TÍTULO SEGUNDO CAPITULO II ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL A) CUADROS COMPARATIVOS HOY y AYER, ASÍ COMO COMENTARIOS VISUALES

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1 TÍTULO SEGUNDO CAPITULO II ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL A) CUADROS COMPARATIVOS HOY y AYER, ASÍ COMO COMENTARIOS VISUALES REFORMA AL ARTÍCULO 20 El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:. B. De los derechos de toda persona imputada:. C. De los derechos de la víctima o del ofendido:. CORRELATIVO ANTERIOR En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado:. B. De la víctima o del ofendido:. 1.- Con motivo de la reforma se incorpora al régimen de justicia punitivo mexicano el sistema procesal penal acusatorio, originándose en consecuencia cambios sustanciales al anterior artículo 20 de la Carta Magna, el cual de contener sólo dos apartados pasó a integrarse con tres. 2.- En el párrafo primero del actual artículo 20 se enuncian las características del nuevo proceso penal, señalándose: a) Que será acusatorio y oral; y b) Se regirá por los cinco siguientes principios: b.1) Publicidad; b.2) Contradicción; b.3) Concentración; b.4) Continuidad; e b.5) Inmediación. 3.- El actual Apartado A, denominado: De los principios generales, no tiene antecedente alguno en la legislación constitucional

2 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ 4.- El anterior Apartado A, intitulado: Del inculpado, pasa a ser el Apartado B, bajo el título: De los derechos de toda persona imputada. 5.- El anterior Apartado B, llamado: De la víctima o del ofendido, se traslada para integrar el Apartado C, con una nueva designación: De los derechos de la víctima o del ofendido

3 REFORMA CONSTITUCIONAL: B. De los derechos de toda persona imputada: Fracción I A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. CORRELATIVO ANTERIOR: En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: No existe antecedente de esta norma en la Carta Magna 1.- La fracción I del anterior Apartado A, que dentro de los derechos del inculpado, aludía al beneficio de la libertad provisional bajo caución, deja de contenerse de manera expresa en la reforma; la única mención que respecto de esta institución se efectúa, se encuentra en el párrafo tercero del artículo 19, que reza: La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso ; sin embargo, no existe precepto que determine cuándo habrá de concederse esa libertad ni se especifica de qué tipo de libertad se trata, si el provisional bajo caución, sin caución, o bajo protesta. a) Así se advierte que en la reforma no existe norma alguna que haya sustituido a la antigua fracción I del Apartado A, lo cual adquiere vital trascendencia si consideramos que es sabido que la Constitución casi siempre tiene un alcance abstracto, ya que sólo suele señalar una materia a desarrollar, sin proporcionar todos los aspectos para lograr su cumplida ejecución (definiciones, concordancias, procedimientos, medios de prueba, etcétera), de donde se desprende la necesidad de definir por vía de leyes y reglamentos detalles que faciliten la puesta en práctica de sus prescripciones; por tanto, si en la reforma a la Ley Suprema de la Unión NO se vislumbra a este instituto - 3 -

4 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ procesal NO se explica cómo podrá incluirse en la legislación secundaria, si no existe en aquélla una materia a desarrollar que de sustento a lo que se planee en ésta, es decir, en este momento, en la reforma, no se cuenta con fundamento alguno que aluda expresamente al beneficio de la libertad provisional bajo caución y consecuentemente la incorporación que de éste se hiciera en las leyes secundarias, carecería de sustento jurídico. b) Al no contemplarse de manera expresa en los Estatutos de la Nación este beneficio, dentro del foro se menciona que bajo el amparo de lo dispuesto en el párrafo décimo tercero del reformado artículo 16 ( Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos ), se podrá accesar a la concesión de tal prerrogativa; empero, para este autor no es posible actuar con base a ese fundamento, pues debe observarse que tal norma fija las atribuciones del Ministerio Público que serán objeto de control judicial más no establece derechos del imputado. c) Como otro fundamento para la concesión del beneficio en consulta, también en este momento se dice en el foro que sería con base en la parte inicial del párrafo segundo del ordinal 19 ( El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso ); sin embargo, para este autor tampoco ese precepto podría servir de sustento legal para la concesión de este beneficio, puesto que las medidas cautelares que menciona esta norma son las que el Juez de Control podrá - 4 -

5 autorizar, pero previa la solicitud del Representante Social, sin que en este dispositivo se faculte expresamente al imputado para solicitarle, ya sea al Ministerio Público o al Juez de Control, la concesión de su libertad provisional bajo caución. Es más tampoco se incorporó en la reforma artículo expreso que permita al sujeto consignado poder requerirle al Juez de Instrucción que le otorgue el beneficio multicitado. d) Como podrá advertirse, sólo con calzador podrá incorporarse en las leyes secundarias al beneficio de la libertad provisional bajo caución, al carecerse en la Ley General de la República de mención alguna de este instituto procesal, por lo que, para este autor, sería necesario efectuar una reforma a la reforma para incorporar de manera expresa tal prerrogativa de todo imputado, en términos semejantes a la fracción I del anterior Apartado A, que además cuenta ya con una extensa jurisprudencia para su correcta y adecuada interpretación. 2.- La actual fracción I del Apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, incorpora al derecho penal mexicano el principio universalmente reconocido de presunción de inocencia, consistente en que de toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito, sólo será restringida de un bien jurídico propio (la libertad, su patrimonio, etc,) cuando después de tramitarse en su contra el debido proceso penal a efecto de ser oído en juicio, se pronuncie finalmente en su perjuicio sentencia condenatoria en la que se declare que es responsable penalmente de la realización de ese ilícito; con la obligación para la Institución del Ministerio Público de acreditar que en el mundo externo se efectuó el delito, así como demostrar que el sujeto a quien acusa fue quien efectivamente intervino en su perpetración, pero nunca al inculpado le corresponderá probar su inocencia

6 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ Este derecho público subjetivo no se había contemplado de manera expresa en la Norma Fundamental, aunque si era reconocido por el Estado mexicano al haber suscrito el ejecutivo federal, y ratificado después el Senado de la República, diversos instrumentos internacionales que establecen la obligación de todo Estado democrático de derecho de garantizarle a sus gobernados su legal acatamiento. El Poder Judicial de la Federación en diversas tesis jurisprudenciales señalaba que este principio estaba contenido de manera implícita en los Estatutos de la Nación, a saber una de ellas: No. Registro: Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la - 6 -

7 comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Amparo en revisión 1293/ de agosto de Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos. REFORMA CONSTITUCIONAL B. De los derechos de toda persona CORRELATIVO ANTERIOR En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: - 7 -

8 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ imputada: Fracción II A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. A. Del inculpado: Fracción II No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;. Respecto de esta fracción II el ultimo párrafo del Apartado A del artículo 20, disponía: Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. A) El contenido de la fracción II del anterior Apartado A del artículo 20, pasa a formar parte de la fracción II del actual Apartado B, sufriendo además diversos cambios, a saber: 1.- Del análisis de la actual fracción II del Apartado B, se desprenden los siguientes derechos a favor del imputado: a) Si es su deseo, ha declarar sobre el evento delictivo que se le imputa; b) O, si así lo quiere, a guardar silencio, sin que tal postura pueda ser utilizada en su contra. 1 1 En la obra ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DOLOSO, se menciona: Existen incluso autoridades que al momento de valorar el deposado ministerial o judicial del indiciado, en que se negó a declarar o se reservó el derecho a ello, aducen que esa postura constituye un indicio de culpabilidad en su contra; tal criterio representa un exceso por parte del órgano ministerial o jurisdiccional, pues carece de fundamento legal y se contrapone con la siguiente tesis jurisprudencial: Tesis aislada Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo: XIX, Enero de Página: Tesis: I.10o.P.9 P. INCULPADO. SU NEGATIVA A DECLARAR NO CONSTITUYE UN INDICIO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD SINO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El artículo 20, Apartado A, fracción II de la - 8 -

9 Cobra importancia que se abandona la terminología de que el indiciado: No podrá ser obligado a declarar, para fijar ahora que tiene derecho: A declarar o a guardar silencio, postura que evidentemente es distinta a señalar que no podrá ser obligado a declarar. c) Que desde el momento de su detención 2 se le hagan saber los motivos que originan su restricción de libertad y que tiene el derecho a guardar silencio, sin que esa decisión pueda ser utilizada en su contra. Es novedosa al incorporación de esta obligación para el aprehensor, dado que la fracción II del antiguo Apartado A no contenía esta exigencia. Antiguamente, del análisis de lo dispuesto en la parte inicial de la fracción IX, en relación con lo estatuido en el último párrafo, ambos del artículo 20 del Apartado A, se concluía que durante su comparecencia ante el Ministerio Público o estando frente al Juez, deberían de informársele al inculpado los derechos que en su favor consigna esta Constitución. 2.- Respecto a esta nueva garantía, y específicamente en cuanto a los derechos que deben hacérsele saber al imputado desde el momento de su Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar; por tanto, si el procesado se acoge al beneficio otorgado en dicha garantía y se niega a declarar o se reserva el derecho a hacerlo, tal circunstancia no constituye un indicio de culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, sino el ejercicio de un derecho constitucional. DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Rubén Servín Sánchez; Edición propia del autor; México, 2005; p El párrafo segundo del artículo 16 de la Carta Magna establece como regla general para que una persona pueda ser restringida de su libertad de tránsito, que sea girada en su contra una orden de aprehensión; asimismo, como excepciones y acorde a lo dispuesto en el párrafo cuarto de tal numeral, también podrá ser detenida en el momento mismo de estar ejecutando un delito; o bien, inmediatamente después de haberlo cometido; y, conforme al párrafo quinto de ese mismo dispositivo, también podrá ser privada de su libertad cuando el Ministerio Público emita en su contra una orden de detención por caso urgente. Fuera de estos cuatro supuestos no podrá ser restringido de su libertad de tránsito, prevista en el ordinal 11 de la Constitución

10 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ detención, en la obra DETENCIONES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, este autor sostiene: Es frecuente que en las series y películas policíacas realizadas en los Estados Unidos de América, al efectuarse la detención de un sujeto y concomitantemente a estarle colocando las esposas para impedir el libre movimiento de sus manos o verificar que no tenga en su poder algún objeto o arma con la cual pudiera agredir a sus captores, se le indique, palabras más palabras menos: Que tiene derecho a permanecer callado, en caso de renunciar a este derecho, todo lo que diga podrá ser usado en su contra. Que tiene derecho a nombrar un abogado y de no tener dinero para cubrir sus honorarios el Estado le asignará uno de oficio que no cobrará por sus servicios ; empero, esta formula no es sólo una costumbre producto de la mente comercial de los autores de tales melodramas, sino representa el cumplimiento a un deber real que siempre tienen que observar los agentes aprehensores de un probable delincuente, dado que la quinta enmienda de la Constitución de dicho país, les obliga a realizar la mención referida cada vez que llevan a cabo la detención de una persona. Ahora bien, del examen actual -mes de junio del a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes secundarias en materia penal para esta Ciudad de México (Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Código Penal para el Distrito Federal), se advierte que no se impone al aprehensor ya sea un particular o un agente de la autoridad- que al momento de efectuar un aseguramiento en flagrancia, cuasiflagrancia, o bien, por tratarse de un caso urgente (para el particular en los dos primeros casos y para el agente de la autoridad en todos ellos), que tenga que expresarle al sujeto palabras sacramentales que le revelen que está siendo objeto de una acción legal de detención, ni siquiera locuciones encaminadas a hacer de su

11 conocimiento los derechos que consagra su favor la ley penal. CLAUS ROXIN indica al respecto: para la realización de la detención provisional no se prevén formalidades especiales (p. ej., las palabras está usted arrestado en nombre de la ley! ), como tampoco para la ejecución de una orden de detención; sólo es necesaria la efectiva privación de la libertad de movimiento. 3 Situación diversa acontece si el cumplimiento lo fuera de una orden de aprehensión, ya que al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 134 del CPPDF, de ser el apresador un agente de la autoridad, sí tiene la obligación de expresarle al detenido que tiene derecho a designar defensor : Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. Es prudente destacar que el artículo 20 de la Norma Fundamental sí fue motivo de diversas modificaciones, derogaciones y adiciones en la REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, aprobada el 06 de marzo del 2008 por el Congreso de la Unión, y respecto del tema abordado en este momento, establece lo siguiente: Apartado B : De los derechos de toda persona imputada: Fracción II A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Párrafo primero de la fracción III A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. Fracción VIII 3 ROXIN, Claus. DERECHO PROCESAL PENAL; Edit. Ediciones del Puerto; Buenos Aires, Argentina, 2000; p

12 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Se destaca que la vigencia de estas normas, en cuanto a los delitos del fuero común que se cometan en la Ciudad de México, está sujeta a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho decreto, a saber: Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Hasta hoy mes de julio del año la legislación secundaria del Distrito Federal no se ha ajustado a la referida reforma constitucional, por tal razón sólo continúa vigente lo indicado en el párrafo primero del numeral 134 del CPPDF, norma que acá entre nos- no se cumple por parte de los agentes de la autoridad al momento de efectuar detenciones con motivo de la ejecución de una orden de aprehensión. Especial cuidado tendrá la legislación secundaria para normar la actuación de los representantes de la ley, entiéndase cualquier tipo de institución policial, ya que la omisión de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Apartado B de la Carta Magna (fracción II, párrafo primero de la fracción III y la fracción VIII), al momento de llevar a cabo alguna detención en flagrancia, cuasiflagrancia, caso urgente, o bien, en cumplimiento a una orden de aprehensión, constituirá una violación a garantías individuales que en los Estados Unidos de América sí dan lugar a la anulación del procedimiento penal. Sin embargo, esta nueva exigencia constitucional cobra realce cuando el aseguramiento en flagrancia o cuasiflagrancia sea ejecutado por particulares, toda vez que en la mayoría de los casos se trata de personas que desconocen

13 los lineamientos de la ley, que, con la reforma, le obligan a comunicarle al sujeto, desde el momento de su detención, las siguientes garantías: a) Los hechos que se le imputan; b) Su derecho a guardar silencio; c) Que se le informen los hechos que se le imputan; d) Que puede en ese momento elegir defensor; y e) Los demás derechos que le asistan. Es claro que en esta normatividad no se hace distinción alguna respecto a que su cumplimiento sólo competa a los agentes de la autoridad que efectúen un aseguramiento; por tanto, también aplica para todo aquel particular que efectúe una detención en flagrancia o cuasiflagrancia. Tiene suma importancia el acatamiento a lo preceptuado por las fracciones comentadas del actual Apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, si se considera que la fracción IX del Apartado A de ese mismo ordinal, establece: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. Será así la legislación secundaria la que, tal vez, siguiendo el modelo norteamericano incorpore la nulidad de todo el procedimiento penal, de incumplirse el mandato de hacerle conocer al indiciado, desde el momento de su detención los derechos detallados; aunque pudiera acontecer que, por política criminal, no se hiciera mención a las consecuencias jurídicas de tal violación a derechos públicos subjetivos; de ser así, el Poder Judicial Federal, en su momento, deberá pronunciarse al respecto. 3.- Continuando con el estudio de la actual fracción II del Apartado B, se advierte otro cambio trascendental que se estima constituye un retroceso en cuanto a la regla de valoración de la confesión de un imputado

14 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ En efecto, antes se estatuía: La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, siendo que en la reforma se indica: La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Este cambio representa una regresión a anteriores estadios procesales, dado que habiéndose logrado que una confesión SÓLO PUDIERA VERTERSE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO O EL JUZGADOR, y siempre con la asistencia de su defensor, hoy, en este sistema procesal penal acusatorio (supuestamente más garantista que el anterior sistema inquisitorio), se regresa a la ideología de que la confesión pueda ser rendida ANTE CUALQUIER AUTORIDAD DISTINTA A LA MINISTERIAL O LA JUDICIAL, aunque subsiste la exigencia de que sea emitida con la asistencia del defensor. 4.- Se mantiene incólume la declaratoria contenida en la anterior fracción II del Apartado A, relativa a que: Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. REFORMA CONSTITUCIONAL B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo primero de la fracción III A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador CORRELATIVO ANTERIOR En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: Fracción IX Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución. Respecto de esta fracción el ultimo párrafo del Apartado A del artículo 20, disponía: Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y

15 con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. A) Nuevamente se destaca que la obligación de hacerle saber al indiciado, desde el momento de su detención, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, no se encontraba prevista de manera alguna en la Carta Magna, siendo que ahora tanto en la fracción II, como en el párrafo primero de la fracción III, ambos del Apartado B, se contempla este mandato. Antaño, del análisis de lo dispuesto en la parte inicial de la fracción IX en relación con lo estatuido en el último párrafo, ambos del Apartado A, se podría deducir que en su comparecencia ante el Ministerio Público o estando ya frente al Juez, debería informársele al inculpado los derechos que en su favor consigna esta Constitución. B) Respecto a la facultad discrecional para que Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador, tal disposición es de nueva incorporación a la legislación constitucional y representa el ejemplo supremo de lo que se ha denominado como derecho del enemigo, pues ante la inquietud primaria de todo inculpado relativa a conocer qué persona es la que lo acusa, tal pregunta, de imputársele la comisión de un caso de delincuencia organizada, no le será despejada. Debe destacarse que esta atribución le fue conferida en la reforma únicamente al órgano jurisdiccional más no a la autoridad ministerial

16 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo segundo de la fracción III La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; TEXTO ANTES DE LA REFORMA En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: No existe antecedente de esta norma en la Carta Magna

17 REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; TEXTO ANTES DE LA REFO En todo proceso de orden penal inculpado, la víctima o el ofendi las siguientes garantías: A. Del inculpado: V.- Se le recibirán los testigos y pruebas que ofrezca, concedién tiempo que la ley estime necesa y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas testimonio solicite, siempre que encuentren en el lugar del proce Respecto de esta fracción el ulti del Apartado A del artículo 20 Las garantías previstas en las f V, VII y IX también serán observ durante la averiguación previa, e términos y con los requisitos y l las leyes establezcan; lo previst fracción II no estará sujeto a con alguna. REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo primero de la fracción V TEXTO ANTES DE LA REFO En todo proceso de orden penal inculpado, la víctima o el ofendi las siguientes garantías: A. Del inculpado:

18 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. VI.- Será juzgado en audiencia pública po juez o jurado de ciudadanos que sep y escribir, vecinos del lugar y partido que se cometiere el delito, siempre q pueda ser castigado con una pena m de un año de prisión. En todo caso s juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa co orden público o la seguridad exterior interior de la Nación. REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo segundo de la fracción V En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra. TEXTO ANTES DE LA REFORMA En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: No existe antecedente de esta norma en la Carta Magna

19 REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo primero de la fracción VI Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Párrafo segundo de la fracción VI El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva TEXTO ANTES DE LA REFOR En todo proceso de orden penal inculpado, la víctima o el ofendi tendrán las siguientes garantías A. Del inculpado: VII.- Le serán facilitados todos lo que solicite para su defensa y q consten en el proceso. Respecto de esta fracción el ulti párrafo del Apartado A del art disponía: Las garantías previst las fracciones I, V, VII y IX tambi observadas durante la averiguac previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fra no estará sujeto a condición alg No existe antecedente de esta n

20 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; la Carta Magna REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 TEXTO ANTES DE LA REFORMA B. De los derechos de toda persona imputada: VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defens

21 REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y TEXTO ANTES DE LA REFO En todo proceso de orden penal inculpado, la víctima o el ofendi tendrán las siguientes garantías A. Del inculpado: IX.- Desde el inicio de su proces informado de los derechos que favor consigna esta Constitució derecho a una defensa adecuad por abogado, o por persona de s confianza. Si no quiere o no pue nombrar defensor, después de h requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio tendrá derecho a que su defenso comparezca en todos los actos proceso y éste tendrá obligación hacerlo cuantas veces se le requ Respecto de esta fracción el ulti párrafo del Apartado A del art disponía: Las garantías previst fracciones I, V, VII y IX también s observadas durante la averiguac previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fra no estará sujeto a condición alg

22 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo primero de la fracción IX En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. TEXTO ANTES DE LA REFORMA En todo proceso de orden penal, el inculpad víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: Párrafo primero de la fracción X En ningún caso podrá prolongarse la prisió detención, por falta de pago de honorarios d defensores o por cualquiera otra prestación dinero, por causa de responsabilidad civil o otro motivo análogo

23 REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo segundo de la fracción IX La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. TEXTO ANTES DE LA RE En todo proceso de orden penal, el in o el ofendido, tendrán las siguientes Párrafo segundo de la fracción X Tampoco podrá prolongarse la prisió más tiempo del que como máximo fij que motivare el proceso

24 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ REFORMA CONSTITUCIONAL PENAL DEL 2008 TEXTO ANTES DE LA REFORMA B. De los derechos de toda persona imputada: Párrafo tercero de la fracción IX En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. En todo proceso de orden penal, el inculp víctima o el ofendido, tendrán las siguien garantías: A. Del inculpado: Párrafo tercero de la fracción X En toda pena de prisión que imponga una se computará el tiempo de la detención

25 TRANSITORIOS DEL DECRETO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008) Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia. Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor

26 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. DISPOSICIONES DEL APARTADO A QUE NO FUERON CONSIDERADAS PARA SU SUBSISTENCIA EN LA REFORMA BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN Párrafo primero de la fracción I Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Párrafo segundo de la fracción I El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. Párrafo tercero de la fracción I La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; DECLARACION PREPARATORIA Fracción III Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. Fracción IV CAREOS CONSTITUCIONALES

27 Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;. Último Párrafo Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. DISPOSICIONES DEL APARTADO B QUE NO FUERON CONSIDERADAS EN LA REFORMA CAREOS ELECTRONICOS Fracción V Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS A, B y C DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL De una interpretación sistemática y armónica del contenido de los Transitorios primero, segundo y tercero del decreto por el cual el Congreso de la Unión aprobó el 06 de marzo del 2008, la llamada REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, resulta que todo lo previsto en los Apartados A, B y C del reformado artículo 20 de la Carta Magna, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Cómo se llega a esta conclusión? El Transitorio primero prevé: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes ; siendo para esto que los invocados Transitorios segundo y tercero establecen las siguientes excepciones: Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto

28 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ Tercero.- No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo. En tal virtud, como estos dos últimos transitorios específicamente aluden al artículo 20, como algunas de las disposiciones constitucionales que se asocian a las excepciones de vigencia que en ellos mismos se señalan, es lógico concluir que toda la normatividad prevista en este ordinal, entrará en operatividad hasta en tanto se establezca gradualmente el sistema procesal acusatorio (en la modalidad regional o por tipo de delito) en las legislaciones secundarias tanto federal (tratándose de delitos del fuero federal), como de cada una de las entidades federativas y del Distrito Federal (en lo tocante a los ilícitos del fuero común), sin que esta incorporación pueda exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día 19 de junio del año 2008 (que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el referido decreto de reformas a los Estatutos de la Nación). Cabe destacar que conforme al párrafo tercero del transitorio segundo, una vez que el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales, o bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las modificaciones conducentes a los ordenamientos secundarios que sean necesarios, a fin de incorporar a su régimen de procuración e impartición de justicia, el sistema procesal penal acusatorio(en la modalidad regional o por tipo de delito), establecido en los artículos: 16 (párrafos segundo y décimo tercero), 17 (párrafos tercero, cuarto y sexto), 19, 20 y 21 (párrafo séptimo), todos de la Ley General de la República,

29 deberán emitir una DECLARATORIA que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señalará que el sistema citado ya ha sido incorporado al procedimiento penal bajo el amparo de las garantías (reformadas) que consagra la Constitución. Asimismo, acorde a lo dispuesto en el transitorio tercero, en lo tocante a las entidades federativas (Chihuahua, Nuevo León, Oaxaca y Estado de México), que al momento de la promulgación del citado decreto de reformas, ya tuviesen incorporado en sus legislaciones el sistema procesal penal acusatorio, sólo deberán efectuar la declaratoria mencionada, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que, con anterioridad a la mencionada publicación, se hubieren practicado con fundamento en dichos ordenamientos estatales

30 RUBÉN SERVÍN SÁNCHEZ MAGIA LEGISLATIVA RESPECTO DE LO DISPUESTO EN LOS TRANSITORIOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, FRENTE A LO ESTATUIDO EN EL DÉCIMO PRIMERO, TODOS DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES EN CONSULTA. El Transitorio primero prevé: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes ; siendo para esto que los invocados transitorios segundo y tercero establecen las siguientes excepciones: Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Tercero.- No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo. Precisado el contenido de los transitorios primero y segundo, se refiere ahora qué estatuye el párrafo primero del transitorio décimo primero: Décimo Primero.- En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días

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