DESPIDO. INASISTENCIA AL TRABAJO
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- Mariano Carrizo Ayala
- hace 8 años
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1 Ediciones del Trabajo, C.A. DESPIDO. INASISTENCIA AL TRABAJO 1.El reposo indicado a los hijos de los trabajadores cuando no sea cuestionada su veracidad en cuanto al estado de salud del menor, será justificativo válido de la inasistencia ante el patrono aunque no cuente con validación del IVSS. Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la abogada ( ), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº ( ), apoderada judicial de la ciudadana ( ), interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución ( ) de fecha 6 de agosto de 2009, notificada a su representada el 25 de enero de 2011, emanada del (...). (Omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien del escrito libelar, se observa que pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ( ), de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 25 de enero de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido presuntamente en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días. Denunciando al efecto el vicio de falso supuesto, la ilegalidad e imposible ejecución del acto, vulneración de los lapsos procesales y violación al derecho a la estabilidad de la actora. (Omissis) 1
2 Ediciones del Trabajo, C.A. ( ) se desprende del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso que la Administración procedió a la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta falta injustificada al trabajo de la funcionaria hoy recurrente durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, señalando, asimismo, que los documentos presentados por la imputada a los efectos de justificar sus inasistencias, a los cuales no les fue otorgado en sede administrativa valor probatorio alguno, no fueron conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo, en consecuencia, a la imposición de la máxima de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante ello, observa quien aquí sentencia luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que de los documentos consignados por la funcionaria se encuentra un reposo médico emitido en fecha 11 de enero de 2006, por un médico privado de la clínica ( ), el cual riela al folio 21 de la presente pieza, en el cual se otorgó dos días -11 y 12 de enero de de cuidados médicos para la menor hija de la investigada, reposo que como se indico fue desestimado por la Administración al no haber sido conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente no tener ninguna validez. Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, haciendo la salvedad quien aquí decide, que los mismos deben ser extensivas a los casos de otorgamiento de reposos médicos por enfermedad de los menores hijos de los funcionarios. En ese sentido, dichos artículos prevén: Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún 2
3 Ediciones del Trabajo, C.A. caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende. Conforme a las disposiciones antes transcritas, y a los documentos que conforman el expediente, siendo la hoy querellante funcionaria del ( ), tenía el deber de conformar los reposos, a través de la forma 14-73, pues de no ser avalados conforme a lo establecido retro, los mismos no tendrían ningún valor. Así, admitido como fue por ambas partes el no cumplimiento de las normas en referencia, este Sentenciador señala que el ente querellado en cuanto al reposo de los días 11 y 12 de enero de 2006, fue acertado en su apreciación, en cuanto a que este reposo no detenta ningún valor que justifique las inasistencias. No obstante ello, debe señalarse que el fin ulterior de la conformación de un reposo es que el mismo emane del ente llamado por ley para su convalidación, por lo que, de no ser cuestionada su veracidad en cuanto a la circunstancia de salud en la que se encuentra el funcionario de reposo, o como en el caso bajo estudio, el estado de salud de su menor hija, la exigencia de tal requisito se convertiría en mera formalidad, lo cual al momento de cuestionar el no cumplimiento de la misma, ameritaría en todo caso una sanción menor y no la máxima de las sanciones. Así se declara. Por otra parte, en cuanto al tercer día 13 de enero de 2006, calificado como falta injustificada al trabajo, se aprecia de los autos que la actora justificó su ausencia con la presentación de una constancia médica de haber asistido a la consulta pediátrica con su menor hijo, la cual riela al folio 22 del presente expediente, constancia que no fue valorada por la Administración, al considerar que la misma debió ser igualmente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3
4 Ediciones del Trabajo, C.A. Ante esta situación, este Decisor procede a efectuar una serie de consideraciones al respecto, pues al tratarse de una constancia de asistencia de la madre a consulta con su menor hijo, no podría aplicarse el mismo tratamiento de los reposos médicos, toda vez que no existiendo normativa alguna que lo exija, menos podría su no conformación acarrear una sanción tan severa. Así al ser este Tribunal garante de los derechos y garantías sociales consagradas en nuestras leyes, resulta imperioso traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias, El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (artículo 75 CRBV), El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (artículo 76 CRBV). A tenor de lo anterior, resulta importante mencionar el contenido de ciertos principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), especialmente los siguientes: Artículo 8 Interés Superior del Niño El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Artículo 25 Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 4 Obligaciones generales del Estado 4
5 Ediciones del Trabajo, C.A. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Subrayado de este Juzgado). Por lo que, en aras de una tutela judicial efectiva, y ante el deber del Estado a garantizar la protección de la Familia y velar por los derechos de los niños y adolescentes en desarrollo del interés superior del niño, y ante la existencia del deber y la obligación de los padres a cuidar y velar de sus menores hijos, no puede minorizarse tal deber con la exigencia de una formalidad no prevista en la norma y mucho menos desestimarse como justificativo, para completar de hecho el supuesto previsto y aplicar una sanción tan desproporcionada. Por ello, considera quien decide que la Administración erró en apreciar los hechos que la condujeron a tomar la decisión, por lo que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte accionante. Así se decide. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considerando este Decisor que el ente accionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, declara la nulidad absoluta del acto de destitución ( ) de fecha 6 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Declarada la nulidad del acto impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba -Asistente Administrativo IV- o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara. Juez: Héctor Salcedo López 5
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