Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Partes: Beaudean Ricardo s/ quiebra. Fecha: 7-feb Cita: MJ-JU-M AR MJJ71015 MJJ71015

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1 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Partes: Beaudean Ricardo s/ quiebra Fecha: 7-feb-2012 Cita: MJ-JU-M AR MJJ71015 MJJ71015 La Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó inconstitucional la ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, asignándolos al fomento de la educación común en dicha jurisdicción, por contrariar lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12 y 126 de la CN. y 224 de la LCQ Sumario: 1.-Es inconstitucional la ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, asignándolos al fomento de la educación común en dicha jurisdicción, ya que el destino de esos fondos -de conformidad con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 126 de la CN., preceptos que atribuyen el dictado de la ley sobre bancarrotas al Poder Legislativo Nacional- está determinado en el art. 224 de la LCQ , ley nacional cuya sanción es de competencia exclusiva del Congreso de la Nación y que los incluye dentro del patrimonio estatal para el fomento de la educación común, sin distinguir si se trata del nacional o el de otra jurisdicción (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 2.-Los actos de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a los estados locales, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 3.-Es constitucionalmente inválida la ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, asignándolos al fomento de la educación común en dicha jurisdicción, dado que, a la luz de lo normado en los arts. 75, inc. 12 y 126 de la CN.l, las leyes locales no puede modificar, alterar, aclarar, interpretar ni reglamentar el contenido del art. 224 de la LCQ , ley dictada por el Congreso Nacional sobre bancarrota, única autoridad con competencia para establecer el destino de los dividendos caducos de los procesos falenciales, sin que corresponda efectuar la distinción que realiza la normativa local (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 4.-La transferencia de los establecimientos educacionales de la Nación a las jurisdicciones locales, con su respectivo financiamiento, no significa, de por sí, el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tiene la educación como una de sus funciones esenciales, en tanto garantiza el

2 financiamiento del Sistema Educativo Nacional -art. 9, ley , debiendo tenerse en cuenta -entre otras cosas- que este último, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organifación, supervisión y financiación del mentado sistema -art. 12, ley citada- y que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de dicha ley, debe concertar convenios bilaterales con los estados locales para establecer los recursos de origen nacional o provincial o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 5.-Es formalmente admisible el recurso extraordinario federal -art. 14, ley nacional 48- deducido contra la sentencia que declaró constitucional la ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, asignándolos al fomento de la educación común en dicha jurisdicción, toda vez que tal sentencia se pronunció por la validez de una ley local cuestionada oportunamente como contraria al art. 224 de la LCQ y violatoria del art. 75, inc. 12 de la CN. (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). Fallo: Procuración General de la Nación -I- A fs. 1356, la Cámara Nacional en lo Comercial (sala C) admitió el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y revocó la resolución de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley local Para así decidir, remitió a los fundamentos y conclusiones vertidos en un fallo de la misma sala, de igual fecha, dictado en la causa "Mareco de Zapata, Nélida del Carmen s/ quiebra" -expte agregado en copia a fs. 1350/1355, en el que expresó que la norma local cuestionada no modificaba, contradecía ni derogaba a la ley sino que, ante la inexistencia de legislación que especificara el destino de los fondos caducos provenientes de las quiebras, el asignado por la regulación correspondiente a la jurisdicción en la que tramita el proceso que genera la existencia de fondos, la ley de la CABA no es contraria a la Constitución Nacional. -II- Disconforme, el representante del Estado Nacional-Ministerio de Educación- presentó el recurso extraordinario de fs. 1366/1380, contestado por el síndico a fs y vta. - apoyando la postura del recurrente- y por el representante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs , que fue rechazado en tanto fue fundado en la causal de arbitrariedad -sin que se presentara queja- y concedido por ser la resolución contraria al derecho federal invocado (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Los agravios del recurrente son los siguientes: a) la ley local viene a "reglamentar" a la ley nacional; circunstancia inadmisible desde que una ley nacional sólo puede ser

3 reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional; b) la ley local viene a "aclarar" una ley nacional; lo cual es ilegítimo porque el dictado de una ley aclaratoria correspondería al Congreso Nacional; c) la Constitución Nacional -arts. 75, inc.12 y otorga a la legislatura nacional la competencia exclusiva en la sanción de leyes sobre bancarrotas; d) si los fondos caducos fueran transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incurriría en un acto discriminatorio con las demás jurisdicciones federales en razón de que le corresponde, según la ley de educación nacional , al Estado Nacional distribuir esos fondos para el fomento educacional como garante del financiamiento del sistema educativo nacional; e) el fomento de la "educación común" a que Se refiere el arto 224 de la ley no está solamente a cargo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) no es válido el argumento de la transferencia de servicios educativos aprobado por la ley en tanto las leyes , y fueron sancionadas con posterioridad y no cabe presuponer la ignorancia del legislador; y g) se prescinde del texto legal aplicable. -III- A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de una ley local-ley CABA cuestionada oportunamente como contrario al art. 224 de ia ley nacional de concursos y quiebras y violatoria del arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. -IV- Adelanto mi opinión en favor de la interpretación postulada por el Estado Nacional, aquí recurrente. Resulta indiscutible que, como tiene reiteradamente dicho la Corte, que ". los actos de las legislaturas provinciales [en el sub lite, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires] no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos:3:131; 302:1181; 320:619, entre muchos otros). En este orden de ideas, el arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional dispone expresamente que corresponde al Congreso Nacional dictar las leyes sobre bancarrotas, y el art. 126 del mismo cuerpo prohibe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación y expedir leyes, entre otras materias, sobre bancarrotas. Es así que la ley nacional en su arto 224 -declarado constitucional por la Corte en el precedente "Carbometal" (Fallos 329:5123)-. cuyo antecedente es el arto 221 de la ley , dispuso que el destino de los dividendos caducos de las quiebras era "el patrimonio estatal para el fomento de la educación común" sin distinguir si se trataba del nacional o del de otra jurisdicción como sí lo hizo el legislador con la sanción del art. 18 de la ley que propicia una solución similar para el remanente de la liquidación de una sociedad de objeto ilícito-, en cuanto aclaró que el ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la educación común lo era "para la jurisdicción respectiva". Esto nos lleva a dos conclusiones: 1) la ley local 2990 no puede modificar, alterar, aclarar, interpretar ni reglamentar una ley dictada por el Congreso

4 Nacional sobre bancarrota; es decir, solamente el Congreso Nacional puede establecer el destino de los dividendos caducos; y 2) de los términos de la ley no cabe distinguir en términos en que la ley no lo hace. Por otro lado, la ley nacional crea un Registro Nacional de Concursos y Quiebras -art para que se tome nota de todos los procedimientos reglados en dicha ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción nacional o provincial y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar su funcionamiento y organización.por decreto 367/96, con el fin de brindar una alternativa procesal que permita la registración de los procedimientos concursales hasta tanto se organice el registro nacional, se dispuso que los jueces debían cumplir las mandas de los arts. 295, 14 inc. 6 y 88 inc. 2 de la ley mediante la orden de anotación de acuerdo a las normas locales. La única interpretación posible para la creación de un Registro Nacional a fin de anotar procesos de todas las jurisdicciones es la efectiva defensa del crédito del Estado Nacional. En otro orden, la transferencia de los establecimientos educacionales con su respectivo financiamiento no significa de por sí el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tiene, como una de sus funciones esenciales, la educación, en tanto garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional (art. 9 ley ). En efecto, el art. 12 de esta última ley, establece que : "El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manerá concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organifación, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. "; por su parte, el arto 131 establece que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:. b) los recursos de origen nacional o provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento.". Asimismo se crea, en virtud del art. 116, el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, con facultades para resolver transferencias de partidas del presupuesto nacional bajo los mecanismos de supervisión y control de la ley (art.118). Surge, pues, de modo incontrastable, que el financiamiento de la educación común -en el presente caso- no es sólo responsabilidad de la Ciudad sino, de manera concurrente, del Estado Nacional. Estimo que, por las razones antedichas, no resulta válida la ley 2990 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto regula el destino de los fondos caducos de las quiebras, pues él está determinado en una ley nacional cuya sanción es de competencia exclusiva del Congreso Nacional. -V-

5 Por lo tanto, opino que cabe revocar la sentencia en cuanto.fue motivo del recurso extraordinario y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo a lo dictaminado. Buenos Aires, 27 de junio de ES COPIA LAURA M. MONTI Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2012 Vistos los autos: "Beaudean, Ricardo s/ quiebra". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal -con excepción de lo expresado en el quinto párrafo del apartado IV, de dicho dictamen-, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI. ES COPIA

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