DICTAMEN Nº 73 / 2013
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- María Luz Maldonado Ortíz
- hace 7 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 73 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza, así como en los Centros de Salud de Alcañiz, San Lorenzo de Flumen y Almudévar. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 se recibió en el Servicio Aragonés de Salud una reclamación efectuada por de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el fallecimiento de su madre X el 1 de marzo de 2011, como consecuencia, dijo, de una enfermedad (fibrosis pulmonar) de la que no fue adecuadamente diagnosticada y tratada. Consecuentemente reclamaba una indemnización de ,00 a favor de su padre y viudo y de ,00 para él mismo. En la reclamación se indica lo siguiente: - Su madre fallecida, la Sra. X, residió entre los meses de septiembre y mayo de 2009 en la localidad de Alcañiz en la que venía siendo atendida de sus constantes problemas de tos y rinitis. - El 6 de febrero de 2009 acudió al Servicio de Alergología del Hospital Royo Villanova, de Zaragoza, en donde se le diagnosticó tos persistente, se descartó el asma y se identificó una sensibilización a pólenes y epitelio de perro. - En esa visita, dice el reclamante, el doctor ordenó una exploración por RX de tórax y de los senos paranasales, prueba que se efectuó el 9 de febrero de 2009 con el siguiente diagnóstico: Difusa afectación intersticial bilateral, sugestiva de fibrosis pulmonar, a correlacionar con otras pruebas diagnósticas. 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - El reclamante señala que por el motivo que fuera el informe de radiología no llegó al doctor que le atendió en la primera visita, de manera que no fue tratada de tan grave dolencia. - La Sra. X se trasladó a vivir a San Lorenzo de Flumen en junio de 2009 y, posteriormente, en febrero de 2010, a Almudévar. Allí, el médico Sr., de Atención Primaria, solicitó en mayo de 2010 nuevas pruebas, de analítica y consulta de alergología, pero sin solicitar radiografías de tórax. - Sin embargo, y puesto que la tos persistía, en agosto de 2010 se le realizó una espirometría y RX de tórax cuyo resultado evidenció una fibrosis pulmonar ya avanzada. - A partir de ese momento la Sra. X fue tratada en el Servicio de Neumología del Hospital de San Jorge de Huesca en el que fue ingresada en tres ocasiones entre el 15 de noviembre y el 23 de noviembre de 2010, entre el 9 de diciembre y el 22 de diciembre de 2010 y la tercera entre el 10 y el 11 de enero de 2011, falleciendo por causa de la fibrosis pulmonar el día 1 de marzo de 2011 a los 74 años. De estos antecedentes el reclamante deduce que la deficiente organización y coordinación de los servicios sanitarios del Servicio Aragonés de Salud dio lugar a que su madre no fuera debidamente diagnosticada y tratada a tiempo de su dolencia, lo que le habría ocasionado la muerte. SEGUNDO.- El 23 de marzo de 2012 se comunicó al reclamante la aceptación de su reclamación, el nombramiento de la Instructora del expediente, el plazo y el órgano para resolver. TERCERO.- El 24 de marzo de 2012 la Instructora del procedimiento reclamó las historias clínicas completas obrantes en el Centro de Atención Primaria de Almudévar y en el Hospital San Jorge, el resultado de la autopsia si se hubiera realizado y el informe del Jefe del Servicio de Neumología de aquel hospital con especificación de si en su opinión el avance del proceso de fibrosis podría haberse evitado con un tratamiento iniciado dos años antes del fallecimiento. El 9 de abril de 2012 se recibió la historia clínica del Hospital de San Jorge y la del Centro de Salud de Almudévar. Asimismo se recibió el informe del Jefe del Servicio de Neumología de aquel hospital. En este informe se señaló que la fibrosis pulmonar es una enfermedad fatal de historia natural variable e impredecible en un paciente concreto. La mediana de supervivencia para esta enfermedad es de 2-3 años, inferior a la reportada hace unos años ya que se incluían otras neumonías idiopáticas con mejor pronóstico (5 años). Desafortunadamente los avances en la investigación y el conocimiento histológico de los últimos años no se han visto acompañados de un progreso en el tratamiento. En la actualidad se ha confirmado que ninguno de los fármacos disponibles analizados bajo criterios de evidencia científica, aumenta la supervivencia ni mejoran la calidad de vida en esta enfermedad. El tratamiento se basa en el control paliativo de los síntomas como destacan las guías clínicas. 2
3 Consejo Consultivo de Aragón Después, tras considerar que los tratamientos y cuidados pautados en las distintas atenciones de la paciente fueron correctos, el informe concluye señalando que no existen fármacos ni modalidades de tratamiento que hayan demostrado bajo criterios de medicina basada en evidencia científica que pudiera evitar el avance del proceso salvo la posibilidad de un trasplante pulmonar, en caso de disponer donantes, irrealizable en esta paciente por su edad. El período de evolución de la enfermedad desde los inicios de los síntomas coincide con la mediana de supervivencia descrita para la fibrosis pulmonar idiopática. CUARTO.- El 30 de abril de 2012 la Instructora del procedimiento solicitó informe de la Inspección Médica. El informe se emitió por el Inspector el 30 de abril de 2012 reflejando entre los antecedentes que durante el período de 18 meses desde que la enfermedad fue radiológicamente evidente (febrero de 2009) hasta que fue diagnosticada en los primeros días de septiembre de 2010, la paciente recibió tratamiento sintomático, incluyendo corticoides, siempre que lo precisó para aliviar sus síntomas que en dicho período consistieron fundamentalmente en tos persistente con disnea ocasional, sin que de ello pudiera inferirse pérdida de oportunidad alguna para evitar la evolución, desgraciadamente fatal en este tipo de enfermedad, a pesar del tratamiento. El minucioso análisis de las historias clínicas le permite afirmar al Inspector que a pesar del retraso diagnóstico de 18 meses la enfermedad de la paciente, de acuerdo con los avances de la técnica sólo tenía un único tratamiento sintomático puesto que el tratamiento no permite prever cambios en el curso evolutivo y que la paciente fue asistida sin escatimar los medios acordes a su evolución. No se demuestra que el retraso en el diagnóstico inicial de la enfermedad haya supuesto una pérdida de oportunidad para evitar el daño por el que se reclama. QUINTO.- La asesoría médica de la compañía de seguros de la administración autonómica DICTAMED I&I S.L. emitió informe el 14 de octubre de Las conclusiones de este informe fueron las siguientes: 1. La fibrosis pulmonar es una enfermedad con mal pronóstico con una supervivencia media entre 3-5 años, sin tratamiento específico curativo. Se puede plantear un trasplante de pulmón en pacientes menores de 65 años. 2. El retraso en el diagnóstico de la paciente no tuvo repercusión directa en la evolución de la enfermedad de la paciente. Ya que aunque se hubiese realizado el diagnóstico en ese momento, en función de las pruebas funcionales que se aportan en la clínica referida no hubiese sido candidata para el tratamiento con corticoides como tampoco lo fue cuando se le diagnosticó en el año Aunque si se hubiesen tenido que controlar causas que empeorasen la FP como el RGE, como se hizo con el estudio de la tos crónico iniciando el tratamiento con omeprazol. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 3. El estudio de la tos crónica fue correcto y ajustado a las guías y recomendaciones nacionales e internacionales. Del mismo modo el estudio realizado para completar el diagnóstico de su FP se ajusta a las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR) por tanto se actuó correctamente y de forma ajustada al saber médico en todo momento. SEXTO.- Conferido trámite de audiencia el 30 de octubre de 2010 no consta en el expediente remitido que se presentaran alegaciones previamente a la propuesta de resolución. SÉPTIMO.- La propuesta de resolución elaborada por la Inspectora del procedimiento con fecha 12 de marzo de 2013 propone desestimar la reclamación. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra, puesto que se reclama la suma de ,34. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I I I La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por en relación con el fallecimiento de su madre, X, como consecuencia, según alega, de un error en el diagnostico de una fibrosis pulmonar y de un inadecuado tratamiento en el centro de salud de Almudévar, en el hospital Royo Villarroya, de Zaragoza, y en el hospital San Jorge, de Huesca, a consecuencia de la cual falleció. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de 4
5 Consejo Consultivo de Aragón toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). I I I La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. IV Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En este caso la reclamación se plantea como error de diagnóstico y tratamiento inadecuado, pero se trataría de daños que se evidenciaron -de acuerdo con el informe del inspector médico- a primeros de septiembre de 2010 cuando efectivamente se diagnosticó mediante radiografías (realizadas el 28 de Agosto de 2010) la existencia en X de una fibrosis pulmonar, enfermedad incurable para la que no existen tratamientos que aumenten la supervivencia o mejoren la calidad de vida del enfermo, y no con el fallecimiento de la madre del reclamante sucedido el 1 de Marzo de El retraso en el diagnostico desde la visita inicial al médico de familia en Noviembre de 2008, de acuerdo con los informes de los especialistas obrantes en el expediente que no han sido objeto de contradicción por prueba alguna del reclamante, no tuvo incidencia alguna en la evolución de la enfermedad hasta el desenlace fatal. De ahí que efectuada la reclamación el 29 de Febrero de 2012 resulta evidente que estaba fuera del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción, puesto que las eventuales consecuencias del retraso en el diagnostico se evidenciaron en aquel momento y no 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN a través de la posterior evolución de la enfermedad con una mediana de supervivencia de 2-3 años. Ello no obstante, procede señalar que si se atribuye el daño sufrido al fallecimiento, con una relación de causa a efecto, no podría calificarse como antijurídico, en la medida en la que el resultado de muerte se produjo no por el retraso en el diagnóstico con pérdida de oportunidad o por una mala atención médica (la inspección médica acredita sin pruebas en contrario que el tratamiento sintomático dispensado fue siempre el correcto) sino por razón precisamente de la grave e incurable enfermedad que la madre del reclamante padecía, sin que pueda establecerse nexo causal que justifique responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Conforme a reiterado criterio de este Consejo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sanidad asistencial el éxito de un determinado tratamiento no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización no conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de aquellos medios personales y materiales de los que se dispone. Disconformidad que, de acuerdo con los datos e informes obrantes en el expediente, no existió en ningún momento. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, pero con distinta motivación, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por derivada de la enfermedad de sus de su madre, X, que padeció una fibrosis pulmonar falleciendo seis meses después de habérsele diagnosticado en el mes de Agosto de 2010, al haberse promovido la reclamación fuera de plazo. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6
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