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1 La contratación estatal frente al IVA orientación tributaria Ilustración: Leonardo Peña Salamanca Estudio de los efectos del IVA en la contratación estatal. JOHN ALIRIO PINZÓN PINZÓN Contador liquidador de impuestos Consejo de Estado El presente escrito (1), pretende analizar los aspectos más relevantes del impuesto al valor agregado, IVA, respecto de la contratación estatal. Por lo tanto, las generalidades allí expuestas en relación con las partes contratantes y especialmente en cuanto a la naturaleza y obligaciones de los consorcios y uniones temporales son válidas para el presente caso. La contratación estatal en los hechos generadores Los contratos suscritos con las entidades públicas están sometidos al IVA siempre que en su ejecución se configure alguno de los hechos generadores previstos en el artículo 420 del estatuto tributario (E.T.) Tal como señala el concepto unificado 1 del 2003, el estatuto tributario prescribe el régimen de gravamen general conforme al cual todas las ventas e importaciones de bienes corporales muebles y la prestación de servicios se encuentran gravadas, salvo las excepciones taxativamente reseñadas. 15

2 Los hechos que se consideran venta se encuentran en el artículo 421 del estatuto tributario, el cual dispone en su numeral 1º, como norma general qué debe entenderse por venta. Por su parte, la definición de servicio se encuentra en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, y de la cual se concluye, que para que pueda entenderse que las personas naturales o jurídicas, sean estas privadas o públicas que contraten con el Estado prestan un servicio, el mismo debe tratarse de una obligación de hacer (2) sin importar el nivel material o intelectual con que se actúe y, eso si, que conlleve para el prestador del servicio una remuneración. Aspectos generales del IVA en la contratación administrativa Dentro de la dispersa normativa tributaria del IVA relacionada con prestaciones en favor de entidades públicas es importante resaltar lo siguiente: a) Las tasas, peajes y contribuciones que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al IVA (D.R. 1372/92, art. 10). b) En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones del orden nacional (L. 633/2000, art. 73). La doctrina oficial ha precisado que los contratos que tienen por objeto la prestación de un servicio a una entidad u organismo del orden nacional que se encuentre en alguno de esos procesos, no están gravados con el IVA. La exención no cobija los bienes o servicios que en desarrollo de los mismos vendan o presten las entidades u organismos del orden nacional que adelantan tales procesos (DIAN, Conc , mar. 27/2006). c) Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto (L. 30/82, art. 5º), así lo ha precisado el Consejo de Estado (3). d) De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidas del IVA. e) El artículo 64 de la Ley 488 de 1998, señala que para efectos del literal c) del artículo 421 del estatuto tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, así como los contratos que sobre el particular estaban perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y de servicios públicos. La Ley 633 del 2000, artículo 79, amplía al asfalto y a los materiales pétreos el beneficio de la Ley 488 de f) El artículo 96 de la Ley 788 del 2002, el inciso 2º del artículo 2º y el artículo 3º del Decreto 540 del 2004 prevén la regulación de la exención de todo impuesto, tasa o contribución para los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común o amparados por acuerdos intergubernamentales. El IVA en algunos contratos estatales Los contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material, los de consultoría, el contrato de administración delegada, se encuentran gravados con IVA, así mismo, en el servicio de telecomunicaciones de valor agregado cuando se presta mediante el empleo de redes de propiedad de terceros, cada sujeto pasivo de derecho debe responder directamente por los impuestos recaudados. Causación en las ventas y prestación de servicios Como el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea se han señalado en el artículo 429 del estatuto tributario, los hechos jurídicos materiales que dan lugar a su nacimiento, para el caso que nos interesa, y siendo que la factura es factor determinante, encontramos que en la normatividad sobre facturación no aparece como documento equivalente a la factura, el contrato; sin embargo el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, señala que son documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidos las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del 50% de su capital, los expedidos por empresas o entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y, en general, los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Contratos celebrados con entidades públicas El artículo 78 de la Ley 633 del 2000, preceptúa que para todos los efectos en los contratos con entidades estatales, el IVA será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Cuando esos contratos sean modificados o prorrogados a partir de tal fecha se aplicarán las disposiciones vigentes para tal momento. El IVA en los anticipos Respecto del anticipo que no comparte la naturaleza jurídica del 16

3 pago, no se causa el impuesto sobre las ventas y no debe expedirse factura. En cuanto a los que tienen desde un comienzo la naturaleza de pago, se causa el IVA, ya que en este caso no siendo un anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado debe generarse el impuesto que, dependiendo de las circunstancias, será objeto de retención en la fuente y de facturación. Responsables del IVA en la contratación Al ejecutar un contrato con entidades públicas, las personas naturales o jurídicas que actúan como contratistas revisten la calidad de responsables. En la venta de bienes gravados a las entidades públicas, son responsables los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a estos (E.T., art. 437, lit. a)). Si se trata de la prestación de un servicio, son responsables quienes presten el servicio gravado. Responsabilidad de las entidades públicas La doctrina de la DIAN ha dicho que las entidades públicas también pueden ser responsables del IVA cuando vendan bienes o presten servicios gravados en desarrollo de su objeto social público, pudiendo ser también mediante contratos o transacciones soportadas con facturas o documentos equivalentes (E.T., arts. 615 y ss.). Responsabilidad de los consorcios y uniones temporales El artículo 66 de la Ley 488 de 1998, precisó que los consorcios y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. El concepto unificado 1 del 2003 señala que cuando esos entes sin personería jurídica no desarrollen en forma directa esas actividades, el consorcio o unión temporal no es responsable. Así mismo, en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado que las entidades miembros de una unión temporal (U.T.) no son responsables del IVA cuando quien se ha comprometido contractualmente es la U.T. y, además, si la integrante es una sociedad extranjera sin domicilio en el país, que conforme al artículo es agente retenedor, no es responsable directa del impuesto (4). Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas El artículo del estatuto tributario señala los agentes de retención por la adquisición de bienes o prestación de servicios gravados y el numeral 1º establece que el primer grupo son entidades estatales. Con respecto a la retención, las entidades estatales señaladas en el numeral 1º solo practican retención cuando compran bienes o reciben servicios gravados de parte de los responsables del régimen común diferentes a los grandes contribuyentes o personas designadas como agentes retenedores o cuando adquieran esos bienes o servicios de personas que pertenezcan al régimen simplificado. En este último caso, las entidades estatales asumirán la retención del IVA sobre dichas retenciones a la tarifa del 50% del IVA cobrado, siempre y cuando la entidad estatal sea responsable del IVA (D.R. 380/96, art. 4º). En todos los casos en que la entidad contrate con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios en el país, tendrá una tarifa de retención del 100% y en el contrato deberá discriminarse el valor del IVA generado que será objeto de retención (D.R. 1165/96, art. 12). Retención en la fuente en el mandato Cuando la contratación estatal se haga a través de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario debe practicar al momento del pago o abono en cuenta, la retención del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta la calidad del mandante. Es decir, que el mandatario será agente de retención en la medida en que la entidad estatal que actúe como mandante sea agente retenedor conforme con las precisiones anteriores. Igualmente, el mandatario debe cumplir todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. La entidad estatal que sea mandante debe declarar los ingresos y solicitar los impuestos descontables y retenciones por IVA según la información que le suministre el mandatario, el cual debe identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por cuenta de este (D.R. 3050/97, art. 29). Base gravable en las ventas y prestaciones de servicios Cuando el contrato administrativo se refiere a la venta de bienes corporales muebles o prestación de servicios, la base gravable es el valor total de la operación, sin importar la modalidad del pago, incluyendo los gastos de financiación (intereses) ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones que aunque se facturen o convengan por separado y consideradas independientemente no están gravadas con el IVA (E.T., art. 447). Finalmente, en la prestación de servicios la base gravable es la remuneración que reciba el contratista sin importar la denominación del contrato (D.R. 1107/92, art. 2º). Para el caso de los contratos de construcción de bien inmueble se han dispuesto reglas específicas (D.R. 1372/92, art. 3º). Tal norma establece la base especial para liquidar el IVA por el contratista, cuando el pago es por honorarios, por ejemplo en administración delegada o a todo costo. El IVA se liquidará sobre los honorarios obtenidos por el constructor (contratista); sin embargo, cuando no se pactan honorarios, el IVA se liquidará sobre la utilidad del constructor. En ambas situaciones de- 17

4 berá indicarse en el contrato la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual no puede ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. El concepto unificado 1 del 2003 hace además importantes precisiones: a) El IVA pagado por los costos y gastos incurridos en la ejecución del contrato constituye un mayor valor de los mismos, o sea mayor valor de la obra construida. b) Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor solo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo, el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de oficina. c) La obligación de expresar en el contrato la utilidad que el constructor espera, es para dar seguridad tanto al contratista como al contratante. d) Resalta que se debe distinguir entre la construcción de una obra y la realización de reparaciones, resanes, pinturas u otras labores que atiendan a la conservación de la obra ya construida, en este último caso, la base gravable será el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra, etc. Otros factores que integran la base gravable (E.T., art. 448) a) Los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario (entidad pública si es un contrato estatal) en el caso de ventas y prestación de servicios. b) El valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de esos bienes sea una operación excluida o exenta. c) Los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta. Sobre los reajustes, el concepto unificado 1 del 2003 aclara que las sentencias condenatorias en materia administrativa contractual establecen sus propios efectos, de manera que si se trata de reajuste del valor inicialmente pactado a cargo de la entidad estatal o en general un mayor valor del contrato, se está modificando la base gravable del IVA. De otra parte, la legislación tributaria señala que la base gravable del IVA no puede ser inferior al valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de la transacción (E.T., art. 463). De manera que en la contratación estatal, la base gravable determinada conforme a los artículos 447 y siguientes del estatuto tributario, no puede ser inferior al valor comercial que tengan los bienes o servicios objeto del contrato en la fecha de la operación o el corriente en plaza cuando no se ha facturado o expedido un documento equivalente, situación poco probable en la contratación pública. Sobre el precio corriente en plaza, el artículo 921 del Código de Comercio, indica que se tiene como tal el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato (ver además, C.C., arts y 1865). El concepto unificado 1 del 2003 sobre este punto afirma que el valor comercial es el vigente en el mercado, vale decir, el usual que la cosa (bien) tenga en la fecha y lugar de celebración del contrato. Algunos servicios excluidos Dentro de la gran variedad de contratos estatales que se suscriben con o entre entidades públicas, están los que tienen que ver con los servicios públicos. En ese sentido, el concepto unificado al sentar doctrina sobre los servicios excluidos del IVA, dedica algunos numerales a los servicios públicos excluidos: a) El servicio de energía y sus actividades complementarias en los términos de la Ley 142 de b) El servicio de calibración de contadores siempre que sea realizado por la empresa prestadora del servicio público como mecanismo de control para garantizar el funcionamiento y la efectiva prestación del servicio. c) El servicio público de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, cuando la actividad es realizada por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse que la labor contratada corresponde a un servicio público domiciliario y por tanto sería gravado con el IVA. d) El servicio público de aseo y recolección de basuras a que se refiere el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, incluyendo la recolección, el transporte y/o la incineración de desechos de las entidades de salud. e) El servicio público de gas domiciliario bien sea conducido por tubería o distribuido en cilindros, incluyendo las actividades de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal o por otros medios desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecta a una red secundaria. f) En el servicio público de telefonía están excluidos los primeros 325 minutos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 del servicio telefónico local y la telefonía local desde teléfonos públicos; aclarando que los servicios prestados por contratistas a la empresa de servicios para la impresión de facturas por el consumo como el reparto de estas al no estar excluidas expresamente por el artículo 476 del estatuto tributario, se encuentran gravadas con el IVA. Contratos con la ONU y las entidades multilaterales de crédito En razón de la exclusión del IVA efectuada por convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades 18

5 no están sometidos al impuesto sobre las ventas (D.R. 2076/92, art. 21). Contratos del Convenio entre la Comunidad Europea y Colombia Dentro del convenio-marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica en Colombia en virtud del reglamento del ALA aprobado por la Ley 825 del 2003, se prevé que la financiación otorgada por la Comunidad Europea está excluida de impuestos, derechos y tasas. Así mismo, los contratos financiados por la Comunidad en el marco de dicho convenio, deben gozar por parte del Estado beneficiario (que podría ser Colombia) de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquel que se aplica a otro Estado u organización internacional. Determinación del IVA a cargo Los sujetos intervinientes en la contratación estatal (entidades públicas y particulares) deben cumplir varias obligaciones tributarias formales, entre las cuales se encuentran, presentar la declaración bimestral del IVA y pagar el valor resultante siempre que dichos sujetos tengan la calidad de responsables del régimen común. Sobre el particular y respecto a los impuestos descontables en los contratos de construcción de bien inmueble, el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, señala que el constructor, que en este caso es el responsable del impuesto, solo puede solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida que constituyeron la base gravable del impuesto, luego no procede solicitar como IVA descontable, los pagos efectuados sobre los bienes necesarios para la construcción del inmueble. La anterior precisión es aplicable a los pagos incurridos por los contratistas en cualquiera de los contratos que suscriban con las entidades públicas ya que tienen como fundamento el requisito que contempla el artículo 488 del estatuto tributario en cuanto a que solo otorga derecho a descuento del IVA por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto y se destinen a las operaciones gravadas con el IVA. Aspectos doctrinarios 1. No obstante la derogatoria que efectuó el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 de la expresión distrital contenida en el artículo 15 de la Ley 17 de 1992, debe entenderse que los distritos se enmarcan dentro del régimen aplicable a los municipios, en consecuencia, se considera que la supresión que el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, hizo del término distrital, no afecta el tratamiento fiscal dispuesto para los contratos suscritos con los municipios que tienen la calidad de distritos (DIAN, Conc , dic. 26/2005). 2. Los contratos de consultoría definidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del estatuto tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable. 3. En el caso de los consorcios y uniones temporales, la facturación como soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo del estatuto tributario reglamentado por el artículo 2º del Decreto 3050 de 1997 y, si es del caso, con los requisitos del artículo 3º del Decreto 522 del 2003 (DIAN, Conc , sep. 19/2005). 4. Los consorcios y uniones temporales solo serán responsables, en los términos del artículo 66 de la Ley 488 de 1998, respecto de actividades gravadas, es decir, por operaciones y actividades sujetas al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente considerados. Por su parte, cuando las uniones temporales adquieren la condición de responsables del IVA deben poseer un NIT, presentar declaración de ventas y pagar el impuesto (DIAN, Conc , nov. 8/2006). 5. Tratándose del contrato de concesión, el concesionario particular recibe una remuneración (tasa, peaje o contribución) la cual, en general, se denominará tasa, cuando se trate de un servicio, y peaje cuando se trate de la construcción de una vía pública. La exclusión del artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, cobija a las tasas, peajes y contribuciones, cuando constituyan una forma de remuneración para los particulares en los contratos de concesión, toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado, percibidos indirectamente. En consecuencia, los servicios prestados por el particular o contratados por el concesionario con terceros, se encuentran gravados con el IVA (DIAN, C.U. 1, jun. 19/2003; 26805, abr. 10/2007). 6. La exclusión contenida en el artículo 130 de la Ley 633 del 2000, hace referencia a los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional. Es obligatorio expedir una certificación sobre los equipos, elementos e insumos que se pretendan adquirir, dada la exigencia de la norma de acreditar tal condición. No resulta procedente entonces, generalizar la exclusión. Como quiera que la exclusión es otorgada en razón de la destinación de los bienes, el beneficio opera así se importen los bienes a través de un tercero, siempre y cuando obren en representación del INPEC o de la autoridad nacional respectiva (DIAN, Conc , jun. 8/2007). 7. El artículo 78 de la Ley 633 del 2000, dispuso un régimen especial para los contratos celebrados con entidades públicas en el evento en que se presentan cambios de legislación. Así, se establece que el impuesto aplicable a esta clase de contratos es el vi- 19

6 gente a la fecha del acto de su adjudicación. Con todo, cuando estos sean modificados o prorrogados se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para la fecha de su modificación o prórroga (DIAN, Conc , mayo 2/2007). 8. En materia tributaria es conocido que un tributo no puede constituir base para la liquidación de otro gravamen. En consecuencia, el impuesto sobre las ventas que el contratista cobra para trasladarlo al Estado, aunque forme parte del valor del contrato, no constituye ingreso para el mismo, es decir no hace parte de los honorarios (DIAN, Conc , mayo 25/2007). 9. En el contrato de administración delegada el contratista presta un servicio al contratante (prestación de hacer) consistente en encargarse de la ejecución del objeto del convenio (administrar, ejecutar una obra, etc.), el cual se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas al no hallarse comprendido dentro de los servicios exceptuados del gravamen. Para liquidar el gravamen se debe tomar como base gravable, el valor total de la remuneración que percibe el contratista (DIAN, Conc , abr. 16/2007). 10. En el caso de las uniones temporales debe tenerse en cuenta que serán responsables del impuesto siempre y cuando realicen directamente la actividad gravada. Así, será agente de retención si es calificado como gran contribuyente o ha sido designado como retenedor del IVA por la DIAN y para el efecto se aplica la tarifa general de retención del 50% del valor del impuesto conforme con lo previsto por el Decreto 2502 de Las uniones temporales, además, deberán asumir la retención del IVA si celebran contratos con un responsable del régimen simplificado, o con un extranjero sin residencia en Colombia, último caso en el que la tarifa de retención corresponderá al 100% del impuesto (DIAN, Conc , jul. 11/2008). 11. El artículo 96 de la Ley 788 del 2002, prevé que están exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común o amparados por acuerdos intergubernamentales. El inciso 2º del artículo 2º del Decreto 540 del 2004, señala que también se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin. El artículo 3º del mismo decreto enseña que la exención del IVA respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 del 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común (DIAN, Conc , jul. 11/2008). 12. En lo referente al impuesto sobre las ventas, la celebración de un contrato de colaboración no implica la causación de este impuesto. En este tipo de contratos, el objeto es la colaboración de las partes, mediante el aporte de recursos en dinero o en especie con el fin de alcanzar los cometidos propuestos, objeto que no corresponde al hecho generador del IVA a que se refieren los artículos 420 y siguientes del estatuto tributario. Lo antes señalado, sin perjuicio del impuesto sobre las ventas que se cause por las operaciones gravadas que realicen los consorcios o uniones temporales productos de los contratos de colaboración empresarial. Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 66 prescribió que los consorcios y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos los que realicen las operaciones gravadas. De tal manera que los consorcios o uniones temporales cuando en forma directa presten servicios gravados serán responsables del IVA, siempre del régimen común (DIAN, Conc. 3342, ene. 16/2007). 13. Para una correcta aplicación de lo previsto en el concepto unificado, es preciso observar, que el mismo al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. Así, también indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados) pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí. En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras, pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación (DIAN, Conc , mayo 29/2009). 1. Ver el artículo La contratación estatal frente al impuesto sobre la renta. En: Revista. Legis n.º 153 (mayo-junio 2009 pp ). 2. ( ) las obligaciones de hacer, ( ) consisten en una mera acción positiva, esto es, en un simple servicio que se presta al acreedor. En: Derecho civil de las obligaciones. Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve. Editorial Temis S.A. Novena edición actualizada, año 1998, p Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de junio 3 del 2004, Expediente 13866, Magistrada Ponente: Ligia López Díaz. 4. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de noviembre 11 del 2009, Expediente 16372, Magistrada Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 20

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