VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-1036/08) PROYECTO DE LEY

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1 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-1036/08) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... REGIMEN DE SUBROGACIONES TRANSITORIAS Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrado de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación que resultaren vacantes por renuncia, suspensión, licencia extraordinaria mayor a sesenta días, subrogación en otro tribunal, o cualquier otro impedimento, hasta tanto se reincorpore el titular o sea elegido el magistrado definitivo conforme el mecanismo establecido en la Constitución Nacional. Artículo 2 - En caso que se produjese una vacante permanente o transitoria de más de sesenta días en un Tribunal Nacional o Federal, las Cámaras Federales o Nacionales del lugar donde se haya producido la vacante designarán en primer lugar a los jueces federales o nacionales que tengan asiento en la jurisdicción del Tribunal, o en su caso a los que siguieren en orden de subrogación dentro de su jurisdicción. Todos los jueces federales o nacionales, sin excepción de grado o instancia, se podrán subrogar entre sí, salvo la Cámara Nacional de Casación Penal. En caso de vacante permanente o transitoria de un juez de la Cámara Nacional Electoral, será reemplazado por un juez de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo. Artículo 3 - Si la vacante no pudiese cubrirse en los términos previstos por el artículo 2 de la presente ley, se utilizará el siguiente procedimiento: a) las Cámaras Federales o Nacionales comunicarán de inmediato la vacante producida al Consejo de la Magistratura, el que requerirá a la Corte de Justicia o al Superior Tribunal de Justicia de la jurisdicción correspondiente, que proponga una nómina de jueces con sus antecedentes curriculares en un plazo de treinta días corridos. b) Recepcionada la nómina, el Consejo de la Magistratura seleccionará ternas para elevar al Poder Ejecutivo nacional a fin de que el mismo designe los jueces subrogantes, quienes podrán ejercer simultáneamente sus funciones, o solicitar licencia en sede provincial

2 mientras dure la vacante. En ningún caso el Consejo de la Magistratura podrá exceder el plazo de sesenta días para la elevación de la nómina. c)transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, sin que el Consejo de la Magistratura haya elevado las ternas seleccionadas, el Poder Ejecutivo procederá en un plazo no mayor de diez días corridos a solicitar al mismo la nómina a fin de designar los jueces subrogantes. Art. 4. Los jueces subrogantes que optasen por ejercer en forma simultánea ambas judicaturas, percibirán un adicional con carácter remuneratorio a establecer por la Administración General del Poder Judicial de la Nación. Si optasen por tomar licencia en sus funciones primigenias, se les abonará el salario correspondiente al juez federal de la instancia que corresponda la vacante. Art. 5. En caso de vacantes menores a sesenta días, las Cámaras Federales o Nacionales deberán designar por sorteo a los jueces federales o nacionales de la jurisdicción a quienes se les abonará un plus por sobrecarga funcional del 50 % de su salario, mientras dure la subrogación. En los lugares donde hubiese un solo juez federal, se observará lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley y será reemplazado por un juez provincial en el modo allí establecido. Art.6. El presente régimen de subrogaciones se aplicará supletoriamente a los casos de excusación o recusación de jueces en causas particulares cuando se hubiese agotado el procedimiento previsto en los respectivos Códigos Procesales, en la forma y modo que ellos establecen. Art. 7. A los efectos de la subrogación no se tendrá en cuenta el grado ni la instancia del juez, para lo cual todos los jueces federales de la jurisdicción y las ternas de jueces provinciales que se propongan al efecto, podrán subrogar en cualquier sede federal vacante sin importar instancia o grado, de modo de asegurar la debida administración del servicio de justicia.. Artículo 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan A. Pérez Alsina. Sr. Presidente: FUNDAMENTOS La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Carlos A. Rosza, del 23 de mayo de 2007, declaró que el actual Régimen de Subrogaciones resulta alternativo y excepcional, a la par que dejó claramente establecida que tanto la garantía del juez natural, como la

3 independencia del Poder Judicial, podrían resultar afectadas de no observarse claramente los mecanismos de designación que la propia Constitución Nacional prevé para cubrir la vacante de un magistrado. En ese precedente, nuestro más alto Tribunal tuvo particularmente en cuenta que, en las condiciones actuales, el 20% de los cargos vacantes de jueces se encuentran ocupados por subrogantes, que más allá del desempeño que hayan tenido, o de sus condiciones profesionales, lo cierto es que no cumplen ni con la letra ni con el espíritu que el constituyente tuvo en miras para garantizar una recta administración del servicio de justicia, pues es en el ámbito funcional del Poder Judicial donde deben observarse al máximo el menor margen de discrecionalidad, debido a la función y cometido que tienen en miras los Jueces de la Nación, al tener que resolver sobre la libertad, el patrimonio o la honra de los ciudadanos, entre otros delicadas materias de su competencia. Asimismo, no debe perderse de vista que al aprobarse el Régimen de Subrogaciones en el Consejo de la Magistratura con la oposición de solamente dos Consejeros sobre un total de veinte, conforme la composición del cuerpo en aquel entonces por Resolución N 76/2004, no se tuvo en cuenta la vigencia residual que aún tenía la ley N , quien pese a que su sistema de prelación había quedado parcialmente derogado en lo atinente a las subrogaciones que llevaban a cabo fiscales y defensores oficiales, los cuales fueron excluidos por la sanción de la ley N Orgánica del Ministerio Público el orden de reemplazo de los jueces del interior seguía vigente. Y resulta sabido en doctrina constitucional que un Reglamento nunca puede prevalecer en supremacía sobre una Ley. Es precisamente en el interior donde el Régimen de Subrogaciones tuvo mayores efectos, no obstante las numerosas vacantes ocurridas en Capital Federal que fueron cubiertas por secretarios judiciales, y jueces de 1era. Instancia. Ante ese panorama, que por cierto no puede implicar ni un demérito a la función judicial, ni mucho menos una denegación del servicio de justicia, es que debe adoptarse una solución urgente y acorde con la urgencia que el caso requiere y, de tal modo, proveer a las vacantes de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional. En ese sentido, no debe perderse de vista que, una vez más, es el país federal el que puede aportar a través de sus instituciones la solución apropiada sin violentar al sistema de selección de la Constitución Nacional, de modo tal que, si se requiere la colaboración de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Provincia, para que elaboren listas de jueces provinciales que estén en condiciones de subrogar a magistrados federales, se designaría

4 provisoriamente, y mientras se cubra la vacante, a jueces provinciales que jurarán por la Constitución Nacional y fueron elegidos y seleccionados dentro del Estado de Derecho. En efecto, en cada una de las provincias argentinas, y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces locales fueron designados conforme a los establecido por las respectivas Constituciones provinciales, que por lo demás deben ajustar su normativa a lo dispuesto por la Constitución Nacional, ante la cual también juran los magistrados provinciales, de modo tal que ellos también son jueces de la Constitución. Tanto es así que las decisiones finales de los Tribunales Provinciales pueden ser revisadas, sin excepción, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de forma que el sistema federal de gobierno no se informa sobre compartimientos estancos, sino sobre la base de una complementación, supremacía, y complementación de sus órganos constitucionales, que aún cuando tuviesen plena autonomía, pueden suplir provisoriamente a un juez de la Nación, dado que de todas las formas y modalidades previstas, es la que legalmente más se aproxima. Máxime, cuando los jueces provinciales tienen fueros que les garantiza un obrar independiente para administrar justicia, a lo que se suma que si, alguno de ellos quisiese concursar una vacante en el fuero federal, contarían con la especialización propia de un fuero de excepción. Tampoco debe olvidarse que las Juntas Electorales nacionales en todas las provincias argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen una integración mixta, pues están compuestas por jueces federales y el presidente de la Corte o Superior Tribunal, en algunos casos, o en otros por jueces, y fiscales federales, más el presidente de la Corte Superior Tribunal provincial. De modo tal que la propia legislación vigente en materia electoral nacional autoriza a incorporar en las subrogaciones a los jueces provinciales, dado que en un fuero específico como es el electoral, están incorporados por ley para decidir en las cuestiones que se ventilan en cada renovación constitucional de los mandatos. Pero la cuestión central en este tema, es que tanto los Tribunales nacionales como los provinciales vale decir, ambas jurisdicciones surgen de la propia Constitución Nacional. La jurisdicción federal de los artículos 116 y 117, mientras que la provincial de los artículos 5 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional. Al decir de Clodomiro Zavalía: en cada pulgada del territorio de las Provincias y, lo que es más interesante, en cada pulgada del territorio de la Capital Federal, existen dos jurisdicciones judiciales, dos órdenes de jueces con atribuciones de tal manera definidas y precisas que, teóricamente, no es posible que choquen.

5 Los Tribunales de uno y otro ordenamiento, si bien se desenvuelven en órbitas diferentes, tienen un punto de contacto que está dado por la necesidad de mantener incólume la supremacía de la Constitución Nacional, dado que en determinadas circunstancias, por vía del caso que origina el recurso extraordinario del art. 14 de la ley N 48, es posible que una sentencia definitiva de un tribunal provincial sea examinada por un órgano de la justicia federal como es la Corte Suprema. La vinculación entre los Tribunales Federales y Provinciales tiene orígenes históricos en nuestro país, y ha sido más intensa antes que ahora. Así, en tiempos de la Confederación Argentina, la ley del 6 de septiembre de 1858 establecía que los jueces federales conocerían, en apelación, de las decisiones de los jueces de provincia en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales, cuando no se prefiriese recurso ante el juez o tribunal superior del ordenamiento local. Ya unificada la nación, el artículo 23 de la ley N 27 estableció que cuando en un juzgado de provincia hubiere duda o cuestión sobre si el asunto de que se trataba, debía ser regido solamente por leyes provinciales y se decidiese en última instancia en ese sentido, el agraviado podía apelar ante la Corte Suprema. Resulta oportuno recordar que las Cámaras Federales de Apelaciones recién se crearon en 1905, es decir que desde 1863 año en que se instaló en las catorce provincias existentes hasta 1905 existían solamente catorce juzgados federales y la Corte Suprema en la Justicia Federal. En la actualidad el art. 24 apartado séptimo del Decreto ley 1285/58- denominado de Organización de la Justicia Nacional establece que en caso de discrepancias entre un juez o tribunal federal con uno provincial, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir en el asunto. Como puede verse los vínculos entre la justicia federal y provincial en nada obstan a que se aplique un régimen de subrogación estrictamente acorde con lo que manda y establece la Constitución Nacional Por todo los motivos expuestos es que solicito la sanción dela presente proyecto de ley.

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