ECB Empresarial. Determinación de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría. Aplicación Práctica Integral

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1 ECB Empresarial Determinación de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría Aplicación Práctica Integral I. Introducción De conformidad con el inciso a) del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha otorgado la calidad de agentes de retención a aquellos sujetos, sean éstos personas naturales o jurídicas, que abonen o acrediten rentas de quinta categoría, con el objetivo de asegurar, de esta manera, el cumplimiento del abono al fisco del importe que les corresponda tributar a tales perceptores, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 40º y 41º de su norma reglamentaria. Acorde con lo anterior, el monto retenido deberá ser abonado por los agentes de retención en la forma, plazos y condiciones establecidas, encontrándose incurso en infracción, sujeta a sanción, por el incumplimiento de las obligaciones que se generen por la misma. De acuerdo a lo previamente expuesto, a continuación desarrollaremos el análisis conceptual de las rentas de quinta categoría, la oportunidad en que se materializa su abono o acreditación y el procedimiento para efecto de la determinación de las retenciones sobre tales rentas percibidas por sujetos domiciliados, cuyos montos no son variables. II. Calidad de las rentas de quinta categoría Conforme a lo prescrito en el artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), concordado con el artículo 20º de su norma reglamentaria, en adelante RLIR, constituyen rentas de quinta categoría las rentas derivadas de una vinculación laboral existente, otras obtenidas a consecuencia de una relación laboral que en el tiempo existió, como es el caso de las rentas vitalicias, las cuales se encuentran inafectas, la participación (legales o voluntarias) de los trabajadores en los resultados de las empresas, las rentas de 4ta. - 5ta. generadas por la existencia de contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, así como las llamadas "rentas de 5ta. Especial", las cuales han sido incluidas, entendemos, para evitar una desnaturalización de las rentas de quinta categoría y sus respectivos tratamientos. De otra parte, uno de los principales aspectos que ha previsto el legislador, es señalar la exclusión del ámbito de Rentas de 5ta. como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto como es el caso del pago de alimentación, alquiler de viviendas, seguros de salud o vida, entre otros, que constituyen una ventaja patrimonial o no recojan el principio de generalidad al que alude el último párrafo del artículo 37º de la LIR. III. Rentas de quinta categoría inafectas Partiendo de las premisas previamente señaladas, debemos indicar que si bien la calificación de las rentas de quinta categoría otorgada por el artículo 34º de la LIR considera a las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro concepto que tenga su origen en el trabajo personal, debemos observar su inafectación prevista en el inciso d) del artículo 18º de la LIR. No obstante, resulta importante precisar aquí, que si una persona que se encuentre jubilada mantuviera una relación laboral con un empleador (1), este último deberá efectuar las retenciones de quinta categoría sobre las rentas que abone al mencionado perceptor, por cuanto la inafectación no recae sobre el sujeto sino respecto de las rentas y su calidad como tal. Se encuentra igualmente inafecto el beneficio denominado compensación por tiempo de servicios, previsto por las disposiciones laborales vigentes, según el literal c) del artículo 18º de la LIR y el incremento del 3% por AFP de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71º del D.L. Nº ( ). IV. Oportunidad de la retención De acuerdo con el artículo 75º de la LIR, se ha establecido que las personas jurídicas o naturales, sean éstas públicas o privadas, que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la LIR, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Cabe señalar, que tal procedimiento deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 40º y 41º (2) del RLIR. V. Análisis conceptual del procedimiento de determinación de la retención de quinta categoría Concordantemente, el artículo 40º del RLIR ha establecido el siguiente procedimiento que deberá observarse a efecto de determinar el importe correspondiente a la retención mensual de quinta categoría. a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. Comentarios: Para efecto de la multiplicación por el número de meses que falten para terminar el ejercicio se deberá tomar en consideración la remuneración del mes respecto del cual se efectúa el cálculo de la retención, así por ejemplo, si en el mes de agosto un trabajador mantiene una remuneración de S/. 3,500 y en el mes se setiembre, periodo respecto del cual se efectúa el cálculo de la retención, éste recibe un incremento en su remuneración mensual de S/. 1,0 0 0, dicha nueva remuneración a percibir desde setiembre, ascendente a S/. 4,500, deberá tomarse como remuneración para efecto de la multiplicación antes señalada, esto es por los meses que falten de setiembre a diciembre. Es importante señalar, que la remuneración mensual (S/. 4,500) deberá considerarse como

2 base computable para efecto de determinar la gratificación ordinaria correspondiente a diciembre, calculada conforme con la legislación laboral vigente. En el supuesto que la empresa mantenga trabajadores cuyo vínculo laboral se encuentre sujeto a un contrato a plazo determinado, la empresa deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención efectuando la proyección de la remuneración mensual como si el trabajador mantuviera una relación laboral hasta el cierre del ejercicio en razón que la legislación no ha otorgado tratamiento específico. Cabe señalar que a través del Informe N SUNAT/2B0000 (3), la Administración Tributaria ha señalado que para efecto del procedimiento establecido en los artículos 40º y 41º del RLIR, la proyección de las remuneraciones gravadas debe establecerse en función a los meses que faltan para terminar el ejercicio gravable, puesto que la norma no ha hecho distinción en cuanto a contratos de trabajo que concluyan antes de terminar el ejercicio gravable. Asimismo, es importante señalar que la suma de las gratificaciones que correspondan al ejercicio se sumarán a la multiplicación de la remuneración mensual por los meses que falten hasta el cierre del ejercicio, independientemente, a que el contrato de trabajo sea a plazo determinado. En el supuesto en que el empleador haya efectuado un pago de manera parcial a un trabajador en un determinado mes, por problemas financieros, éste deberá efectuar la determinación de la retención de acuerdo al tratamiento previsto en el artículo 40º del RLIR, y en la oportunidad de practicar la retención sobre la retribución parcial abonada en el mes, deberá determinarse el importe de la retención de manera proporcional al pago, dado que la retención se efectúa sobre el importe abonado. Cabe señalar que en el mes en que el empleador abone la suma pendiente de pago, el empleador deberá proceder a incorporar la remuneración abonada, posterior a la multiplicación de la remuneración mensual por los meses que falte al cierre del ejercicio y a la suma de gratificaciones ordinarias, participaciones, entre otros conceptos. En el supuesto que el empleador no abone monto alguno en un determinado mes, si bien se efectuaría el procedimiento señalado en el artículo 40º del RLIR, no se practicaría ninguna retención al no existir retribución respecto de la cual se efectúe retención alguna, difiriendo la retención hasta la oportunidad en que se abone la renta. Respecto de la determinación de retenciones sobre los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda a que hace referencia el inciso e) del artículo 34º de la LIR, denominados habitualmente rentas de cuarta - quinta, podemos señalar que la empresa deberá proceder a efectuar la retención de conformidad con lo señalado en el artículo 40º del RLIR. Sin embargo, es importante señalar que dada la naturaleza de la prestación de servicios, la proyección corresponderá solo respecto de la retribución acordada, sin la inclusión como es evidente por la no vinculación laboral existente, de gratificaciones ordinarias, extraordinarias, participaciones en las utilidades, entre otros conceptos propios de dicha relación. Respecto de las rentas de quinta categoría derivada de ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, dichos importes deberán de incorporarse posteriormente a la multiplicación de la remuneración mensual por el numero de meses que falten para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al cual corresponda la retención. Es importante considerar que esta retribución solo tiene efectos tributarios, por lo cual para efectos laborales no hay variación en la remuneración que le corresponde al trabajador, no constituyendo base para el cálculo de las gratificaciones ordinarias, remuneración vacacional, entre otros conceptos. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio. Comentarios: Deberá adicionarse las remuneraciones señaladas de manera específica en el inciso b) en comentario y que hayan sido pagadas por el empleador en el referido mes de cálculo, independientemente que correspondan a remuneraciones cuyo devengo, desde la perspectiva de la empresa, se haya realizado en el ejercicio o en ejercicios anteriores y se encuentren pendientes de pago. Por ejemplo, gratificaciones extraordinarias no abonadas en el ejercicio que correspondían, entre otros. En caso un trabajador haya ingresado a laborar durante el ejercicio y éste haya percibido en los meses anteriores del ejercicio (en el cual opera la retención) rentas de quinta categoría de un empleador o de varios empleadores, la empresa deberá considerar tales rentas, las cuales se encontrarán acreditadas en el certificado de rentas y retenciones (4) a que se refiere el numeral 3 del artículo 44º del RLIR. c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (S/. 3,450 para el presente ejercicio) a que se refiere el Artículo 46 de la Ley. Comentarios: La deducción de las 7 UITs, deberá efectuarse de manera íntegra, independientemente a que el trabajador haya ingresado durante el ejercicio al que corresponde la retención y no de manera proporcional a los meses que falte desde el mes de ingreso a diciembre (5). Cabe señalar que similar tratamiento deberá otorgarse las retenciones a perceptores de rentas de cuarta - quinta categoría. d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el Artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual. Comentarios: Aplicación de la tasa del 15% hasta las 27 UITs, 21% por el exceso de 27 UITs hasta las 54 UITs y 30% por el exceso de 54 UIT. e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 88º de la Ley.

3 Comentarios: Finalmente, la empresa deberá tener en consideración que los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88º de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 43º del RLIR. f) El impuesto anual determinado se fraccionará de la forma siguiente: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce. 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio, el resultado de esta operación se divide entre En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio. VI. Aplicaciones prácticas CASO PRÁCTICO Nº 1 Trabajador que labora desde el mes de enero del ejercicio 2007 La empresa TRAVEL GROUP S.A. identificada con Nº RUC , nos ha solicitado efectuar una evaluación tributaria de las retenciones de quinta categoría efectuadas, declaradas y abonadas al fisco correspondientes al Gerente Financiero de la empresa. Para tal efecto nos ha proporcionado las remuneraciones abonadas al trabajador hasta el Finalmente, se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor. Solución De acuerdo a la información proporcionada por la empresa TRAVEL GROUP S.A., esta deberá efectuar la determinación de las retenciones de quinta categoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 40º del RLIR, para tal efecto se proporcionan los papeles de trabajo del cálculo y los comentarios respectivos. Notas y Comentarios: (1) Remuneración mensual multiplicada por el número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponde la retención. (2) Adición de las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio. (3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. (4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio. (5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el Artículo 46 de la LIR, esto es S/. 24,150. (6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el Artículo 53º de la LIR. (7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor. (8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el número previsto en el artículo anteriormente señalado. (9) Retención correspondiente al periodo tributario respectivo.

4 Retenciones de rentas de quinta categoría - primer semestre ejercicio 2007 notas enero febrero marzo abril mayo junio Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 Meses que faltan a diciembre Remuneración mensual proyectada (1) 125, , ,500 94,050 83,600 73,150 Gratificaciones ordinarias de julio y diciembre (2) 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 Participaciones y gratificaciones, entre otras remuneraciones percibidas en el periodo (3) 10,350 2, ,550 6,567 3,250 Remuneraciones percibidas en periodos anteriores (4) 0 20,800 33,570 44,770 78,770 95,787 Remuneración anual proyectada 156, , , , , ,087 ( ) Deducción anual de 7 UIT / (S/. 24,150) (5) 24,150 24,150 24,150 24,150 24,150 24,150 Renta Neta de quinta categoría 132, , , , , ,937 Tasa escalonada del Impuesto (6) Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 21% 8,264 8,751 8,908 13,854 15,233 15,915 Por el exceso a 54 UIT = S/.186,600, tasa aplicable 30% Impuesto a la Renta proyectado 22,237 22,724 22,881 27,827 29,206 29,888 Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) Deducción de las retenciones efectuadas en períodos anteriores (8) ,654 8,118 8,118 Impuesto a la Renta proyectado menos créditos y retenciones 22,237 22,724 22,881 22,173 21,088 21,770 Factor a dividir (8) Retención mensual (9) 1,853 1,894 1,907 2,464 2,636 2,721 Retenciones de rentas de quinta categoría - segundo semestre ejercicio 2007 notas julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 Meses que faltan a diciembre Remuneración mensual proyectada (1) 62,700 52,250 41,800 31,350 20,900 10,450 Gratificaciones ordinarias de julio y diciembre (2) 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 Participaciones y gratificaciones, entre otras remuneraciones percibidas en el periodo (3) Remuneraciones percibidas en períodos anteriores (4) 109, , , , , ,737 Remuneración anual proyectada 193, , , , , , ( ) Deducción anual de 7 UIT / (S/. 24,150) (5) 24,150 24,150 24,150 24,150 24,150 24,150 Renta Neta de quinta categoría 168, , , , , ,937 Tasa escalonada del Impuesto (6) Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 21% 15,915 15,915 15,915 15,915 15,915 15,915 Por el exceso a 54 UIT = S/.186,600, tasa aplicable 30% Impuesto a la Renta proyectado 29,888 29,888 29,888 29,888 29,888 29,888 Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) Deducción de las retenciones efectuadas en períodos anteriores (8) 8,118 16,196 18,935 18,934 18,934 27,149 Impuesto a la Renta proyectado menos créditos y retenciones 21,770 13,692 10,953 10,954 10,954 2,739 Factor a dividir (8) Retención mensual (9) 2,721 2,739 2,738 2,738 2,738 2,739 CASO PRÁCTICO Nº 2 Trabajadores incorporados durante el ejercicio y que laboraron en meses anteriores El contador de la empresa BRITANIA S.A., identificada con Nº de RUC , nos consulta Cómo deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención de quinta categoría a un nuevo trabajador Sr. Emilio Choque y Picoy?. Este ingresó a laborar en la empresa con fecha bajo el cargo de gerente de impuestos. Dentro de la información proporcionada se nos ha señalado que percibirá una remuneración ascendente a S/. 6,900, mensuales más asignación familiar. Asimismo, se nos ha informado que el nuevo trabajador percibió una retribución de una anterior empresa durante los meses de enero a junio ascendente a S/. 43,800, según declaración jurada presentada. Asimismo, si bien hubieron retenciones efectuadas, éstas fueron devueltas al trabajador. Solución: De acuerdo con la información proporcionada procedemos a efectuar la estructuración mensual de las remuneraciones y el procedimiento señalado de acuerdo con el artículo 40º del RLIR. Notas y Comentarios: (1) Remuneración mensual multiplicada por el número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponde la retención. (2) Adición de las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio. (3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. (4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio. (a) El importe ascendente a S/. 43,800, corresponde a las retribuciones percibidas por el trabajador, dado su vínculo laboral con otra empresa, con anterioridad a su ingreso a la empresa. (5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el Artículo 46 de la LIR, esto es S/. 24,150. (6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el Artículo 53º de la LIR. (7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor. (8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el numero previsto en el articulo anteriormente señalado. (9) Retención correspondiente al periodo tributario respectivo.

5 VII. Regulaciones a situaciones específicas a. Determinación de retenciones a trabajadores que perciban remuneraciones de más de un empleador De conformidad con el segundo párrafo del artículo 75º de la LIR, se ha establecido que en el supuesto en que un trabajador perciba rentas de quinta categoría de más de un empleador, la retención correspondiente deberá ser practicada por aquél que abone la mayor renta. Es así, que para tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 44º del RLIR, el trabajador deberá presentar una declaración jurada al referido empleador, en la cual incluirá las remuneraciones percibidas de otros empleadores a efecto que las acumule y determine la obligación correspondiente, dejando constancia de los créditos a que tenga derecho. Luego de la presentación deberá el trabajador presentar copia de la declaración debidamente recepcionada a los otros empleadores a efectos que no practiquen las retenciones a que estuviesen obligados. Cabe señalar que los trabajadores quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles la emisión de la declaración jurada antes señalada, conforme a lo dispuesto en el citado artículo. Información a proporcionar por parte del trabajador al empleador que abone la mayor retribución Perceptor de renta de quinta categoría Declaración Jurada (1) (2) Actualización de información (3) Empleador que abona la mayor renta Copia DJ Otros empleadores Notas: (1) Los trabajadores deberán presentar a su empleador una declaración jurada en la que consten los créditos a que tiene derecho, incluyendo la información referente a remuneraciones percibidas de otros empleadores (inciso b) artículo 44º del RLIR. (2) Si el trabajador se encuentra prestando servicios al inicio del ejercicio gravable, la presentación de la declaración se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio (numeral 2 del inciso a) del artículo 44º del RLIR). En todo caso, si el trabajador ingresara a laborar con posterioridad al inicio del ejercicio gravable, la presentación de la declaración jurada se efectuará dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso (numeral 3 del inciso a) del artículo 44º del RLIR). (3) Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere el artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el que se produzca el hecho que origina la variación (numeral 4 del inciso a) del artículo 44º del RLIR). Conforme se aprecia acorde a lo dispuesto por el numeral 4 del inciso a) del artículo 44º del Reglamento, en el mes en que las remuneraciones percibidas varíen, el trabajador se encontrará obligado a informar de tal hecho al empleador que practique la retención para que éste las incluya en el cálculo de la retención correspondiente. Finalmente, debe precisarse que el incumplimiento por parte del trabajador respecto a la declaración jurada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso c) del artículo 44º del RLIR no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone. CASO PRÁCTICO Nº 3 Retenciones a trabajadores que perciban remuneraciones de más de un empleador La empresa TIMB ALERO S.A., identificada con Nº de RUC , nos consulta como deberá proceder a efectuar la retención de quinta categoría correspondiente al mes de agosto 2007, por cuanto con fecha uno de sus trabajadores, el Sr. León Piedra, que mantenía vinculación laboral desde enero, le ha comunicado que a partir del mes de agosto percibirá rentas de quinta categoría de otra empresa las cuales ascenderán a S/. 2,400 mensuales. TIMB ALERO S.A. ha abonado al Sr. León por concepto de remuneraciones mensuales, gratificaciones ordinarias, participaciones y otras remuneraciones en periodos anteriores, la suma de S/. 50,400 y las retenciones practicadas acumuladas a julio ascienden a S/. 3,800, respectivamente. Finalmente, se nos ha indicado que la remuneración mensual que percibe el trabajador desde enero a la fecha asciende a S/. 4,600. Solución Como se ha señalado previamente, de conformidad con el inciso b) del artículo 44º del RLIR, en los casos en que un trabajador perciba remuneraciones de más de un empleador, se encontrará en la obligación de comunicar a aquel que abone la mayor renta dicha información, a efectos que éste practique la retención correspondiente, en cuyo caso, deberá consolidar las remuneraciones que abone y las de otros empleadores para posteriormente efectuar el procedimiento previsto en el artículo 40º del RLIR. A continuación desarrollamos el procedimiento aplicable. Remuneración Mensual S/. 4, S/. 2,400.00: S/. 7, Meses que faltan a diciembre : 5 Remuneración mensual proyectada : S/. 35, Gratificación ordinaria de diciembre: S/. 4, ,000 (*) : S/. 6,600.00

6 Remuneraciones percibidas en periodos anteriores : S/. 50, Remuneración anual proyectada : S/. 92, ( ) Deducción anual de 7 UIT : S/. (24,150.00) Renta Neta de quinta categoría : S/. 67, Tasa escalonada del Impuesto Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% Impuesto a la Renta proyectado : (15% x 67,850) S/. 10, ( ) Deducción de créditos y saldos a favor (inciso e) del Art. 40º LIR) : S/ ( ) Deducción de las retenciones efectuadas de enero a julio : S/. 3, Impuesto a la Renta proyectada menos retenciones : S/. 6, Factor a dividir : 5 Retención del mes de agosto (S/. 6, ) : S/. 1, Finalmente, es importante señalar que el empleador que abone la mayor renta deberá declarar en el PDT Remuneraciones y Contribuciones sobre Remuneraciones, como remuneración afecta a retenciones de quinta categoría el importe de S/. 7,000 y como tributo la retención correspondiente al mes de agosto equivalente a S/. 1, (*) Gratificación proporcional: S/. 2,000 (S/. 2, x 5) MODELO DE DECLARACIÓN JURADA QUE DEBERÁ PRESENTAR EL TRABAJADOR ANTE SU EMPLEADOR QUE PAGUE LA REMUNERACIÓN DE MAYOR MONTO Señores TIMB ALERO S.A. DECLARACIÓN JURADA Yo, ERICK LEÓN PIEDRA, identificado con D.N.I. Nº con domicilio en Calle Fray Angélico 121, Distrito de San Borja, provincia de Lima, departamento de Lima, declaro bajo juramento percibir los siguientes ingresos por rentas de quinta categoría de la siguiente empresa a partir del mes de agosto 2007: Empleador Nº de Remuneración RUC mensual CIENFUEGOS S.A ,400 En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº EF (Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), se presenta esta declaración a fin que procedan a efectuar la retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 40º del referido Reglamento, por ser la entidad en la que percibo mayor remuneración. Me afirmo y me ratifico en lo expresado, en señal de lo cual firmo el presente documento en la ciudad de Lima, a los 9 días del mes de agosto de ERICK LEÓN PIEDRA DNI Nº NOTA: La copia de la mencionada declaración jurada debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados. b. Determinación de la retención derivada de la culminación del vínculo laboral durante el ejercicio De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 41º del RLIR, cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando para ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, como es el caso de las vacaciones truncas, gratificaciones truncas, entre otros conceptos, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. Es importante recalcar que conforme al Oficio Nº I la deducción de oficio es de 7 UIT y no en forma proporcional al periodo laborado. De otra parte, de conformidad con el inciso a) del artículo 42º del RLIR, se ha señalado que tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, los agentes de retención deberán de observar las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. 2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada contra la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores o de no resultar factible solicitar su devolución a la SUNAT. CASO PRÁCTICO Nº 4 Retención de quinta categoría derivada de la culminación del vínculo laboral durante el ejercicio La empresa SOND CUBA S.A., identificada con RUC Nº , nos consulta Cómo deberá efectuar el cálculo de la retención de quinta categoría a un trabajador, por cuanto con fecha ha culminado su vínculo laboral con la empresa? Para tal efecto, se nos ha señalado las remuneraciones percibidas por el trabajador en el periodo en que mantuvo vinculación laboral, de acuerdo a lo siguiente: Remuneraciones percibidas Importe total de la remuneración percibida de enero a junio : S/. 21, Horas extras percibidas : S/. 1, Remuneración por laborar en días feriados percibida en abril : S/ Remuneración vacacional percibida en enero : S/. 4, Remuneración vacacional trunca : S/. 1, Renta de quinta especial percibida en marzo : S/. 2, Renta de quinta percibida de otros empleadores : S/. 5, Gratificaciones percibidas Gratificación trunca, percibida en junio : S/. 3, Participaciones percibidas Participación en las utilidades percibida en abril : S/. 7, Otras remuneraciones percibidas Gratificación extraordinaria correspondiente al ejercicio 2006 abonada en febrero : S/. 2, Asignación por nacimiento de hijo percibida en febrero : S/. 2, Total remuneraciones percibidas : S/. 55, Finalmente, nos ha señalado que la empresa ha efectuado retenciones al trabajador durante el periodo enero mayo 2007 ascendentes a S/. 5,823.22, quien no mantiene otros créditos. Además, le corresponde abonar por retenciones a otros trabajadores la suma de S/. 5,780. En base a la información anterior, se consulta cómo se liquidará el Impuesto a la Renta del trabajador. Solución De acuerdo con la información proporcionada, para efecto de realizar la determinación de la retención de quinta categoría que corresponderá practicar en el periodo en que opere la culminación del vínculo laboral, se deberá observar lo previsto en el inciso d) del artículo 41º del RLIR, el mismo que señala que cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho (junio) de acuerdo con el siguiente procedimiento:

7 Deberá sumarse todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. Cabe señalar que para el presente caso la suma ascenderá a S/. 55, Adicionalmente, agrega el artículo 41º del RLIR, que de la suma de las remuneraciones percibidas durante la existencia del vínculo laboral, se le restará la deducción de 7 UITs, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46º de la LIR, importe ascendente a S/. 24, tal como se muestra: Total Rentas de quinta categoría percibidas : S/. 55, Deducción 7 UITs : S/. (24, ) Renta imponible : S/. 30, Posterior a ello, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 41º del RLIR, al resultado antes señalado se le aplicarán las tasas previstas en el artículo 53º del RLIR, las cuales se aprecian seguidamente: Hasta 27 UIT = 15% Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = 21% Por el exceso de 54 UIT = 30% En ese sentido, de acuerdo a lo reseñado precedentemente, al no exceder la renta neta las 27 UIT, es decir S/. 93,150.00, la empresa deberá aplicar la tasa del 15% sobre S/. 30,914.00, lo cual genera un Impuesto ascendente a S/. 4, Finalmente, de acuerdo con el último párrafo del literal d) del artículo 41º del RLIR, calculado el impuesto, se procederá a la deducción de los créditos que corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f) del artículo 40º del RLIR, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final o la retención en exceso, tal como a continuación se muestra: Impuesto a la Renta Anual = S/. 4, ( ) Retenciones de enero a mayo = ( 5, ) Retención en exceso = S/. 1, De acuerdo a lo descrito previamente, de conformidad con el inciso a) del articulo 42º del RLIR, en primer orden la empresa deberá proceder a efectuar la devolución de las retenciones de quinta categoría practicadas en exceso y en segundo orden efectuar la compensación del importe de la retención devuelta contra las retenciones practicadas a otros trabajadores en el periodo de devolución. En consecuencia, para el presente caso la empresa deberá proceder a efectuar la devolución del importe ascendente a S/. 1, en el periodo tributario junio y realizar la compensación de la devolución de retenciones a través del PDT Remuneraciones y Contribuciones sobre Remuneraciones, consignando dicho importe en la casilla 605 Otras Deducciones permitidas por Ley, - casilla 605: ASIENTOS CONTABLES La devolución de la retención en exceso se reflejará contablemente de acuerdo a lo siguiente: REGISTRO Contable x 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 1, Otras cuentas por cobrar diversas 1681 Devolución de retenciones de quinta categoría 10 CAJA Y BANCOS 1, Cuentas Corrientes x/x Por la devolución de retenciones en exceso de quinta categoría efectua- da en el mes de junio, al Sr. José Díaz al término de su vínculo laboral. x Finalmente, la contabilización de la compensación de la devolución se realiza como se muestra a continuación: REGISTRO Contable x 40 TRIBUTOS POR PAGAR (*) 5, Gobierno Central IR Quinta Categoría 10 CAJA Y BANCOS 4, Cuentas Corrientes 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 1, Otras cuentas por cobrar diversas 1681 Devolución de reten- ciones de quinta categoría x/x Por la cancelación de la retención de quinta ca- tegoría del mes de junio en efectivo y aplicando la com- pensación de la devolución de retenciones. x (*) El importe de S/. 5, corresponde a la retención de quinta categoría de acuerdo al libro planilla del mes de junio, mes en el cual se efectuó la devolución de la retención de quinta categoría en exceso al trabajador. c. Saldos a favor según declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de personas naturales no generadores de rentas de tercera categoría Uno de los créditos que en determinadas circunstancias no ha sido objeto de consideración en la determinación mensual de retenciones sobre rentas de quinta categoría, se ha encontrado relacionado con el saldo a favor establecido en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría. Es así que, si bien tales personas naturales pudieron haber efectuado pagos a cuenta del impuesto a la renta de primera o cuarta categoría, o en extremo habrían sido sujetos de retención sobre rentas percibidas de segunda, cuarta o quinta, resultando de ello que los créditos han superado el impuesto calculado, generando un saldo a favor, este concepto no habría sido comunicado al empleador, ni el agente de retención habría solicitado al trabajador la confirmación o no de su existencia. Al respecto, de conformidad con el inciso e) del artículo 40º del RLIR, se ha dispuesto que del impuesto anual obtenido se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la LIR, los cuales deberán aplicarse de acuerdo al orden establecido en el artículo 52º del RLIR. CASO PRÁCTICO Nº 5 Aplicación de saldos a favor del perceptor de rentas de quinta categoría La empresa Habana S.A. identificada con RUC Nº nos consulta como deberá aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual de un trabajador, en la retención sobre rentas de quinta categoría correspondiente al periodo tributario abril 2007, por cuanto con fecha , éste proporcionó al empleador una copia de la declaración

8 jurada anual correspondiente al ejercicio 2006 en la cual había determinado un saldo a favor ascendente a S/. 2,460.40, importe obtenido al resultar sus pagos a cuenta por rentas de primera categoría y sus retenciones practicadas sobre sus rentas percibidas de segunda y quinta categoría mayores al Impuesto a la Renta Anual. Cabe señalar que el trabajador percibe una remuneración mensual ascendente a S/. 4,000. Solución En lo concerniente al presente supuesto, de conformidad con el inciso e) del artículo 40º del RLIR, se ha señalado que del impuesto anual obtenido por aplicación del procedimiento establecido hasta el inciso d) del artículo 40º anteriormente referido, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la Ley. Dado que de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 88º, se ha señalado que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones juradas anuales, deducirán de su impuesto los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas deberá considerar el empleador dicho crédito. En tal sentido, en el presente caso, al haber efectuado la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio 2006, el trabajador podrá aplicar contra sus retenciones, a ser determinadas por la empresa, por los periodos tributarios comprendidos entre abril a diciembre, el saldo ascendente a S/. 2, A continuación desarrollamos el procedimiento aplicable para la retención del mes de abril: Remuneración Mensual : S/. 4, Meses que faltan a diciembre : 9 Remuneración mensual proyectada : S/. 36, Gratificaciones ordinarias de de julio y diciembre : S/. 8, Participaciones y gratificaciones, entre otras remuneraciones percibidas en el periodo : S/ Remuneraciones percibidas en periodos anteriores : S/. 12, Remuneración anual proyectada : S/. 56, ( ) Deducción anual de 7 UIT : S/. (24,150.00) Renta Neta de quinta categoría : S/. 31, Tasa escalonada del Impuesto Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% : S/. 4, Impuesto a la Renta proyectado : S/. 4, ( ) Deducción de saldo a favor (inciso e) del artículo 40º LIR) : S/. (2,460.40) ( ) Deducción de las retenciones efectuadas de enero a marzo : S/. (1,194.38) Impuesto a la Renta proyectada menos retenciones y saldo : S/. 1, Factor a dividir : 9 Retención mensual: (S/. 1, ) : S/ Conforme con lo anterior, Habana S.A. retendrá a su trabajador por concepto de quinta categoría correspondiente al periodo tributario abril 2007 la suma de S/ Finalmente, debemos señalar que de conformidad con el inciso b) del artículo 43º del RLIR los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88º de la LIR, supuesto materia de comentario, sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos. d. Montos retenidos en exceso superiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente, determinados con posterioridad al cierre del ejercicio En aquellos casos donde el empleador haya podido haber efectuado una determinación de retenciones en exceso por la aplicación no debida del procedimiento señalado en los artículos 40º ó 41º del RLIR, procede aplicar el procedimiento que SUNAT establezca a través de la respectiva Resolución de Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 42º del Reglamento de la LIR. En virtud a ello, procede aplicar lo dispuesto por el numeral 1 del inciso b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ), la cual señala que el perceptor de rentas de quinta categoría presentará al agente de retención para el que labora, el formato, adjunto a la Resolución antes señalada, en el que determinará el monto retenido en exceso. Asimismo, en el referido formato indicará si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso a su favor. Es preciso agregar que en estos casos, la devolución a que se refiere el párrafo anterior será efectuada directamente por el agente de retención al trabajador. Asimismo, en los casos en que habiendo solicitado la compensación el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, éste deberá devolver al contribuyente la parte no compensada. Finalmente, es importante señalar que en el supuesto en que el contribuyente hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectuó las retenciones deberá presentar el Formato, ante el agente de retención para el que labora dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta a efecto que este proceda con la devolución o compensación del importe retenido en exceso. e. Retenciones en defecto o inferiores a los que corresponda pagar por el contribuyente, determinados con posterioridad al cierre del ejercicio En este caso, también resulta aplicable la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, en adelante la Resolución, en la que se dispone que dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, si se encuentra percibiendo rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar al agente de retención para el que labora un formato, el cual forma parte de la referida resolución, determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido, a presentarse hasta el último día hábil del mes de febrero, aún cuando dicho agente de retención no hubiera sido quien debió efectuar la retención que motivó la presentación del Formato, es decir el empleador que practicó la retención. De otro lado, la referida Resolución señala también en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º que en los casos en que el generador de rentas de quinta categoría perciba rentas de mas de un empleador, éste presentará el formato adjunto a la Resolución al empleador que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del formato de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75º de la LIR. Cabe señalar que en cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, el agente de retención deberá retener el monto del impuesto no pagado que determine el contribuyente en el formato proporcionado por el trabajador, previa verificación de la información presentada por éste. Para tal efecto los montos señalados, serán incluidos y pagados en el PDT Remuneraciones y Contribuciones sobre Remuneraciones hasta el vencimiento del periodo tributario febrero, incrementando en ese sentido la base imponible y el importe de las retenciones del mes en que se practique el pago, de corresponder. A continuación presentamos un modelo del formato referido. NOTAS (1) En la medida que cumpla con los requisitos y exigencias que corresponden a cada Régimen Pensionario vigente. (2) Cabe señalar que el procedimiento señalado en el articulo 41º no será desarrollado en el presente apunte tributario al tratarse de Remuneraciones Variables. (3) Publicado con fecha 24 de julio de (4) Cabe señalar que a través de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, publicado con fecha , se han dictado normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se refiere el artículo 44º del RLIR. (5) Asimismo, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N /SUNAT.2B0000, el criterio a aplicar respecto a la no variación del procedimiento, fecha de publicación 24 de julio de 2003.

9 MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO DETERMINADOS CON POSTERIORIDAD AL CIERRE DEL EJERCICIO HASTA VEINTISIETE (27) UIT, PAGARAN EL 15% DEL TOTAL RENTA NETA EXCESO DE 27 UIT HASTA 54 UIT, PAGARÁN (15% DE 27 UIT) + (21% DE [TOTAL RENTA NETA - 27 UIT]) EXCESO DE 54 UIT, PAGARÁN (15% DE 27 UIT) + (21% DE 27 UIT) + (30% DE [TOTAL RENTA NETA 54 UIT]) 1 (1) Sustentado con fotocopia de los certificados de retención correspondientes.

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