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1 Presidencia ' ' ~. ':..:,. :,,''.,-.. ; ~., Autoridad Nacional...-. del Servicio óvíl :.- ' Lima, 1 6 MAY 2011 OFICIO N ~g SERVIR/PE Señor MARCIAL FELIPE PIMENTEL CIPRIANO Apoderado General Universidad Nacional Agraria La Malina Presente.- Asunto Competencias del Tribunal del Servicio Civil Referencia Carta s/n presentada el 25 de febrero de 2011 Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual realiza determinadas consultas en torno a las competencias del Tribunal del Servicio Civil. Al respecto, le remito el Informe Legal Nº SERVIR/GG-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta entidad, el mismo que cuenta con la conformidad de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, 2c;C:J.EOMÜN0"0"8E~ETA 0 0B;ER.OS 0 Preside;ite Ejecutivo AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EBO/MBT/MMC/jdv Reg. N Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús Maria Lima 11, Perú T:

2 Presidencia. '' ~~.,~...,'.',~ )"\:~.. l.,,i~~!:< Autqrída.d Na.cio~ctl.: ::. :~e1 ~~fyí~i9 'c ~1.u. :.. ~... _ INFORME LEGAL Nº SERVIR/GG-OAJ A De Asunto MARIANA BALLÉN TALLADA Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Competencias del Tribunal del Servicio Civil Referencia Carta s/n presentada el 25 de febrero de 2011 Fecha Lima, engo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual el t poderado General de la Universidad Nacional Agraria La Malina realiza determinadas consultas en orno a las competencias del Tribunal del Servicio Civil. l. ANTECEDENTES En síntesis, las consultas realizadas por el Apoderado General de la Universidad Nacional Agraria La Malina son las siguientes: p) c) d) La entidad de origen debe remitir el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil tal y como es presentado, sin calificarlo? Cabe la interpretación sistemática de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de tal forma que la entidad de origen, previo a la remisión del recurso, pueda realizar una evaluación del contenido formal del recurso? Si el Tribunal del Servicio Civil declara improcedente el recurso de apelación porque versa sobre una materia que no es de su competencia, culmina la vía administrativa para el recurrente? En el supuesto anterior, persiste la obligación de resolver el recurso por parte de la entidad de origen, teniendo en cuenta que dicha entidad lo remitió al Tribunal del Servicio Civil por considerar que éste sí era competente para resolverlo? El Tribunal del Servicio Civil es competente para resolver recursos de apelación (sobre pago de retribuciones) que hayan sido presentados por personas que ya no prestan servicios en el Estado? ANÁLISIS Competencias del Tribunal del Servicio Civil 2.1. De acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, el Tribunal del Servicio Civil -en lo sucesivo, el Tribunal- es un órgano con independencia técnica, integrante de SERVIR, que tiene por función la resolución, en segunda instancia administrativa, de las controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en las siguientes materias: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de 1

3 Presidencia. 11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú 11 "Año del Centenario de Machu Picchu para el mu ndo" retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. Los recursos de apelación que versen sobre las materias descritas deben interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar. Este plazo se computa en días hábiles, excluyéndose el día inicial e incluyendo el día de vencimiento, tal como lo dispone el artículo 162 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N PCM. 1 Admisión y calificación del recurso de apelación 2.2. Sobre este tema, materia de la primera consulta, es menester señalar que el recurso de apelación se presenta ante la Mesa de Partes de la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, la misma que deberá remitirlo al Tribunal del Servicio Civil, sin calificarlo, dentro del día siguiente de su presentación. 2 Así, no cabe por parte de la entidad que emitió el acto materia de impugnación, ninguna acción tendente a juzgar la admisibilidad o no del recurso presentado. Asumiendo un rol pasivo, la competencia de dicha entidad se limita únicamente a recibir el escrito de apelación y remitirlo sin más al Tribunal del Servicio Civ il en el plazo señalado. Precisamente, por ello, en el artículo 192 del Decreto Supremo N PCM se establece que "Corresponde al Tribunal del Servicio Civil verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 182 del Reglamento" 3, excluyendo de esta 1 Decreto Supremo N PCM - Reglamento del Tribunal del Servicio Civil "Artículo 16.- Cómputo de plazos Durante la tramitación del recurso de apelación los plazos se computan en días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no /oborob /es, así como los de duelo nocional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El p/ozo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento." 2 Artículo 192 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. 3 Decreto Supremo N PCM - Reglamento del Tribunal del Servicio Civil "Artículo 18.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitas: a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En casa de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; c) El petitorio, que comprende lo determinación clara y concreto de la pretensión; d} Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementario en lo que se verifique la fecha de notificación del mismo, de ser el coso; g) Lo firmo del impugnan te o de su representante; h) Lo f irma de abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional o/ momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente; i) Copias simples del escrito y sus recaudos poro lo Entidad correspondiente; j) De preferencia se señalará un domicilio procedimental, dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribuno/ pudiendo consignar adicionalmente, además, para los efectos de Ja notificocíán de los proveídos uno dirección electrónico propia." 2

4 ' Presidencia.'\ ', ',......,, ~~t~rrd~~n~~~~~~ :~..;~;.' :~ti!$~r:y.íc1<?.q"i' : _,. <~ forma cualquier tipo de intervención de la autoridad recurrida en la calificación del contenido formal del recurso. Agotamiento de la vía administrativa 2.3. Cabe indicar que, de acuerdo al artículo 17º tercer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1023, los pronunciamientos del Tribunal agotan la vía administrativa, por lo que sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Lo dispuesto en dicha norma se condice con lo establecido en los incisos b) y e) del artículo de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, que señalan lo siguiente: " Son actos que agotan la vía administrativa: {...) b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la Interposición de un recurso de apelación en oque/los cosos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido o subordinación jerárquico; (... ) e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales." (énfasis agregado} De las normas glosadas se advierte, entonces, que las resoluciones del Tribunal agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas únicamente ante el Poder Judicial Ahora bien, cabe precisar que no toda resolución que emita el Tribunal agota la vía administrativa, sino sólo aquellas que contengan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración, es decir, aquellas resoluciones que estimen o desestimen (en todo o en parte) las pretensiones formuladas por los recurrentes, declarándolas fundadas o infundadas En esa línea, puesto que no contienen un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no agotarán la vía administrativa las resoluciones del Tribunal que declaren la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de los requisitos formales (previstos en el artículo 18º del Decreto Supremo Nº PCM) 4 ni las resoluciones que declaren la improcedencia del recurso por tratarse de una materia sobre la cual no tiene competencia el Tribunal En este último caso, no pudiendo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, subsiste el deber de resolver el recurso de apelación por parte de la autoridad que tenga atribuida la competencia material, sea el superior jerárquico del órgano de la entidad que emitió el acto materia de impugnación (que actuaría como segunda instancia administrativa) u otro organismo de la Administración Pública que, regido por leyes especiales, se constituya en segunda instancia adm inistrativa en determinadas materias. Con En este caso, el Tribunal otorgará al recurrente un plazo de dos (2) días hábiles pa ra que subsane las omisiones incurridas. 3

5 Presidencia ello damos respuesta a la segunda y tercera consultas reseñadas en la parte introductoria del presente informe. Legitimidad para interponer recurso de apelación 2.7. En cuanto a la última interrogante, reiteramos lo expresado en el punto 2.1 del presente informe, en el sentido que el Tribunal del Servicio Civil tiene por función la resoluci:ln de controversias que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Re :ursos Humanos, sistema que establece, desarrolla y ejecuta la política del Estado respecto del servicio civil, el mismo que ha sido definido como " (...) el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado (... ). " 5 Conforme al artículo 12 del Reglamento del Tribunal, se entiende por " personal al servicio del Estado" al conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidac contractual, laboral o administrativa En ese sentido, podemos concluir que el Tribunal es competente para resolver las controversias individuales del personal que se encuentre en actividad al servicio del Estado, bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa y que versen sobre alguna de las materias indicadas en el numeral 2.1 precedente. Precisamente, por ello, en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº PCM se establece que tienen legitimidad para presentar recurso de apelación "Las personas naturales al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa" Sin embargo, tienen legitimidad también quienes, no siendo personas al servicio del Estado: (i) apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil; o, (ii) cuenten con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; tal como lo dispone igualmente el artículo 15º del Decreto Sup remo Nº PCM. Refiriéndose a las personas legitimidas que encajarían en el segundo supuesto, el Tribunal del Servicio Civil ha señalado en reiterada jurisprudencia que son "aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por Ja decisión a adoptarse por parte de Ja autoridad administrativa, gozando de la misma situación jurídica de aquellos que hubieren iniciado el proceso, con Jos mismos derechos y obligaciones. " 6 A ello podemos agregar que tienen legitimidad también aquellas personas que prestaron servicios al Estado pero que, al momento de la presentación del recurso de apela:::ión, ya no mantienen relación con él. Evidentemente, en este caso, la controversia a dilucidar debe haberse originado durante el período en que el administrado prestó servicios al Estado, versar sobre una materia de competencia del Tribunal y el recurso de apelació1 ser 5 Artículo 11 del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº Puede consultarse, por ejemplo, la Resolución Nº SERVIR/TSC-Primera-Sala de fecha 19 de abril d~ 2011 (Fundamento 6), publicada en el portal institucional de SERVIR ( 4

6 Presidencia " Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año del Centena ri o de Machu Picchu para el mu ndo" presentado dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar; caso contrario, aquél podría ser declarado improcedente, conforme al artículo 242 del Reglamento del Tribunal CONCLUSIÓN Atendiendo a lo expuesto, las consultas relativas a las competencias del Tribunal del Servicio Civil sometidas a nuestra consideración, deben sujetarse a las nociones expuestas en el presente informe. Finalmente, remito el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra consideración y visación, de en contrarlo conforme, y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, OAJ/MMC/ d~ c/ dedios/2011/lnforme) L~ ot les/u Aerul Li Mollnil - competenc1h del TSC s

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