ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE LAS AUTORIDADES DE ESPAÑA y CHILE EN MATERIA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN y ASISTENCIA MUTUA.

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1 I' S ""CC 'C 'o.vl,. 11.O'..PuO.tO. Int..no. C H I L. Agencia Estatal de Administración Tributaria ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE LAS AUTORIDADES DE ESPAÑA y CHILE EN MATERIA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN y ASISTENCIA MUTUA. Las Autoridades Competentes del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio suscrito entre España y Chile, interesadas en facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: PREÁMBULO De acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio suscrito entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Madrid el 7 de Julio de 2003 en adelante el Convenio, las Autoridades Competentes de ambos Estados han convenido en desarrollar lo dispuesto en dicho precepto mediante el presente Acuerdo administrativo. Considerando que en el marco de la estrecha colaboración que requiere el desarrollo de las relaciones económicas internacionales, la cooperación entre los países constituye un elemento fundamental en la lucha contra el fraude, la evasión y la elusión tributaria; ~ "' Considerando que el intercambio de información, en todas sus modalidades, es uno de los principales instrumentos para el control y prevención de la defraudación, evasión y elusión tributaria y que un acuerdo entre países con dichos fines constituye un primer paso dentro de la asistencia mutua de las Administraciones Tributarias; Considerando que la aplicación de los sistemas tributarios de ambos Estados sólo puede lograrse a través del intercambio de información tan amplio como sea posible, Considerando que las comprobaciones simultáneas son un instrumento muy útil en algunos casos de fraude y evasión fiscal especialmente complejos; Han acordado en suscribir un acuerdo administrativo para facilitar la asistencia mutua y el intercambio de información tributaria, con el siguiente contenido: ARTICULO 1 OBJETIVO y ALCANCE 1.1 Las Autoridades Competentes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el Convenio o en el Derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en él, en la medida que la imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados, e incluye toda aquella información que esté relacionada con la

2 I' Ageneia Estatal de Administración Tribntaria determinación y liquidación de dichos impuestos, a fin de prevenir y controlar la evasión y el fraude fiscal y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia. 1.2 En ningún caso las disposiciones del presente acuerdo podrán interpretarse en el sentido de obligar a una Autoridad Competente a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público d) Suministrar información en caso que la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo 1.3 Las Autoridades Competentes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a que se refiere el Artículo 5. ARTICULO 2 JURISDICCIÓN La Autoridad Competente del Estado requerido no está obligada a entregar información que no está en su poder o en posesión o control de personas sujetas a su jurisdicción territorial. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Competente del Estado requerido deberá obtener la información solicitada de la misma forma en que lo haría si se tratara de la obtención de información para sus propios propósitos o de otra autoridad del Estado requerido. ~ ARTICULO 3 IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO A- ~l t?- 3.1 El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos comprendidos en el Convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. 3.2 El presente acuerdo no es aplicable a otros efectos tributarios distintos de lo previsto en el apartado anterior y en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. ARTICULO 4 DEFINICIONES 4.1 Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderán incorporadas las definiciones contenidas en el Convenio vigente. 2

3 I' Agencia Estatal de Administración Tribntaria 4.2 El concepto de "autoridad competente" para efectos de este Acuerdo corresponde: (i) En el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, como representante autorizado por delegación del Ministro de Hacienda de acuerdo a resolución correspondiente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar este último en favor de otras personas. (ii) En el caso de España, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como representante autorizado por delegación del Ministro de Economía y Hacienda. ARTICULO 5 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 5.1 OBJETO DEL INTERCAMBIO Las Autoridades Competentes de ambos Estados intercambiarán la información necesaria para aplicar el Convenio o el derecho interno de cada Estado relativo a los impuestos comprendidos en él, para administrar y hacer cumplir sus disposiciones legales nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación y liquidación de dichos impuestos, para la investigación o persecución de presuntos delitos fiscales e infracciones a las disposiciones fiscales. Se contemplan en este acuerdo, tres formas de intercambio, a saber, automático, espontáneo ya requerimiento. 5.2 INTERCAMBIO DE INFORMACION AUTOMÁTICO Las Autoridades Competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información de manera habitual o automática sobre todas las operaciones o rentas gravadas, no gravadas o exentas obtenidas o realizadas en Chile o en España, respecto de los impuestos establecidos en el Convenio La información a intercambiar es aquella relativa a los siguientes tipos de rentas: V'Ze-.c:. a) Los beneficios empresariales a los que se refieren los artículos 5 y 7 del Convenio; b) Las rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles previstas en el artículo 6 del Convenio. c) Los dividendos a los que se refiere el artículo 10 del Convenio; d) Los intereses a los que se refiere el artículo 11 del Convenio; e) Los cánones o regalías a los que se refiere el artículo 12 del Convenio; 3

4 11...m'..,.,o. s'""c '.I"V... ~ Agencia Estatal de Administración Trlbntaria In'orno, c H.L. f) Las ganancias de capital a que se refieren el artículo 13 del Convenio; g) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones a los que se refieren el artículo 14 y 18 del Convenio; h) Las participaciones de los Consejeros, y otras retribuciones similares obtenidas como miembros de un Consejo de Administración o Directorio, a que se refiere el artículo 15 del Convenio; i) Los rendimientos de artistas y deportistas, a los que se refiere el artículo 16 del Convenio; j) Las pensiones y alimentos, a los que se refiere el artículo 17 del Convenio; k) Otras rentas previstas en el artículo 200 del Convenio. Para proceder al intercambio de información, las Autoridades Competentes deberán remitirse mutuamente, tan pronto como sea posible, y en todo caso antes del fin de cada año natural o calendario, un archivo informático con la información correspondiente al año inmediatamente anterior relativa a las rentas ya enunciadas. Esta información será entregada en Español, a cada Autoridad Competente, y se intercambiará en la medida de lo posible en formato electrónico y en soporte digital; identificando, de corresponder, los distintos sujetos intervinientes en la operación respectiva, las características de la renta u operación que la genera, su cuantía y otra información que se considere relevante. 5.3 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEO """' Las Autoridades Competentes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, respecto a las rentas contempladas en el Convenio siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de una de ellas, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el artículo 1 del presente Acuerdo. 5.4 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A REQUERIMIENTO O PREVIA SOLICITUD La Autoridad Competente del Estado requerido, facilitará y obtendrá la información previa solicitud de la Autoridad Competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este Artículo. La autoridad requirente deberá haber agotado previamente sus propias fuentes de información. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales de la Autoridad Competente del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, esta última tomará las medidas permitidas por su propia legislación, incluidas las de carácter coercitivo, para obtener y proporcionar a la Autoridad Competente del Estado requirente la información solicitada, tales como: 4

5 (, Agencia Estatal de Administración Tributaria a) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación; b) requerir de acuerdo a su propia legislación a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para la investigación; c) obligar, de acuerdo con su propia legislación, a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha y lugar determinados, prestar declaración, y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles. 5.5 INFORMACIÓN A PROPORCIONAR POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO REQUIRENTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO REQUERIDO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN La Autoridad Competente del Estado requirente proporcionará la siguiente información a la Autoridad Competente del Estado requerido, cuando formule una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo con el fin de demostrar la previsible pertinencia de la información para la solicitud: a) La identidad de la persona sometida a fiscalización o investigación; nombre, domicilio, número de identificación fiscal o rol único tributario y cualquier otro dato conocido. b) Una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la requirente desea recibir la información c) La finalidad fiscal para la que se solicita la información, en particular el tributo y el período al que se refiere. d) En la medida que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada. e) Una declaración en la que la Administración de la Autoridad Competente del Estado requirente indique que ha puesto todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas. ARTICULO 6 ACTUACIÓN CONJUNTA O SIMUL TÁNEA DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS 6.1 Las Autoridades Competentes podrán acordar la realización conjunta o simultánea, de forma independiente, y cada uno en su territorio, de comprobaciones tributarias relativas a la situación de uno o más sujetos pasivos, preseleccionados, que presenten un interés común o complementario en los casos, entre otros, de sospecha de prácticas de fraude

6 I' Agencia Estatal de Administración Tributarla S"+++...vkiO II de ""Pu..to. 'nt.mo. C H, L. organizadas, y de precios de transferencia, con el fin de intercambiar las informaciones así obtenidas. 6.2 Los procedimientos específicos de selección e inspección, acordados por las Autoridades Competentes se describen con detalle en el Anexo N 2. ARTICULO 7 NORMAS PARA EJECUTAR IUNA SOLICITUD 7.1 Las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a la Autoridad Competente de un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. La Autoridad Competente del Estado requerido actuará con la máxima diligencia no debiendo exceder para su respuesta el plazo de 6 meses a contar de la recepción de la solicitud para el caso de intercambio de información específica, prorrogable, a petición de la Autoridad Competente del Estado requerido, por otros dos meses adicionales, en razón de la dificultad que plantee la realización de la diligencia solicitada. 7.2 En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta o de dificultad para obtener las informaciones, la Autoridad Competente del Estado requerido deberá informar a la Autoridad Competente del Estado requirente, indicando la fecha presumible en que la respuesta podría ser enviada o la naturaleza de los obstáculos, según corresponda. 7.3 Las informaciones remitidas serán igualmente válidas si son enviadas fuera de los plazos anteriores. ""- 7.4 Las autoridades competentes utilizarán, en la medida de lo posible. medios electrónicos para realizar sus peticiones 7.5 Asimismo, cuando la Autoridad Competente del Estado requerido rehusare a prestar la información solicitada de acuerdo al párrafo 3 del artículo 1 de este Acuerdo, deberá comunicarle a la Autoridad Competente del Estado requirente las razones que justifiquen la misma en un plazo de tres meses. t1llf,c, ARTICULO 8 CONFIDENCIALIDAD Las informaciones recibidas por la Autoridad Competente de un Estado requirente serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades,incluidos los tribunales y órganos administrativos, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 6

7 ~ Agencia Estatal de Administración Tributarla ARTICULO 9 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO Las Autoridades Competentes de los Estados contratantes tratarán de resolver por mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo según lo contemplado en el Artículo 24 del Convenio. ARTICU LO 10 COMUNICACION DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 10.1 Las Autoridades Competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo Para ello, podrán designar un funcionario o una dependencia de sus respectivas jurisdicciones, como responsable encargado de entablar las comunicaciones que consideren necesarias para el mejor diligenciamiento de los trámites conducentes al logro del objeto del presente Acuerdo Para efectos de identificar de manera unívoca a ciertos contribuyentes que se considere relevantes para el intercambio de información, en cualquiera de sus formas, las Autoridades Competentes acuerdan remitir listados de contribuyentes. Para ello se utilizarán criterios de actividad económica, relevancia fiscal u otras características objetivas que resulten relevantes a efectos de la aplicación de este Acuerdo, sin perjuicio que el intercambio automático abarque un universo mayor de contribuyentes. ARTICULO 11 COSTOS Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes, los costos ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado requerido. ARTICULO 12 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor desde el día siguiente al de la fecha de su firma por ambas Autoridades Competentes y la obligación respecto al intercambio de información automático se entenderá respecto del año natural o calendario en que éste entró en vigencia.

8 1\ Ageneia Estatal de Administración Tribntaria ARTICULO 13 REVISIONI El presente Acuerdo podrá modificarse, en cualquier momento, mediante acuerdo de las Autoridades Competentes. ARTICULO 14 DENUNCIA Cualquiera de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes que suscriben este acuerdo, podrá, en cualquier momento, denunciar este Acuerdo por medio de una notificación dirigida a la Autoridad Competente del otro Estado contratante. Tal denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recibo de la notificación por la Autoridad Competente del otro Estado contratante. Se firman dos ejemplares identicos, en idioma español ya un sólo efecto, por las autoridades competentes de ambos Estados. Hecho en Florianópolis, el día 3 de abril de ~ /'J,,( - ---> Por el Servicio de Impuestos Internos?i del Ministerio de Hacienda de Chile /" ~ del Servicio de Impuestos ~ Internos de Chile Por La Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economia y Hacienda de España. Luis Pedroche y Rojo Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 8

9 ANEXO UNO MODELO DE PETICIÓN DE: INFORMACION Actuario o fiscalizador: Dependencia y Unidad: Delegación: Teléfono: Correo electrónico: Domicilio: Fax: Extensión: N Referencia: Fecha: SOLICITUD DE INFORMACION A ESPAÑA/CHILE AL AMPARO DE: 1 Estado a requerir: España/Chile 2. Contribuyente/s inspeccionado/s en España/Chile (datos identificativos): 2.1. Persona/s jurídica/s o entidad sin personalidad jurídica Nombre completo o Razón Social: Domicilio en España/Chile: Número de Identificación Tributaria en España/Chile: Objeto social/actividad: Domicilio en Chile/España (en su caso): Número de Identificación en Chile/España (en su caso): 2.2. Persona/s física/s: Apellidos y Nombre: Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Domicilio en España/Chile: Número de Identificación Tributaria en España/Chile: Objeto social/actividad: Domicilio en Chile/España (en su caso): Código de identificación en Chile/España (en su caso, pasaporte,etc): 3. Entidad/es a requerir de la/s que se solicita información en Chile/España (datos identificativos) : 3.1. Persona/s jurídica/s Nombre completo o Razón Social: Domicilio en País Chile/España: Número de Identificación en Chile/España o

10 Número de inscripción en el Registro de Sociedades de Chile/España Objeto social/actividad: Domicilio en España/Chile (en su caso): Número de Identificación en Fiscal en España/Chile (en su caso): Otros datos identificativos: 3.2. Persona/s física/s: Apellidos y Nombre: Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Domicilio en Chile/España: Número de Identificación en Chile/España (en su caso, pasaporte,etc): Domicilio en España/Chile (en su caso): Número de Identificación Fiscal en España/Chile (en su caso): 4. Impuestos afectados y ejercicios inspeccionados en España/Chile: 5. Relación entre el contribuyente inspeccionado en España/Chile y la entidad de Chile/España de la que se solicita información (antecedentes): 6. Descripción del motivo de la solicitud y objetivos buscados: 7. Documentos que se adjuntan a la solicitud: --" 8. Información y documentos solicitados a Chile/España (especificar año o años): 8.1 Persona/s Jurídica/s: Nombre completo o Razón Social 1.- ~ Información registra' (texto libre ) rv'-"" Información sobre su actividad (texto libre) Situación fiscal: obligaciones fiscales y declaraciones (texto libre) Residencia (texto libre ) Datos contables (texto libre ) Información bancaria (texto libre) Operaciones comerciales (texto libre ) Operaciones financieras (texto libre) Otros (texto libre ) Persona/s Física/s: Apellidos y Nombre: Identificación (texto libre ) Información sobre su actividad (texto libre) Situación fiscal: obligaciones fiscales y declaraciones (texto libre) 10

11 Residencia (texto libre) Propiedades Inmobiliarias (texto libre) Información bancaria (texto libre) Actividad empresarial'profesional (texto libre) Otros (texto libre) 9. Se solicita respuesta urgente: SI/NO. En caso afirmativo, razones que justifican la urgencia de la petición: 10. Otras observaciones (Si hay un caso de fraude, simulación; utilización de paraísos fiscales, treaty shopping, si es posible que la información sea utilizada ante un tribunal, etc): La autoridad requirente declara que ha puesto todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas. En a de El actuario o fiscalizador. de 2006 Fdo: Visto Bueno: En a de de 2005 La autoridad competente de España/Chile Fdo:

12 ANEXO COMPROBACIONES DOS SIMULTÁNEAS 1. Selección de casos y procedimiento de comprobación a) Las Administraciones Tributarias de cada uno de los países seleccionarán de forma independiente, a aquellos contribuyentes que propongan para una comprobación simultánea. b) Cada uno de los Estados signatarios informará al otro de las necesidades de aplicación de comprobaciones simultáneas y de los casos potenciales inicialmente elegidos, utilizando los criterios de selección que se describen más abajo. c) Cada uno de los Estados signatarios decidirá si desea participar en una comprobación simultánea concreta. Ninguno de los dos Estados signatarios, sin embargo, estará obligado a cooperar en una comprobación propuesta por el otro Estado. d) Si una de las Autoridades Competentes de un Estado signatario acepta una propuesta de la Autoridad Competente del otro Estado signatario para realizar una comprobación simultánea, la primera confirmará por escrito su acuerdo con el caso seleccionado y designará un representante que será responsable funcional en la realización de la comprobación. e) Tras recibir dicha aprobación, la Autoridad Competente que haya propuesto inicialmente la comprobación designará, asimismo, un representante. ~ r f) En los casos en que se llegue a un acuerdo para realizar una comprobación simultánea, la Autoridad Competente de cada uno de los Estados signatarios solicitará formalmente de la otra la información específica de los resultados obtenidos en los términos del Convenio y del presente Acuerdo. g) Los representantes designados por las Autoridades Competentes, determinarán los aspectos y los períodos a comprobar, la metodología a seguir e iniciarán el intercambio de información específica de acuerdo con la tramitación formal aplicable a las solicitudes por escrito. h) La información solicitada al amparo del presente Acuerdo es la que sería posible de obtener en base al Convenio, así como la que resulte de sus respectivas legislaciones tributarias internas de ambos Estados signatarios. 2. Criterios de selección de casos Los casos objeto de selección para una comprobación simultánea se referirán al contribuyente o contribuyentes con actividades en ambos Estados signatarios, o que mantengan relaciones comerciales entre ambos Estados signatarios. Para determinar si un caso concreto debe ser objeto de selección, los factores a considerar, sin que ello suponga tener que limitarse a los mismos, serán primordialmente los siguientes: a) Existencia de indicios de fraude y evasión fiscal.

13 b) Existencia de indicios de utilización de precios de transferencia en perjuicio potencial de los Estados signatarios del Acuerdo. c) Existencia de indicios de utilización de otros tipos de planificación internacional que, debidamente fiscalizados, podrían generar un rendimiento fiscal adicional para los Estados signatarios, podrían determinar la existencia de cuotas tributarias eludidas ante las Administraciones tributarias que suscriben este acuerdo. d) Existencia de indicios de que el rendimiento económico de un contribuyente o de un grupo de contribuyentes interrelacionados, obtenidos durante un período de tiempo, es significativamente inferior que el esperado por la Administración Fiscal. e) Existencia de indicios de incumplimiento sustancial de las leyes tributarias en uno o ambos países. f) Existencia de operaciones que impliquen la utilización de un paraíso fiscal g) Situaciones en las que las Autoridades Competentes consideren que la comprobación es de interés para ambas Administraciones Tributarias, con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales en el ámbito internacional. 3. Personal que interviene en la comprobación Las comprobaciones se realizarán por separado, en el marco de las respectivas legislaciones internas y la práctica administrativa de cada uno de los Estados signatarios, únicamente por funcionarios de la Administración Tributaria de cada país, y de forma que se maximicen las ventajas que pueden obtenerse del Convenio en lo referente al intercambio de información. 4. Preparación de la comprobación )' Antes de iniciar la comprobación, los funcionarios de la Administración Tributaria encargados del caso, estudiarán conjuntamente con sus homólogos del otro país los esquemas de comprobación en cada país, las posibles cuestiones a tratar y las fechas previstas. Sin embargo, el ámbito específico de cada actuación tendrá carácter reservado para cada uno de los Estados signatarios, no existiendo intercomunicación de sus aspectos formales. s. Realización de la comprobación a) Este procedimiento requiere la cooperación de funcionarios de cada uno de los países, los cuales efectuarán la comprobación dentro de su respectiva jurisdicción territorial de forma simultánea, aunque de forma independiente. b) La responsabilidad principal en cuanto a la coordinación de la comprobación y los intercambios de información relativos a los contribuyentes seleccionados, estará a cargo de la Autoridad designada. 13

14 c) El intercambio de información debe respetar los términos previstos en el Convenio. 6. Interrupción de la comprobación simultánea. Si alguno de los dos Estados signatarios llega a la conclusión de que una determinada comprobación simultánea ya no es de utilidad, podrá suspender su participación en la misma, notificándolo al otro Estado signatario, las razones de su retirada. 7. Finalización de la comprobación a) Una comprobación se dará por concluida tras un proceso de coordinación y consulta, una vez transmitidos los respectivos resultados obtenidos a los Estados signatarios, de acuerdo con los respectivos procedimientos legales de transmisión de información vigentes en cada uno de ellos. " b) Las cuestiones relativas a la Doble Imposición que se pusieran de manifiesto durante la comprobación, se reservan para el Procedimiento Amistoso previsto en el Convenio. r 14

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