, advierte, no fueron tenidos en cuenta por la Comisión. Afirma que la hernia discal yuxta foraminal izquierda a nivel L4-L5 comenzó de inmediato luego del accidente de trabajo sufrido. Pide por todo ello se haga lugar al recurso interpuesto revocando el decisorio de la Comisión Médica nro. 9, con costas. 3) Corrido traslado de la expresión de agravios a la ART y al empleador, éste lo contestó a fs. 80 defendiendo escuetamente la validez del Dictamen, sin agregar mayor fundamentación. La ART, en cambio, afirmó a fs. 85/88 que la trabajadora no ha realizado una crítica fundada y razonada del dictamen, pidiendo por ello que se declare desierto el recurso. Opina por lo demás que el mismo se encuentra suficientemente fundado, ya que ha sido emitido tenido a la vista todos los estudios y exámenes efectuados a la trabajadora. Observa que su lumbalgia no proviene de un hecho súbito y violento que pueda ser considerado un accidente de trabajo, sino de su afección degenerativa de origen y evolución ajena al trabajo, por lo que no está contemplada en la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales de la ley

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Pone de resalto también que la trabajadora no ha adjuntado en la audiencia celebrada ante la Comisión Médica el examen preocupacional con el cual pretende acreditar su buen estado de salud previo al ingreso a la firma, por lo que este extremo no ha quedado debidamente establecido. Ofrece prueba en subsidio y hace reserva del caso federal. 4) Abierta la causa a prueba (fs. 102), se produjo la agregación de la documental requerida a la ART (fs. 116/133), la testimonial de los Sres. Viviana Noemí Canio (fs. 141) y Gustavo Adrián Figueroa (fs. 142), la informativa al Hospital Regional Neuquén (fs. 164/170) y la pericial médica a fs. 200/201, 224/225 y 266, clausurándose el período probatorio a fs ) A fs. 234 la actora denuncia como hecho nuevo haber sido intervenida quirúrgicamente habiéndosele colocado una prótesis, sin explicar sin embargo la naturaleza de la operación, ni el origen de su necesidad, ni su finalidad. Su incorporación fue admitida a fs. 246/247. A fs. 253 denuncia haber obtenido certificado de discapacidad de la Junta Coordinadora para la Atención Integral del Discapacitado, así como su necesidad de ser nuevamente intervenida quirúrgicamente, hecho nuevo que también es incorporado a fs. 267/268. Finalmente, presentado el alegato por la actora a fs. 274/275, sin que las demandadas hicieran lo propio, a fs. 280 se llamó AUTOS para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I. Que la Sra. Castillo Castillo cuestionó el dictamen emitido por la Comisión Médica nº 9 de Neuquén el 24/4/2001 en Expediente Nº 009-L-00126/01 en cuanto negó relación causal a la dolencia que padece con el trabajo desempeñado para Limpiolux S.A. De acuerdo a los hechos relatados por la trabajadora al solicitar la intervención de la Comisión Médica -no desvirtuados por prueba alguna producida en la instancia administrativa- la nombrada sintió un dolor lumbar intenso el 30 de enero de 2001 al levantar un carro con agua para volcar el líquido en la pileta, mientras desarrollaba tareas de limpieza, lumbalgia que le provoca incapacidad laboral.

4 La ART por su parte defiende el dictamen de la Comisión Médica, que estima ajustado a derecho. Además, pretende que se declare desierto el recurso porque la actora no ha deducido una crítica concreta y razonada del dictamen emitido en sede administrativa, tal el deber que le impone el art. 31 del Decreto 717/96. De manera que decidiré primeramente la cuestión formal introducida por la ART, para luego, en su caso, analizar si la Sra. Castillo Castillo sufre una incapacidad laboral. II. Puesta en la tarea, observo que el art. 31 del Decreto 717/96 dispone que La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. No aclara la norma reglamentaria cuál es la sanción para el incumplimiento de tal indicación. Aplicando por analogía y supletoriamente las disposiciones del art. 116 in fine de la ley , tenemos que...si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.... Ahora bien: cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente dicho que...si el recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto, en términos similares a los empleados en la expresión de agravios, no constituye la crítica puntual del pronunciamiento apelado... (Corte Sup., 17/9/1996, - Ferrocarriles Argentinos v. Gálvez, Orlando y otros, JA II - 156), como que...corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada... (Corte Sup., 21/4/1992, - Cazarre, Juan F. v. Golf Club Argentino, JA III, síntesis; también el 23/2/1993, en Argañaraz, Juan C. y otra v. Empresa Nac. de Agua y Energía, JA III, síntesis).

5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Pero ello es así, en la medida en que...el recurso de apelación no constituye un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal, sino la forma de que el superior atienda los reparos que llevaron al impugnante a solicitar su intervención. De ahí la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica seria, objetiva y razonada contra el pronunciamiento apelado, puntualizando las conclusiones de hecho y de derecho que, a juicio del recurrente, sean desacertadas, la motivación del disenso con ellas y las soluciones propuestas; no se satisface la exigencia cuando se reiteran prácticamente escritos anteriores a la sentencia, toda vez que ésta es una respuesta a la cuestión propuesta... (C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11/5/1994, - Bernal, Irma de v. Rinaldi, Angélica, JA I, síntesis.). No es este sin embargo el supuesto de autos, en el que esta instancia revisora es la primera y única -si se declara desierto el recurso- intervención de un órgano jurisdiccional, y la decisión que se revisa no fue adoptada por otro Tribunal -garantizando el derecho de defensa y del debido proceso adjetivo- sino por un organismo cuasiadministrativo, en un trámite en el cual no es exigible el patrocinio letrado (Cfr. Mario E. Ackerman y Miguel Angel Maza en Ley sobre Riesgos del Trabajo, Aspectos Constitucionales y Procesales, pág. 71), sin que tampoco lo fuera en aquélla entonces el patrocinio médico, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes (Resolución 45/97 STR, cuyo Anexo I, ahora sustituido por la Resolución 460/08 STR, incorporó en su art la necesidad del aval de un profesional de la salud para el requerimiento en las presentaciones por divergencias, en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones en especie o en el reconocimiento de patologías que no se encuentren incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales) para recurrir los dictámenes emitidos (autores y obra citada, pág. 419). Por ello, la disposición del art. 116 de la ley que además, se aplica sólo supletoriamente-, debe ser interpretada con criterio amplio,...ya que se trata de la preservación de la garantía constitucional de la defensa en juicio... (Cámara Federal de General Roca, SD 13/94, Alcaraz, Félix Antonio c/ Hidronor S.A.).

6 Corresponde pues desechar la pretensión de la ART de que se declare desierto el recurso interpuesto por la Sra. Castillo Castillo en los términos del art. 46 de la ley III. Se procederá entonces a examinar a continuación si de acuerdo a la prueba producida en autos, la nombrada padece en la actualidad alguna incapacidad laboral, para fijar en tal caso su grado y evaluar luego, de arribar a una respuesta positiva al primer interrogante, cuál es la relación de causalidad existente entre la invalidez y el accidente de trabajo denunciado. Para ello recurriré a las conclusiones que sobre el tema extrajo el perito médico designado de oficio al efecto, Dr. Cristian Correa Uranga, quien emitiera el informe que obra glosado a fs. 200/201, rectificado a fs. 224/225. En su primera presentación señaló, sin mencionar el diagnóstico de la dolencia que la trabajadora sufriría, que la misma presenta una incapacidad del 10,5% en el marco del Baremo aplicable para la ley , porcentaje que se eleva al 15% si se acude al Baremo de los Dres. Romano y Fernández Blanco, que juzga más adecuado técnicamente. Mencionó en este ítem que para aplicar esta última Tabla de Incapacidades calificó a la dolencia como una Hernia de disco no comprobada quirúrgicamente con presencia de signos clínicos objetivos y/o mielográficos y/o por tomografía computada y/o trastornos electromiográficos. En cuanto a la relación causal con el trabajo, señaló que Al no tener el examen preocupacional de la actora ni los exámenes periódicos, no puedo determinar el estado que presentaba la columna lumbar, por lo que expedirme sobre dicho punto en forma precisa y contundente, pero es posible que dicho infortunio haya podido provocar la actual patología de la actora. Al contestar el cuestionario propuesto por la demandada, el perito mencionó que la osteofitosis que presentaría la actora es una lesión crónica y degenerativa de la columna, que el diagnóstico de certeza es una hernia de disco y que las pruebas clínicas y los exámenes complementarios son compatibles con una lesión inculpable del raquis de la actora.

7 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL A fs. 224/225, frente a la impugnación recibida, el perito menciona la incidencia de los factores de ponderación previstos por el Decreto 659/96, sobre el 15% de incapacidad que ratifica, padece la actora. Propone así un 40% de la V.T.O. como incapacidad final, que es aceptada por la actora, que no objeta el nuevo dictamen. Puesta con tales elementos a resolver, tenemos que el Baremo aprobado por el Decreto 659/96 para evaluar las incapacidades laborales originadas en accidentes de trabajo sólo reconoce incapacidad cuando las hernias de disco fueron operadas, o cuando a criterio médico, sin inoperables. Así, el Baremo indica: Para la Hernia de disco operada, sin secuelas, 5 %. Para la Hernia de disco inoperable (según criterios médicos), %. Para la Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electriomiográficas leves, %. Para la Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas, el % y para la Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas severas, un %. La Sra. Castillo Castillo no había sido operada de hernia de disco al momento de ser examinada por el experto, sin que tampoco se haya evaluado la imposibilidad de hacerlo ni declarado, por tanto, inoperable-, de modo que las secuelas que ella le provocase no sería en principio indemnizable, en los términos de la norma citada. Con posterioridad, la actora denunció como hecho nuevo haber sido intervenida quirúrgicamente, pero no informó con precisión cuál fue la naturaleza de la operación que se le realizara. Adjuntó en vez los certificados médicos de fs. 229/233 y luego, el de fs En el primero de ellos (obrante a fs. 229), emitido el 3/10/06, únicamente se señala que la trabajadora se encuentra en estudio con reposo (?) por lumbociatalgia crónica, por lo que se contradice realizar tareas que requieran esfuerzo físico. El segundo expedido por el mismo médico el 19/09/06, es decir, con antelación al anteriormente transcripto- menciona que la Sra. Castillo Castillo se encuentra en POP de Fijación Lumbar, indicándose a fs. 231 (el 13/9/06) que la nombrada había sido operada el día 04/09/06.

8 Los certificados de fs. 232 y 233 dan cuenta que la Sra. Castillo Castillo se encontraba, al 08/08/06, a la espera de una operación quirúrgica cuya naturaleza fue descripta técnicamente a fs. 233 con términos incomprensibles para todo quien resulte ajeno al saber médico aunque se alcanza a dilucidar que la intervención tiene relación con la vértebra L5 izquierda-. Seis meses después, el 24/04/07, el mismo cirujano certificó que la Sra. Nilda Castillo debería ser intervenida a raíz de hernia discal (fs. 251). De modo que no es posible conocer con certeza si la operación se llevó o no a cabo, como tampoco, cuáles fueron sus resultados ni las consecuencias que ello habría proyectado sobre la salud de la actora. Pero en cambio, no existen dudas sobre el hecho de que al momento en que la trabajadora fue evaluada por la Comisión Médica y por el perito actuante en autos, aún no había sido intervenida quirúrgicamente. Y que a tenor del certificado de fs. 251, su condición no resultaba tampoco inoperable, según lo exigido por el Baremo aprobado por el Decreto 659/96, el que sin perjuicio de las críticas de las que pueda ser destinatario, es el legalmente vigente. De modo que en los términos de éste último, la hernia de disco que sufre la actora no es productora de incapacidad laboral resarcible. Ello no equivale a afirmar que la dolencia no le provoca incapacidad para prestar tareas el mismo perito señaló que la produce según el Baremo del Dr. Romero y Fernández Blanco, en el marco de las hernias no operadas-, sino que no le ocasiona incapacidad laboral indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, siendo ésta última aquélla de la cual la trabajadora carece. Por lo demás, el mismo perito médico inteviniente en sede judicial remarcó que no le era posible sostener con certeza que la hernia de disco tuviera relación causal con el trabajo, habiendo admitido que las lesiones que presentaba la actora en su columna eran compatibles con enfermedades inculpables denegerativas, por lo que el extremo tampoco quedó demostrado. De tal manera, la decisión de la Comisión Médica Nº 9, en cuanto dictaminó que la Sra. Castillo Castillo no posee

9 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL incapacidad laboral alguna que tenga relación causal con el trabajo, y sea por ello indemnizable, será ratificada. Las costas serán soportadas por el trabajador perdidoso. Este aspecto ha sido estudiado por Miguel Angel Maza y Mario Ackerman en Ley sobre Riesgos del Trabajo, Aspectos constitucionales y procesales, obra ya citada, pág. 391, concluyendo que...todo gasto en el que incurran las partes -más allá del principio de gratuidad...que, por su esencia, no alcanza a los honorarios de los patrocinantes y peritos de parte- debe ser objeto de reintegro por quien litigó...con razón., agregando que...por la integración de las distintas normas procesales, los artículos 68 y concordantes del CPCCN se hacen aplicables al caso y, sostenemos, las comisiones médicas (y también, claro está, los juzgados federales...) deben expedirse en sus resoluciones sobre el punto.... Sin perjuicio de advertir que no se encuentra acreditada la condición de cada profesional frente al Impuesto al Valor Agregado en el modo exigido por la Resolución General 689/99 de la AFIP y por razones de economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo Por lo expuesto, RESUELVO: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 62 en el marco del art. 46 de la ley por la Sra. Nilda Haydée Castillo Castillo contra el dictamen emitido por la Comisión Médica nº 9 el 24/04/2001 en Expediente Nº 09-L-00126/01, el que obra agregado a fs. 59/61 y es por ello confirmado en todas sus partes. 2) Con costas al trabajador perdidoso (art. 68 CPCyC aplicable por remisión del art. 155 de la ley , al que se recurre supletoriamente). Tomando en consideración las pautas previstas por los arts. 6, 7, 8, 9 y 39 de la ley , regulo los honorarios de los Dres. ADRIÁN QUIRINALI y RAQUEL TERESA FABANI, actuando ambos como patrocinantes de la trabajadora recurrente, en la suma de pesos UN MIL ($ 1.000) para cada uno de ellos. Asimismo, regulo los

10 honorarios de la Dra. CAROL RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, actuando en doble carácter por el empleador, en la suma de pesos QUINIENTOS ($ 500) y los del Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, actuando en doble carácter por la aseguradora de riesgos del trabajo, en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500). Atento el modo en que las costas quedaron impuestas en las incidencias resueltas a fs. 246/247 y 267/268, manifiéstense los letrados intervinientes en relación al art. 55 de la ley a su respecto. Regulo también los honorarios del perito médico CRISTIAN O. P. CORREA URANGA en la suma de pesos UN MIL ($ 1.000). Los honorarios regulados precedentemente devengarán, en caso de mora, un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago. 3) Exímase a la trabajadora del pago de la tasa de justicia (art. 21 inc. 4 de la ley ). 4) Remítase copia de la presente -una vez firme- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Notifíquese y regístrese.

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