consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. la suscrita

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 600/2013. ESCRITO FAMILIAR DE ALIMENTOS SENTENCIA DEFINITIVA.-Actopan, Hidalgo, 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Escrito Familiar de Alimentos, promovido por ******en contra de ******, expediente número 600/2013, y: R E S U L T A N D O I.- Por auto de fecha 20 veinte de mayo de 2013 dos mil trece, se tuvo por presentada a la C. ******, demandando en la vía Escrita Familiar del señor; ******, las siguientes prestaciones: A).- El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva suficiente para garantizar los alimentos a favor de nuestros menores hijos ***** y ***** de apellidos ***** de **** y **** años de edad respectivamente. B).- El pago de pensiones vencidas desde el mes de noviembre de 2009 dos mil nueve hasta la fecha. Emplazado que fue la parte demandada, y no dio contestación a la demanda entablada en su contra, ni opuso excepciones, finalmente una vez agotado el trámite procesal correspondiente, mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, se ordenó dictar la sentencia, misma que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O I.- Resulto competente la Suscrita Juzgadora para conocer y Resolver del presente Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 fracción I, 28 fracción V, 29 fracción II, del Código de Procedimientos Familiares II.- Ha procedido la vía Escrita Familiar intentada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimientos Familiares III.- Que de conformidad a lo establecido por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares que dice: El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. la suscrita juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Así tenemos que la C. ******, promueve en representación de sus menores hijos de nombres **** y ***** de apellidos *****,

2 las prestaciones que ha dejado descritas en su escrito de demanda y de las cuales se hará su análisis en forma separada. En primer orden se analizara la acción prevista por el artículo 118 de la Ley para la Familia que establece: Alimentos comprende lo indispensable para vivir, incluye comida, vestido, habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los menores, además, gastos para la educación, en relación con el 125 de la Ley para la Familia que establece: Los padres tienen obligación de dar alimentos a sus hijos. Así tenemos que la parte actora basa su acción al tenor de los siguientes argumentos: 3.- Como lo acredito con la copia certificada del convenio de fecha **** de **** de **** celebrado entre la suscrita ****** y el demandado ****** realizado en el ****** del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el cual, en el apartado de declaraciones en su numero 7(siete) fracción V en donde se compromete el C. ****** a otorgar la cantidad de $**** ( ***** pesos 00/100 M. N. ) De manera semanal por concepto de pensión alimenticia a favor de sus acreedores alimentistas **** y**** de apellidos ***** 4. Bajo protesta de decir verdad manifiesto a su señoría que desde la fecha en que celebramos dicho convenio en fecha ***** de 2009 dos mil nueve el C. ****** no ha proporcionado a sus menores hijos dicha aportación semanal haciéndome cargo yo sola de los gastos de manutención, así como los gastos médicos y escolares que ha necesitado nuestros hijos mismos que también el C. ****** se comprometió en el mismo convenio a cubrir en un ****% (***** por ciento), 5.Manifiesto bajo protesta de decir verdad que antes de terminar nuestra relación y consecuencia de no vivir juntos en el domicilio conyugal, el hoy demandado a pesar de requerírselo en repetidas ocasiones no cumplió con las obligaciones adquiridas de proporcionar los alimentos a nuestros hijos ***** y **** ambos de apellidos ***** antes y aun después del día de la disolución de nuestro matrimonio. 6. como lo acredito con las copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha ****** expedidas por el juzgado ***** civil y familiar del distrito judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo. En el apartado de CONSIDERANDOS en su párrafo III, donde se aprueba en todas y cada una de las cláusulas el convenio exhibido y formulado por las partes, al cual se le dio en carácter y fuerza de cosa juzgada y se condena a ambas partes a estar y pasar por el, en todo tiempo y lugar. Al respecto tenemos, que es importante destacar que los alimentos son de orden público y que el estado se encuentra interesado en que se otorguen para la protección económica de la familia. En ese orden de ideas tenemos que el artículo 119 del Código Familiar que a la letra dice: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y por disposición de la ley. Y en la especie el derecho que tienen ****** y ***** de apellidos *****, para recibir alimentos y por consiguiente la obligación a cargo del demandado ******, se encuentra plenamente acreditado con las copias certificadas de las actas de nacimiento visibles a fojas 05 y 06 de autos, de las cuales se desprende que con fecha 07 siete de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete y 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, comparecieron los

3 CC. ****** y ******, a registrarlos como sus hijos, documentales que por su carácter de público y al no haber sido objetados por la parte contraria, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 y 212 del Código de Procedimientos Familiares. Por lo anterior y tomando en consideración que tratándose del cumplimiento de una obligación alimentaría, basta que se pruebe la existencia del derecho para que el obligado tenga la carga de la prueba de su cumplimiento, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita : I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco del matrimonio, el testamento, el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos, II.- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, pagina 64. En ese preámbulo tenemos que la existencia del primero de los requisitos, ha quedado plenamente demostrado con las documentales que han sido valoradas en líneas anteriores y que la actora exhibe como documentos fundatorios de su acción con la cual acredita la legitimación para reclamar alimentos en nombre y representación de sus menores hijos, en términos del articulo 125 que a la letra establece los padres tienen la obligación de darle alimentos a sus hijos ; por lo que respecta al segundo de los elementos, resulta evidente que los menores requieren los alimentos, debido a que en la actualidad cuentan con la edad de *** y *** años, de lo que se colige que dichos menores dependen económicamente para su subsistencia de su progenitora, es que confirma la necesidad de los alimentos con la interposición de la demanda, por tanto este elemento queda debidamente acreditado. Finalmente, el tercer elemento de los citados en la tesis Jurisprudencial transcrita y consistente en acreditar la posibilidad económica del demandado, en relación a este elemento es necesario señalar que el deudor alimentista si tiene la capacidad económica para proporcionar alimentos a sus hijos, tal y como se acredita con las copias certificadas del convenio celebrado ante el ****** del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que obra a fojas 07 a 18 de autos, convenio en el cual el demandado en sus cláusulas V y VI se comprometió a; V.- depositar a favor de su menores hijos la cantidad $***** (**** PESOS 00/100 M. N,) de manera semanal, por concepto de Pensión Alimenticia, cantidad que aumentara conforme se incremente el salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo, los cuales los entregarían de manera personal a la señora ****** los días domingo a las 18:00 horas en el domicilio ubicado en calle *****, numero *****, planta baja colonia ****** en San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, cláusula VI.- la señora ****** y el señor ****** acuerdan por lo que hace a gastos médicos y escolares de sus menores hijos,

4 ambos padres cubrirán en una proporción de ****% ( ***** por ciento) cada uno el monto total que resulte de dichos gastos. Documental a la que en términos del artículo 212 de la ley adjetiva familiar se le concede valor probatorio pleno. Por otra parte de autos no se advierte que el demandado tenga algún tipo de discapacidad que le impida proporcionar los alimentos a sus hijos, por lo que atendiendo a que los alimentos son de necesidad urgente y de orden público, es evidente que su pago debe de ser puntual, continuo, periódico y suficiente para sufragar las necesidades alimentarías de sus menores hijos, es que no puede quedar supeditada al arbitrio del deudor la potestad discrecional de su pago, por la cantidad y en la fecha que unilateralmente estime conveniente, resultando ineficaz las manifestaciones que realiza, para acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaría para con su menor hija, por tanto este elemento al igual que los otros, queda plenamente probado, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia visible a fojas 476,, de Apéndice de 1995, Tercera Sala, Tomo: Tomo IV, Parte HO Tesis: 643, Séptima Época, que a la letra dice: ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor. Por cuanto hace a la parte demandada, tenemos que no dio contestación a la demanda ni opuso excepciones, Por otra parte el articulo 119 de la Ley para la Familia establece: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción y por disposición de la Ley. Y el articulo 123 de la Ley para la Familia establece: El derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. Bajo ese contexto tenemos que una vez analizada la Instrumental de actuaciones, y toda vez que se demuestra la posibilidad que tiene el demandado de proporcionar los alimentos se condena al demandado al pago de la cantidad de $****.00 (***** PESOS 00/100 M. N.) cantidad que deberá depositar el deudor alimentista cada semana en este juzgado, tomando en consideración las necesidades apremiantes de los menores en sus diferentes rubros, para un buen desarrollo físico y mental, de su persona, razón por la cual se fija la misma IV.- La actora ******, a su vez reclama: C).- El Pago de Pensiones alimenticias vencidas desde noviembre de 2009, hasta la fecha. Al respecto tenemos que el articulo 139 del la Ley para la Familia el cual cita Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será

5 responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen expresamente los gastos superfluos así como la siguiente jurisprudencia: Registro No Localización: Séptima Época Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 87 Cuarta Parte Página: 15 Tesis Aislada Materia(s): Civil ALIMENTOS, PRUEBA PARA DEMOSTRAR LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE. Para condenar el pago de las deudas adquiridas por la actora en conceptos de alimentos, es necesario que ésta demuestre haber contraído tales deudas por la cantidad que reclama, sin que de la circunstancia de que se haya demostrado la negativa del demandado para proporcionar alimentos a su esposa, ni de la imposibilidad de ésta para hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 165 del Código Civil, se pueda desprender la existencia de dicho adeudo. Amparo directo 3070/74. Esperanza Venegas Mosso de Robles. 15 de marzo de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. ALIMENTOS, DERECHO A LOS. Si por alimentos debe entenderse las sumas de dinero necesarias para que subsista una persona, la necesidad que de ellos tenga, es la que sirve de base a la pensión alimenticia y, en tal virtud, cuando ha podido subsistir sin esa pensión no ha emitido la necesidad, pues de lo contrario, la reclamación de alimentos se hubiera hecho valer y no existe tampoco la obligación consiguiente. Los alimentos corresponden a las necesidades presentes, y de esa idea se desprende varias consecuencias, siendo una de ellas, la de que la pensión alimenticia no puede atrasarse, es decir, que el acreedor de alimentos que no la ha percibido durante varios años, no puede reclamar las anualidades vencidas. Sobre este particular solamente existe una excepción, la de que el acreedor de alimentos se haya visto obligado a contraer deudas para subsistir. De lo anterior se desprende que el acreedor alimentario no solamente debe acreditar el parentesco y la obligación del alimentista, sino que, tratándose de alimentos vencidos, debe probar que se vio obligado a contraer deudas para subsistir. Bajo ese contexto, tenemos que la actora no acredito durante la secuela del procedimiento que la prestación que reclama, la solicita para satisfacer las deudas contraídas con motivo a sufragar los conceptos que refiere, de lo que se colige que el solo hecho que la actora no acredite esa circunstancia, imposibilita su cobro, máxime que no desahogo prueba alguna que tendiera a acreditar esta prestación, por lo que la suscrita arriba declarando improcedente esta prestación, lo cual tiene su soporte jurídico en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia visible en la pagina 15 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 78. Cuarta Parte. Junio Tercera Sala, que dice: ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.- Dada la naturaleza de la pensión

6 alimenticia que esta destinada a satisfacer las necesidades apremiantes del acreedor alimentario como son la comida el vestido, la habitación y la asistencia en las enfermedades se supone que la misma se consume a medida que se cubre esas necesidades en el lapso que abarca la pensión; o sea que si el monto de la misma esta calculado para un determinado periodo al expirar este se habrá consumido íntegramente aquel. Esto lleva a la idea de que el acreedor alimentario sino recibe la pensión necesariamente tendrá que recurrir a prestamos o a gestionar adquisiciones a crédito para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrán cobrarse las pensiones acumuladas que el deudor alimentario a dejado de cubrir, ya que sino es así, se entenderá que el acreedor tuvo dinero o bienes de fortuna para afrontar esas erogaciones en cuyo caso no necesito de alimentos a cargo del obligado Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 261, , 266 y 267 del Código de Procedimientos Familiares, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita Juez es competente para conocer y resolver del presente juicio SEGUNDO.- Ha procedido la Vía de Escrita Familiar intentada TERCERO.- La parte actora ******, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ******, se constituyo en rebeldía CUARTO.-Se condena al demandado ******, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos **** y ***** de apellidos *****, por la cantidad de $*****.00 (***** PESOS 00/100 M. N.) semanales los cuales deberá depositar en este Juzgado, así como al pago del ****% de gastos médicos y escolares de sus menores hijos QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, se absuelve al demandado ******, de la prestación marcada con el inciso B).- del escrito inicial de demanda de la parte actora SEXTO.-.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos

7 personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a los promoventes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE A S I, lo resolvió y firma la ciudadana LICENCIADA SONIA AMADA TELLEZ ROJO, Juez Segundo Civil y Familiar de éste Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario que auténtica y En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo El Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, Licenciado FELIPE ROMERO RAMIREZ, a los 10 diez días del mes de febrero de 2014 dos mil catorce.

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