El proceso monitorio tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil I. EL PROCESO MONITORIO ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LEY 13/2009

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1 Page 1 of 5 LA LEY 14178/2010 El proceso monitorio tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil Carmen MUÑOZ DE BENAVIDES Abogada Diario La Ley, Nº 7512, Sección Tribuna, 18 Nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY Con este artículo se pretende poner de relieve la importante reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial en el proceso monitorio, así como el debate planteado sobre temas de competencia. Normativa comentada L 1/2000 de 7 Ene. (Ley de Enjuiciamiento Civil) LIBRO IV. De los procesos especiales TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario CAPÍTULO I. Del proceso monitorio I. EL PROCESO MONITORIO ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LEY 13/2009 Como manifestó el profesor DE LA OLIVA, el proceso monitorio ha sido, sin duda, una de las instituciones más importantes que ha introducido la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una de sus principales novedades y uno de sus grandes logros. Este proceso encontraba sus antecedentes inmediatos en el proceso monitorio establecido en el art. 17 LPH, tras la reforma operada en citado cuerpo legal por la L 8/99. La introducción en nuestro ordenamiento jurídico fue motivada, como dice la Exposición de Motivos, por la eficacia que ha tenido en otros países y para dar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. En síntesis, el proceso monitorio, regulado en los arts. 812 a 818 LEC, permite que una persona que considera ser acreedora de una deuda pecuniaria vencida, líquida y exigible, que no exceda de un determinado límite, y esté documentada, pida al Tribunal competente que formule un requerimiento de pago a quien considera su deudor para que éste bien atienda el requerimiento y pague, bien se oponga al pago dando razones, o bien ni pague ni se oponga, en cuyo caso se despachará ejecución frente al deudor. Por tanto, quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria vencida, líquida, exigible y documentada que no exceda de un determinado importe (cinco millones de pesetas, posteriormente convertido en treinta mil euros, en la LEC) podrá acudir al proceso monitorio, lo que no excluye la posibilidad de acudir a un proceso declarativo ordinario o a un juicio cambiario (art. 812 LEC). Como regla general, será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal (art. 813 LEC). El proceso monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose la documentación necesaria. Para la presentación de la petición inicial no será preciso valerse de procurador y abogado.

2 Page 2 of 5 Presentada la petición inicial, el Tribunal debe realizar varias operaciones para admitirla o inadmitirla a trámite. Así, debe controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales del monitorio y la de los requisitos procesales de la petición inicial. Así, entre otros extremos, deberá controlar de oficio su competencia territorial, la capacidad y, en su caso, la representación del solicitante, que se ha aportado algún documento, que se ha fijado el domicilio del deudor, etc. En caso de incumplimiento de alguno de estos presupuestos y requisitos, el Tribunal debe inadmitir a trámite la petición inicial, salvo que el defecto se pueda subsanar. Admitida la petición inicial, se requerirá mediante providencia al deudor. El requerimiento de pago es el trámite esencial del proceso monitorio. Dados los efectos que la Ley otorga a la incomparecencia del deudor, de su correcta realización dependerá el derecho de defensa de éste. En cuanto a la forma de realizar el requerimiento, aunque la regla general es que la notificación se realice en la forma prevista en el art. 161 LEC, debe entenderse que no cabe la comunicación edictal. Si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, éste dictará auto despachando ejecución por la cantidad adeudada. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones. La tercera posible conducta del deudor frente al requerimiento de pago consiste en oponerse por escrito dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la realización del requerimiento y excluyendo los días inhábiles. Si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía (no es necesaria la intervención de procurador en los procesos verbales de cuantía inferior a novecientos euros). Cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal, el Tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en el art. 404 y ss. LEC. II. LA REFORMA DEL PROCESO MONITORIO OPERADA CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13/2009 El pasado mes de mayo entró en vigor la reforma que se ha verificado en la Ley de Enjuiciamiento Civil por medio de la L 13/2009, de 23 de noviembre, para la implantación de la oficina judicial, así como la complementaria LO 1/2009, de 3 de noviembre, que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial. El reforzamiento de la figura del Secretario Judicial ha sido una de las más importantes reformas introducidas por la L 13/2009. La Exposición de Motivos de la Ley señala que es preciso descargar a los Jueces de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y a ello tiende el nuevo modelo de la oficina judicial. En ella se atribuyen a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecen sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. Por ello, señala la Exposición de Motivos que «en este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales». Su capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que, si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia. En otras atribuciones, el Secretario Judicial será el encargado de dar al proceso el impulso establecido en la Ley Procesal, siendo el encargado de firmar las resoluciones que así se dicten, que tendrán la forma de diligencias de

3 Page 3 of 5 ordenación o de decretos, según sea el caso. Este reforzamiento de la figura del Secretario Judicial se percibe especialmente en el proceso monitorio. En línea con la admisión de la demanda, se atribuye al Secretario Judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión. En general, se atribuye al Secretario Judicial competencia para admitir la demanda, ya que el acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el art LEC, «las demandas solo se admitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley». El Secretario Judicial será el que señale la vista del juicio verbal cuando se oponga el deudor y la reclamación no exceda de seis mil euros. Si supera dicha cantidad se habrá de reconducir al juicio ordinario, interponiéndose la correspondiente demanda. Cuando el acreedor no interponga la demanda en el plazo de un mes, en los casos de reclamaciones superiores a seis mil euros en las que se oponga el deudor, el Secretario Judicial dictará decreto de archivo, resolución procesal de nueva creación. Al mismo tiempo, se propone dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Así se ha establecido la terminación del procedimiento por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformación en juicio ordinario. Sin embargo, será por auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisión a trámite del juicio ordinario. Además, se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario Judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor inste el despacho de la misma. Se admite la sumisión expresa de las partes en un contrato a un determinado Tribunal, competencia que será preferente respecto al domicilio del deudor para plantear el monitorio. Como hemos manifestado en el epígrafe anterior, y dados los efectos que la LEC otorga a la incomparecencia del deudor, entendíamos que no cabía la comunicación edictal como medio de notificación del requerimiento de pago. No obstante, este hecho que se interpretaba pero no era explícito, se ha introducido ahora en la reforma, por lo que actualmente no se podrá acudir a la vía edictal en el proceso monitorio (citación o emplazamiento mediante la publicación de edictos), admitiéndose como única excepción cuando se reclamen gastos de comunidad. Finalmente, pero no por ello menos importante, se eleva la cuantía máxima para reclamar por los cauces del procedimiento monitorio (de treinta mil euros pasa a doscientos cincuenta mil euros). Según la Exposición de Motivos, «se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito han provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial. La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. III. COMPETENCIA PARA EL PROCESO MONITORIO

4 Page 4 of 5 Como hemos señalado en el primer epígrafe, establece el art. 813 LEC la competencia exclusiva para el proceso monitorio del Juzgado de Primera Instancia. Cuando se redactó la Ley de Enjuiciamiento Civil no se habían creado aún los Juzgados de lo Mercantil. Fue la LO 8/2003, de 9 de julio, de reforma concursal, la que introdujo estos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil. Así, la Exposición de Motivos establecía que: «El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado». Mediante la correspondiente modificación del art. 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente se incorpora ahora expresamente a las competencias de los Juzgados de lo Mercantil. La creación de estos nuevos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, de cuya necesidad incuestionada se ha hecho eco expresamente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de 2001, responde a un doble propósito. Por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la nueva L 22/2003, Concursal, que atribuye al Juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta el día de hoy, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada. De otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización. Con tal finalidad, se encomiendan a los Juzgados de lo Mercantil otras competencias añadidas a la materia concursal, abriendo con ello un camino de futuro que debe rendir frutos importantes en el proceso de modernización de nuestra Justicia. Interesa añadir en este punto dos aclaraciones importantes. La denominación de estos nuevos Juzgados alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los Juzgados de lo Mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles. De hecho, el criterio seguido para esta atribución, dentro del orden jurisdiccional civil, no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización que ahora se generaliza. Se parte así de unas bases iniciales prudentes que habrán de desarrollarse progresivamente en los años venideros, de acuerdo con la experiencia que se vaya acumulando. A mayor abundamiento, con la creación de los Juzgados de lo Mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del Juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante estas nuevas competencias asumidas por unos órganos jurisdiccionales de nueva creación, ha surgido la duda de si, ante una reclamación de pago de una deuda dineraria y con los requisitos del art. 812 LEC, relacionada con una de las materias de naturaleza mercantil previstas en el art. 87 ter LOPJ, el competente en un proceso monitorio debe seguir siendo el Juzgado de Primera Instancia (art. 813 LEC) o el Juzgado de lo Mercantil ( art. 86 ter LOPJ).

5 Page 5 of 5 En mi opinión, e interpretando literalmente los preceptos en materia de competencia, considero que, por la especialidad que ostentan los Juzgados Mercantiles, deberían ser éstos los competentes para conocer del proceso monitorio. No obstante, esta interpretación se opone a lo preceptuado por el art. 813 LEC. Considera el profesor MUERZA ESPARZA que la cuestión planteada podía haberse resuelto en las reformas procesales posteriores a 2003, incluyendo en el art. 813 LEC una referencia a los Juzgados de lo Mercantil, algo que no se ha producido. Tampoco la comentada L 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha modificado en este punto el precepto. Entiendo que la L 13/2009, que implanta una nueva oficina judicial, pretende mejorar el funcionamiento de nuestros órganos judiciales, sobre todo, los de Primera Instancia, que han sido muy perjudicados por los efectos de la crisis económica que vivimos al aumentar considerablemente el registro de asuntos y, a lo mejor, no era el momento de atribuir nuevas competencias a los Juzgados de lo Mercantil, que son los otros órganos judiciales que están sufriendo también los efectos de la crisis debido a la gran cantidad de procedimientos concursales registrados. IV. BIBLIOGRAFÍA Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, de reforma concursal. Exposición de Motivos de la L 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Andrés DE LA OLIVA SANTOS y otros, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Editorial Civitas, Vicente MAGRO SERVET, «Análisis práctico de la reforma procesal civil por la L 13/2009, de 23 de noviembre, de la oficina judicial», Diario LA LEY, núm. 7348, Editorial LA LEY. Julio MUERZA ESPARZA, «El proceso monitorio y los Juzgados de lo Mercantil», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm DIARIO LA LEY

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