REPUBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

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1 REPUBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral debe dictar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que todos los dominicanos residentes en el exterior, que esten en facultad de ejercer el sufragio puedan lograr el ejercicio del derecho constitucional de votar en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales. Vistas: Las disposiciones de la Ley 275 de fecha 21 de diciembre de 1997, en particular el Art.6 Letras A y B de sus Atribuciones Reglamentarias; los Articulos 83 y 84 del Titulo XI del Sufragio de los Dominicanos en el Extranjero. Vistas: Las sugerencias y opiniones presentadas por los diferentes Partidos políticos reconocidos. El Pleno de la Junta Central Electoral, reunido en la Sesión Administrativa de fecha 27 de Junio del año 2001 (Acta No.23/2000), dicta el siguiente: REGLAMENTO De la Calidad, Derechos y Deberes del Elector. Artículo 1. Del Elector. Se considera elector al ciudadano dominicano mayor de dieciocho años y aquel que aunque no lo haya cumplido, sea o hubiere sido casado, que resida en el exterior. A los exclusivos fines de la elaboración del Registro de Electores residentes en el exterior la solicitud de inscripción en el mismo será voluntaria y mediante la presentación de la Cedula de Identidad y Electoral. Dicho registro estará a cargo de la Junta Central Electoral. Para aquellas personas que no dispongan de la Cedula de Identidad y Electoral y que deseen ser incluidos en el Registro de Electores, se aplicara lo estipulado en el Art. 15 del presente Reglamento. Artículo 2. Requisitos para Ser Elector. Para poder ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos: Tener su Cédula de Identidad y Electoral vigente. Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y la legislación nacionales. No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral.

2 Artículo 3. Derecho al Voto. Todo elector tiene el derecho a votar en las elecciones nacionales que se realicen en la República Dominicana para elegir Presidente y Vicepresidente de la República para el año Párrafo: No podrán ejercer su derecho del voto en el exterior los dominicanos que hubieren sido condenados en el país de residencia de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su rehabilitación; los contumaces de la justicia dominicana, los que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma, los condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella; o los que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la República Dominicana. Artículo 4. De la Doble Nacionalidad. Los dominicanos que adquieren otra nacionalidad podrán ejercer el derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que cumplan con los requisitos que establece la legislación electoral en República Dominicana y si el país del cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una prohibición expresa del ejercicio de este derecho dentro de su territorio. Párrafo: Se prohibe el ejercicio de este derecho a los dominicanos que en ejercicio de una nacionalidad alternativa a la dominicana, hubiera ingresado bajo el sistema de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen. Del Comisionado de la JCE en el Exterior. Artículo 5. De la Creación. La Junta Central Electoral creará, luego de la consulta con los partidos políticos reconocidos centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento, a los fines y propósitos de este Reglamento, estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores. Los partidos políticos reconocidos podrán acreditar sus delegados ante los diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan dominicanos. La Junta Central Electoral supervisará y controlará todo lo relativo a la administración y gerencia de estas oficinas y asumirá los gastos de arrendamiento de los referidos locales, acondicionamiento e instalación de equipos para la ejecución de los propósitos del presente Reglamento. La inspección a realizarse incluirá la visita periódica de personal autorizado y comprenderá la auditoría de las labores tanto en informática como administrativas.

3 Artículo 6. De la Designación del Personal. El personal que se encargará de ejecutar las labores relativas al voto del dominicano en el exterior será designado exclusivamente por la Junta Central Electoral, previa consulta con los partidos políticos reconocidos y actuará en coordinación con las respectivas Oficinas Consulares en los países donde residan dominicanos. La nomina de los funcionarios designados será comunicada por la Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo y estarán sometidos a la autoridad de la Junta Central Electoral en cuanto al ejercicio de sus funciones especificas, asimismo sus sueldos serán solventados con cargo al presupuesto de la misma; sin embargo, en cuanto a las relaciones con las autoridades del Estado receptor quedarán bajo la autoridad de los Jefes de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares. Las Oficinas o Locales que fueran necesarios establecer desarrollarán sus actividades dentro de las respectivas jurisdicciones consulares y como extensiones de las mismas previo el consentimiento del Estado receptor. Artículo 7. De la Implementación del Registro. Los países donde sería implementado el registro de electores residentes en el exterior estaría condicionado a que en los mismos exista un órgano de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. De la Adquisición y Operación de Oficinas en Países y/o Estados Seleccionados Artículo 8. La Junta Central Electoral tendrá la facultad de establecer en el exterior, los locales apropiados, en edificaciones públicas o privadas, a los fines y propósitos de este reglamento conforme a las leyes de los países anfitriones; quedando los mismos, para los fines administrativos, bajo las correspondientes jurisdicciones consulares o de embajadas. La Junta Central Electoral asumirá los gastos de arrendamiento de los referidos locales, acondicionamiento e instalación de equipos para la ejecución de los propósitos del presente Reglamento. Del Papel de los Organos de Relaciones Exteriores Seleccionados. Artículo 9. Los funcionarios consulares serán los receptores y canalizadores de las propuestas de la autoridad de la Junta Central Electoral designada en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes fines: a) Gestionar ante las autoridades correspondientes las facilidades para que a los locales necesarios se les extienda los privilegios e inmunidades consignados a las Oficinas Consulares, tales como derecho al uso de la bandera y escudo dominicano, así como el uso del nombre la Junta Central Electoral y de su

4 emblema; y de igual modo, que se les aseguren las inviolabilidades consignadas en la citada Convención de Viena b) Gestionar los permisos, autorizaciones, exenciones, etc. para la ejecución del voto del dominicano en el exterior; c) Suministrar datos estadísticos e informaciones generales que fueren útiles a la autoridad electoral designada; d) Colaborar en la organización y distribución del material electoral; e) Otorgar las facilidades e informaciones necesarias a los ciudadanos a fin de que puedan ejercer el sufragio; f) Difundir las resoluciones de la Junta Central Electoral, así como toda propaganda electoral; g) Dar facilidades en la organización de talleres de entrenamiento sobre el particular. Del Registro de Electores. Artículo 10. De su Definición. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter de continuidad para cada elección presidencial y es el acto mediante el cual los ciudadanos solicitan su inclusión en dicho Registro. Artículo 11. Documentos Requeridos para el Registro. El documento base por excelencia es la Cédula de Identidad y Electoral vigente. Con el carné expedido por la Junta Central Electoral, el ciudadano podrá acudir a la Oficina para Registro de Electores en el Exterior (OPREE) a solicitar su inscripción. De la Formación del Registro Electoral en el exterior. Artículo 12. Forma de Registro. El registro electoral se podrá realizar mediante el llenado de un Formulario impreso, disponible en las OPREE o en las oficinas consulares o misiones diplomáticas en el ámbito mundial, quienes los remitirán a la OPREE mas cercana para su debida formalización. A los fines de dicho registro la Junta Central Electoral procederá a validar exhaustivamente los datos aportados por los interesados. Artículo 13. Contenido del Formulario Recolector de Datos. El formulario recolector de los datos deberá contener: fecha, nombre y apellidos del ciudadano, su número de cédula, la dirección, el número de pasaporte, los datos contenidos en el acta de nacimiento y cualquier otra información que la Junta Central Electoral decida.

5 Artículo 14. Del Documento a Entregar a las Personas Registradas. Cuando la persona acuda a una oficina a realizar el cambio de domicilio se le entrega una constancia de registro sellada por la Junta Central Electoral o su representante. Artículo 15. De los Centros de Cedulación. El servicio de cedulación será iniciado en algunas localidades del exterior atendiendo a los criterios de población proyectada. La Junta Central Electoral emitirá un instructivo específico para la operación de los centros de cedulación correspondientes. Artículo 16. De la Entrega del Registro a Partidos Políticos. La Junta Central Electoral entregará semestralmente a los Partidos Políticos el Informe con el Registro de Electores en el Exterior. Articulo 17. Lo no previsto en el presente Reglamento y la eventual interpretación del mismo, serán sometidos al Pleno de la Junta Central Electoral. Dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil uno (2001).-

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