REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

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1 REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores. Acción Pauliana o Revocatoria de actos y contratos. Incidente rechazado. N Repos.: 16 Corte : Ninguno Fecha : 30/03/2011 Juzgado de Familia Segundo Santiago : C Recurso : Ninguno Resultado : Se rechaza Acción Pauliana. Resumen y análisis del fallo: Doña Cecilia xxxxx en representación de la demandante doña Patricia xxxx, ya individualizada en estos autos, interpone acción pauliana o revocatoria en contra del demandado don Mario xxxx xxxx, ya individualizado en estos autos, por el contrato de compraventa celebrado con don Marcelo Eugenio xxxxxxx, domiciliado en calle C xxxxx comuna de xxxxx, el 28 de agosto de 2010 solicitando se declare la nulidad de dicho contrato ordenando la cancelación de las inscripciones que correspondan. Fundan su solicitud en el hecho que por el referido contrato se vendió el inmueble ubicado en calle xxxxxx, comuna de xxxxxx en manifiesto perjuicio de los intereses de su parte, dado que el contrato fue suscrito ocho días después de haber sido notificado el demandado de la mediación obligatoria en materia de alimentos. Que, en estos autos fueron emplazados el demandado de alimentos e incidentado en estos autos y el tercero don Marcelo xxxxxxx, quienes evacuaron por escrito el traslado conferido solicitando su rechazo con costas. Según lo indicado en el artículo 5 inciso final de la Ley , en relación con el artículo 2468 del Código Civil, se trata de dejar sin efecto un acto en fraude de los acreedores. Lo novedoso a analizar en este fallo es la forma en cómo se interpone la Acción Pauliana, por la vía incidental, y no como procedimiento ordinario. Ello incide en la oportunidad para presentar la prueba y manera en que deben probarse los hechos. Página 1

2 Santiago, treinta de marzo de dos mil once VISTOS Y OÍDOS Que, doña Cecilia xxxxxxx en representación de la demandante doña Patricia xxxxxx, ya individualizada en estos autos, interpone acción pauliana o revocatoria en contra del demandado don Mario xxxx, ya individualizado en estos autos, por el contrato de compraventa celebrado con don Marcelo xxxxxx, domiciliado en calle xxxxx comuna de xxxxx, el 28 de agosto de 2010 solicitando se declare la nulidad de dicho contrato ordenando la cancelación de las inscripciones que correspondan. Fundan su solicitud en el hecho que por el referido contrato se vendió el inmueble ubicado en calle xxxxxx, comuna de xxxxxx en manifiesto perjuicio de los intereses de su parte, dado que el contrato fue suscrito ocho días después de haber sido notificado el demandado de la mediación obligatoria en materia de alimentos. Que, en estos autos fueron emplazados el demandado de alimentos e incidentado en estos autos y el tercero don Marcelo xxxxxx, quienes evacuaron por escrito el traslado conferido solicitando su rechazo con costas. Que, se realizó audiencia incidental de prueba y fallo en la que se procedió a la incorporación breve y sintética de los fundamentos del incidente, se fijo objeto de la audiencia, hechos a probar y se recibió la prueba documental, testimonial y declaraciones de parte ofrecidas. Que, al término de la audiencia se emitió el veredicto del Tribunal en orden a rechazar con costas el incidente deducido. CONSIDERANDO 1 Que, en audiencia incidental se acordaron las siguientes convenciones probatorias: a) Que, la acción de alimentos principal se inicio por una causa M , con fecha de ingreso 20 de agosto de b) Que la demanda de alimentos, causa Rit C , fue iniciada con fecha 15 de septiembre de 2010, y la audiencia preparatoria en la cual se arribo a la conciliación fue el 25 de noviembre de c) Que don Mario xxxxxx y don Marcelo xxxxxxx celebraron un contrato de compraventa respecto de la propiedad ubicada en calle xxxxxx N xxxxx, casa xxxxxx, Condominio xxxxxx, comuna xxxxxx xxxxx Página 2

3 con fecha 28 de agosto de 2010, siendo el precio de la compraventa UF d) Que la inscripción del inmueble se efectuó con fecha 12 de noviembre de 2010 y quedo inscrito bajo fojas xxxxx número xxxxx, siendo requirente el Banco de Chile. 2 Que, de informes comerciales del alimentante se acredita que éste al mes de septiembre registraba morosidad por $ con el Banco xxxx, la que aparece saldada al 30 de noviembre del mismo año. En el mismo sentido, de certificado emitido por el referido Banco de 21 de marzo último se acredita que don Mario xxxxxx pagó deudas en cobranza judicial con el Banco xxxx con venta de su propiedad, pagándose crédito hipotecario, consumo, línea de crédito tarjetas de crédito por un monto de $ Que, del mérito de copias de avisos económicos de Diario El Mercurio entre las fechas 9 y 30 de mayo de 2010 se acredita que mediante la inserción de dichos avisos se ofertaba la propiedad individualizada xxxxxx en la suma de $ , la que conforme a lo declarado por el incidentado y el tercero en sus respectivas declaraciones de parte correspondía a la propiedad que en definitiva fue vendida por el alimentante al tercero. Asimismo, de carta, certificado y copias de correos electrónicos entre el alimentante y doña Patricia xxxxx individualizada como corredora de propiedades y lo declarado por el alimentante y el tercero en sus respectivas declaraciones de parte se acredita que la venta de dicha propiedad fue encargada por el alimentante a dicha corredora de propiedades quien recibió la oferta de don Marcelo xxxxxxx y realizó las gestiones pertinentes para concretar la operación. 4 Que, de estudio de títulos efectuado por don Mauricio xxxxxxxx y los documentos que lo integran, borrador de contrato de compraventa y contrato de compraventa celebrado entre el alimentante y el tercero, se acredita que éste gestionó un crédito hipotecario con el Banco de xxxx por UF Que, la acción Pauliana o revocatoria en materia de alimentos tiene por objeto obtener la revocación de los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, entendiéndose que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Página 3

4 6 Que, conforme a lo acordado en las convenciones probatorias aprobadas es un hecho indubitado que el incidentado alimentante en estos autos y el tercero celebraron contrato de compraventa respecto de un bien raíz de propiedad del primero con fecha 28 de agosto de 2010, cuya inscripción fue efectuada el 12 de noviembre del mismo año por un precio de UF 1963, esto es con fecha anterior a la interposición de la demanda de alimentos (15 de septiembre de 2010 previa instancia de mediación iniciada con fecha 10 de agosto del mismo año). 7 Que, conforme se ha acreditado en los motivos tercero y cuarto, si bien el contrato de compraventa se firmo el 28 de agosto de 2010, la oferta y en consecuencia la intención de venta data al menos del mes de mayo de 2010 en que se efectuaron las publicaciones ofertando el inmueble, contrato que en definitiva se concretó previa intervención del Banco xxxxx al calificar como suficiente el precio para alzar la hipoteca que recaía sobre el inmueble y hacerse pago de las deudas que el alimentante mantenía con dicha institución -lo que se corrobora además con lo razonado en el motivo segundo- y el Banco de xxxx que otorgó el crédito hipotecario con el cual el cobrador adquirió el bien raíz. 8 Que, en cuanto a la mala fe, requisito esencial de procedencia de la acción pauliana y que justifica los efectos revocatorios de la misma en el evento de ser acogida, respecto del alimentante se traduce en que éste haya enajenado un bien con la intención de disminuir su patrimonio en perjuicio del alimentario. En la especie, de lo razonado en el motivo segundo se desprende que la finalidad de la enajenación del inmueble por el alimentante era obtener los recursos necesarios para solucionar sus compromisos económicos y bancarios, lo que en definitiva consiguió conforme se aprecia del examen de los predictores del boletín comercial antes y después de la enajenación, posicionando su patrimonio en una mejor condición para responder de futuras obligaciones, particularmente la obligación alimenticia, de modo que más que disminuir su patrimonio en perjuicio del alimentario, la enajenación importó el saneamiento o liberación del mismo de deudas contraídas con acreedores con anterioridad a la demanda y en consecuencia en vez de perjudicar se entiende que resguarda de mejor manera el interés del alimentario, ya que el obligado asistirle carece de compromisos financieros que puedan disminuir su capacidad económica en desmedro del derecho del alimentario. 9 Que, a mayor abundamiento uno de los principios rectores de nuestra legislación civil es la libre circulación de los bienes, de modo que la existencia del deber de socorro respecto de las personas establecidas en el artículo 321 del Código Civil, no obsta a que el alimentante pueda disponer libremente de su patrimonio en la medida que de cumplimiento a sus obligaciones legales, lo que no se ha discutido en la Página 4

5 especie toda vez que la pensión regulada se paga vía retención judicial del empleador, exhibiéndose en audiencia las tres últimas liquidaciones de sueldo en la que consta la efectividad de las retenciones ordenadas. 10 Que, respecto del tercero la ley exige la concurrencia de la mala fe entendiéndose por tal que éste sabía o al menos debía saber la intención fraudulenta del alimentante, es decir, la enajenación con el objeto de disminuir su patrimonio y con ello perjudicar al alimentario. En la especie, lo razonado en los motivos sexto y séptimo hacen plausible lo declarado por el tercero en el sentido que no obstante celebrar el contrato no conoció al alimentante sino hasta la fecha de audiencia y no tomó conocimiento de la existencia del juicio de alimentos sino hasta su emplazamiento para la audiencia incidental, toda vez que la demanda de alimentos no se había entablado a la época de la firma del contrato de compraventa y los antecedentes que se requieren para la suscripción de un contrato de esta naturaleza, particularmente el caso sub lite en que el vendedor tiene el estado civil de soltero, son insuficientes para hacer siquiera presumir al comprador que el incidentado podría tener obligaciones de familia cuyos titulares podrían verse afectados por la operación, pretender esto importaría exigir un nivel de diligencia que en definitiva se traduciría en la imposibilidad de celebrar actos y contratos con cualquier persona capaz. 11 Que, conforme se ha razonado, la incidentista no ha logrado acreditar los presupuestos de su acción, interponiendo y persistiendo en su acción no obstante el llamado a conciliación efectuado por el Tribunal en audiencia incidental y teniendo conocimiento de que el contrato objeto de la acción era de fecha anterior a la interposición de la demanda de alimentos y sin mayores antecedentes que permitieran presumir el elemento subjetivo exigido por la ley, razón por la cual corresponderá rechazar la acción entablada con costas. Y, visto además lo dispuesto en los artículos 2468 del Código Civil, 5 de la Ley 19968, 8 y 26 de la Ley y demás normas legales atingentes, se resuelve: Que, se rechaza con costas la demanda incidental de acción pauliana deducida por doña Patricia xxxxxx en contra de don Mario xxxxx, ambos ya individualizados en estos autos. Notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico. RIT C DICTADA POR DOÑA XXXX XXXX, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO. Página 5

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