SENTENCIA N 105/02 ANTECEDENTES DE HECHO
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- Soledad Camacho Cortés
- hace 8 años
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1 Juzgado Primera Instancia 2 Huesca Procedimiento ordinario 124/2001 Sección B NIG : Parte demandante COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L. Procurador FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ ARCO Parte demandada RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L. Procurador ALMUDENA SÁNCHEZ VELASCO SENTENCIA N 105/02 En la Ciudad de Huesca, a quince de mayo de dos mil dos. Vistos por mí, DON JOSÉ MARÍA CORONA PINZANO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACÓN DE CANTIDAD seguidos con el nº 124/2001, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., con domicilio en La Cuba, Avda. Cortes de Aragón, nº 36, 1º, 3ª, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramírez, y asistida del Letrado D. Antonio González Arellano, contra la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L., con domicilio en Zurita, calle de los Extramuros nº 3, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez, y asistida del Letrado D. Fernando Parra Solano. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramírez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., se presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L., en la que se solicitaba que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de ,35 euros (DIEZ MIL QUINIENTOS
2 CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial por medio de burofax el día 12 de marzo de 2001 y con imposición de las costas a la parte demandada, sobre la base de las obras realizadas por la parte actora en el local de la parte demandada, para su acondicionamiento, basándose en el proyecto previo y la ampliación posterior. Por Auto de 21 de abril de 2001 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para que contestara en el plazo de 20 días. SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L. presentó contestación a la demanda oponiéndose la misma y solicitando una sentencia absolutoria con imposición de las costas a la parte actora al considerar en primer lugar que había pagado más cantidad que la que es objeto de reclamación, adeudando únicamente la cuantía de euros, pero que en todo caso considera que la parte actora no había cumplido el contrato y en consecuencia nada adeudaba. TERCERO.- Por Providencia de 23 de octubre de 2001 se convocó a las partes persona das en la causa a la correspondiente Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el arto 414 de la LEC, que se celebró el 17 de enero de 2002 al que acudieron las partes personadas y en el que después de intentar llegar a un acuerdo sin conseguirlo y haber fijado los hechos objeto de debate, por ambas partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando la parte actora la prueba documental, por reproducidos los documentos aportados, interrogatorio de la parte demandada, la testifical y pericial. Por la parte demandada se solicitó la prueba documental, dando por reproducido los documentos aportados junto con la contestación a la demanda y el interrogatorio de la parte actora. Admitidas todas las pruebas propuestas, se dio por concluida dicha Audiencia Previa. QUINTO.- El Juicio Oral se celebró el día 3 de febrero de 2002, celebrándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que consta en autos, realizando las partes sus conclusiones orales con el resultado que consta en autos. SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales establecidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.096, 1.101, Y del Código Civil, respecto de las obligaciones de los contratos, en función de los cuales solicitaba la condena de la demandada al pago de ,35 euros (DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más los Intereses legales desde el 1 de mayo de 2005, con Imposición de las costas a la parte demandada.
3 SEGUNDO.- No se discute entre las partes la naturaleza del contrato ante el que nos encontramos, pues claramente es un contrato de arrendamiento de obra, del artículo del Código Civil. Así, debemos tener en cuenta que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, cualquiera que sea su forma, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258, Y del Código Civil y, de otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de dicho Código quedan sujetos a la Indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella, concretando el artículo de tan repetido Código que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, comprendiendo la indemnización de daños y perjuicios, según el artículo 1.106, no sólo el valor de la perdida sufrida sino también el de la ganancia dejada de obtener. A la anterior doctrina debemos añadir que el contrato de arrendamiento de obras, tal como lo define el artículo Código Civil, es aquel por el cual una persona, denominada contratista o empresario, se obliga respecto a otra, denominada comitente o propietario, a realizar una obra, con o sin suministro de material, por un precio cierto que el segundo se obliga a pagar y de él nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, para el contratista la obtención de un resultado -"opus"- la obra o construcción convenida y para el propietario o dueño de la obra pagar el precio, ambos en el tiempo y forma convenidas. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria y es esencial el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación. Como señala la Sentencia de 22 de abril de 1997: "el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa". De lo anterior se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida de realizar un resultado concreto, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia.
4 TERCERO.- Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adlmpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, y 1.308, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 Ene. y de 9 Jul. 1991, 3 Dic. 1992, 15 Nov. 1993, 21 Mar. 1994, 8 Jun. (dos resoluciones) y 29 Oct y 22 Oct Sin embargo, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997, el deudor que alega esta "exceptlo non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, y aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Igualmente, debemos decir que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan reducción del precio. De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio no rite adimpleti contractus", o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contra prestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado; la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art del Código Civil), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra crédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa,
5 establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Esta línea jurisprudencial viene a determinar que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia -o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el Interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la reducción del precio. En consecuencia, la base fundamental de esta sentencia vendrá en determinar si por la parte actora se ha cumplido correctamente el contrato o por consiguiente, como alega la parte demandada, hay un total incumplimiento y en consecuencia no tiene Ia obligación de abonar cantidad alguna. Pues bien, el acuerdo de las partes base del presupuesto o proyecto de 14 de julio de 2000 que tenía por finalidad acondicionar el local ocupada por la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L. y que ascendía a un importe de euros; dicho acuerdo fue ampliado posteriormente a mediados de noviembre de 2000, consistentes en el alicatado del lavabo, el rebozado de la fachada y el acondicionar el suelo a la vista de la actividad que allí se iba a realizar. Para determinar si se han realizado todas y cada una de las partidas acordadas y si las misma se han realizado o no correctamente, que mejor que acudir el informe pericial, realizado por el perito judicial Don Agustín Gombáu Plana, el cual después de ratificar su informe, puso de manifiesto un error en la suma de los metros de obra realizados, manifestando que se habían realizado completamente todos los tabiques presupuestados y que se habían realizado 16,28 metros menos de enyesado de los presupuestados, e igualmente estaban totalmente hechas las placas de yeso presupuestadas, y de la misma manera estaban hechas todas las obras alegadas fueran de presupuesto. Igualmente el périto considera que, ante la falta de materiales descritos en el presujeto o proyecto, la realización del conjunto de las obras es correcta, es una ejecución aceptable, podría estar mejor pero es aceptable, manifestando que lo único que plantea problemas es el suelo, el pavimento, considerando el perito que no era el adecuado y que tenía algún problema de realización, poniendo de manifiesto los problemas de resistencia del suelo por defectos del material o por mala ejecución o cualquier otra causa, que no podía determinar. Respecto a este pavimento, quizás debemos destacar que la colocación fue bien realizada, pues así lo dijo tanto el Legal Representante de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL S.L., Don Pedro Forca Antolín, como la testigo Doña Beatriz Sotomayor Porquet, que fue la persona que suministró los productos químicos para la construcción, concretamente en el supuesto de autos vendió el mortero de nivelación, y estuvo presente durante la colocación, como es práctica habitual durante la aplicación del
6 mortero de nivelación, pues como manifestó debe controlarlo para dar los correspondientes certificados de la adecuada colocación; pues bien, dicha testigo, manifestó que estuvo durante todo el tiempo que duró la colocación del mortero de nivelación y se colocó correctamente, pero manifestó igualmente que no pudo dar la certificación por que no se dejó secar el tiempo necesario, ya que la parte demandada entró sin que se hubiera secado, ya que tenía mucha prisa, pues le hacía falta por lo menos una semana para secarlo teniendo en cuenta el lugar y la temperatura. También hay que decir, que se colocó este mortero de nivelación a petición de la parte demandada, pues primeramente se colocó sobre el suelo, sobre el pavimento de hormigón, cemento cola, que era más económico, que secaba más, pero era más débil, pero debido a que a la parte demandada no le gustó, se colocó el mortero de nivelación. En conclusión, no se puede considerar mal ejecutada la obra realizada por parte de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., por cuanto lo único que no está adecuadamente colocado, es el pavimento y concretamente el mortero de nivelación, y como manifestó el perito, desconoce las causas de su mal estado, pero la parte actora y la testigo manifestaron que fue debido a la excesiva prisa que tenía la parte demandada por entrar, que no dejó que se secara adecuadamente, pues estaba bien colocado; en el mismo sentido se debe hacer referencia a los 16,28 metros de yeso dejados de colocar, o mejor dicho, que no hacía falta colocar por ser menos que los presupuestados, pues es un cumplimiento muy pequeño, casi mínimo, que en nada afecta al conjunto de la obra; por consiguiente, no se debe admitir la excepción planteada por la parte demandada, y deberá abonar la cantidad reclamada y que en el fundamente jurídico siguiente determinaremos. CUARTO.- Respecto de la cantidad objeto de reclamación, la parte actora, la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., manifiesta que se le han abonado las siguientes cantidades y aplicables a los siguientes conceptos: 1.- El 14 de octubre de 2000, se abonaron euros, correspondientes al proyecto inicial de euros, por lo que faltaban por abonar euros. 2.- El 22 de noviembre de 2000 se abonaron euros, correspondientes a los trabajos no presupuestados y que ascendían a la cantidad de 4.000,15 euros, luego adeudaba de dicha cantidad 1.000,15 euros. 3.- En consecuencia la parte demandada adeuda ,15 euros (DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO). Por su parte, la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L., considera que las cantidades pagadas y su aplicación es la siguiente: 1.- El 14 de octubre de 2004, entregó a cuenta euros de los euros del proyecto.
7 2.- Se realizó una segunda entrega de euros, quedando pendiente del presupuesto la cantidad de euros. 3.- El 22 de noviembre de 2004, se entregan euros, que era el importe total de los trabajos realizados fuera del presupuesto. 4.- Luego, se adeudan exclusivamente la cantidad de euros. Analizando las pruebas que tenemos no debemos dejar de olvidar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En consecuencia, corresponde acreditar a la parte actora que esos son los trabajos realizados y su precio, y en correlación, corresponde probar a la parte demandada el alegado pago. Que los trabajos están realizados no plantea duda alguna, el problema es determinar la cuantía reclamada; pues bien, el presupuesto inicial era de euros, al que debemos, lógicamente, sumar el IVA correspondiente, lo que nos da un total de ,60 euros, del que restamos la cantidad de euros entregada a cuenta, y nos queda, que a mediados de octubre la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L. tenía una deuda pendiente de ,60 euros. Es cierto que ha habido una segunda entrega de dinero, con independencia a que sea asignado, pues así consta en el documento numero 2 de la contestación, por importe de euros, cuya validez no ha sido puesta en duda, por lo que adeudaría del primer presupuesto la cantidad de euros; sin embargo, este documento no es un recibo de pago, como es el documento número 1 de la contestación, lo que se ve claramente y así lo manifesto Don Pedro Forca Antolín, como Legal Representante de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., pues es totalmente diferente del recibo entrega; este documento, como manifestó la parte actora son las cuentas realizadas para determinar la cantidad que quedaba por abonar, a pesar que por parte de Doña Remedios Camacho
8 Carranza, como Legal Representante de la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS, S.L., quiera atribuirle el valor de un justificante de entrega, por que, por esa interpretación habría pagado, en virtud del documento 1, euros y en virtud del documento 2, otros euros y euros, lo que ni tan si quiera ha planteado, pues es conocedor de que el documento nº 2 es solo una cuenta y no un justificante de pago. Si que es un justificante de pago, el documento nº 3 de la contestación, con su correspondiente IVA, en el que consta euros (casualmente la misma cantidad que aparece en el documento nº 2), y el correspondiente IVA que nos da un total de euros, que es la verdadera cantidad pagada, pues así lo reconoce la parte actora; en consecuencia a los euros, deberemos descontarla la cantidad de 400 euros, lo que nos da una deuda pendiente, respecto del presupuesto de euros. Ahora, deberemos examinar aquellas partidas no incluidas en el presupuesto y realizadas, pues así ha quedado acreditado por las declaraciones de ambas partes y por la pericial. El problema será determinar el precio de dichas partidas, ya que mientras la parte actora mantiene que su importe es de 4.000,15 euros, IVA Incluido, la parte demandada manifiesta que llegaron a un acuerdo verbal por el que el precio era de euros; por desgracia, ninguna de las partes ha aportado prueba al respecto, sin embargo nos puede servir de orientación el presupuesto de reparación realizado por el perito judicial, en el que consta como la reparación del pavimento asciende a 3.725,15 euros, y descontando de dicha cantidad, la correspondiente a la retirada de escombros y el transporte de los escombros y los imprevistos, nos saldría un importe, con material incluido, de euros aproximadamente, si a esto sumamos el resto de trabajos, podemos llegar a la conclusión que como mínimo este trabajo, con IVA incluido, alcanzará los euros (tal y como manifestaba la parte demandada), cantidad no abonada por la parte demandada y que tendrá que abona. En consecuencia, si a los euros que adeuda de las partidas presupuestadas, sumamos los euros que adeuda de las partidas extra presupuestadas, nos da un total de euros (DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS EUROS), que es la cantidad que debe abonar la parte demandada. QUINTO.- Procede asimismo, acordar el pago de los Intereses legales de la cantidad reclamada desde el momento de la Interpelación extrajudicial, que en el caso de autos, ha quedado acreditado que fue por medio del burofax de fecha 12 de marzo de 2001, ya que el demandado ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, y del Código Civil, señalado este último precepto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal" y, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC, las cantidades líquidas a cuyo pago se condene en virtud de resolución judicial, devengarán desde que aquella fuera dictada hasta su total ejecución, a favor del acreedor, el Interés legal del dinero incrementado en dos puntos. SEXTO.- Con relación a las costas causadas en el presente pleito, como la demanda ha
9 sido estimada parcialmente, en recta interpretación del arto 394 de la LEC, no debe hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas. VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramírez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES VOLTEROL, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la Compañía Mercantil RESTAURANTE EXTRAMUROS a que abone a la parte actora la cantidad de euros (DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS), más los intereses legales desde el 12 de marzo de 2001, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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