Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación Nº 1099/2002. inicial)
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- Rosario Naranjo Medina
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1 NACIONES UNIDAS Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA CCPR CCPR/C/83/D/1099/ de abril de 2005 Original: ESPAÑOL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 83º período de sesiones 14 de marzo - 1 de abril de 2005 DECISION Comunicación Nº 1099/2002 Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Referencias: Catalina Marín Contreras (representada por el abogado José Luis Mazón Costa) La autora España 3 de septiembre de 1999 (comunicación inicial) Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 (antiguo artículo 91) del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de julio de 2002 (no publicada como documento) Fecha de aprobación de la decisión: 17 de marzo de 2005 Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.
2 Página 2 Asunto: Derecho a obtener indemnización por fallecimiento en accidente de tráfico Cuestiones de procedimiento: Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Cuestiones de fondo: Evaluación de hechos y pruebas por parte de los tribunales internos Artículos del Pacto: 14, párrafo 1 y 26 Artículos del Protocolo Facultativo: 2 [Anexo]
3 Página 3 Anexo DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83 PERÍODO DE SESIONES- respecto de la Comunicación Nº 1099/2002 ** Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Sra. Catalina Marín Contreras (representada por abogado) La autora España 3 de septiembre de 1999 (comunicación inicial) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 17 de marzo de 2005 Aprueba la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. La autora de la comunicación es la Sra. Catalina Marín Contreras, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violación por España de los artículos 14, párrafo 1 y 26 del Pacto. Está representada por el abogado José Luis Mazón Costa. Antecedentes de hecho 2.1 El 31 de mayo de 1992 el esposo de la autora sufrió un accidente de tráfico que le costó la vida y del que él mismo fue el principal responsable, al invadir el carril izquierdo de la calzada y colisionar frontalmente con otro vehículo en el que viajaba el Sr. Sánchez Gea. Un testigo que viajaba en otro vehículo detrás del que ocasionó el accidente sobre una distancia de aproximadamente un kilómetro declaró que el vehículo que ocasionó el accidente circulaba de forma intermitente sobre la línea central de la calzada y, en un momento determinado, se pasó totalmente al carril izquierdo. Según la autora el Sr. Sánchez Gea fue también responsable de la colisión, ya que no se percató en un tramo recto de la carretera, ** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Johnson, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Michael O Flaherty, Sra. Elisabeth Palm, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.
4 Página 4 sobre una distancia de un kilómetro aproximadamente, y en circunstancias de buena visibilidad de que se le acercaba un vehículo en sentido contrario que venía haciendo eses y que invadía el carril de circulación en sentido contrario. 2.2 La autora interpuso demanda contra la compañía aseguradora del vehículo del Sr. Sánchez Gea ante el Juzgado de Caravaca de la Cruz con el fin de obtener una indemnización por el fallecimiento de su esposo. Dicha demanda fue desestimada. Posteriormente interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia que también fue desestimado. Posteriormente, la autora formuló recurso de declaración de error judicial ante el Tribunal Supremo. Este lo rechazó por considerar que dicho recurso no procede cuando, como en este caso, sólo se mantienen discrepancias de parte con la valoración de las pruebas llevadas a cabo por los órganos juzgadores correspondientes en uso de sus facultades judiciales. Finalmente, la autora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la existencia de un error judicial que también fue rechazado. La denuncia 3.1 La autora sostiene que, al denegarle la indemnización por el fallecimiento de su esposo, se ha vulnerado su derecho a la igualdad previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto por dos motivos. En primer lugar porque su caso era muy parecido a otros en los que, habiendo algún tipo de culpa, aún levísima, por parte del otro conductor implicado en el accidente, se reconoció el derecho a indemnización del principal responsable en el mismo, en aplicación del artículo 1.2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. En segundo lugar, por la jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo en materia de errores judiciales, la cual ha tenido consecuencias negativas para ella. 3.2 La autora sostiene también que el derecho a un proceso contradictorio protegido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto resultó también vulnerado, ya que en el proceso de apelación la Audiencia utilizó argumentos no sometidos a contradicción ni debate. Además, en el proceso ante el Tribunal Supremo la autora no pudo replicar ni formular observaciones a los informes emitidos por los órganos judiciales intervinientes. Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios de la autora 4.1 Con fecha 27 de septiembre de 2002 el Estado Parte contestó la admisibilidad de la comunicación. Con fecha 17 de enero de 2003, el Estado reiteró la inadmisibilidad y, en su caso, la inexistencia de violación del Pacto. 4.2 Sobre la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado Parte señala que la autora no alega ninguna distinción de trato arbitraria ni irrazonable, insistiendo en su versión subjetiva del hecho. Sobre la violación del derecho a un proceso contradictorio, el Estado Parte indica que los datos o circunstancias mencionados en la sentencia de la Audiencia Provincial ya constaban en los informes técnicos incorporados en el expediente del Juzgado de Primera Instancia. Además, esta alegación no se formuló en las vías internas, con lo que debe considerarse inadmisible conforme al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
5 Página El Estado Parte señala que la razón de ser de la comunicación es la disconformidad de la autora con la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales. Ahora bien, la autora no ha demostrado que las actuaciones judiciales hayan sido arbitrarias o denegadoras de justicia y considera que la comunicación constituye un claro abuso del derecho a presentar comunicaciones. 5.1 Con fecha 15 de mayo de 2003 la autora reiteró los argumentos ya presentados en su comunicación inicial y añade que, además de los artículos del Pacto previamente invocados, sus derechos garantizados por el artículo 26 conjuntamente con el 2 del Pacto, fueron violados. Deliberaciones del Comité 6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. 6.2 El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. 6.3 En cuanto a las afirmaciones de la autora de que los hechos expuestos constituyen una violación de los artículos 14, párrafo 1, y 26 en relación con el 2 del Pacto, el Comité considera que lo tratado en las alegaciones se refiere en esencia a la evaluación de los hechos y las pruebas llevada a cabo por los tribunales españoles. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que corresponde en general a los tribunales de los Estados Partes revisar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se pueda determinar que el desarrollo del proceso o la evaluación de tales hechos y pruebas fue manifiestamente arbitrario o constituyó denegación de justicia. El Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su denuncia para poder afirmar que tal arbitrariedad o denegación de justicia existieron y estima, por consiguiente, que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. 7 En consecuencia, el Comité decide: (a) (b) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo; Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte. [Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] -----
DECISIÓN. Comunicación Nº 1021/2001. Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay)
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