IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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1 Editorial Errepar IMPUESTO A LAS GANANCIAS Cambios para la cuarta categoría beneficios para los contribuyentes? Expositor: Marcelo D. Rodríguez

2 Con fecha 7 de mayo se publicó en el Boletín Oficial bajo en número 3770, la esperada Resolución General (RG) emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, destinada a reglamentar las modificaciones aplicables a la liquidación del Impuesto a las Ganancias de los asalariados y jubilados, que fueran anunciadas por el señor Ministro de Economía en la conferencia de prensa del lunes anterior. La norma deberá ser considerada por los agentes de retención alcanzados por la RG (AFIP) 2437, respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, y tiene por objeto beneficiar a aquellos contribuyentes cuya remuneración y/o haber bruto mensual, sea superior a la suma de $ y no supere la suma de $ Sin embargo, luego de un análisis pormenorizado de la misma, seguramente vayamos a concluir que el objetivo no ha sido cumplido.

3 ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO SECTOR POLITICO DOMINANTE FINES DEL ESTADO BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS NECESIDADES PUBLICAS GASTO PUBLICO RECURSOS COMO SE FINANCIA EL ESTADO?

4 RECURSOS DEL ESTADO BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO PROVENIENTES DE BIENES Y ACTIVIDADES DEL ESTADO EMPRESAS DEL ESTADO RECURSOS TRIBUTARIOS PODER TRIBUTARIO Y SOBERANIA SANCIONES FISCALES CREDITO PUBLICO Y MONEDA

5 RECURSOS TIBUTARIOS TEORIA DEL BENEFICIO TEORIA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA CADA CONTRIBUYENTE PAGA EN FUNCIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE RECIBE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CADA CONTRIBUYENTE PAGA DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE PAGO

6 RECURSOS TIBUTARIOS CAPACIDAD CONTRIBUTIVA NO ES UNA MEDIDA OBJETIVA DE LA RIQUEZA DE LOS CONTRIBUYENTES, SINO UNA VALORACIÓN POLÍTICA DE LA MISMA

7 RECURSOS TRIBUTARIOS RENTAS PATRIMONIO FUENTES CONSUMO TRANSACCIONES

8 RECURSOS TIBUTARIOS IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA ES LA MEJOR MEDIDA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

9 CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA PRINCIPIO DE LEGALIDAD Artículo 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. PRINCIPIO DE IGUALDAD Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

10 CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA PRINCIPIO DE NO CONFISCACION Artículo 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

11 CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA RECONOCIMIENTO DE GARANTIAS Y DERECHOS Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

12 CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Artículo 99 inciso 2º: Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

13 PRINCIPIO DE CERTEZA El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto y no arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de su pago, la cantidad adeudada, todo debe ser claro y preciso, lo mismo para el contribuyente que para cualquier otra persona. Adam Smith. Investigación sobre la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones. Página 727.

14 IMPUESTOS A LAS GANANCIAS PERSONAS FISICAS GASTOS NECESARIOS CARÁCTER PERSONAL DEL TRIBUTO DEDUCCIONES GENERALES DEDUCCIONES PERSONALES

15 DEDUCCIONES PERSONALES MINIMO NO IMPONIBLE DEDUCCIONES PERSONALES CARGAS DE FAMILIA DEDUCCION ESPECIAL

16 DEDUCCIONES PERSONALES RESIDENCIA EFECTIVAMENTE A CARGO CARGAS DE FAMILIA Condiciones para el computo PARENTEZCO ENTRADAS INFERIORES AL MNI

17 DEDUCCIONES GENERALES INTERESES HIPOTECARIOS VIVIENDA $ ,00 SEGURO DE VIDA $ 996,23 GASTOS DE SEPELIO $ 996,23 SERVICIO DOMESTICO $ ,00

18 MONTOS DE GASTOS Y DEDUCCIONES GASTOS DE AUTOMOVILES $ 7.200,00 DERECHOS DE AUTOR $ ,00 HONORARIOS AL DIRECTORIO $ ,00 AMORTIZACION DE AUTOMOVILES $ ,00

19 ALICUOTAS DEL IMPUESTO Ganancia neta Imponible acumulada Pagarán Más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de pesos en adelante

20 ALICUOTAS DEL IMPUESTO Valor U$S Ganancia neta Imponible acumulada Pagarán Más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de pesos en adelante

21 ACTUALIZACION AUTOMATICA DE LOS VALORES LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 25: Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior. Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

22 SUSPENCIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE LEY Artículo 39: A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley , y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley , las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley y sus modificaciones).

23 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 79 Rentas del Trabajo Personal Art Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. SUELDOS: Artículo 79 a) y b) JUBILACIONES: Artículos 79 inciso c) continuación

24 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 79 Rentas del Trabajo Personal d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario. También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

25 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 49 Rentas de la Tercera Categoría Inciso b): Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

26 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 23 inciso c) Deducción especial En concepto de deducción especial, hasta la suma de ($ ), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.

27 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles LEY BO del 28/12/2011 ARTICULO 4º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.

28 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles Concepto 2001 Ganancia no imponible 4.020,00 Deducción por cónyuge 2.040,00 Deducción por hijo/a 1.020,00 Otras cargas de familia 1.020,00 Deducción especial 4.500,00 Deducción especial incrementada ,00

29 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles Concepto y 2012 Ganancia no imponible 9.000, , ,00 Deducción por cónyuge , , ,00 Deducción por hijo/a 5.000, , ,00 Otras cargas de familia 3.750, , ,00 Deducción especial 9.000, , ,00 Deducción especial incrementada , , ,00

30 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles DECRETO 244/13 (BO del 11/3/2013) Concepto 2013/2015 Ganancia no imponible ,00 Deducción por cónyuge ,00 Deducción por hijo/a 8.640,00 Otras cargas de familia 6.480,00 Deducción especial ,00 Deducción especial incrementada ,60 Vigencia: 1/3/2013

31 DEDUCCIONES PERSONALES Análisis critico Concepto (valor U$S) Ganancia no imponible 4.020, , ,00 Deducción por cónyuge 2.040, , ,00 Deducción por hijo/a 1.020, , ,00 Otras cargas de familia 1.020, , ,00 Deducción especial 4.500, , ,00 Deducción especial incrementada , , ,00

32 DELEGACIÓN DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO DEDUCCIONES PERSONALES Impuesto a las Ganancias LEY BO del 28/12/2011 ARTICULO 4 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.

33 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles DECRETO 2191/12 (BO del 15/11/2012) Segunda cuota del Aguinaldo 2012 Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario. Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a diciembre de año 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ).

34 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles DECRETO 244/13 (BO del 11/3/2013) Concepto 2013 Ganancia no imponible ,00 Deducción por cónyuge ,00 Deducción por hijo/a 8.640,00 Otras cargas de familia 6.480,00 Deducción especial ,00 Deducción especial incrementada ,60 Vigencia: 1/3/2013

35 DEDUCCIONES PERSONALES - Evolución de las sumas deducibles DECRETO 1006/13 (BO del 26/7/2013) Primera cuota del Aguinaldo 2013 Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ).

36 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/ Sueldos y jubilaciones (brutas) de hasta $ ,00 Se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. El beneficio tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, DEVENGADO entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de $

37 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/ Sueldos y jubilaciones (brutas) desde $ ,00 y hasta $ ,00 Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se incrementarán en un 20% cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. El beneficio tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, DEVENGADO entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de $

38 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/ Sueldos y jubilaciones (brutas) superiores a $ ,00 NO SE LES OTORGA NINGÚN BENEFICIO

39 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/ Sueldos y jubilaciones. Beneficiarios del sur del país SIN LIMITES Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un 30% cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el artículo 1 de la Ley Artículo 1 - Ley A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires.

40 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/ Rentas de la cuarta categoría, incisos d), e), f) y g) Artículo 79 LIG NO SE LES OTORGA NINGÚN BENEFICIO

41 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 DECRETO 1242/2013 BO del 28/8/2013 VIGENCIA DEL BENEFICIO A partir del 1 de setiembre de 2013 Remuneraciones y/o haberes DEVENGADOS o PERCIBIDOS a partir del 1 de septiembre de 2013?

42 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) VIGENCIA DEL BENEFICIO Remuneraciones y/o haberes que se PERCIBAN a partir del 1 de septiembre de 2013?

43 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Remuneraciones de Enero a Agosto) REMUNERACIONES DEVENGADAS O PERCIBIDAS? continuación

44 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Remuneraciones de Enero a Agosto) REMUNERACIONES DEVENGADAS La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive (aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador). continuación

45 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Remuneraciones de Enero a Agosto) REMUNERACIONES PERCIBIDAS Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

46 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Remuneraciones de Enero a Agosto) ENTONCES.. Remuneraciones Devengadas O Percibidas? Remuneraciones Devengadas Y Percibidas

47 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Remuneraciones de Enero a Agosto) EJEMPLOS 1. AGUINALDO 2. VACACIONES 3. HORAS EXTRAS 4. GRATIFICACIONES 5. VIÁTICOS 6. RETROACTIVOS

48 DECRETO 1242/2013 y RG (AFIP) 3525 Resolución General (AFIP) 3525 (BO del 30/8/2013) CONDICIÓN DEL SUJETO PARA GOZAR DEL BENEFICIO (Inicio de actividades) Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

49 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 ALCANCE Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General 2.437, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive lo que se dispone en la norma.

50 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 SUJETOS CON SUELDOS y/o HABERES Enero a Agosto de Incluidos en el DECRETO La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1 de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). continación

51 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 SUJETOS CON SUELDOS y/o HABERES Enero a Agosto de Incluidos en el DECRETO Conforme lo establecido en la Resolución General AFIP 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados. continación

52 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 SUJETOS CON SUELDOS y/o HABERES Enero a Agosto de Incluidos en el DECRETO Incremento de las Deducciones Personales (Anexos A y B) Patagonia y resto del país (SE APLICAN SOBRE LOS MONTOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 1242 Rango de Remuneración Incremento a % a % a % a % a ,50% a %

53 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 SUJETOS NO INCLUIDOS EN EL DECRETO1242 Cuando se trate de sujetos no incluidos en el Decreto por haber superado el monto de los $ la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual, percibidas a partir del 1 de enero de Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). Comentario: Se refiere a quienes quedaron fuera de los beneficios del Decreto 1242 por exceder sus remuneraciones los $ y que a partir del 1/1/2015 tuvieran ingresos inferiores a $ ,00.

54 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 INICIO DE ACTIVIDADES Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual, percibidas a partir del 1 de enero de En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). Comentario: Se refiere a quienes iniciaron actividades desde el 1/9/2013 y que por su primer sueldo quedaron fuera de los beneficios del Decreto Se contempla que los mismos a partir del 1/1/2015 tuvieran ingresos inferiores a $ ,00.

55 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 BENEFICIOS PARA LOS SUJETOS No incluidos en el Decreto 1242 Que iniciaron actividades en Septiembre de 2013 Con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1 de enero de 2015, gozarán de los siguientes beneficios: a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ ): No será pasible de retención. b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ ), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ ): le resultará de aplicación el aumento en un VEINTE POR CIENTO 20% de las deducciones personales. EL INCREMENTO SE APLICA SOBRE LOS MONTOS PREVISTOS EN LA LEY

56 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 DEVOLUCION DE LAS SUMAS RETENIDAS EN EXCESO Ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N 3770.

57 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3770 BO 7/5/2015 VIGENCIA Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.

58 EFECTOS DE LAS DISTORSIONES PROFESIÓN: Médico ENCUADRE FISCAL: Artículo 79 f) LIG - Independiente IVA: Responsable inscripto CARGAS DE FAMILIA: 2 hijos DOMICILIO FISCAL: Ciudad de Buenos Aires GANANCIA NETA AÑO 2013: $ ,00 IMPUESTO DETERMINADO 2013: $ ,00

59 EFECTOS DE LAS DISTORSIONES NOVEDADES PERÍODO FISCAL 2014 Incremento de sus gastos en consumos: 40% Incremento de sus ingresos netos: 40% Incremento de su patrimonio neto: 0% Composición familiar: Idem 2013

60 EFECTOS DE LAS DISTORSIONES EVOLUCIÓN DE IMPUESTO DETERMINADO Impuesto determinado 2013: $ ,00 Impuesto determinado 2014: $ ,00 Incremento del impuesto determinado: 50%

61 IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA O SOBRE EL MONTO CONSUMIDO? IMPUESTO AL GASTO?

62 LAS EMPRESAS FRENTE A LAS DISTORCIONES DEL IMPUESTO AJUSTE POR INFLACION VALUACION DE INVENTARIOS COSTO COMPUTABLE EN EL CASO DE VENTA DE BIENES DE USO QUEBRANTOS SALDOS A FAVOR AMORTIZACIONES

63 Causa CANDY SA CSJN del 3/7/2009 No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24, del art. 4 de la ley , del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo, pues, en la medida en que las normas referidas han sido dictadas por el Congreso de la Nación, órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario y fue respetado el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema, no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión ésta que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable, si la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor, según lo acredita la pericia contable en el caso, si se determina el tributo sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del gravamen a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, ó el 55% de las utilidades (también ajustadas) obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad continación

64 Causa CANDY SA CSJN del 3/7/2009 El poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas. Es ajeno a la función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y en el caso el derecho de propiedad.

65 RECOMENDACIONES XLII JORNADAS TRIBUTARIAS COLEGIO DE GRADUADOS Mar del Plata, Noviembre de 2012 Derogar el artículo 39 de la Ley (y toda norma relacionada), de manera que se rehabilite la aplicación del ajuste impositivo por inflación y las actualizaciones aplicables a fines fiscales tales como los importes correspondientes a las deducciones personales, los mecanismos de actualización aplicables a los tramos de la escala aplicable a las personas físicas, quebrantos, las cuotas de amortización y el costo computable en el caso de ventas de bienes. Contemplar la reexpresión de los saldos a favor de los contribuyentes, observando las pautas objetivas de ajuste previstas en la normativa suspendida. Modificar la Ley del Impuesto a las Ganancias, respetando los principios de equidad y generalidad, a fin de valorizar los inventarios agropecuarios (biológicos) a su costo, ubicándolos en un plano de igualdad con los bienes de cambio de las explotaciones comerciales e industriales. Equiparar el tratamiento preferencial aplicable a las personas físicas cuyo ingreso proviene del trabajo en relación de dependencia, cargos públicos, jubilaciones y pensiones, a las demás rentas provenientes del trabajo personal, con la finalidad de contemplar la aplicación del principio de igualdad plasmado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. continación

66 RECOMENDACIONES XLII JORNADAS TRIBUTARIAS COLEGIO DE GRADUADOS Mar del Plata, Noviembre de 2012 Restablecer desde su origen el mecanismo de ajuste en las escalas del artículo 90, que contemple índices objetivos de actualización, acompañando la evolución del nivel general de precios de la economía, a fin de que su desactualización no torne inexistente la progresividad del impuesto para las personas físicas, gravando una capacidad contributiva irreal. Fijar los montos de las deducciones personales para que no solo prevean un mínimo de subsistencia, sino que contemplen el costo de una calidad de vida digna para el contribuyente y su familia. Derogar el artículo 4º de la Ley , a través del cual se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar, de manera discrecional, los montos de las deducciones personales, previstos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, atento que no respeta los principios de legalidad e igualdad ante las cargas públicas.

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