CONTRALORÍA i GERENCIA DEPARTAMENTAL

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1 101 CONTRALORÍA i GERENCIA DEPARTAMENTAL GENERAL DE LA REPÚBLICA I CM:META Proceso Coactivo Entidad Afectada MUNICIPIO DE FLORENCIA Sujetos de Cobro ARNOLDO BARRERA CADENA C.0 No Cuantía $ En la ciudad de Florencia (C), a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), procede este Despacho en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 267 y 268, numeral 5, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo establecido por la Ley 42 de 1993, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66-3 del CCA (hoy artículo 91-3 de la Ley 1437 de 2011), procede a proferir AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 267, I. ANTECEDENTES El día 17 de Marzo de 2010, se libra mandamiento de pago contra el señor ARNOLDO BARRERA CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía No por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ ); teniendo como titulo la Resolución ordinaria No.007 del 14 de abril de 2008, proferido por el Gerente Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República (Folio 7-10 C.Ppal). El título ejecutivo quedo debidamente ejecutoriado el día 4 de julio de 2008 según constancia a folio 22 del cuaderno principal. Por Auto No. 014 de 14 de agosto de 2008, el funcionario ejecutor, avoca el conocimiento del proceso de cobro coactivo No.267, contra el ejecutado (Folio cuaderno principal) De folio 36 a 38 del cuaderno principal mandamiento de pago No. 003 de 17 de marzo de 2010, dictado en vigencia del estatuto tributario y conforme a la resolución orgánica No de 2007.Dicho mandamiento ordenaba en el artículo segundo "...el mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, si vencido el término no comparece, el mandamiento se notificará por correo..." Lo anterior en cumplimiento del artículo 831 del E.T y el artículo 13 numeral 8 de la resolución orgánica No.5844 de A folio 46 del cuaderno principal, oficio No de 11 de mayo de 2010 de notificación personal al ejecutado, a la siguiente dirección: Carrera 9 AN de Florencia Caquetá. A folio 47 del cuaderno principal, Auto No. 019 de 11 de mayo de 2010, por el cual se solicita apoyo a la secretaría común de la Gerencia Departamental de Huila, a fin de que se notifique de forma personal el mandamiento de pago (003 de 17 de marzo de 2010) al ejecutado a la siguiente dirección: carrera 7 No.5-01 de Neiva Huila. A folio 50 del cuaderno principal oficio No de 15 de junio de 2010 de "notificación por correo, por no comparecer a notificar personalmente" a la siguiente dirección: Casa 6 Condominio San Mateo, Rivera Huila. A folio 51 y 52 del cuaderno principal devolución de la citación No de 11 de mayo de 2010 de notificación personal al ejecutado y motivo de la misma "desconocido". A folio 53 al 57 del cuaderno principal, oficio No , radicado 2894 de 17 de junio de 2010, por el cual se da respuesta por parte de la secretaría común de la Gerencia Departamental de Huila al apoyo solicitado. En dicho oficio se indica que fue enviada

2 \15 CONTRALORÍA GENERAL LA REPÚBLICA I cirzzc AIA DEPARTAMENTAL citación a notificación personal y notificación por correo a la carrera 7 No.5-01 de Neiva Huila, y los dos oficios fueron devueltos por la causal "no existe dirección". A folios del cuaderno principal el oficio No.1734 de 10 de abril de 2013, por medio del cual se solicita a la empresa de correo 472 la prueba de entrega del oficio No de 15 de junio de 2010 de notificación por correo al ejecutado. A folios 79 al 81 del cuaderno principal respuesta de la empresa de correo 472 donde se indica que el oficio fue entregado al señor Raúl Rayo C.0 No el día 18 de junio de A folios del cuaderno principal resolución No.0016 de 19 de junio de 2013, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución. Prueba de entrega de la notificación por correo a folio 86 del cuaderno principal. A folio 92 del cuaderno principal Auto No. 050 de 20 de mayo de 2014, por el cual se corre traslado a la liquidación del crédito y costas, inserta a folios del cuaderno principal. A folios 95 del cuaderno principal Auto No. 055 por el cual se aprueba la liquidación del crédito. A folios del cuaderno principal Auto No.008 de 3 de febrero de 2015, por el cual se actualiza la liquidación del crédito y las costas. A folio del cuaderno principal diligencias de notificación del auto 008 de 3 de febrero de Durante el periodo comprendido entre 2010 a 2015 se realizó búsqueda de bienes del ejecutado (Auto No.011 de 14 de junio de 2011, Auto No.3 de 28 de marzo de 2012, Auto No.23 de 3 de abril de 2013, Auto No.77 de 21 de octubre de 2013, Auto No.43 de 31 de marzo de 2014 y oficios de búsqueda de 11 de febrero de 2015 folios 1 al 152 del cuaderno de búsqueda de bienes); las cuales fueron infructuosas por encontrarse el deudor en situación de insolvencia. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el Despacho a analizar si el título ejecutivo conformado por el acto administrativo: Resolución ordinaria No.007 del 14 de abril de 2008, proferido por el Gerente Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República, ha perdido fuerza ejecutoria, de conformidad con lo regulado en el artículo 91-3 de la Ley 1437 de Para responder el interrogante planteado es necesario y pertinente conocer cuál es la posición jurídica actualmente adoptada por parte de la CGR, en lo que tiene que ver con títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos como es el caso bajo examen, y para ello el Manual de Jurisdicción Coactiva de 21 de noviembre de 2013 a páginas 72 a 73, establece los siguientes puntos: " i) Los títulos ejecutivos plasmados en actos administrativos, pierden fuerza ejecutoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66-3 del CCA (hoy artículo 91-3 de la Ley 1437 de 2011). Esto es, si pasados 5 años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, la autoridad, en este caso representada por el funcionario ejecutor, no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo. ii) La pérdida de fuerza ejecutoria se interrumpe, bien por la notificación del mandamiento de pago dentro del término de los 5 años, o con la emisión de la orden de papo siempre y cuando ésta se notifique dentro del año siguiente, de conformidad con el artículo 90 del CPC.

3 GENERAL BE LA REPÚBLICA CAGUETA iii) Una vez interrumpida la pérdida de fuerza ejecutoria, no vuelve a contarse un nuevo término por no estar así contemplado en el CCA. iv) Ocurrida la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, se puede alegar como excepción por el ejecutado, y en todo caso es deber del funcionario ejecutor declararla de oficio cuando se percate de su acaecimiento." (Subrayado propio). Continúa diciendo el manual que "A la luz de la normatividad vigente y de los pronunciamientos jurisprudenciales, esta tesis jurídica (de la pérdida de fuerza ejecutoria) es consistente por las siguientes razones: - Es coherente con la característica de ejecutoriedad del acto administrativo entendida como la atribución de la administración para el cumplimiento del acto sin intervención de la autoridad y aún por medios coercitivos (Corte Constitucional, Sentencias C-069, T-355 y T-382 de 1995), ya que si el acto administrativo adolece de falta de ejecutoriedad ante la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria, por lo mismo deja de ser exigible. - Cuenta con un amplio respaldo jurisprudencial. Con anterioridad al año 1996 el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que cuando el título ejecutivo base de recaudo consista en un acto administrativo, se toma en cuenta el término de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo del artículo 66-3 del CCA, asimilándolo a una modalidad de prescripción extintiva o del ejercicio de las acciones. De igual forma la interrupción de la pérdida de fuerza ejecutoria conforme al artículo 90 del CPC, su no reinicio del término una vez interrumpida, así como el deber del funcionario ejecutor en los procesos de cobro de decretar de oficio la pérdida de fuerza ejecutoria, ha sido una línea jurisprudencial construida a través de varios pronunciamientos judiciales. - La tesis jurídica defendida por la CGR ha sido objeto de control jurisdiccional en ejercicio de la acción constitucional de tutela, superando dicha revisión judicial. - Finalmente con la no reiniciación de términos una vez interrumpida en debida forma la pérdida de fuerza ejecutoria, se deja a salvo la posibilidad de continuar la función de cobro de las obligaciones, sin perjuicio de acudir a la remisibilidad de la obligación para conjurar la duración indefinida del proceso." De lo transcrito, es claro para el Despacho que el acto administrativo que conforman el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo No , es susceptible de presentar el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria, siempre que dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, el funcionario de conocimiento no haya realizado los actos tendientes a ejecutarlo, y estos actos son en primer lugar la notificación del mandamiento de pago proferido mediante No. 003 de 17 de marzo de La ejecutoria y firmeza se dio el día 4 de julio de 2008 y en consecuencia desde el día siguiente a esa fecha, empezó a correr el término de cinco años del que trataba el entonces vigente artículo 66-3 del C.C.A, hoy artículo 91-3 de la Ley 1437 de Por ser la ejecutoria del título posterior a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, la norma aplicable al trámite coactivo es el Estatuto Tributario y en efecto la parte motiva del mandamiento de fecha 17 de marzo de 2010, se fundamentó en la norma ídem y la parte resolutiva ordena la notificación de forma personal según lo establecido en el artículo 831 del E.T y la Resolución Orgánica No de 2007 artículo 13 numeral 3. En el expediente consta que se intentó en dos oportunidades enviar oficio de citación a fin de que se notifiqué el mandamiento de forma personal a folios 46 y 55 del cuaderno principal a las siguientes direcciones: Carrera 9 AN 9a 74 de Florencia y carrera 7 No.5-01 Neiva Huila respectivamente. Ante la devolución por la empresa de mensajería de la citación, lo que correspondía era enviar la notificación por correo, tal como lo indica el Manual de Cobro Coactivo de 21 de noviembre de 2013 a folio :

4 GENERAL DE LA REPÚBLICA : CAGUETA "F. Notificación del mandamiento de pago: artículo 826 y 565 del ET y artículo 13 numeral 3 de la Resolución Orgánica No 6372 del 30 de agosto de 2011 por la cual se modifica el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la CGR, establecido por la Resolución Orgánica No 5844 del 17 de abril de Personal: Se envía oficio de citación para recibir notificación a la dirección que arroje el proceso de investigación de bienes (art. 825 ET). Por correo: Si el ejecutado no comparece a recibir la notificación de manera personal, dentro de los 10 días siguientes a la recepción del oficio, el mandamiento de pago se notificará por correo. Cuando la comunicación se haga por correo deberá informarse por un medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de la publicación no invalida la notificación practicada. Ahora bien, para aplicar de forma lógica y lineal el proceso de notificación del mandamiento de pago, es claro que se debe enviar la notificación por correo a la misma dirección a la cual se citó al ejecutado para efectos que se notifique de forma personal. En el caso concreto, la notificación por correo que se envió el día 15 de junio de 2010 a la "casa 6 Condominio San Mateo de Rivera Huila", omitió el envió previo del oficio a fin de que el ejecutado se notifique de forma personal. Así las cosas, para proceder a la notificación por correo era condición necesaria haber agotado antes, la citación a notificación personal y dejar correr el término de los diez (10) días siguientes a su recibo; al haberse omitido, dicha notificación por correo se encuentra viciada y en consecuencia es ineficaz. De otro lado, en vista de que no fue el ejecutado sino un tercero quién recibió la notificación por correo (folio del cuaderno principal), no es posible indicar que operó la conducta concluyente. En conclusión, ante la ausencia de notificación en debida forma del mandamiento de pago, pasa el Despacho a determinar la fecha de ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria: como la ejecutoria y firmeza del acto administrativo ocurrió el día 4 de julio de 2008, desde el día 5 de julio empieza a correr el término hasta completar los 5 años a que se refiere el artículo 91-3 de la Ley 1437 de Entonces se tiene que el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria el día 5 de julio de Por lo descrito y teniendo en cuenta que es obligación del funcionario ejecutor declarar de oficio la pérdida de fuerza ejecutoria cuando se percate de su existencia, el Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo conformado por el acto administrativo Resolución ordinaria No.007 del 14 de abril de 2008, proferido por el Gerente Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República, contra el señor ARNOLDO BARRERA CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía No , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91-3 de la Ley 1437 de 2011, fenómeno jurídico ocurrido el día 5 de Julio de ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el artículo primero de esta providencia, ordénese el archivo del proceso de cobro coactivo No , adelantado contra el señor ARNOLDO BARRERA CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía No ARTICULO TERCERO: Notifíquese a través de la Secretaria Común esta providencia de forma personal según el artículo 67 del CPACA, al señor ARNOLDO BARRERA CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía No , a las siguientes direcciones:

5 GENERAL DE LA REPÚBLICA CAOUETÁ Carrera 9B No.6-76, Florencia Caquetá Casa 6 Condominio San Mateo, Rivera Huila ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse por escrito ante este Despacho dentro de los dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. NOTIFIQ E Y CUMPLASE NILLIR Fu OJA BARRERA no de Ejecutor Proyectó: Carmen Alicia Enríquez Santacruz Abogada Sustanciadora Coactiva

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