MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas, veinticinco minutos del ocho de febrero del dos mil seis. Denuncia interpuesta por ADRIÁN OBANDO AGUERO, cédula número unoochocientos ochenta y tres- trescientos noventa y uno y JEFFREY RÍOS CÓRDOBA, cédula número uno-novecientos sesenta y cinco-novecientos cuarenta y ocho, contra Almacenes A.K.B. S.A., cédula jurídica tres-ciento uno- cero doce mil novecientos cuarenta y cinco; Emilio San Gil y Hermanos. S.A. (Almacenes San Gil), cédula jurídica tres-ciento uno-cero treinta y cuatro mil quinientos noventa y seis; Almacenes Miami S.A., cédula tres- ciento unocero cero ocho mil cuatrocientos veintitrés; S.G. Cabello S.A. (Almacén El Yayabo), cédula tres-ciento uno- cero cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres; El Volcán S.A. (Tienda El Volcán), cédula tres-ciento unocero quince mil ciento sesenta y cuatro; Comercial San Gil de San José S.A. (Almacenes San Gil), cédula tres-ciento uno-noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos; El Titán S.A. (El Titán Almacenes San Gil), tres -ciento unodiez mil trescientos sesenta; Setenta y Siete Primaveras S.A. (Almacenes San Gil), cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro; San Gil Duque S.A. (Tienda San Gil) cédula jurídica tresciento uno- cuatro mil seiscientos ochenta y nueve, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, del 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. Posteriormente, la denuncia fue ampliada en contra de la empresa IMPORTADORA ALMACEMA S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y uno mil setecientos setenta y ocho. (Folios del 01 al 09 y 122 y 123).

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas, veinticinco minutos del ocho de febrero del dos mil seis. Denuncia interpuesta por ADRIÁN OBANDO AGUERO, cédula número unoochocientos ochenta y tres- trescientos noventa y uno y JEFFREY RÍOS CÓRDOBA, cédula número uno-novecientos sesenta y cinco-novecientos cuarenta y ocho, contra Almacenes A.K.B. S.A., cédula jurídica tres-ciento uno- cero doce mil novecientos cuarenta y cinco; Emilio San Gil y Hermanos. S.A. (Almacenes San Gil), cédula jurídica tres-ciento uno-cero treinta y cuatro mil quinientos noventa y seis; Almacenes Miami S.A., cédula tres- ciento unocero cero ocho mil cuatrocientos veintitrés; S.G. Cabello S.A. (Almacén El Yayabo), cédula tres-ciento uno- cero cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres; El Volcán S.A. (Tienda El Volcán), cédula tres-ciento unocero quince mil ciento sesenta y cuatro; Comercial San Gil de San José S.A. (Almacenes San Gil), cédula tres-ciento uno-noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos; El Titán S.A. (El Titán Almacenes San Gil), tres -ciento unodiez mil trescientos sesenta; Setenta y Siete Primaveras S.A. (Almacenes San Gil), cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro; San Gil Duque S.A. (Tienda San Gil) cédula jurídica tresciento uno- cuatro mil seiscientos ochenta y nueve, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, del 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. Posteriormente, la denuncia fue ampliada en contra de la empresa IMPORTADORA ALMACEMA S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y uno mil setecientos setenta y ocho. (Folios del 01 al 09 y 122 y 123). RESULTANDO PRIMERO: El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ADRIÁN OBANDO AGÙERO y JEFFREY RÍOS CÓRDOBA, interpusieron denuncia en esta sede contra Almacenes A.K.B. S.A., Emilio San Gil y Hermanos. S.A. (Almacenes San Gil), Almacenes Miami S.A., S.G. Cabello S.A. (Almacén El Yayabo), El Volcán S.A. (Tienda El Volcán), Comercial San Gil de San José S.A. (Almacenes San Gil), El Titán S.A. (El Titán Almacenes San Gil), Setenta y Siete Primaveras S.A. (Almacenes San Gil) y San Gil Duque S.A. (Tienda San Gil), alegando en síntesis que se apersonaron como consumidores a los distintos locales comerciales referidos y solicitaron a los dependientes que les mostraran productos de marca Tommy Hilfiger. Después de adquirir una cantidad considerable de ellos pudieron verificar que no eran marca Tommy Hilfiger, a pesar de que se solicitó expresamente que el producto fuera de la marca antes dicha y de que los bienes adquiridos eran promovidos como tales, lo cual consideran un acto contrario al deber de información, que conlleva una publicidad engañosa y que configura un acto de competencia desleal con daño reflejo al consumidor. ( ver folios 1 al 8) En razón de lo anterior, solicitan que se decrete en el presente asunto como medida cautelar el congelamiento de la mercadería y su decomiso. Asimismo, que en acto final se impongan la máxima sanción 1

3 correspondiente, así como la publicidad de la sanción en medio de comunicación social. (Ver folios 8 y 9). SEGUNDO.- Mediante Voto número , de las diez horas diez minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esta Comisión dispuso como medida cautelar el congelamiento de los jeans identificados como Tommy Hilfiger en los establecimientos comerciales denunciados, para lo que comisionó a su Unidad Técnica de Apoyo. (Ver folios 43 a 46). La medida cautelar de comentario se llevó a cabo en fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y en la misma se procedió al congelamiento del producto antes indicado y que se especifica en las respectivas actas de congelamiento que corren a folios del 48 a 66 del expediente. TERCERO.- Mediante resolución diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se previene a las accionantes indicar el nombre del importador o distribuidor de los artículos denunciados. ( Ver folios 67 y 68) Asimismo, por resolución de las once horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Unidad Técnica confirió la comparecencia de ley a las partes del presente asunto, para que se refirieran a la medida cautelar acordada, a efecto de que esta Comisión dispusiere el mantenimiento de tal medida o su cesación. (Folio 69) Las respuestas a lo anterior corren a folios 87 al 93 y 139 a 141. CUARTO.- Mediante Voto número bis de las nueve horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esta Comisión dispuso mantener la medida cautelar dictada en tanto se emite la resolución de fondo y se ordena verificar el cumplimiento de lo ordenado y en caso de encontrar más mercadería, proceder a congelarla. ( ver folio 106 a 111) QUINTO.- Que el 8 de enero de mil novecientos noventa y nueve, los accionantes amplían su denuncia contra quien indicaron las accionadas como proveedor del producto objeto de la denuncia, Importadora Almacema S.A. y solicitaron el congelamiento de los bienes denunciados en el establecimiento comercial. ( Folios 122 y 123) SEXTO.- Por Voto número , de las dieciocho horas quince minutos del cinco de julio del dos mil, esta Comisión ordenó el congelamiento de los productos denunciados en Importadora Almacema S.A. para lo que comisionó al Área de Comercio y Apoyo al Consumidor. ( Folios 276 a 280) SÉTIMO.- Por resolución de las nueve horas del diecinueve de enero del dos mil uno, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, dictó la apertura del procedimiento ordinario por supuesto incumplimiento de los numerales 17, 31 y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ( LPCDEC ) número 7472, del 20 de diciembre de 1994, contra Almacenes A.K.B. S.A., Emilio San Gil y Hermanos. S.A. (Almacenes San Gil), Almacenes Miami S.A., S.G. Cabello S.A. (Almacén El Yayabo), El Volcán S.A. (Tienda El Volcán), Comercial San Gil de San José S.A. (Almacenes San Gil), El Titán S.A. (El Titán Almacenes San Gil), Setenta y Siete Primaveras S.A. (Almacenes San Gil) y San Gil Duque S.A. (Tienda San Gil) e Importadora Almacema S.A. ( ver folios 346 a 355) OCTAVO.- La comparecencia oral y privada se llevó a cabo al ser las diez horas quince minutos del catorce de marzo del dos mil uno, sin la asistencia de San Gil Duque S.A., a pesar de haber sido debidamente notificado según consta a folio 385. (Ver folios 415 a 507) 2

4 NOVENO.- Que por voto número de las doce horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil cuatro, esta Comisión autoriza celebración de una segunda comparecencia en virtud de que una parte de la primera no quedó debidamente grabada. ( Ver folios 522 a 524) DÉCIMO.- Por resolución de las once horas del catorce de setiembre del dos mil cuatro el órgano director puso a disposición de las partes la transcripción de la primera comparecencia y convocó de nuevo a las partes para segunda comparecencia únicamente para evacuar la prueba que no constaba en la primera. ( Folios 525 y 526). Resolución que fue modificada en cuanto a la hora y a la fecha fijada por auto de las diez horas del treinta y uno de octubre del dos mil cinco (Folios 658 a 660). UNDÉCIMO.- La segunda comparecencia oral y privada se celebró a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil cinco, únicamente con la asistencia de Importadora Almacema S.A. (Folios 666 a 670) DOCEAVO.- Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) Que Jeffrey Ríos Córdoba el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho adquirió en: 1-Almacenes A.K.B. S.A. un pantalón y una camiseta, por un precio total de Emilio San Gil y Hermanos S.A. un pantalón por un precio de En almacenes Miami S.A. un pantalón, por un precio de En S. G. Cabello S.A., una camisa por un precio de En el Yayabo S.A. una camisa por el precio de (Folios 19, 20, 21 y 26) b) Que el 15 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Adrián Obando Agüero adquirió: 1- En Setenta y Siete primaveras S.A. dos camisas por un precio total de En El Titán S.A. un pantalón por un precio de En Comercial San Gil S.A. una camiseta por un precio de En San Gil Duque S.A. un pantalón por (Folios 22, 23, 24 y 27) c) Que en El Volcán S.A., se adquirió una unidad ( identificada como cam ) por un precio de (Folio 25) d) Que las prendas de vestir adquiridas tienen etiquetas, emblemas y signos alusivos y distintivos a la marca Tommy Hilfiger. (así, ver actas notariales visibles a folios 29 al 37 y la observación de las citadas prendas de vestir aportadas como muestras, en custodia de la oficina de muestras de la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión). e) Que la empresa Importadora Almacema S.A. fue la distribuidora de los pantalones objeto de la denuncia. (Ver folios 393 a 397, 433, 468, 479 y 485) SEGUNDO.-Hechos no probados.- De importancia y para la resolución del presente asunto se tiene que a) las prendas de vestir objeto de esta denuncia (tanto las aportadas por la parte accionante como las recabas por la Unidad Técnica de Apoyo por orden de esta Comisión) cumplan con los rasgos característicos de las prendas de la marca Tommy Hilfiger (así, manifestaciones del testigo vertidas en este sentido en la comparecencia oral y privada, y reconocimiento del abogado de cadena de tiendas San Gil). (Folios 3

5 445 a 459) b) La identificación del distribuidor de las camisetas objeto de denuncia. TERCERO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por IMPORTADORA ALMACEMA S.A. en la comparecencia oral y privada contra la resolución del órgano director que rechazó el incidente de nulidad argüido contra las actas notariales aportadas como prueba. Tal gestión se plasma en el folio 431 de la comparecencia. En relación con la validez de las actas en mención, IMPORTADORA ALMACEMA S.A. se opuso a su valoración como medio probatorio alegando la existencia de un conflicto de intereses; no obstante estima este órgano que las actas notariales en cuestión no deben verse de forma aislada, sino que en aplicación de las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) sirven de complemento a los otros elementos probatorios que obran en autos, por lo que se confirma lo resuelto por el órgano director y se rechaza tal alegación en este acto. CUARTO.- Sobre la excepción de falta de interés actual interpuesta por IMPORTADORA ALMACEMA S.A. en la primera comparecencia.- Fundamentado en el plazo transcurrido entre la ampliación de la denuncia y el dictado del auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario folio Sobre el particular, cabe mencionar que el objetivo principal del procedimiento administrativo ordinario es dilucidar la verdad real de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 214 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que estima este órgano decisor que en los autos se generaron las actuaciones necesarias para considerar instruido el expediente considerando la complejidad del asunto denunciado, por lo que se estima improcedente tal argumentación y por ende, se rechaza. QUINTO.- Sobre el Incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones alegado en la segunda comparecencia por IMPORTADORA ALMACEMA S.A. Indica el incidentista que al señalarse nueva fecha para la evacuación de la prueba el principio de continuidad y eficiencia de ésta son violados, aunado a que al no presentarse las partes interesadas o gestionantes, se demuestra que no existe interés actual en el asunto folio En relación con tales alegatos se debe señalar, que el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración puede citar a las partes a una segunda comparecencia cuando sea necesario completar la prueba, supuesto en el que el órgano instructor se encontraba, por lo que se siguió el procedimiento de consulta para ello ver folios del 522 al 524, 552 al 556 y 634 a 638 del expediente administrativo-, en virtud de lo cual, al haberse cumplido los parámetros establecidos en tal normativa, se debe concluir que la actuación está amparada por la ley de cita y en consecuencia, se debe rechazar el incidente alegado. SEXTO.- Sobre el derecho de fondo.- El artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece, de acuerdo con el principio de legalidad, las potestades de la Comisión Nacional del Consumidor. En el inciso b) de ese artículo le otorga la potestad de sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de la misma Ley, más esto únicamente...cuando, en forma refleja, dañen al consumidor. Este artículo incluye dentro de los actos de competencia desleal, aquellos que generen confusión, por cualquier medio respecto de los productos de uno o varios competidores, así como acudir... al uso, la imitación, la reproducción, la 4

6 sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. De lo anterior se concluye que para que la Comisión Nacional del Consumidor pueda conocer y resolver sobre un caso de competencia desleal deben estar presentes al menos dos elementos: a) La ejecución de al menos uno de los actos de competencia desleal previstos en el artículo 17 de la Ley b) La existencia de un daño efectivo y actual sufrido por un consumidor como consecuencia del acto o práctica de competencia desleal desplegado por la empresa responsable de la comercialización del producto en cuestión. Por su parte el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, señala como obligación ineludible del comerciante informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo, esto con el fin de que el consumidor sea enterado de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos comercializados. En cuanto a la publicidad, se entiende que es un medio utilizado por los comerciantes para brindar información sobre los productos que expenden. El inciso c) del mismo numeral 34 de la Ley 7472, impone la obligación al comerciante de ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el citado numeral de ese cuerpo legal que señala: La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad de modo que no induzca a error o engaño a los consumidores.... Por su parte, el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor define la publicidad engañosa como: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor.... En lo que se refiere al etiquetado de los productos, este es también utilizado por los comerciantes como medio publicitario, que facilita la identificación del bien que produce por parte de los consumidores. En consecuencia, toda información que se presente en el etiquetado o empaque de cualquier tipo de producto se debe indicar de manera que no induzca a error o engaño al destinatario final. SETIMO.- En el subexámine, se denuncia la adquisición de varias prendas de vestir identificadas con la marca Tommy Hilfiger, en establecimientos comerciales propiedad de las empresas aquí denunciadas, las cuales en criterio de los accionantes no son originales. Efectivamente, de los autos se desprende que Jeffrey Ríos Córdoba, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho adquirió en: 1-Almacenes A.K.B. S.A. un pantalón y una camiseta, por un precio total de Emilio San Gil y Hermanos S.A. un pantalón por un precio de En Almacenes Miami S.A. un pantalón, por un precio de En S. G. Cabello S.A., una camisa por un precio de En el Yayabo S.A. una camisa por el precio de (Ver comprobantes de compra que corren a folios 19, 20, 21 y 26). Posteriormente el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Adrián Obando Agüero adquirió: 1- En Setenta y Siete Primaveras S.A. dos camisas por un precio 5

7 total de En El Titán S.A. un pantalón por un precio de En Comercial San Gil S.A. una camiseta por un precio de En San Gil Duque S.A. un pantalón por (Ver comprobantes de compra visibles a folios 22, 23, 24 y 27). En el establecimiento comercial El Volcán S.A., se adquirió una unidad ( identificada como cam ) por un precio de (Folio 25). Además, que todas las prendas de vestir adquiridas tienen etiquetas, emblemas y signos alusivos a la marca Tommy Hilfiger. (así, ver actas notariales visibles a folios del 29 al 37 y la observación de las citadas prendas de vestir aportadas como muestras, en custodia de la oficina de muestras de la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión). Por otro lado también se demostró, que la empresa Importadora Almacema S.A. fue la distribuidora únicamente de los pantalones objeto de la denuncia (descartando desde ya las camisetas, cuyo importador o distribuidor se desconoce), en este sentido, se pueden observar los folios del 393 al 397, y las declaraciones de los testigos aportados por la Cadena de Tiendas San Gil específicamente a folios 433, 468, 479 y 485, en donde señalan que según su conocimiento los pantalones en cuestión fueron distribuidos por Importadora Almacena S.A. Con respecto a la prueba testimonial de cita, fueron considerados por la parte coadyuvante como complacientes folio 497-; no obstante lo anterior, estima esta Comisión que la valoración de la prueba obedece a una visión macro del asunto denunciado y de la prueba que corre en autos, es decir integral, por lo que no se observan vicios que varíen el criterio de este órgano sobre ese particular. Por otra parte, dicha parte denunciada alega que de la prueba no se desprende en forma específica la marca de los pantalones vendidos, sin embargo, sobre este punto no se presentó a los autos prueba fehaciente que permita descartar este hecho. OCTAVO.- Como hechos no probados de la presente resolución se tiene que las prendas de vestir objeto de esta denuncia (tanto las aportadas por la parte accionante como las recabadas por la Unidad Técnica de Apoyo por orden de esta Comisión) cumplan con los rasgos característicos de las prendas de la marca Tommy Hilfiger (así, manifestaciones del testigo vertidas en este sentido en la comparecencia oral y privada, y reconocimiento del abogado de cadena de tiendas San Gil a folios 445 a 459). Con respecto a la oposición que manifestó Importadora Almacema S.A. sobre el perito ofrecido por la parte accionante, refiriendo que éste conoce de distribución y no de fabricación de las prendas denunciadas folio 427-, cabe aclarar que estima este órgano que aún siendo de esta forma, por ser parte del giro comercial de la accionada es válido pensar que al trabajar con la marca, maneja algún conocimiento de los rasgos característicos de ésta, no siendo de recibo el alegato que nos ocupa. NOVENO.- En relación con las características distintivas de la marca Tommy Hilfiger el testigo perito, Saúl Chávez Domínguez en su condición de encargado de distribución de esa marca- señaló refiriéndose a un pantalón (...) tiene el ojal verde que es un distintivo de nuestro producto, el cierre... es de la marca YKK que son los señores que utilizan la marca nuestra. En la etiqueta interior se especifican las instrucciones de lavado en forma clara y están hechas en inglés y francés. Otra cosa importante es que nosotros en nuestros productos colocamos no solo la cintura sino el largo del tiro del producto. La etiqueta de nylon que tiene maneja los colores nuestros, la etiqueta deja pasar la faja; la etiqueta está cocida al bolsillo y está manejando el patrón de colores nuestros, y adicional a eso tiene un plástico en donde se 6

8 ve nuevamente en forma transparente el escudo de la marca y está también detallada la cintura y el largo del pantalón (...) folio Asimismo, al mostrarle al testigo perito artículos que estuvieron a disposición del consumidor en algunas de las tiendas denunciadas, determinó bajo su experticia- que no eran originales folios 445, 448, 451, 452, 455, 458 y Establecida esta circunstancia, estima esta Comisión que las empresas denunciadas violaron su deber regulado incluso a nivel constitucional de informar de manera clara y veraz al consumidor sobre un elemento fundamental que incide en su decisión de consumo, ya que no pudieron probar en el procedimiento que las prendas de vestir que estaban vendiendo fueran originales. Este aspecto es fundamental y debe ser advertido al consumidor, ya que es lo normal que un consumidor que adquiere cualquier artículo identificado con una marca determinada, espere o suponga que efectivamente es de esa marca. En este sentido, el consumidor no está obligado a conocer los detalles para verificar la autenticidad de la prenda que está adquiriendo en el mercado; sin embargo, sí la tiene el comerciante que dentro de su giro comercial se dedica a la venta de este tipo de producto, por lo que no es suficiente defensa venir a alegar desconocimiento de la situación, ni falta de capacitación con respecto a las características de originalidad de una marca, ya que ellos mismos deben proveerse de los medios necesarios para verificar que la marca que informan en los productos que venden u ofrecen al consumidor, corresponda efectivamente a la ofertada. Establecido lo anterior, es claro que las empresas vendedoras han incurrido en una violación al artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, razón por la cual, y de conformidad con el numeral 57 inciso b) de ese mismo cuerpo normativo se impone la obligación de sancionar a las infractoras. Asimismo, como consecuencia ineludible de lo anterior, se considera infringido el inciso c) del citado numeral 34 en relación con el artículo 37 de la misma ley, toda vez que la oferta y la publicidad etiquetado- de las citadas prendas de vestir, no se llevó a cabo de acuerdo con su naturaleza, características y condiciones reales. En lo que atañe propiamente a la infracción prevista en el numeral 17 inciso d) en relación con el numeral 53 inciso b) de la ley 7472, la supuesta práctica de actos de competencia desleal con daño reflejo al consumidor se estima que en la situación bajo análisis convergen un acto de información no veraz con un acto de competencia desleal, esto es la venta de productos que indican ser de una marca, que supone una serie de características que el producto adquirido no tiene, y esto -en forma refleja- ha causado un daño a los accionantes. Sobre el particular la Sala Constitucional ha establecido en forma clara: (...) es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de un especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios 7

9 sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.(...) (Ver Voto de esa autoridad número ; asimismo, ver voto de esta Comisión número ). Finalmente, cabe resaltar, que el presente procedimiento no versa sobre la titularidad de las empresas para vender la marca Tommy Hilfiger, dado que esa circunstancia escapa la competencia de esta Comisión, ni de ninguna forma la autenticidad de las prendas vendidas en otros establecimientos. En conclusión, estima esta Comisión que de conformidad con las valoraciones anteriormente apuntadas, la presente denuncia debe declararse con lugar contra todas las partes accionadas por lo que se les impone la sanción de pagar a cada una la multa de cinco veces el menor salario mínimo establecido que para el segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, estaba fijado en cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta colones ( oo) es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA colones exactos a cada una ( oo). Resulta oportuno aclarar que este órgano no encontró mérito probatorio para graduar la sanción en un monto superior, pues estima que los supuestos contenidos en el ordinal 59 (criterios de valoración) no se dan en el caso bajo estudio. Respecto a la solicitud de las accionadas de publicar la sanción, esta Comisión considera que es improcedente por falta de interés actual, por lo que se deniega tal petición.- DECIMO.- Sobre las Medidas Cautelares. Por haberse encontrado responsable a las empresas accionadas de los hechos aquí mencionados y tomando en cuenta que la mercadería congelada si es puesta en el mercado nuevamente, bajo las mismas condiciones, puede perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, es que, esta Comisión ordena, de conformidad con el artículo 37 de la ley 7472, que deberán las accionadas, abstenerse de poner a disposición del consumidor, esas prendas por no cumplir con las características de la marca ofrecida e informada al consumidor final ya que lo contrario sería contrario al principio de veracidad que obliga a todo comerciante a informar de una forma previa, clara, veraz, oportuno y suficiente al destinatario final de un bien, sin hacerlo incurrir en error al tomar una decisión de consumo. POR TANTO Se rechaza: 1) Recurso de apelación interpuesto; 2) los incidentes de nulidad y 3) la excepción de falta de interés actual. 4) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el señor JEFFREY RIOS CORDOBA y ADRIAN OBANDO AGÜERO contra Almacenes A.K.B. (Almacenes A.K.B. S.A.) ( Emilio San Gil Cabello), Almacenes San Gil (Emilio San Gil y Hermanos. S.A.) ( Jorge Enrique San Gil Cabello), Almacenes Miami (Almacenes Miami S.A.) ( Jorge Enrique San Gil Cabello), Almacén El Yayabo (S.G. Cabello S.A.) ( Emilio San Gil Cabello), Tienda El Volcán (El Volcán S.A.) ( Jorge Enrique San Gil Cabello), Almacenes San Gil (Comercial San Gil de San José S.A.) ( Emilio San Gil Cabello), El Titán Almacenes San Gil (El Titán S.A.) ( Emilio San Gil Cabello), Almacenes San Gil (Setenta y Siete Primaveras S.A.) ( Emilio San Gil Cabello), Tienda San Gil (San Gil Duque S.A.), e 8

10 IMPORTADORA ALMACEMA S.A. en consecuencia se les declara responsables de la violación a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y como tal se les impone a cada una de ellas la sanción de pagar el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA colones exactos a cada una ( oo). Dicho pago deberá efectuarlo mediante entero de gobierno en un Banco Estatal autorizado, para tal efecto deberá acreditar en el expediente administrativo la cancelación de la multa aportando el original o copia debidamente certificada. 5- Se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN a los representantes legales de: a) Almacenes A.K.B. S.A., Emilio San Gil y Hermanos. S.A. (Almacenes San Gil), S.G. Cabello S.A. (Almacén El Yayabo), El Titán S.A. (El Titán Almacenes San Gil) y Setenta y Siete Primaveras S.A. (Almacenes San Gil), todas representadas por EMILIO FRANCISCO SAN GIL CABELLO cédula ocho- cero cuarenta- ochocientos nueve. b) El Volcán S.A. (Tienda El Volcán), Comercial San Gil de San José S.A. (Almacenes San Gil), y Almacenes Miami S.A., representadas por JORGE ENRIQUE SAN GIL CABELLO cédula ocho- cero cuarenta- ochocientos once. c) San Gil Duque S.A. (Tienda San Gil) representada por EDUARDO ARTURO SAN GIL DUQUE, cédula ocho- cero cuarenta- seiscientos siete. d) IMPORTADORA ALMACEMA S.A., representada por Allan Martín Cedeño Matarrita cédula de identidad número uno- mil treinta y siete- ciento doce; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE NUMERO

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