Formación para la inserción sociolaboral de jóvenes inmigrantes
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- Inés Olivares Lucero
- hace 7 años
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1 Formación para la inserción sociolaboral de jóvenes inmigrantes SÍNTESIS NORMATIVA El análisis de los problemas de acceso de los jóvenes inmigrantes a los programas formativos postobligatorios requiere una descripción previa del abanico de opciones que actualmente prevé el sistema educativo para todos los jóvenes, tanto nacionales como extranjeros. Una vez presentados los distintos servicios educativos que se ponen a su alcance, exponemos la normativa vigente sobre el acceso a dichos servicios de jóvenes extranjeros extracomunitarios y, por último, analizamos los problemas de acceso a los mismos y las posibles líneas de solución en vista de las últimas novedades normativas. 1. Sobre los ciclos educativos La educación básica en España contempla dos grados: educación primaria y educación secundaria. Bajo la segunda se incluyen dos tipos de formación: la obligatoria (ESO) y la postobligatoria. Los alumnos que superan satisfactoriamente la ESO y obtienen el correspondiente Título de Graduado pueden continuar su formación con los estudios postobligatorios que incluyen el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio. En cambio, los alumnos que no obtienen el título correspondiente porque no han adquirido el nivel mínimo exigido, reciben un certificado de escolaridad (artículo 31 de la L.O. 2/2006). Posteriormente, si así lo desean, pueden cursar los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI), unos cursos que aparecen en la nueva ley de educación en substitución de los anteriores Programas de Garantía Social y que pretenden proporcionar a los jóvenes un primer entrenamiento profesional. Los Programas de Cualificación Profesional Inicial incluyen tres tipos de módulos: 1. módulos específicos referidos a las unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales; 1
2 2. módulos formativos de carácter general, que amplían competencias básicas y favorecen la transición desde el sistema educativo al mundo laboral; 3. módulos de carácter voluntario que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria. Según el artículo 30 de la L.O. 2/2006, los PCPI se destinan a alumnos mayores de 16 años que no hayan obtenido el título de Graduado de ESO. La ley reconoce la homologación entre los anteriores Programas de Garantía Social y los Programas de Cualificación Profesional (D.T. 10 L.O. 2/2006 de Educación). El último nivel educativo está conformado por la educación superior que se refiere a la enseñanza universitaria, pero también a las enseñanzas superiores dentro de las disciplinas artísticas, deportivas, de artes plásticas, diseño y, asimismo, a la formación profesional de grado superior. Para acceder a los ciclos de formación profesional específicos de grado superior, los alumnos deben haber superado el bachillerato o los ciclos de formación profesional de grado medio (artículo 41 de la L.O. 2/2006). Adicionalmente, el sistema educativo ofrece las enseñanzas superiores de régimen especial dentro de las cuales se incluyen las enseñanzas de idiomas, las artísticas y las deportivas. 2. El acceso de los jóvenes inmigrantes a los programas formativos no reglados: marco normativo El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a la educación y el 27.4 proclama que la enseñanza básica en primaria y secundaria es obligatoria y gratuita. La legislación vigente también establece que los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los 18 años de edad y en las condiciones establecidas en el artículo 4.2 de la L.O. 2/2006 de Educación (LOE). Respecto de este derecho no se hace ninguna distinción entre españoles y extranjeros. La única mención en dicha Ley de Educación (L.O. 2/2006) en relación con el alumnado extranjero queda recogida en su disposición adicional decimonovena. En la misma se indica que lo establecido en la propia ley en relación con la escolarización, la obtención de títulos y el acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será 2
3 aplicable a los alumnos extranjeros en los términos de la LODILE y de la normativa que los desarrolla. La redacción original del artículo 9.3 de la LODILE reconocía el derecho a cursar la educación postobligatoria en las mismas condiciones que los españoles solamente a los alumnos extranjeros que dispusieran de un permiso de residencia. A los jóvenes inmigrantes que se encontrasen en situación irregular no se les reconocía ningún derecho educativo más allá de la etapa de ESO. Con todo, la disposición adicional 14 del Reglamento de Extranjería delega en las Comunidades Autónomas la posibilidad de extender el derecho a la educación postobligatoria también a los inmigrantes menores de 18 años que se encuentren en España en situación irregular siempre y cuando estén empadronados en el municipio donde viven. Una práctica que, de hecho, en Cataluña ya se había generalizado y que fue confirmada por la STC 236/2007 de 17 de noviembre, que declaró inconstitucional y nulo el matiz residentes contenido en el artículo 9.3 de la LODILE. Según señala el TC en dicha sentencia, el derecho a la educación reconocido en el artículo 27.1 CE incluye el acceso no solamente a la enseñanza básica sino también a la no obligatoria. Así pues, los extranjeros que se encuentren en España en situación administrativa irregular (F.j.9) no pueden ser excluidos de este derecho. 3. El acceso de los jóvenes inmigrantes a los programas formativos no reglados: problemas y posibles vías de superación A partir del marco normativo descrito hasta el momento se han podido detectar una serie de problemáticas que afectan especialmente a los jóvenes inmigrantes de entre 16 y 18 años, y a su paso de la escuela al mundo laboral. El problema que se derivaba de las restricciones normativas del artículo 9.3 LODILE para el acceso de los inmigrantes a los ciclos de educación postobligatoria ya ha desaparecido gracias al contenido de la STC 236/2007, antes mencionada. La otra cuestión todavía pendiente está relacionada con las limitaciones que tienen estos jóvenes (incluidos los que cuentan con permiso de residencia) para continuar la educación o formación en ciertos ciclos formativos después de haber completado la ESO. Y es que la regulación actual todavía presenta algunos vacíos en lo que 3
4 respecta a los jóvenes inmigrantes que disponen de permiso de residencia pero no de trabajo. En estos casos, el acceso a algunos ciclos de formación ocupacional presenta problemas. Para ofrecer respuesta a estos problemas es necesario aclarar primero algunas cuestiones: En cuanto a los ciclos educativos y de formación profesional u ocupacional, la situación de los inmigrantes es la siguiente: - Los jóvenes extranjeros tienen los mismos derechos educativos que los españoles, tanto en la educación obligatoria como en la postobligatoria. - Los jóvenes extranjeros mayores de 16 años y menores de 18 sin permiso de residencia tienen derecho a permanecer dentro del régimen ordinario de educación cursando la enseñanza básica ESO y PCPI hasta los 18 años de edad, en las condiciones establecidas en la ley (artículo 4.2 de la L.O. 2/2006, de Educación LOE ). Respecto a este derecho no existe distinción entre españoles y extranjeros. - Los jóvenes extranjeros en situación irregular tienen derecho a acceder a los ciclos de educación postobligatoria (LODILE artículo 9 de acuerdo con F.j. 9 de la STC 236/2007, de 17 de noviembre). - Los extranjeros con permiso de residencia pero sin permiso de trabajo pueden acceder a cualquier ciclo de educación postobligatoria (LODILE, artículo 9.3) incluidos los que impliquen la realización de prácticas profesionales en empresas. El artículo 4.2 del RD 631/1993 establece que las prácticas en empresas que se exigen en algunos cursos de formación para la inserción laboral no suponen la existencia de relación laboral entre los alumnos y la empresa, de forma que no se puede supeditar la admisión de un alumno al hecho de que disponga de un permiso de trabajo. Basándose en este precepto, existe una protección suficiente para el empresario, bajo la cobertura del convenio de prácticas, para defender la incorporación de inmigrantes con residencia regular pero sin permiso de trabajo a prácticas profesionales en su empresa que le permite demostrar que se trata de una colaboración educativo-formativa. - Los extranjeros con autorización de residencia pero sin permiso de trabajo pueden acceder a cualquier ciclo de formación ocupacional que ofrezcan las oficinas de 4
5 empleo. Sin embargo, solamente las personas dadas de alta en las oficinas de empleo de la Generalitat tienen acceso a su oferta de formación ocupacional. Y aquí es donde se presenta uno de los problemas que nos ocupan ya que, durante mucho tiempo, el requisito imprescindible para poder darse de alta en estas oficinas era disponer de permiso de residencia y trabajo. Los extranjeros que no cumplían este requisito no podían inscribirse en las oficinas de empleo de la Generalitat y, por lo tanto, tampoco tenían acceso a los cursos de formación ocupacional de las mismas a pesar de que la ley se lo reconociese. En Cataluña, la Dirección General de Trabajo resolvió este obstáculo por la vía interpretativa autorizando la inscripción en las oficinas del SOC de cualquier extranjero que tuviera permiso de residencia aunque no contara con autorización para trabajar. Por último, en noviembre de 2006 se unificaron los criterios relativos a esta cuestión a través de la Orden del Ministerio de Trabajo (Orden TAS) 3698/2006, de 22 de noviembre, que regulaba la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los Servicios Públicos de Empleo y en las Agencias de Colocación. La orden autorizaba a inscribirse en las oficinas de empleo a todos los extranjeros no comunitarios mayores de 16 años que tuvieran derecho de acceso al mercado de trabajo. En la práctica, esto equivalía a todas las personas que tuvieran permiso de residencia y autorización administrativa para trabajar, y a todas las que, sin contar con la segunda se encontraran en España legalmente y en condiciones de acceder a la misma (artículo 2). No obstante, queda aún un fleco pendiente. Porque los extranjeros en situación administrativa irregular en principio no pueden participar en los cursos de formación para desempleados, ni tampoco inscribirse en las oficinas de los Servicios de Empleo de Cataluña como trabajadores en busca de empleo (Orden TAS/3698/2006, tal como resulta de la nueva redacción otorgada por la Orden TAS/711/2008, de 7 de marzo). Con el fin de evitar esta situación, la Generalitat ha propuesto algunas líneas de acción enmarcadas en el Plan de Ciudadanía e Inmigración , un plan que apuesta por el fomento de la integración sociolaboral de la población inmigrante en general y de este colectivo en particular. Dentro de este plan se incluye el Programa de políticas activas de empleo, que contempla la necesidad de promover modificaciones en los requisitos para acceder a las políticas activas de ocupación de este colectivo. Asimismo, los Planes Estratégicos de Acogida incluidos en el Plan defienden que es 5
6 necesario impulsar mecanismos que garanticen que los inmigrantes que adquieran conocimiento del entorno y de la lengua podrán acceder a la formación laboral y, cuando sea necesario, a la acogida residencial. Sin embargo, las propuestas que contiene el Plan Ciudadanía e Inmigración no tienen un valor jurídico vinculante. DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL El Estado disfruta de competencia exclusiva en materia de extranjería (artículo CE). Por tanto, la regulación sectorial realizada por las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias deberá respetar el estatuto jurídico diseñado por la normativa estatal. Al Estado le corresponde también la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución (artículo CE). De acuerdo con la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, todo lo que está relacionado con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio que desarrolla dicha ley será aplicable a los alumnos extranjeros en los términos establecidos en la legislación de extranjería. La regulación de los requisitos para el acceso a los ciclos postobligatorios de educación será la que se desprende de la legislación de extranjería adoptada por el Estado. De acuerdo con el principio de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas que inspira la Ley Orgánica de Educación, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña se establecen como competencias de la Generalitat: 1) De manera exclusiva: a) la competencia sobre las enseñanzas postobligatorias no universitarias que no conducen a la obtención de título o certificación académica con validez en el Estado, y sobre los centros docentes que la impartan; b) la competencia sobre algunos aspectos organizativos, de fomento educativo y referentes al personal docente, en relación con las enseñanzas de educación infantil y con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias no universitarias que 6
7 conduzcan a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado. 2) La competencia compartida en materia de enseñanza no universitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Constitución, sobre las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, y en las enseñanzas de educación infantil, en materia de ordenación, programación y diseño de planes de estudio, fomento, financiación y organización de centros públicos, entre otros. Por su parte, el reglamento de Extranjería reconoce la capacidad de las comunidades autónomas para facilitar el acceso a la educación no obligatoria de los menores empadronados (D.A. 14). De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, las corporaciones locales coordinarán sus actuaciones con las administraciones educativas, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación (artículo 8.1). Asimismo, las comunidades autónomas podrán delegar en las corporaciones locales competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren a tal efecto (artículo 8.3), bajo la premisa de que las administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las administraciones locales y la colaboración entre los centros educativos y las administraciones públicas (D.A. 15). Por su parte, el Estatuto de Cataluña indica que los entes locales planificarán, ordenarán y gestionarán la educación infantil y participarán en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, así como en el mantenimiento y el aprovechamiento de los centros públicos fuera del horario escolar, y en el calendario escolar (artículo 84.g). 7
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