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1 QUERELLANTE. DENUNCIA. MINISTERIO FISCAL. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. DESESTIMACIÓN. ARCHIVO POR INEXISTENCIA DE DELITO. RECURSO DE APELACIÓN. FACULTAD DEL QUERELLANTE PARTICULAR. DOCTRINA Fallos SANTILLAN y QUIROGA. Si bien la facultad del querellante es principalmente la de acusar, por lo que tiene funciones casi idénticas a las del Fiscal, ello no significa que ambos tengan las mismas facultades, ya que las de aquel son más acotadas y enumeradas (art. 82, CPPN). Persecución penal. Doctrina. Impulsar y promover el proceso. Distingo. En el actual ordenamiento procesal (ley ), el querellante por delito de acción pública se encuentra legitimado para desempeñar esta función en forma conjunta o adherente en su carácter de particularmente afectado por el delito (arts. 5, 84, 90, 174, 180 y 195, CPPN), y en tal carácter puede hacer conocer la notitia criminis al juez o fiscal, pero a diferencia de lo que sucedía en el CPMP derogado (art. 170, ley 2372), esa presentación inicial no se considera ejercicio de la acción penal, ya que ésta sólo puede ser ejercitada por el ministerio fiscal mediante el requerimiento de la instrucción. A tenor de las previsiones contenidas en los artículos. 120 de la Constitución Nacional, 5, 65, 167 inc. 2 y 195 del CPPN, y 5, 6, y 25 inc. c), ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal entiende que no es recurrible la resolución impugnada que recepta el dictamen fiscal ratificado en esta Alzada, que consideró que correspondía desestimar la denuncia formulada mediante el escrito presentado por los pretendientes querellantes. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 16 de junio de R.S.I T.68 f* 231 Y VISTOS: Para resolver la presente causa registrada bajo el n 4888/I, caratulada S.de L., I. e HIJOS s/ Denuncia, procedente del Juzgado Federal N 1 de esta ciudad, y CONSIDERANDO: I.- Que llegan estas actuaciones ante este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido ( ) por I. S. de L., y G. y R. L., en su condición de pretendientes querellantes contra la resolución( ) mediante la cual se desestima la denuncia que efectuaran los nombrados por

2 inexistencia del delito, ordenando el archivo de las actuaciones y declarando abstracta la solicitud de los denunciantes de ser tenidos como querellantes, recurso que fuera fundado en esta instancia conforme las previsiones del art. 454 del Rito en la audiencia ( ) sin adhesión del Fiscal General (..). II.- Que los agravios esgrimidos por los recurrentes pueden sintetizarse en la carencia de fundamentos del resolutorio que se basa sólo en el dictamen fiscal sin meritar los dados en el escrito promotor; el incumplimiento de la Fiscalía de las reglas de actuación que le impone el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; la prematura y arbitraria desestimación de la denuncia por parte de la Fiscalía y del Juzgado; la negación de la función procesal de los querellantes conforme a los criterios jurisprudenciales y, la violación de la garantía de acceso a la jurisdicción. Por su parte el Fiscal General,( ) presenta informe por escrito, donde en primer término ratifica la postura esgrimida en el dictamen ( ) por el cual se postula la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito, y sentado ello, entiende que conforme a la posición asumida por el Ministerio Público, la resolución adoptada por el a quo es irrecurrible por el pretendiente querellante, en tanto la acción pública no ha sido promovida, citando los arts. 65 del CPMP y 5, 6 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que el querellante es un sujeto eventual del proceso que carece de autonomía para abrir el juicio por su exclusiva decisión. III.- Resulta claro que el tema a decidir se encuentra relacionado con la incorporación del querellante como sujeto procesal a nuestro derecho y sus facultades, la que no ha sido doctrinariamente pacífica, en tanto han existido posiciones a favor y en contra de su actuación, siendo ejemplo de ello el proyecto original del actual CPPN el cual no contemplaba el derecho de querella. Del mismo modo en el caso que nos ocupa la cuestión planteada es si en los delitos de acción pública, el querellante particular se encuentra facultado para proseguir su pretensión no obstante la ausencia de requerimiento fiscal. Si bien la facultad del querellante es principalmente la de acusar, por lo que tiene funciones casi idénticas a las del Fiscal, ello no significa que ambos tengan las mismas facultades, ya que las de aquel son más acotadas y enumeradas (art. 82, CPPN), entre las que se pueden citar, a título de ejemplo,

3 las de impulsar al proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre los elementos probatorios e impugnar las resoluciones que le causen agravio. Maier señala como una de las características básicas del sistema procesal, la de atribuir la persecución penal al Estado (art. 71, CP), constituyendo una excepción a tal monopolio del Estado en la persecución penal, la autorización para que algunos delitos sean perseguidos por los particulares (delitos de acción privada, art. 73, CP), con exclusión de los órganos de persecución penal estatal, y por lo tanto, dejados a la iniciativa, autonomía de voluntad y poder discrecional de aquellas personas privadas a quienes la ley faculta para ejercer la acción penal (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, tomo 1 [vol. B] Fundamentos, Editorial Hammurabi S.R.L., Bs.As., 1989, p. 544 y ss.). IV.- Que en el actual ordenamiento procesal (ley ), el querellante por delito de acción pública se encuentra legitimado para desempeñar esta función en forma conjunta o adherente en su carácter de particularmente afectado por el delito (arts. 5, 84, 90, 174, 180 y 195, CPPN), y en tal carácter puede hacer conocer la notitia criminis al juez o fiscal, pero a diferencia de lo que sucedía en el CPMP derogado (art. 170, ley 2372), esa presentación inicial no se considera ejercicio de la acción penal, ya que ésta sólo puede ser ejercitada por el ministerio fiscal mediante el requerimiento de la instrucción. Es así que impulsar el proceso no debe ser confundido con promover el mismo, tarea exclusiva del Ministerio Público Fiscal (conf. Mastronardi, José María y Stremel, Fabio Ariel, La víctima en el proceso penal y el derecho de defensa del imputado, publicado en Sección Doctrina); habiéndose señalado en este mismo sentido que se le ha cercenado la posibilidad de requerir autónomamente la apertura del juicio (Córdoba, Fernando, La posición de la víctima, en AA.VV, El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, compilado por Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Bs.As., 1993, p. 94). De tal modo, y a tenor de las previsiones contenidas en los artículos. 120 de la Constitución Nacional, 5, 65, 167 inc. 2 y 195 del CPPN, y 5, 6, y 25 inc. c), ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal

4 entiende que no es recurrible la resolución impugnada que recepta el dictamen fiscal ( )., ratificado ( ) en esta Alzada, que consideró que correspondía desestimar la denuncia formulada mediante el escrito presentado ( ) por los pretendientes querellantes. Esto es así, ya que la facultad que la ley procesal otorga al pretendiente querellante es la posibilidad de recurrir la desestimación de la denuncia efectuada por el juez luego de requerida la instrucción por el fiscal (art. 180, CPPN), toda vez que la querella sólo tiene derecho a apelar las desestimaciones del magistrado en ejercicio de su jurisdicción, pero no cuando el decisorio es resultado de la inexistencia de impulso de la acción por parte del ministerio fiscal, como en el caso de autos. V.- Por último, con relación a los precedentes jurisprudenciales traídos en apoyo de su postura por los recurrentes, cabe referirse en lo que aquí importa a los casos Santillan (Fallos: 321:2021) y Quiroga (Fallos: 327:5863), ya que como sostiene Nestor Sagües, la conveniencia de seguir la doctrina de la Corte no deriva de la cantidad de las sentencias sino de la calidad de la Corte misma como último interprete de la Constitución y de las leyes ( Recurso Extraordinario, t. I, Depalma, Bs.As., 1984, pág. 174). En tal sentido, la conclusión arribada no se ve afectada por la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal en esos precedentes, en los cuales se aseguró el derecho al querellante al ejercicio del derecho a ser oído en juicio oral y público, lo cual presupone el inicio, legalmente, de un proceso penal; requisito que no se encuentra satisfecho en el sub lite como se concluyera más arriba.. Por último, en cuanto al restante agravio resultante del desconocimiento del derecho del ofendido a recurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 8, párrafo primero, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), este no se advierte conculcado por cuanto los recurrentes tuvieron y ejercitaron la concreta posibilidad de formular denuncia ante el juez competente, a la que se le dio curso mediante la intervención del Ministerio Público Fiscal, único órgano habilitado para formular el requerimiento de instrucción (art. 180, CPPN), que dictaminó el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito.

5 POR ELLO ES QUE SE RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por los pretendientes querellantes ( ) contra la resolución ( ); 2.- Advirtiéndose un error al identificar el nombre de la Señora de L. que consta en la carátula del expediente como I., practíquese por Secretaría su rectificación por el de I. que es el que corresponde. Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado Jueces Sala I,Dres. Alberto Ramón Durán. Julio Víctor Reboredo.Carlos Román Compaired. Ante mí. Dra. Alicia M. Di Donato.Secretaria.

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