ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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- Ramón Sandoval San Martín
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1 DICTAMEN: 389/10, de 25 de noviembre MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Gobernación y Administraciones Públicas PONENTE: Ma. Jesús Montoro Chiner Reclamación de indemnización instada por el Sr. G. S. por los daños derivados del atropello de un autobús en el paseo de Gracia, de Barcelona, y que atribuye a una señalización y un diseño incorrectos de la vía pública ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. El consejero de Gobernación y Administraciones Públicas ha enviado a esta Comisión Jurídica Asesora la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona por el Sr. G. S., por los daños derivados del atropello de un autobús en el paseo de Gracia de Barcelona, y que atribuye a una señalización y un diseño incorrectos de la vía pública. El análisis de esta reclamación tiene que ajustarse a los siguientes extremos: a) los requisitos formales y el procedimiento de la reclamación; b) la existencia del daño; c) la existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos; d) en su caso, la valoración del daño y las cantidades y modalidades de la indemnización. El dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se emite, de forma preceptiva, en los expedientes de responsabilidad patrimonial según las previsiones del artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, respecto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a euros. La cantidad que se solicita se eleva a ,54 euros. La propuesta de resolución del Ayuntamiento de Barcelona se efectúa en el sentido de desestimar la reclamación por falta de nexo causal, dado que la documentación del expediente, en especial los pronunciamientos judiciales basados en informes médicos emitidos en sede judicial, permite excluir la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos descritos. El 7 de octubre de 2010, la Sección de Patrimonio de las Entidades Locales, con el visto bueno de la jefa del Servicio de Régimen Jurídico del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, informó favorablemente sobre el envío del expediente a la Comisión Jurídica Asesora. II. La Administración local, en los mismos supuestos y bajo los mismos principios aplicables a todas las Administraciones públicas, también puede resultar patrimonialmente responsable en los 1
2 términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Así se expresa ahora en el artículo 81 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña. También en el Reglamento 429/1993, que desarrolla la Ley 30/1992. Y, especialmente, en la legislación catalana de régimen local, constituida por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, de aprobación del Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Según los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, la responsabilidad patrimonial surge cuando se ha producido un daño real y efectivo, que se pueda evaluar económicamente, y que se encuentre individualizado con relación a una persona o un grupo de personas. Además, el daño producido en bienes o derechos tiene que haber originado una lesión antijurídica, en el sentido de que el particular que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla, según se define en el precepto mencionado. Asimismo, es necesario que la lesión haya sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que no haya intervenido ninguna fuerza mayor ni ninguna actitud o acción del perjudicado, capaz de romper el nexo causal o, lo que equivale a decir, el daño o perjuicio directo ocasionado por los servicios públicos. La normativa reguladora de la responsabilidad dictada en función del mandato contenido en el mismo artículo de la Constitución, en los términos establecidos por la Ley, regula cuáles son los parámetros de ejercicio y admisibilidad de la acción, así como los requisitos y elementos materiales necesarios para que la petición prospere y el perjudicado tenga derecho a ser indemnizado. III. En cuanto a los aspectos formales, y respecto a la legitimación activa, hay que decir que la reclamación ha sido interpuesta correctamente por el perjudicado. Se ha acreditado la representación letrada con la que actúa el interesado, y se han incorporado los correspondientes poderes al expediente. La reclamación se ha planteado ante el Ayuntamiento de Barcelona, al estar en una vía pública de su titularidad el escenario de los hechos, y este Ayuntamiento la ha tramitado. Con respecto a la temporalidad de la acción para reclamar, el escrito de reclamación se ha presentado el 27 de noviembre de El atropello se produjo el 7 de noviembre de Todo indica que se ha interpuesto dentro del plazo anual, dado que, en especial, las diligencias penales finalizaron mediante un Auto de 12 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de reforma interpuesto; por lo tanto, en el transcurso de la tramitación del procedimiento administrativo. La tramitación del expediente ha sido la exigida para salvaguardar las garantías de los administrados y el acierto de la decisión administrativa: se ha otorgado trámite de audiencia y se han formulado las alegaciones correspondientes; constan los informes médicos solicitados, los 2
3 informes de la compañía aseguradora a la que se ha dado vista y que formula un escrito de alegaciones, y consta, también, la suspensión de la tramitación del procedimiento de responsabilidad por causa de la prejudicialidad penal. El expediente se reanuda una vez finalizado el procedimiento penal. De todo lo anterior se deduce que, con respecto a la forma, el expediente ha sido tramitado por el Ayuntamiento de Barcelona con el rigor procedimental exigible en estos casos. IV. Entrando en el fondo de la cuestión, y empezando por la existencia del daño antijurídico, hay que señalar, en primer lugar, la desafortunada circunstancia en que tuvo lugar el atropello. No obstante, hay que tener en cuenta toda una serie de factores que se deducen, no solo de la tramitación del expediente, sino también del Auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento penal. Es evidente que las secuelas físicas y la amputación de una pierna que ha sufrido el reclamante son, por sí mismas, constitutivas de un daño. Ahora bien, para que se dé el presupuesto que exigen las normas a fin de que surja el deber de resarcir, este daño tiene que ser antijurídico y, por lo tanto, el particular no tiene que estar obligado a soportarlo. Como consta en los informes, tanto en el de la Guardia Urbana como en el del Hospital Clínico respecto a las heridas, y en el de la compañía de seguros, así como se desprende de los testigos presenciales del accidente, el reclamante mantuvo una conducta diferente a la que alega en el escrito de reclamación. En efecto, vistas las fotografías y los documentos que constan en el expediente, como ya se ha apuntado, el reclamante iba corriendo, dirección montaña, por el espacio existente entre la calzada central y la lateral derecha del paseo de Gracia, intentando detener un taxi que circulaba delante de él y llegó, incluso, a bajar a la calzada. El atestado de la Guardia Urbana indica que la patrulla actuante, después de realizar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llegó a la conclusión que el accidente se produjo por una irrupción repentina del peatón en la calzada, fuera de paso (folio 106 del expediente). Concretamente, se dice que la anchura del carril bus en el sentido ascendente de la calzada central del Paseo de Gracia, entre las calles de Valencia y de Mallorca, es de 2,82 metros, a la que hay que añadir la anchura de 0,30 metros de la línea longitudinal blanca que separa el carril bus de los demás carriles. Así pues, andar por el bordillo e irrumpir en el carril bus implica situarse en una situación de riesgo con respecto a la afluencia normal del tráfico. En el comunicado del accidente, y así lo corroboran testigos (entre otros, en el folio 114 del expediente), se deduce que, antes de producirse el accidente, se observó a un peatón corriendo por el estrecho espacio existente entre la calzada central y el lateral Besós de la vía, el cual, parece ser, iba detrás de un taxi que se encontraba en el lugar. Pasajeros del bus avisaron 3
4 rápidamente a la Guardia Urbana, a los servicios sanitarios y actuaron de testigos. La misma Guardia Urbana midió una huella de restos orgánicos de 2,50 metros de longitud. De todo lo anterior se deduce que el daño que sufrió el reclamante de ninguna manera se puede calificar de daño antijurídico, ya que fue él mismo quien salió del lugar apto para los peatones y empezó a correr por la calzada. Y, especialmente, se ha demostrado que los servicios públicos del transporte se han comportado dentro de los estándares de normalidad. Más expresivo resulta el texto del Auto de sobreseimiento recaído el 13 de agosto de 2009, del Juzgado de Instrucción de Barcelona, n.º 1: En el presente caso no existe prueba alguna que acredite que el autobús golpeara con el espejo retrovisor la cabeza del Sr. G. S. y que fuera este golpe la causa de que cayera al suelo, y el autobús le pasara por encima causándole las grandes lesiones que padeció. [...] Del informe del médico forense del Hospital Clínico de Barcelona se deduce que el Sr. S. estaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica. En segundo lugar, se deduce que la herida longitudinal que sufrió el Sr. S. en la cabeza no parece tener su origen en un golpe producido por el espejo retrovisor del autobús, si no más bien un golpe contra el bordillo de la acera, dada la forma longitudinal de la lesión. Es decir, la hipótesis más probable es que el Sr. S. se cayera al suelo a causa de su estado de ebriedad y que, al caer, se golpeara contra el bordillo de la acera y, seguidamente, fuera atropellado por el autobús. Es obligado concluir que el estado en que se encontraba el reclamante, unido a la inobservancia del mínimo deber de diligencia para circular en vías como la del paseo de Gracia, impiden convertir el daño en una lesión antijurídica o que el particular no esté obligado a soportar. La conducta de los servicios y de la conductora del transporte ha estado dentro de los estándares del buen funcionamiento. Al contrario, la conductora del autobús fue sometida a las pruebas oportunas, y su examen físico revela que se encontraba en buenas condiciones para conducir y, por otra parte, no efectuó ninguna maniobra irregular. Además, el reclamante no recibió un impacto con el retrovisor del autobús, ya que la herida de la cabeza indica una causa diferente, de manera que el daño no es atribuible al diseño o la señalización incorrecta de la vía pública. V. En vista de lo que se ha expuesto, suficiente ya para negar la responsabilidad patrimonial, por el hecho de que el daño sufrido no tiene naturaleza de antijurídico, todo lo anterior se ve reforzado, además, por el hecho de que no hay ningún elemento que, por la vía de la construcción probatoria basada en argumentos jurídicos apoyados, al mismo tiempo, en informes especializados respecto a los hechos, la comisión y las circunstancias que rodeaban a las personas, pueda permitir establecer de manera directa una relación de causalidad; es decir, en ningún momento se ha producido una condición o un hecho que se considere relevante por él 4
5 mismo que pueda producir el resultado final. No ha existido, por lo tanto, una causalidad adecuada ni ha existido la posibilidad de concluir que, en un supuesto circunstancial, la producción del daño ha sido el resultado del funcionamiento de los servicios públicos en el sentido del artículo de la Constitución. Y la Comisión Jurídica Asesora llega a esta convicción porque en ningún momento se ha podido probar la existencia de una relación de causalidad que permita imputar los hechos al funcionamiento anormal o a la actuación negligente de la Administración o de sus servicios. CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de indemnización instada por el Sr. G. S. ante el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños derivados del atropello de un autobús en el paseo de Gracia, de Barcelona, y que atribuye a una señalización y un diseño incorrectos de la vía pública. 5
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