Igualdad Procesal de las Partes en el Procedimiento Abreviado.

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1 Igualdad Procesal de las Partes en el Procedimiento Abreviado. Hablar de igualdad, como tal es un derecho humano, que su antecedente es la Revolución Francesa aunada a la fraternidad y la libertad, donde adquiere mayor relevancia. Ahora la igualdad es mantenernos al mismo nivel de derechos, circunstancias y facultades para ejercer derechos ante la ley y ante los tribunales impartidores de justicia, manteniendo el equilibrio entre las demás personas, sin discriminar por ninguna circunstancia, ni embestidura, ni género, ni estatus social o económico. La igualdad es un principio plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. También la igualdad procesal está contemplada en el artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. De igual forma el principio de igualdad entre las partes está garantizado en el artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

2 Este principio de igualdad de las partes no es acorde con el procedimiento abreviado que cita el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 202, que solo otorga facultad exclusiva del ministerio público de solicitar la apertura del procedimiento abreviado, siendo esto contrario al ya citado principio de igualdad entre las partes. Artículo 202. Oportunidad El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. Dejando con eso en pleno estado de desigualdad y desventaja a la defensa, la cual debe tener el mismo derecho de solicitar la apertura del procedimiento abreviado. Para que se cristalice el principio de igualdad entre las partes. El negarle éste derecho a la defensa de solicitar la apertura del procedimiento abreviado, es tanto como abrir la puerta para la corrupción, ya que queda a criterio y condicionamiento del ministerio público, monopolizando éste pedimento de solicitar la apertura del procedimiento abreviado. Por lo que, desde mi punto de vista propongo se reforme el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que quede de la siguiente forma: Artículo 202. Oportunidad El Ministerio Público o el imputado podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. Con ésta reforma quedaran garantizados los derechos humanos en cuanto al principio de igualdad, al restablecer ésta igualdad procesal que le debe de asistir al imputado por ser parte procesal. Por otra parte, dese la óptica internacional México garantizará el respeto a los derechos humanos, si se reforma dicho artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dr. En Derecho José Refugio Vite Palma. Publicado el martes 25 de abril del 2017, en el Face Book de: Publicidad la Prensa.

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