Impuesto de Renta Personas Jurídicas. KPMG Impuestos y Servicios Legales
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- María Cristina Villalobos Núñez
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1 Impuesto de Renta Personas Jurídicas KPMG Impuestos y Servicios Legales
2 Comentarios KPMG en Colombia: Impuesto de Renta Personas Jurídicas a. Nueva definición de dividendos o participaciones Se amplía el concepto de dividendo para incluir: Las distribuciones extraordinarias de la utilidad neta de años anteriores, con ocasión a los procesos de fusión, escisión o reorganización, que en dinero o en especie se hagan a favor de los accionistas. La remisión de utilidades provenientes de rentas de fuente nacional obtenidas a través de las agencias, establecimientos permanentes o sucursales en Colombia a favor de las vinculadas extranjeras. b. Prima en colocación de acciones Se modifica el tratamiento de la prima en colocación de acciones señalando que hace parte del aporte de capital para el aportante y su capitalización no da lugar a ingreso o costo para las acciones emitidas. En concordancia con lo anterior el proyecto modifica el impuesto de registro para considerar que se debe tratar como capital. c. Utilidad en la enajenación de acciones Adicional a la limitación existente del 10% de las acciones en circulación se establece una nueva limitación en el ingreso no gravado, así: Para los residentes en el país, los ingresos no gravados provenientes de la utilidad de la enajenación de acciones en bolsa, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, no pueden exceder en el año gravable la suma de UVT ($ cifras año 2012). Para las personas naturales certificadas por el Autoregulador del Mercado de Valores y las personas jurídicas sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia el limite será UVT ($ cifras para el año 2012). La anterior limitación también se aplicará en la negociación de derivados cuyo subyacente este representado en acciones inscritas o índices o participaciones que reflejen el comportamiento de dichas acciones que sean efectuadas por residentes nacionales. d. Reorganizaciones empresariales 1.) Aportes de Capital Los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales, no se consideran ingreso gravado para lo sociedad que lo recibe, si la sociedad receptora a cambio de los aportes emite acciones o cuotas nuevas y se cumplan con lo siguiente: El costo fiscal de los bienes en la sociedad receptora será el mismo que tenía en el aportante siempre que conste en el documento de la transacción y conserven la misma naturaleza de activo fijos o movibles, sin modificaciones o extensiones en su vida útil o en su amortización o depreciación. 1
3 Para el aportante el costo fiscal de las acciones recibidas será el mismo que tenia sobre los bienes aportados. En el caso de aportes en industria, el costo fiscal para el aportante será el valor intrínseco de las acciones, que será reconocido como un ingreso en especie por la prestación de los servicios. Reglas para determinar el ingreso gravado: En la colocación de acciones o acciones propias readquiridas, el ingreso se determina de acuerdo con las reglas de enajenación de activos. El aportante de los bienes y la sociedad receptora realizarán el ingreso gravado cuando enajenen las acciones o los bienes. Si se enajenan las acciones o los bienes aportados que tengan el carácter de activos fijos antes de que transcurran 2 años a la operación no se pueden compensar contra la renta líquida, pérdidas, ni excesos de renta presuntiva. Si el documento del aporte no recoge las reglas descritas en la norma será considerada como una enajenación sometida al impuesto. Los aportes en especie o en industria que se hagan a sociedades extranjeras constituyen una enajenación. 2.) Fusiones y escisiones nacionales: El proyecto distingue dos tipos de reestructuraciones: las adquisitivas y las reorganizativas, las cuales pueden comportarse como no gravadas o gravadas de acuerdo con lo siguiente: Concepto Sociedades Efectos fiscales Accionistas Efectos No gravados Adquisitivas Aquellas fusiones entre entidades no vinculadas, y las escisiones cuando las entidades beneficiarias o resultantes no son vinculadas entre sí. No se considerará que exista ingreso gravable ni enajenación como consecuencia de la transferencia de activos. Los bienes transferidos conservarán el costo fiscal y la misma naturaleza que tenían antes de la reorganización. Si los activos son enajenados dentro de los dos años siguientes a la transferencia, la sociedad no podrá compensar pérdidas fiscales ni excesos de renta presuntiva contra el ingreso generado en dicha operación. No existe utilidad gravada por la transformación si se cumplen con lo siguiente: Para los accionistas titulares de más de un 75% de las acciones, derechos económicos y políticos antes la transformación, se considera que no existe enajenación de acciones si mantienen la misma participación sustancial y de manera proporcional en la entidad resultante en la fusión. Reorganizativas Se definen como tales las fusiones entre entidades vinculadas o cuando las entidades escindidas resultan vinculadas entre sí. Ibídem Ibídem Los activos podrían enajenarse inmediatamente sin la nueva restricción. No existe utilidad gravada por la transformación si se cumplen con lo siguiente: Ibídem., pero se prevé para los accionistas titulares de más de un 85% de las acciones, derechos económicos y políticos. 2
4 Accionistas Efectos gravados Adquisitivas Para el caso de la escisión se exige que para los participantes que sean titulares de más de un 75% de las acciones, derechos económicos y políticos antes la transformación, que participen luego de la escisión en la misma participación sustancial y de manera proporcional en por los menos una entidad resultante en la escisión. La norma precisa que en los anteriores eventos se exige que la participación constituya no menos del 90% de la contraprestación sobre bases comerciales razonables que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio. Si los accionistas titulares del más de 75% de las acciones enajenan o ceden sus participaciones antes de dos años, deberán pagar por concepto del impuesto de renta, el que aplique a la enajenación adicionado en un 30% sin que en ningún caso resulte inferior al 10% de la valor asignado según el método de valoración adoptado para la misma. La limitación no aplica en el caso de ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, trasferencias por escisión o fusión que cumplan con los requisitos de las fusiones adquisitivas y en las transferencias por liquidación. Si las acciones recibidas no se reciben a título de contraprestación en la respectiva fusión o escisión se considerará gravada la transacción. Si en la escisión el patrimonio escindido no califica como una unidad de explotación económica o un establecimiento de comercio, es decir, si se trata de activos individualmente considerados o como contrapartidas para segregar cuentas patrimoniales, se considera gravada. Reorganizativas Para el caso de la escisión se exige que para los participantes que sean titulares de más de un 85% de las acciones, derechos económicos y políticos antes la transformación. La norma precisa que en los anteriores eventos se exige que la participación constituya no menos del 99% de la contraprestación sobre bases comerciales razonables que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio. Ibídem., pero se prevé el efecto para los accionistas titulares del más de 85% de las acciones. Ibídem Si como contraprestación por todo o parte de las acciones los accionistas de las entidades reciben dinero u otra especie distinta de las acciones, en este evento se grava la totalidad de las acciones siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario. Ibídem Precisiones adicionales a los procesos de reorganización: Los accionistas titulares en los procesos de transformación que ceden sus acciones o participaciones conservan el mismo costo fiscal y la misma naturaleza del activo (fijo o movible). Las disposiciones sobre las fusiones adquisitivas o reorganizativas se aplican cuando involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que la entidad adquirente sea una entidad nacional para la fusión y en la escisión cuando la entidad beneficiaria sea nacional. Si la fusión o escisión resulta gravada se aplicaran las disposiciones sobre la enajenación de activos fijos. Se prevé una responsabilidad solidaria e ilimitada entre sí por la totalidad de los tributos y las obligaciones contingentes a cargo de las entidades intervinientes, al momento del perfeccionamiento de la fusión o escisión. 3
5 3.) Fusiones o escisiones entre entidades extranjeras gravadas Si existe una transferencia de activos ubicados en el país, producto de un proceso de fusión o escisión en los que intervengan entidades extranjeras, esta reorganización se considera una enajenación para efectos fiscales gravada con el impuesto de renta como un activo fijo. La anterior disposición no se aplicará cuando los activos ubicados en Colombia no representen más del 15% del valor total de los activos poseídos por las entidades extranjeras intervinientes. e. Nueva definición de sociedades extranjeras y regulación fiscal de la figura del establecimiento permanente Al definir a las sociedades extranjeras como contribuyentes del impuesto de renta respecto de las rentas de fuente nacional, se amplía la noción para incluir las rentas obtenidas a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. De otra parte el proyecto recoge la noción del establecimiento permanente que se encuentra en los convenios para evitar la doble imposición que ha suscrito Colombia y que no tenía desarrollo en el derecho interno. En tal sentido se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocio ubicado en el país mediante el cual una empresa extranjera o una persona natural sin residencia realiza su actividad, comprendiendo en tal concepto las sucursales, las agencias, oficinas, talleres, minas, pozos de petróleo o gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. No se consideran establecimiento permanente las actividades ejecutadas a través de agentes independientes o las actividades que sean auxiliares o preparatorias. Las entidades extranjeras y las personas naturales no residentes que tengan un establecimiento permanente serán contribuyentes del impuesto de renta respecto de los ingresos de fuente nacional que les sean atribuibles, para lo cual se exige llevar a los establecimientos permanentes una contabilidad separada en la que se discrimine los ingresos, costos y gastos del extranjero. f. Tarifa del impuesto de renta Se fija en un 25% la tarifa del impuesto de renta para las sociedades nacionales y extranjeras. g. Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) Se consagra un nuevo impuesto sobre la renta con una tarifa del 8% y cuyo hecho generador es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio en el período gravable el cual será anual. Los sujetos pasivos de este impuesto serán las sociedades personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. La base gravable se determinará siguiendo los mismos criterios de depuración de la renta líquida del impuesto de renta, así: Ingresos netos del ejercicio (-) Costos y deducciones (sin la deducción de AFRP) (-) Algunas rentas exentas (=) Base gravable* 4
6 Renta presuntiva (gravable mínima alternativa)** 8% Tarifa (=) Impuesto sobre la renta para la equidad *No se podría afectar con pérdidas o excesos de renta presuntiva ** En caso de pérdidas o cuando la renta ordinaria del ejercicio sea menor a la renta presuntiva. El CREE se diferencia del impuesto de renta porque tendrá como destinación específica la financiación del SENA, el ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 359 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior los empleadores personas jurídicas se exoneran de las contribuciones al Sena, ICBF y al Régimen de Seguridad Social en Salud, respecto de trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales. El proyecto no menciona si el impuesto puede considerarse para efectos de determinar la base para la aplicación de los descuentos tributarios a que tenga derecho el contribuyente. De acuerdo con lo expresado por el Gobierno esta reforma tiene como propósito obtener una mejor distribución de la carga tributaria y la formalización de la económica, para el efecto propone la implementación de ciertas normas que, en principio, favorecerán a las personas de menores ingresos y mejorará la competitividad de las empresas, principalmente a las que emplean en mayor medida la mano de obra. Haga clic aquí para ver proyecto de ley 5
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8 Contactos Carlos Alberto Bernal Socio Myriam Stella Gutiérrez Socia Vicente Javier Torres Socio María Consuelo Torres Socia Oswaldo Pérez Socio Maritza Sarmiento Socia KPMG Ltda., KPMG Impuestos y Servicios Legales Ltda., KPMG Advisory Services Ltda., sociedades colombianas de responsabilidad limitada y firmas miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG afiliadas a KPMG International Cooperative ( KPMG International ), una entidad suiza. Derechos reservados. La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin el debido asesoramiento profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. Tanto KPMG como el logotipo de KPMG son marcas comerciales registradas de KPMG International Cooperative ( KPMG International ), una entidad suiza.
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