LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION

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1 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de Administradores Generales SUMARIO I. Introducción. II. Concepto. III. Normativa. IV. Clases y características. V. Fundamento. VI. La inactividad de la Administración: Configuración general de la caducidad. A) El computo del plazo máximo para resolver B) Supuestos de interrupción o suspensión del plazo 1. Periodos de interrupción justificada del articulo 103 del RGI aplicables en procedimientos tributarios iniciados, tanto de oficio como a solicitud del interesado 2. Dilaciones por causa no imputable a la Administración del articulo 104 del RGI 3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJ-PAC C) Supuestos de ampliación del plazo D) Declaración de caducidad E) Efectos de la caducidad 1. Terminación del procedimiento (art. 100 de la LGT) 2. Validez de los medios de prueba y en general de las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento caducado 5

2 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN VII. VIII. IX. 3. La no interrupción de la prescripción (art de la LGT) 4. La interposición de recursos o reclamaciones contra el procedimiento tributario caducado 5. Pagos efectuados extemporáneamente. Particularidades de la caducidad en determinados procedimientos. A) Procedimiento inspector B) Procedimiento sancionador C) Procedimientos especiales de revisión 1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT) 2. Procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT) 3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT) 4. Procedimiento de rectificación de errores (art. 220 de la LGT) 5. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la LGT) D) Procedimiento de apremio La caducidad en los procedimientos obrantes en la Ley General Tributaria y sus Reglamentos de desarrollo. Distintas resoluciones. A) Procedimientos de gestión tributaria (art. 123 de la LGT) B) Procedimiento de inspección C) Procedimiento sancionador. D) Otros procedimientos de gestión Conclusiones. 6

3 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Resumen del contenido: Este trabajo se ocupa de la importancia que tiene el declarar la caducidad, poniendo de manifiesto sus efectos generales, y los particulares dentro de determinados procedimientos (de revisión, inspección, sancionador y de apremio). También resalta los supuestos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración previstos no solo en la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas de desarrollo sino también en la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que van a determinar la suspensión del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la correspondiente resolución. Se recogen igualmente en este trabajo, por considerarlos de interés, por un lado, los distintos procedimientos obrantes en la citada LGT y sus Reglamentos de desarrollo, así como los previstos en la normativa de esta Comunidad Autónoma; y, por otro lado distintas resoluciones de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias sobre el tema. I. INTRODUCCION En los últimos tiempos se esta consagrando una cierta inseguridad jurídica que afecta de manera muy negativa a la Administración. Esta inseguridad alcanza su máxima expresión en materia de plazos de duración de los procedimientos. Al respecto se vienen dictando, tanto por los Tribunales Económico-Administrativos como por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resoluciones sobre esta materia, nada favorables para una Administración, sometida de pleno a la Ley y al Derecho, y que, según el articulo 103 de la Constitución Española (CE) debe tener, como principios estructurales de su funcionamiento, entre otros, el de eficacia, que supone, de una parte, la indispensable diligencia en la gestión de los intereses generales y, de otra, el respeto de los derechos constitucionales de los administrados que se sentirían seriamente afectados por la incertidumbre e indeterminación que provocaría la paralización de los procedimientos o las actuaciones administrativas sin justificación alguna. Ya desde la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 25 de febrero de 1997 se consideró que el ámbito de la Administración Tributaria no puede ser ajeno a las garantías básicas seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedadque la Constitución y las Leyes reconocen a favor de los ciudadanos. La referida sentencia empleó argumentos a favor de la tesis de la aplicación de la caducidad a los procedimientos tributarios, pero estos no resultaron irrefutables hasta el día primero 7

4 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN de julio de 2004 en que entró en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Con anterioridad, el tenor del artículo de la Ley General Tributaria (LGT/1963), consideraba que: 1º. La inobservancia de los plazos no implicaba la caducidad de la acción administrativa, puesto que solo autorizaba a los sujetos pasivos para reclamar en queja. Norma que se completaba con lo dispuesto por el articulo de tal LGT/1963, según el cual en todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento, añadiendo su apartado 2 que la estimación de la queja daría lugar, si hubiera razones para ello, a la iniciación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable, y Dirección General del Servicio Jurídico del Estado- que solo se aplique en caso de laguna de la norma tributaria. Laguna que no existe, puesto que el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios 1 dispone que los mismos se dilataran por todo el tiempo que sea necesario para dictar resolución. Pues bien, con base en lo expuesto hasta ahora y en la Disposición Transitoria tercera de la vigente LGT (DT 3ª), referida a que tales procedimientos se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, se mantenía el criterio de que el instituto de la caducidad no era aplicable a los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la actual LGT. 2º. Que no es procedente, dado el tenor de la Disposición Adicional Quinta (DA 5ª) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que se aplique a los procedimientos tributarios las normas sobre caducidad del procedimiento contenidas en tal ley procedimental, puesto que el carácter supletorio de tal DA 5ª determina según un informe de 18 de junio de 1997 elaborado por la Ahora bien, esta situación se altera a raíz de Resolución en fecha 25 de junio de 2009 de la Dirección General de Tributos de la Consejeria de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, que con base en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de mayo de 2009, respaldada por Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 4 de abril de 2006 y 11 de julio de 2007, cambia el criterio que hasta la fecha se mantenía sobre la no aplicación de la caducidad respecto de los expedien- 1 Derogado expresamente por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGI), publicado en el BOE de 5 de septiembre del año

5 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN tes iniciados estando en vigor la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre) 2. Aprovechamos pues, tal cambio de criterio para, en este estudio, analizar el instituto de la caducidad debida a la inactividad de la Administración, ciñéndonos fundamentalmente a la llamada caducidad procedimental en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la cual no afecta de forma directa como veremos- a los derechos sustantivos que se ejercen a través del pertinente procedimiento. En cuanto a la llamada caducidad de la instancia la cual sanciona como sabemos- tanto la paralización del procedimiento como el incumplimiento de determinados tramites esenciales cuando son imputables al obligado tributario y no a la Administración, será objeto de desarrollo en contadas ocasiones. II. CONCEPTO La caducidad no es otra cosa que el efecto práctico de la generalización de plazos cortos para dinamizar las modernas relaciones jurídicas, que por lógica han de ser tajantes y no interrumpibles. Nace, del incumplimiento de un plazo perentorio que marca el periodo hábil para realizar un acto o desarrollar una actividad y que ha de ser escrupulosamente respetado al venir establecido en las normas jurídicas. En suma, en la caducidad se trata del cumplimiento de un plazo, previsto legalmente, a cuyo término ya no puede ejercitarse un derecho, en el aspecto sustantivo, o una acción determinada, en el procedimental. Lo mas conveniente si queremos delimitar conceptualmente el instituto de la caducidad es referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero de 1994, reproduciendo lo que sigue a diferencia de la renuncia, del desistimiento, del allanamiento o de la transacción, 2 Mediante tal resolución se resuelve: Primero.- Que en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LGT en que se haya invocado la caducidad por el obligado tributario y se encuentren pendientes de cualquier tipo de recurso o resolución, incluso aquellos que deban remitirse al TEAR, debe considerarse que la no resolución del procedimiento en el plazo de seis meses sin actividad administrativa acarrea como efecto que las actuaciones gestoras realizadas no interrumpen la prescripción de la acción de la Administración para dictar la correspondiente liquidación. Segundo.- Esta interrupción injustificada no priva de eficacia a las actuaciones anteriores, siempre que las posteriores a la interrupción se desarrollen dentro del plazo de prescripción de la deuda tributaria (TS ). De este modo, la liquidación resultante de las mismas no se ve afectada por la ausencia de efecto interruptor por paralización no justificada por más de seis meses, en caso de que aquella recaiga dentro del plazo de prescripción. Tercero.- En el caso de que se haya dictado resolución encontrándose prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, la prescripción se aplicara de oficio en cumplimiento de lo establecido en el articulo 69 de la LGT y se considerara extinguida la deuda tributaria y, en consecuencia, serán ineficaces las liquidaciones o resoluciones administrativas dictadas en estos expedientes, así como los actos recaudatorios consecuencia de estas. Cuarto.-En aquellos casos en que se hubiesen ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción, se procederá a tramitar la devolución por el procedimiento previsto en el articulo 221 de la LGT. 9

6 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN que son verdaderos actos jurídicos unilaterales o plurilaterales, de derecho material o de derecho formal, la causa de caducidad del procedimiento no es un acto de ninguna clase (al menos positivo), sino un hecho (o como mucho, un acto omisivo): el transcurso del tiempo sin la realización de actos procedimentales, dentro de un expediente pendiente o paralizado. Transcurrido tal plazo, el efecto extintivo de la perención se produce ope legis, es decir, automáticamente. Se añade, que nada tiene que ver la caducidad con la prescripción extintiva, con la caducidad o decadencia del derecho o con la preclusión. Pues, por una parte, en la prescripción extintiva la inercia del titular de la relación jurídica (en este caso de la relación tributaria), o, mejor aun, el silencio de dicha relación durante el plazo de tiempo determinado por la Ley, significa la extinción de la deuda u obligación y, por tanto, la del correspondiente derecho de crédito de la Administración; por otro lado, la caducidad o decadencia de derechos presupone la temporalidad congénita de los mismos y su sujeción a un plazo extintivo fijado por la Ley o por la voluntad de los particulares, de modo que, si no se ejercitan dentro del mismo pierden toda su virtualidad; y, por ultimo, la preclusión, que es, en realidad, una variedad de la modalidad institucional anterior, implica la fijación de un plazo breve perentorio para la realización de los sucesivos actos procedimentales, con la consecuencia de que, vencido el plazo correspondiente, no puede ya practicarse el acto respectivo, que se pierde o fenece, y debe pasarse al periodo siguiente. III. NORMATIVA Para la vigente LGT, la caducidad constituye, hoy en día, una forma de terminación de los procedimientos tributarios en vía administrativa (art. 100 LGT), que se plasma, con carácter general, en el articulo 104, que la regula, tanto para los procedimientos iniciados a instancia de parte los cuales dan lugar a la caducidad del procedimiento debida a la inactividad del obligado tributario, llamada caducidad de la instancia (art.104.3); como para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, debida a la inactividad de la Administración. (art y 5). Tal artículo 104, se encuentra ubicado en el Titulo III dedicado a La aplicación de los tributos, cuya Sección 1ª, referida a los Procedimientos tributarios (art. 83), se circunscribe a actuaciones de información y asistencia a los contribuyentes y a los tradicionales procedimientos de gestión, inspección y recaudación tributaria. Ello supone dejar fuera de su ámbito, el procedimiento sancionador y los procedimientos relativos a la revisión en vía administrativa de los actos de gestión tributaria, motivo por el cual les dedicamos su correspondiente apartado en este estudio. El desarrollo de las previsiones señaladas en la LGT acerca de la caducidad se encuentran, tanto en la Subsección 4ª del Capitulo III (arts. 101 a 104) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de 10

7 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGI), relativos a la terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios, como en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA) y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario (en adelante, RGS). IV. CLASES Y CARACTERISTICAS Los antecedentes históricos revelan que, ya desde sus orígenes, son diferenciables tres diversas formas o manifestaciones de caducidad, las cuales hoy seguimos conservando. En primer lugar, esta el fenómeno de los plazos taxativos para el ejercicio de derechos, que en otro caso se extinguen (como los plazos de interposición de un recurso o reclamación que son de caducidad al correr sin interrupción e imposibilitar el ejercicio extemporáneo de la acción). En segundo lugar, esta la caducidad como forma de terminación de los procesos y procedimientos, surgida como uno de los medios para acortar o evitar su desmesurada duración. Y por ultimo, como creación propia del Derecho administrativo, aparece la caducidad como medio de control de las concesiones adjudicadas por la Administración, consistente en retirar o extinguir el derecho de explotación concedido. Resulta de intereses ahora, respecto de la caducidad que nos ocupa, referida a los procedimientos iniciados de oficio (susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen), determinar las características que se han de proclamar acerca de la misma. Así: 1ª. Exige el establecimiento de un plazo máximo de duración respecto del procedimiento de que se trate. Para los procedimientos que no tengan un plazo máximo prefijado para su terminación, el articulo in fine de la LGT dice que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses. En el ámbito tributario, por tanto, el plazo residual resulta el doble de amplio que el de tres meses a que se refiere el artículo 42.3 de la LRJPAC. 2ª. Ha de tratarse de procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (art b de la LGT). Tal característica resulta coincidente con la prevista por el artículo 44.2 de la LRJPAC, salvo que no cita al procedimiento sancionador, lo cual resulta lógico teniendo en cuenta que la caducidad en el procedimiento sancionador tiene su específico régimen. 3ª. Que la paralización no sea imputable al interesado, sino debida a la inactividad de la Administración. Este requisito resulta fundamental para impedir la aplicación de la caducidad en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación, las cuales también tienen su especial régimen. 11

8 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN 4ª. Habida cuenta su consideración como alegación principal y autónoma, requiere una respuesta específica y previa antes de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo, so pena de que se entienda la resolución como incongruente con las peticiones. V. FUNDAMENTO Su fundamento deviene de la necesidad de hacer radicales y taxativas las consecuencias del incumplimiento de un plazo que reside en la protección del interés del interesado, el cual no puede verse sometido a una dilación injustificada en la resolución del procedimiento, lo que puede presumirse siempre que de la resolución del mismo pudieran derivarse efectos que le fueran desfavorables, puesto que respecto a procedimientos que producen efectos favorables para el contribuyente la consecuencia debe ser el silencio administrativo negativo, que abre al obligado tributario otras vías impugnatorias en defensa de sus intereses y no la caducidad del procedimiento, que únicamente le permite, en tanto en cuanto no haya concurrido la prescripción de la correspondiente obligación tributaria, instar de nuevo el mismo tipo de procedimiento que fue declarado caducado. También tiene su fundamento en la protección de la seguridad jurídica frente a situaciones en las que se produce una clara vulneración de este principio constitucional, caracterizadas porque la situación jurídica de una de las partes en el procedimiento depende de la voluntad de la otra parte. Se evita así, en palabras del Tribunal Supremo que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica cuando la paralización es imputable a la Administración. VI. LA INACTIVIDAD DE LA ADMINIS- TRACION: CONFIGURACION GENE- RAL DE LA CADUCIDAD A) EL COMPUTO DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER A falta de regulación especifica de cada procedimiento tributario, la LGT establece como plazo máximo para la resolución de los mismos (plazo en que deberá notificarse la resolución), el de seis meses. Tal plazo, rige en la actualidad para la mayoría de los procedimientos de gestión tributaria. La norma reglamentaria (art. 102 a 104 del RGI) contiene varias precisiones, entre ellas las relativas a la fecha que habrá que tenerse en cuenta para iniciar el computo del plazo de resolución o las causas que van a interrumpir dicho computo (son tasadas) y a la incidencia de dichas causas en el desarrollo de procedimientos tributarios conexos. El momento inicial del computo de este plazo esta constituido por la fecha de notificación al interesado del acuerdo de inicio del procedimiento, y el final por la fecha de notificación de la resolución expresa que ponga fin al mismo, bastando a tal efecto con la acreditación de que se ha realizado un solo intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución (art de la LGT). 12

9 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Visto la importancia que tiene la notificación del acto administrativo en este caso, resulta muy conveniente que por los distintos órganos de la Administración se atienda a lo dispuesto en el articulo 58 de la LRJPAC, puesto que de la validez de la notificación depende el comienzo de la eficacia del acto notificado cuando este es desfavorable para el interesado, tal y como sucede en el estudio que nos ocupa, puesto que cuando es favorable, como sabemos, la eficacia comienza al dictarse el acto (STS de ). B) SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL PLAZO Las dilaciones en el procedimiento, determinante de la caducidad, han de ser imputables a la Administración competente para tramitar y resolver. Así es de ver como el articulo in fine de la LGT y articulo 102 del RGI al regular los efectos jurídicos del vencimiento del plazo máximo de resolución, establecen que los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el computo del plazo de resolución. Del contenido del referido articulo 102 del RGI, resulta de interés destacar, con la finalidad de que sean debidamente computados los tiempos de las interrupciones y dilaciones: 1º. La necesidad de documentar adecuadamente los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración para su constancia en el expediente, excluyéndose, por tanto cualquier genero de arbitrariedad (art.102.4). 2º. El derecho que ostenta el obligado tributario previa solicitud- a conocer el estado del computo del plazo de duración, así como la fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, lo que facilita su conocimiento del computo del plazo de duración y las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 (art ), y 3º. La introducción del sistema civil de cómputo por días naturales para los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, lo cual -según observamospugna con la regla general de que los plazos procesales se computen por días hábiles (art. 48 LPAC). Dicho lo anterior es de poner de manifiesto los distintos periodos de interrupción justificada previstos en los artículos 103 y 104 del RGI. 1. Periodos de interrupción justificada del artículo 103 del RGI aplicables en procedimientos tributarios, tanto iniciados de oficio como a solicitud del interesado 1º. Petición de datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el periodo que media entre la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento. El plazo para su emisión nunca 13

10 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN será superior, para todas las peticiones que se hagan, de seis meses, o de doce meses cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados. Por lo que a otras Administraciones se refiere, no solo son de incluir aquellas dilaciones debidas a la evacuación de un tramite o emitir algún dato, informe, dictamen o valoración, sino incluso las dilaciones que se den en supuestos en que realicen actuaciones sustantivas de colaboración en la gestión tributaria que no supongan una autentica gestión compartida entre dos Administraciones que forme parte necesaria e ineludible del desarrollo del propio procedimiento. Es significativo poner de manifiesto que en el ámbito tributario, a diferencia de lo dispuesto en la LRJPAC (art c), no se precisa que los informes sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución. Por tanto, si atendemos a la letra de la Ley cuando se solicite un informe facultativo, también se ha de computar el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquella por el órgano competente para continuar el procedimiento. 2º. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente por delito contra la Hacienda publica del articulo 305 del CP, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento (art y LGT). Este caso afecta fundamentalmente al procedimiento sancionador. Así es de ver como el artículo 24.4 del RGS determina que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador establecido en el artículo de la LGT, se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 180. Es de señalar que el artículo 32 del RGS regula las Actuaciones en supuestos del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. 3º. Solicitud del informe preceptivo del articulo 159 de la LGT a la Comisión Consultiva, por el tiempo que transcurra entre la notificación al interesado a que se refiere el articulo del RGI hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión, que el articulo de la LGT fija en 3 meses susceptible de ampliación en un mes. El articulo RGI desarrolla esta interrupción al prever que el tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del computo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el articulo 150 de esta Ley. Afecta esta dilación, por tanto, al procedimiento de inspección. 4º. Actuaciones judiciales en el ámbito penal de las que dependa la determinación o imputación de la obligación tributaria, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de esas actuaciones judiciales y se deje cons- 14

11 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN tancia de este hecho en el expediente o se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. Por tanto, también quedará interrumpido justificadamente el procedimiento cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se esta desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos (art 32 del RGS). 5º. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo que transcurra hasta la cesación de la misma. La LRJPAC añade a la fuerza mayor el caso fortuito, cuando no suponga la imposibilidad material de continuar o concluir el procedimiento por causas sobrevenidas o una perdida del objeto, lo cual resulta de atender en al ámbito tributario si recordamos que el articulo de la LGT contempla la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas como uno de los supuestos de terminación de los procedimientos tributarios, distinto del de la caducidad, y 6º. El planteamiento de conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales previstas en el RGI, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral. 2. Dilaciones por causa no imputable a la Administración del artículo 104 del RGI, que afectan tanto a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado como a los iniciados de oficio, excluyendo del cómputo del plazo de resolución, aquellos periodos de tiempo debidos a: 1º. Retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. Se computara desde el día siguiente a la fecha fijada para la comparecencia o al fin del plazo para atender el requerimiento hasta el integro cumplimiento de lo solicitado. En este apartado seria de incluir lo dispuesto en el articulo 27.1 del RGS, que se expresa diciendo que a efectos de lo dispuesto en el articulo de la LGT, se considerara como periodo de interrupción justificada ( ) el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la fecha en que dicha notificación se entiende producida. 2º. La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. 3º. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado. Habría de contemplarse junto con el artículo 91 del RGI. 15

12 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN 4º. La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución. 5º. El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el articulo b) de la LGT. Su desarrollo reglamentario en el artículo 104. apdo. e) del RGI considera que la dilación se prolonga desde el primer intento de notificación hasta que la notificación se haya realizado. También son de atender, dado el carácter supletorio que tienen, los distintos supuestos previstos en la LRJPAC (art. 42.5), los cuales igualmente dan lugar a que se deba suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución. Al respecto tal Ley señala tanto para los procedimientos iniciados de oficio como para los iniciados a solicitud del interesado, los siguientes: 1º. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. 6º. La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta, desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el artículo a) de la LGT, y por ultimo, 7º. La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 128 de la LGT, de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. Nuevamente se expresa la LGT en tal precepto diciendo la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad. 3. Supuestos de interrupción previstos en la LRJPAC 2º. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas. 3º. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órganos de la misma o distinta Administración. 4º. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, y 5º. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio. C) SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO La ampliación afecta al plazo total del procedimiento no a un determinado trámite. Dicho esto, es de recordar como el articulo 42.6 in fine de la LRJPAC dispone que, 16

13 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN con motivación clara de circunstancias concurrentes que habrán de notificarse a los interesados, la Administración podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento. Ahora bien, de acordarse tal ampliación, ésta nunca podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, deberá ser de carácter excepcional y solo cabe una vez agotados todos los medios a disposición posibles. A este respecto es de ver el epígrafe de este trabajo referido a Particularidades de la caducidad en determinados procedimientos. D) DECLARACIÓN DE CADUCIDAD Una vez verificado el presupuesto del transcurso del plazo de tramitación del correspondiente procedimiento debido a la paralización del mismo, la caducidad se produce ope legis, es decir, de forma automática. Por tanto, la caducidad viene marcada desde el principio por su apreciación de oficio (art de la LGT producida la caducidad, esta será declarada, de oficio ) dado que la misma no se introduce como un beneficio para las partes, sino como un medio de regularizar la marcha de los procedimientos y mantener el buen orden y prestigio de los actos administrativos, siendo consecuencia lógica que no se necesite para declararla, suplica ni excitación alguna de la parte a quien le interese dar por terminado el procedimiento. procedimiento, tiene que dictar resolución acordando la misma, ordenando el archivo de las actuaciones y disponiendo qué actuaciones, documentos u otros elementos de prueba realizadas u obtenidos en el curso del procedimiento caducado conservaran su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario. Es de tener presente que no es un acto que tenga carácter constitutivo respecto a la caducidad, sino declarativo de la misma, pivota sobre el dato objetivo del tiempo, sin necesidad de calibrar si hay incumplimiento de una obligación. E) EFECTOS DE LA CADUCIDAD El incumplimiento de los plazos máximos de terminación de los procedimientos producirá los efectos previstos en su normativa especifica o, en su defecto, los previstos en el articulo 104 de la LGT, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa cuando proceda que, en el caso de la caducidad seria la declaración de esta circunstancia (art 42.1 de la LRJPAC). Veamos ahora cuales son los efectos que produce la caducidad del procedimiento, sea esta debida a la inactividad del interesado o a la inactividad de la Administración: 1. Terminación del procedimiento (art LGT) El órgano correspondiente de la Administración, declarada la caducidad del El efecto inmediato de la caducidad es la terminación del procedimiento, por lo que 17

14 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN para la defensa del o los derechos objeto de debate en el procedimiento caducado habrá que acudir a un nuevo procedimiento siempre que el ejercicio de tal derecho o derechos no haya prescrito, obviamente. Consiguientemente, el procedimiento termina en este caso sin una resolución sobre el fondo del asunto, lo cual no impide que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos y con identidad de partes, siempre y cuando no haya prescrito el correspondiente derecho a hacerlo o, en su caso, no haya transcurrido el plazo de caducidad al que queda sometido el ejercicio del derecho o acción que, en su caso, conllevan algunos procedimientos, los cuales se hallan también sometidos en su iniciación a un plazo de caducidad; en este sentido, resulta significativo el plazo de caducidad de 3 meses previsto para la iniciación del procedimiento sancionador en el articulo de la LGT; el de un mes al que queda sometida la posibilidad de iniciar el recurso de alzada ordinario, o de tres meses el extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por lo que, transcurrido tal mes o tres meses el acto habrá ganado firmeza, y el Director General ya no podrá entablar tales recursos. 2. Validez de los medios de prueba y en general de las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento caducado Una mayoría de la doctrina se inclina por considerar que tal validez es absoluta y plena a excepción de esa capacidad interruptiva que ya hemos denegado. Por tanto, las pruebas pueden hacerse valer en el nuevo procedimiento que se inicie, sin que pierdan la fuerza y vigor probatorios que tenían en el procedimiento caducado. Actuar de otra forma atentaría a diversos preceptos como los de eficacia y eficiencia administrativa, conservación de los actos, etc., sin que a cambio tuvieran otra consecuencia que la de atrincherar la situación de determinados obligados tributarios, favoreciendo a aquellos que han conseguido dilatar el procedimiento, con independencia de las razones de fondo que existan. La invalidación de las pruebas obtenidas solo podría considerarse como consecuencia de su declaración de nulidad absoluta, y la misma no puede predicarse por razón de incumplimiento de plazos que ya tienen anudada otra consecuencia: la caducidad. Además, hoy no existe discusión al respecto, puesto que a tenor de lo dispuesto en el articulo in fine de la LGT las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservaran su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Otro efecto es el que se refiere a la validez de los medios de prueba y en general de las actuaciones desarrolladas en el seno del procedimiento caducado. La caducidad del procedimiento, por lo tanto, entraña la perdida de efectos formales de las actuaciones practicadas, pero no la nulidad de sus efectos materiales; con lo 18

15 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN cual la Administración podrá utilizar, en el nuevo procedimiento que inicie, informes o pruebas practicadas validamente durante el procedimiento caducado, aunque no podrá dar por cumplidos los tramites que se realizaron en el procedimiento caducado, tales como alegaciones, audiencia, etc. 3. La no interrupción de la prescripción (art de la LGT) Este otro efecto significa que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27.1 de la LGT. Es decir, ninguna de las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento caducado tiene virtualidad interruptiva respecto de la prescripción. Así pues, la caducidad del procedimiento no determina per se la prescripción del derecho que se ejercita a través de dicho procedimiento. Si en la fecha en que se produce la caducidad no hubiese transcurrido el plazo de prescripción que extinguiría el derecho ejercitado a través del procedimiento caducado, el titular del referido derecho podrá incoar, antes de que transcurra el plazo prescriptivo, un nuevo procedimiento para hacer efectivo aquel derecho. Ahora bien, aunque no determine por si sola la prescripción, ni produzca el efecto de interrumpirla, ha de tenerse muy en cuenta que si una vez producida la caducidad, no se interrumpe la prescripción mediante la realización de nuevos actos con virtualidad suficiente para producir tal interrupción, la prescripción se consumará por el transcurso del plazo establecido para ella (art. 66 de la LGT) y quedara definitivamente extinguido el derecho. Podemos decir, consiguientemente, que la caducidad da lugar a que se elimine del mundo jurídico el procedimiento en cuanto conjunto de actuaciones de la Administración ordenadas a un determinado fin, borrando de un plumazo, a resultas, de la misma, el efecto interruptivo de la prescripción que se produjo, primero con el inicio y después con los demás tramites de dicho procedimiento de los que haya tenido conocimiento formal el interesado, conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Es de aclarar que, cuando nos pronunciamos diciendo se borran de un plumazo, no estamos proclamando que sean nulas de pleno derecho las actuaciones o procedimientos seguidos por darse algunos de los supuestos de nulidad del articulo 217 de la LGT, sino que estamos afirmando que el procedimiento realizado por la Administración no se ha llevado a cabo, que el mismo ha desaparecido del mundo jurídico, aunque siguen subsistiendo los derechos y obligaciones de las partes. De ahí, que se produzcan dos efectos importantes: El primero, que las actuaciones y procedimientos caducados carezcan de efectos interruptivos de la prescripción; lo cual es lógico ya que no existe, jurídicamente hablando, acto interruptivo alguno, y 19

16 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN El segundo, que la Administración pueda reiniciar antes del plazo de cuatro años prescriptivo, el procedimiento que el tiempo dio lugar a su caducidad ya que sigue ostentando el derecho que dio lugar a la iniciación del procedimiento. 4. La interposición de recursos o reclamaciones contra el procedimiento tributario caducado Estamos afirmando, por tanto, que las actuaciones del obligado tributario recurriendo un acto administrativo caducado, tienen virtualidad interruptiva de la prescripción para, en su caso reiniciar un procedimiento caducado, habida cuenta que tal recurso o reclamación, al interrumpir la prescripción del derecho, ha abierto tal posibilidad de volver a iniciar el procedimiento correspondiente. Declara el articulo 68 de la LGT que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b), c) y d) del articulo 66 de la LGT se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y que producida la interrupción se iniciara de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Es de observar, que en tal precepto ni en el resto de los existentes en la LGT se prevé salvedad alguna referida a la caducidad del procedimiento. Por tanto, debe concluirse, a la vista del criterio mantenido uniformemente por la jurisprudencia del TS (la Sentencia de , consideró que los recursos o reclamaciones estimadas por concurrir una causa de anulación -no de nulidad- no comporta el cese del efecto interruptivo) que la interposición por el obligado tributario de recursos o reclamaciones produce el efecto de interrumpir la prescripción, por lo que, si el procedimiento hubiera caducado y en la fecha en que se hubiera producido la caducidad no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, la interposición por el obligado tributario de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa evitaría la prescripción del derecho de la Administración, al interrumpirla, y, por tanto, la extinción de dicho derecho. 5. Pagos efectuados extemporáneamente Por último, el articulo LGT dispone, respecto de los pagos efectuados extemporáneamente una vez iniciado el procedimiento caducado, el que los mismos sean considerados como realizados en periodo voluntario, esto es, con exclusión de recargos, interés de demora y las sanciones. Lo cual se incardina en la línea de eliminar cualquier efecto colateral activo derivado del procedimiento que es declarado caducado, en este caso, considerando que la iniciación del mismo no representa un requerimiento al obligado tributario dirigido a la exacción del tributo. VII. PARTICULARIDADES DE LA CADU- CIDAD EN DETERMINADOS PRO- CEDIMIENTOS A) PROCEDIMIENTO INSPECTOR Hemos de partir declarando que ninguna de las tres figuras jurídicas del artículo 104 de la LGT se aplica al procedimiento inspector: ni el plazo de resolución, ni la caducidad ni el silencio administrativo. Así: 20

17 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN - No se aplica el plazo general de seis meses sino el de doce meses (art LGT). - Al transcurso de los plazos de 12 meses en que deberá concluir el procedimiento y el de los 6 meses en que queden interrumpidas las actuaciones, se les atribuye como únicos efectos de su incumplimiento que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección, y que los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanulación de las actuaciones tengan el carácter de espontáneos a los efectos del articulo 27 de la LGT; por tanto, podemos decir que la caducidad no tiene cabida en este procedimiento (art LGT). - Por otro lado es de contemplar como este procedimiento tiene no solo un plazo de resolución más amplio que el general del artículo sino que además contempla, sin desarrollo reglamentario, específicos periodos de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración. Así, como interrupciones justificadas aparecen la suspensión por remisión del expediente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal delito fiscal- (art ), y la solicitud de informe a la Comisión consultiva sobre la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma (art ). Y como dilaciones por causa no imputable a la Administración, tan solo están previstas en el artículo de la LGT para la aportación de datos, pruebas y documentos ante la propuesta de regularización, en los supuestos en que proceda aplicar el régimen de estimación indirecta. Ello no impide, por supuesto, que a este procedimiento también le resulte de aplicación los artículos 103 a 104 del RGI. - También es de contemplar como este procedimiento goza de un privilegio temporal del que carecen el resto de procedimientos tributarios, y es que, mediando causa legal para ello, las actuaciones inspectoras son susceptibles de ampliación por otros 12 meses. Consiguientemente pueden durar 24 meses como máximo cuando las actuaciones revistan especial complejidad (art del RGI), y cuando se descubra en el transcurso de las actuaciones que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria algunas de las actividades empresariales o profesionales que realice (art del RGI). B) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR La potestad sancionadora se regula en el Titulo IV (art. 178 a 212 de la LGT), fuera del ámbito del concepto de aplicación de los tributos prevista en el Titulo III de la LGT (art. 83 a 177). Por tanto, desde un punto de vista sistemático, resulta claro que se debe excluir la aplicación de la configuración legal de la caducidad que realiza el artículo 104 de la LGT al procedimiento sancionador tributario. No obstante, es de observar como, al regularse el procedimiento sancionador se dispone en su articulo que a efectos de entender 21

18 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución que lo fija en seis meses- serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del articulo 104 de esta Ley ; vencimiento de tal plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa que según el apartado 4 del citado articulo 211- producirá la caducidad del procedimiento. Por otro lado, también es de resaltar, en primer lugar, que este procedimiento tiene una especial caducidad: tres meses, para la iniciación a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección (art LGT); y seis meses, para su conclusión (art LGT). Y, en segundo lugar porque la declaración de caducidad, a diferencia de otros procedimientos impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador (art LGT). Resulta de suma importancia recalcar la diferencia respecto de otros procedimientos acerca de la imposibilidad, en el ámbito tributario, de iniciar un nuevo procedimiento sancionador cuando se ha dejado caducar el anterior, que impide, por tanto, sancionar tal conducta. Diferencia que incluso también se da con la propia LRJ-PAC, la cual señala en su artículo 44.1 que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificación resolución expresa provocara la caducidad, con archivo de las actuaciones y con los efectos previstos en el articulo 92. Y este último precepto dispone en el apartado tercero que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Precepto de la ley procedimental que no puede ser interpretado como impidiendo la reapertura de otro expediente aunque la infracción no haya prescrito. Así, la STS de proclama que la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, no impide ni constituye obstáculo para reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción, por cuanto la caducidad no extingue la acción para ejercitar la potestad sancionadora en tanto que la infracción no haya prescrito. En pro de impedir el volver a iniciar un procedimiento sancionador cuando el anterior hubo caducado, hubieron pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sentencias de , y 1.97 y 30.9 de 2000) que entendían que no era posible reiniciar un procedimiento sancionador declarado caducado, pese a que no hubiera prescrito la infracción. Las citadas sentencias del TSJ de Murcia argumentaban que el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, debe realizarse bajo las exigencias y requisitos que establece el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentra el requisito del tiempo, es decir, que la actuación administrativa sancionadora se lleve a cabo dentro del plazo legalmente fijado de los seis meses. Añadían que no parece 22

19 LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEBIDA A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN razonable estimar que, a pesar de la caducidad producida y además declarada por la propia Administración, esta pueda repetir el procedimiento sancionador como si la caducidad fuera una técnica indiferente en el terreno jurídico, sin función alguna que cumplir ni trascendencia o efecto jurídico. Si la caducidad existe como instituto jurídico algún sentido tiene que tener, y ese no es otro que evitar que la situación de aflictividad e incertidumbre generada por la incoación del procedimiento sancionador, e imputación de responsabilidad al presunto responsable, no se prolongue mas allá del tiempo legalmente establecido. Al parecer, estos argumentos, unidos al hecho de que la paralización del procedimiento determinante de la caducidad se imputa a la Administración, por lo que se llegaría a una situación de injusticia si se le permitiera reiniciar el procedimiento, es lo que ha llevado a que, en el ámbito tributario, la caducidad del procedimiento sancionador en tal materia, impida la iniciación de un nuevo procedimiento, a diferencia de los procedimientos sancionadores regidos por la LRJ-PAC, donde la caducidad no produce un efecto jurídico material como seria la imposibilidad de ejercitar la potestad sancionadora, sino simplemente un efecto formal de carácter procedimental como es el archivo de las actuaciones. Diferente es la previsión que contiene el artículo del RGI que viene referida a la finalización de un procedimiento sancionador, no por caducidad, sino a consecuencia del inicio de otro procedimiento, donde se prevé que posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad. C) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN También del ámbito del concepto de aplicación de los tributos prevista en el Titulo III de la LGT (art. 83 a 177), viene excluida la revisión en vía administrativa de los actos de gestión tributaria del Titulo V de la LGT, habida cuenta que específicamente, cada procedimiento de revisión contempla, como forma anormal de terminación, la caducidad por el transcurso del plazo determinado en el mismo [art , 218.3, 219.4, a) y 238.1)]. Veamos: 1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la LGT) Este procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Hay que remarcar que solo se produce el efecto de la caducidad cuando es iniciado de oficio por la propia Administración. Así el apartado 6 del articulo 217 de la LGT dice: el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. El citado apartado 6 establece el plazo de un año para notificar la resolución 23

20 M. ANTONIO QUINTERO PADRÓN expresa de este procedimiento, a computar desde que se le notifique al interesado el acuerdo de iniciación de oficio del mismo. Es de observar variaciones respecto del régimen general de la caducidad establecido en el artículo 104 de la LGT, tales como: a) El plazo máximo de duración del procedimiento, que es de un año, mientras que el previsto en el artículo 104 es de seis meses. b) Se establece la caducidad en este procedimiento sin la distinción que efectúa el articulo a) de la LGT entre aquellos procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos favorables o desfavorables para el interesado. 2. Procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 de la LGT) Este procedimiento, cuya finalidad es posibilitar el que la propia Administración recurra en el orden contencioso-administrativo un acto propio gravemente lesivo del interés general, se inicia exclusivamente de oficio. Por su propia naturaleza, es susceptible de provocar efectos desfavorables o de gravamen en los obligados tributarios. Así el apartado 1, párrafo segundo de tal precepto dice que la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés publico sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. El apartado 3 somete al plazo de duración máxima de tres meses el procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Se entiende iniciado el procedimiento a efectos del computo de este plazo que, caso de incumplirse determinaría la caducidad del procedimiento, con el acto formal que establece el inicio de tal procedimiento, sin que quepa considerar actuaciones previas encaminadas a posibilitar el mismo (SAN de y STSJ de Canarias de Rec. 633/2000). Aquí, la única diferencia con el régimen del artículo 104 de la LGT, que actúa subsidiariamente, es la referida al plazo máximo de duración del procedimiento, que en este caso se cifra en tres meses. 3. Procedimiento de revocación (art. 219 de la LGT) Este procedimiento, se inicia también de oficio, y para darse ha de beneficiar siempre al interesado. Se podrá instar en tanto en cuanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, el cual no funciona como tal sino como un plazo de caducidad al que queda sometido el ejercicio de esta potestad administrativa, no susceptible, por tanto, de interrupción. El plazo máximo para dictar resolución expresa que tiene la Administración, puesto que su incumplimiento determinaría la caducidad, es de seis meses (art de 24

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