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- Cristóbal Ferreyra Escobar
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1 REFUBI,ICA DEL ECUANOR,Ma'rrel/ee,-'46o:o r, r, / EL PLENO CONSIDERANDO Que, el articulo 44 de la Constitucion dispone como olrligacion de1 trstado, la sociedad y la familia promover el desarrollo integral de niias, niflos y adolescentes y asegurarles e1 ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo el principio de su interes superior,' Que, el Ecuador ratifico, mediante Decreto Ejecutivo No. 1330, publicado en e1 Registro Oficial No. 4OO de 27 de marzo de 1990, la Convencion sobre 1os Derechos del Nino, la que creo el Comit6 de ios Derechos de1 Niflo, que realiza informes sobre el cumplimiento de 1a Convencion por 1os trstados Partes; Que, el Comit de los Derechos del Niflo ha observado, a traves de sus informes, que el Ecuador detre adecuar su normativa interna, en particular en cuanto a la edad minima para contraer matrimonio, para que fije una edad con estandares internacionales; Que, de conformidad con e1 Codigo Civil pueden contraer matrimonio, previo consentimiento, los adolescentes desde 1os 14 aflos y 1as adolescentes desde los 12 anos: Que, el numero 4 de1 articulo 66 de la Constitucion reconoce el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminaci6n; y el nirmero 5 determina e1 derecho al libre desarrollo de 1a personalidad, sin m6s limitaciones que los derechos de 1os demas; i'i i..)' i Que, el numeral 9 del articulo 66 ibidem, reconoce el derecho de 1as y ios ecuatodanos a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientaci6n sexual; Que, el articulo 67 de 1a Carta de derechos Iundamentales reconoce 1a familia en sus diversos tipos. E1 Estado 1a protegera como nfcleo fundamental de 1a sociedad y garantizara condiciones que favorezcan integralmente 1a consecuci6n de sus fines. Estas se constituiran por vinculos jurldicos o de hecho y se basaran en 1a igualdad de derechos y Pagina 1de 16
2 REPUtsLICA DEL ECUADOR '-Me"rxi.&e J6**^*1 oportunidades de sus integrantes; Que, los derechos de libertad contemplados en el articulo 68 de la Constitucion de la Republica, determinan que la union estable y monogamica entre dos personas libres de vinculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por un lapso y bajo las condiciones y circunstancias que seflale la 1ey, generard los mismos derechos y obligaciones que tienen 1as familias constituidas mediante matrimonio; Que, el numeral 3 del articulo 69 de 1a Constitucion manda que, para proteger 1os derechos de 1as personas integrantes de la familia, el Estado garanttzara La igualdad de derechos en 1a toma de decisiones para la administraci6n de 1a sociedad cony'ugal y de la sociedad de bienes. Se reconoce que para lograr 1a plena igualdad entre e1 hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en 1a sociedad y Ia familia; Que, el articulo 341 de 1a Constitucion manda que el trstado generard las condiciones para 1a protecci6n integral de sus habitantes a 10 largo de sus vidas, que aseguren 1os derechos y principios reconocidos en 1a Constituci6n, en particular 1a igualdad en la diversidad y 1a no discriminacion, y priorizara su acci6n hacia aquellos grupos que requieran consideracion especial por 1a persistencia de desigualdades, exclusion, discriminacion o violencia, o en virtud de su condici6n etaria, de salud o de discapacidad; Que, el numeral 4 de1 articulo i 1 de la Constitucion manda que ninguna norma juridica restrinja el contenido de 1os derechos, ni de 1as garantias constitucionales; Que, es indispensable que 1as normas civiles en mateda de derechos de niias, ninos y adolescentes, familia y filiacion se ajusten a 1a Constitucion y a los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales el pais es Estado parte, de manera que la legislaci6n sea coherente con el contenido de derechos constitucionales vigentes en el pais; y, (r En uso de sus atdbuciones constitucionales y legales expide 1a siguiente: Pdgina 2 de 16
3 REPfJBI,I CA DEL ECUAD O R ShenJee Jf*o,,rrl LEY REFoRMAToRIA ar, c6pico clvrl Art, 1.-trliminese el numeral 4 del articulo 67. Att.2,- Sustituyase el articulo 74 por el siguiente: " Art 74.- Los poseedores provisionales podrdn vender una parte o todos los muebles, si e1 juez 1o creyere conveniente. Los bienes raices dei desaparecido no podran enajenarse ni hipotecarse antes de la posesi6n definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes de1 desaparecido se hara publica subasta". Art. 3.-Sustituyase el articulo 83 por e1 siguiente: "Art Las personas que no hubieren cumplido dieciocho anos no podran casarse". Art. 4.-Sustituyase el articulo 95 por el siguiente: *Art. 95.-Es nulo el matrimonio contraido por: 1. E1 conyr:ge solrreviviente con e1 autor o complice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cony-uge fallecido o que haya sobrevivido. 2. La persona menor de 18 aflos de edad. 3. La persona ligada por vinculo matrimonial no disuelto. 4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad. 5. Los parientes por consanguinidad en linea recta. 6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad". Art. S.-Sustituyase el articulo 96 por el siguiente: l] \ PAgina 3 de 16
4 Tf.EP'8 BLICIT D EL EC'{J /,\fr ATT" '&*rrr//r-n,-/y/i*)rr,r;rl "Art Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontaneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o m5s de estas calrsas: 1. Error en cuanto a la identidad de1 otro contrayente; 2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la raz6n; 3. En el caso del matrimonio servil; y, 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible" Art. 6.-Sustituyase e1 articulo 98 por el siguiente: "Art. 98.-Cualquiera de los conyuges podra demaldar 1a nulidad del matdmonio si se fundamenta en delectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes seflalados en el articulo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento seflalados en e1 articulo 96, solamente podra demandar e1 conyrge perjudicado. Para las infracciones penales con ocasion de1 matrimonio se estara a 1o dispuesto en e1 Codigo Org6.nico Integral Penal". Art. 7.-Sustituyase e1 articulo 99 por el siguiente: "Art. 99,- La accion de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos aiios contados desde 1a fecha de 1a celebracion, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse 1a accion, Como excepci6n, la accion de nulidad no prescribe en 1os casos de 1os ordinales 1., 3., 5. y 6. de1 articulo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podr5. iniciarse ia acci6n de nulidad". Art. 8.-Sustituyase el numeral 3 del articulo 7O2 por e1 siguiente: "i. La e:,presi6n libre y espontanea dei consentimiento de los contrayentes y 1a determinaci6n obligatoria de quien administrarer la sociedad conyugal;" Art. g,-sustituyase el articulo 103 por el siguiente: P6gina 4 de 16
5 It.i3},,8ELIC ll DEL E6U/,ir}G}i..5&. o, u /, /*r,4 (, *i r,, r, ;, / "Art. lo3.-cualquier persona mayor de dieciocho aflos podra ser testigo del matrimonio, salvo que: 1. Tenga discapacidad intelectual que Ie prive de conciencia y voluntad; o, 2. No pueda danse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de sefras. Las personas que no entiendan 1os idiomas oficiales de relacion intercuitural seran asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca 1a Direccion General de Registro Civil, Identihcacion y Cedulacion". Art. IO.-En e1 numeral 6 de1 articulo 108 eliminese 1a frase "de1 ministerio priblico o". Art. 1l.-Sustittyase e1 articulo 110 por el siguiente: 'Art. 11O.- Son causas de divorcio: 1. El adulterio de uno de 1os conyuges. 2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del nricleo familiar. 3. El estado habitual de faita de armonia de 1as dos voluntades en 1a vida matrimonial. 4. Las amenazas graves de un c6nyuge contra la vida de1 otro. 5. La tentativa de uno de los conyuges contra la vida de1 otro. 6. Los actos ejecutados por uno de 1os conyuges con e1 fin de involucrar al otro o a los hiios en actividades ilicitas. 7. La condena ejecutoriada a pena privativa de 1a libertad mayor a diez aflos. 8. tr1 que uno de los c6nyuges sea ebrio consuetudinario o toxic6mano. 9. E1 abandono injustihcado de cualquiera de 1os c6nyuges por mas de seis meses ininterrumpidos." Art. l2.-sustitriyase el articulo 112 por el siguiente: Pagina 5 de 16
6 REPfBLICA DEL ECUADOR.{t&rni*,n.,Mo*rorr/ "Art En todo divorcio el c6nyuge que carece de 1o necesario para su congrua sustentacion tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes de1 otro, salvo que sea e1 causante del divorcio. Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, s61o tendra derecho a1 complemento. Entre esos bienes se tomara en cuenta, para ese efecto, e1 valor de sus gananciales en 1a sociedad conyugal". Art. 13.-Sustitliyase e1 articulo 114 por el siguiente: "Art Se podrdn revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los c6nyuges a favor de1 que hubiere causado el divorcio"' Art. l4.-sustituyase el articulo 116 por e1 siguiente: "Art, Si se disolviere el vinculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomaren en cuenta los bienes que hubiere adquirido el conyuge agraviado con su trabajo exclusivo, para 1a liquidacion de 1a sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se consideraran como patrimonio personal de ta1 c6n1rrge". Art En el primer parrafo del articulo 122 eliminese la frase "e intervendra en e11as, como parte, e1 ministerio publico". Art. 16.-Sustit[yase el articulo 124 con el siguiente: " Art. L24,-La acci6n de divorcio por 1as causales previstas en el articulo 110 prescribe en el piazo de un aio, de 1a siguiente manera: 1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el conyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate. 2. trn 1as causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizo el hecho. 3. En la causal siete, contado desde que se ejecutori6 la sentencia respectiva'. Art. 17.-Sustituyase el articulo 128 por e1 siguiente: Pegha 6 de 16
7 REPI"IBLICA DEL ECUADOR,M**,1./* J ro:*r,rr1 "Art, L28.- La sentencia de divorcio no surtird efecto mientras no inscribiere en 1a oficina de registro civil correspondiente. De 1a sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, :una vez inscrita, se tomard razon al margen dei acta de inscripci6n de1 matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito". Art. 18.-Sustituyase el articulo 129 por e1 siguiente: "Art, No podrd anularse ni disolverse por divorcio e1 matrimonio contraido en el trcuador, sino mediante selltencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de 1os conyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en e1 tr,cltaa,or Art. 19,-En el articulo 139, despues del primer inciso agr6guese como segundo inciso 1o siguiente: "No se podra pactar que 1a sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o despuds de que este termine. Toda estipulacion en contrario es nula". Art. 2O.- Eliminese del articulo 146 1a frase ", oido el ministerio pub1ico,". Art. 21.-Sustituyase el articulo 180 por e1 siguiente: "Art, 18O.- El c6nyuge que, por decision de 1os contrayentes conste como ta1 en e1 acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, tendra la administraci6n ordinaria de 1a sociedad conyugal. El administrador se sujetara a las obligaciones determinadas en 1a ley y en 1as capitulaciones matrimoniales, de haberlas". Art. 22.-Sustituyase el articulo 190 por el siguiente: "Art. 19O.- El c6nyuge a quien se le confie el cuidado de los hijos menores de dieciocho afros, adultos hasta la edad de veintirin aflos que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva P5.gina 7 de 16
8 REPUBLICA DEL ECUAI} OR. y carezcan de recursos propios y suflcientes; y, aquellos de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias fisicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por si mismos, tendra derecho real de uso y habitacion, en e1 caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda. La providencia o sentencia que constituya este derecho debera inscribirse en el registro de la propiedad respectivo. El goce del derecho de uso y habitacion de que se hatrla en el inciso antedor elimina 1a posibilidad de que e1 otro conyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo e1 agredido soiicitar amparo en su posesion". Art. 23.-Sustituyase el articulo 222 por el siguiente: "Art La union estable y monogdmica entre dos personas libres de vinculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera 1os mismos derechos y obligaciones que tienen 1as familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. La union de hecho podr6 formalizarse ante 1a autoridad competente en cualquier tiempo". Art, 24.-Sustituyase el articulo 223 por el siguiente: "Att. 223,- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumira que la union es estable y monogamica, transcurridos al menos dos anos de esta. El jttez para establecer 1a existencia de esta union considerara las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicara las reglas de la sana critica en 1a apreciacion de la prueba correspondiente y verificara que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el articulo 95". Art. 25,-Sustitrlyase el alticulo 230 por el siguiente: 'Art. 23O.- La administracion ordinaria de 1a sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento publico o a1 momento de inscribir la union de hecho". Art. 26.-Sustitrlyase e1 articulo 233 por e1 siguiente: Pegina 8 de 16
9 R,EPUELIEA DEL ECUADOiT -ffi*,*lfu.-46**,rrl "Art, hijo que nace despues de expirados los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en 61, y tiene por padre al marido, quien podra impugnar 1a paternidad mediante el examen comparativo de 1os patrones de bandas o secuencias de 5:cido desoxirribonucteico (ADN). Esta presuncion se extendera a1 conviviente en 1os casos de uni6n de hecho que retna los requisitos previstos en este Codigo". Art. 27.-Agreguese despues del articulo 233 el siguiente articulo innumerado: "Art. 233 A.- La accion de impugnaci5n de paternidad o maternidad podra ser ejercida por: 1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. 2. E1 hijo. 3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiacion impugna. 4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre ia sucesion de 1os que constan legalmente como padre o madre. En este caso, e1 plazo para impugnar sera de ciento ochenta dias contados a partir de ia defuncion de1 padre o madre", Att Agreguese despues del articulo 242 \os siguientes articulos innumerados: " Art. 242 A.- No se admitira el reconocimiento voluntario que contradiga una filiacion ya existente. Si de hecho se ilegare a producir, no podra inscribirse 1a nueva filiacion y, si se 1o hiciere, dicha inscripcion serd nula." " Art. 242 B.- Podr6 reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferira derechos a1 presunto padre o madre declarante, en la sucesion intestada de1 reconocido". Art. 29.-Sustituyase e1 articulo 245 por el siguiente: P6.gina 9 de 16
10 REPUBLICA DEL ECUADON,Me"ralt$, tffi*ar*( "Art Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cual de 1os dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decision judicial, el juez resolvera por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de dcido desoxirribonucleico (ADN)". Art. 3o.-Sustituyase el articulo 246 por el siguiente: "Att Tambien se presume que un hijo tiene por padre a1 marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta dias a que se refiere e1 artlculo 233. trl marido podrd reclamar contra la presunci6n de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de Acido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados pirblicos o privados, que cuenten con peritos calificados por e1 Consejo de la Judicatura. En el caso de 1os laboratorios privados deberan contar con el permiso de funcionamiento de la entidad publica rectora en salud"' Art. 31.-Sustituyase ei articulo 248 por e1 siguiente: "Art E1 reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, En todos los casos el reconocimiento sera irrevocable" Art. s2.-sustituyase e1 articulo 249 por e1 siguiente: "Art. 249,- tr1 reconocimiento podrd hacerse por escritura pfiblica, declaracion judiciai, acto testamentaria, instrumento privado reconocido judicialmente, declaraci6n personal en la inscripci6n del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. E1 reconocimiento se notificara al hijo, quien podra impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres e1 que reconoce, no podr5: e:'?resar 1a persona en qui6n o de quien tuvo e1 hiio". Art Sustituyase e1 articulo 250 por el siguiente: Pdgina 1O de 16
11 REI}88 LIC I\ DDL ECU/,}$(J)R,-g{rr*rr*/r/,*rrJ(ion-n)r,rrr*l "Art. 25O.-La impugnacion de1 reconocimiento de paternidad podra ser ejercida por: 1. trl hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener inter6s en ello. El reconociente podra impugnar el acto de1 reconocimiento nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se concurrencia de los requisitos indispensalrles para su vatidez. La ausencia de vinculo consanguineo con el reconocido no prueba pana la impugnacion de reconocimiento en que no se verdad bio16gica". por via de verifico la constituye discute 1a Art. 34.-Sustittiyase e1 articulo 255 por el siguiente: "Art La accion de investigaci6n de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a trav6s de sus representantes 1ega1es. Quien tenga a su cargo 1a patria potestad de1 hijo menor de edad representara sus derechos para exigir dicha investigacion, garantizando el derecho de niflas, nifros y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Codigo de la Niiez y Adolescencia y de manera supletoria este C6digo. Las acciones para investigar la paternidad o ia maternidad seran imprescriptibles". Art. 3s.-Sustituyase e1 articulo 258 por el siguiente: "Art Si propuesta 1a demanda de investigacion para que se declare 1a maternidad o paternidad, e1 demandado negare ser suyo e1 hijo, el actor solicitard al jts.ez 1a reajizacion del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de acido desoxirribonucleico (ADN). trn e1 evento de existir negativa por parte de1 demandado a someterse a este examen dispuesto por el juez, se presumira de hecho la filiaci6n con e1 hijo". Art Sustituyase el articulo 269 por e1 siguiente: Pdgina 11 de 16
12 REP{JBLICA DEL ECUADOR,gs**r#*../W.c,i, o rru I "Art En caso de inhabilidad fisica grave de ambos padres, o cuando sea contrario al inter6s superior de niflos, ninas y adolescentes, el juez podra confiar el cuidado personal de los htjos a otra persona o personas idoneas. En 1a eleccion de estas personas se preferira a 1os consanguineos mas proximos, y, sobre todo, a los ascendientes". Art, 37.-Sustitriyase el articulo 304 por el siguiente: "Art. 3O4.- La suspensi6n de 1a patria potestad debera ser ordenada por el juez con conocimiento de causa y despues de oir a los parientes de1 hijo". Art. 38.-Sustituyase el articulo 332 por el siguiente: "Art El estado civil de casado, divorciado, viudo, union de hecho, padre e hrjo se probara con 1as respectivas copias de 1as actas de Registro Civi1". Art, 39.-trliminese publico". en e1 primer pdrrafo de1 articulo 379 1a frase "y a1 ministerio Art. 40.-Suprimase pub1ico". Art Eliminese en e1 primer inciso del Articulo 380 1a frase "y el ministerio dei articulo 405 Ia frase "y el ministerio publico" f\, \14 Art, 42.- Eliminese de1 pub1ico,". Art Eliminese de1 ministerio publico". articulo 424 la frase "con audiencia dei ministerio segundo parrafo del articulo 441 la frase ", o el Art. 44.-Eliminese del ministerio pub1ico". Art. 45.-Eliminese del ministerio pirblico", segundo ps.rrafo del articulo 447 la frase ", oido el tercer parrafo de1 articulo 459 la frase ", oyendo al P6gina 12 de 16
13 REPtTBLICA DEL ECUA.I]OR Art, 46.-Sustituyase el articulo 464 por el siguiente: "Art. 464,- El juicio de interdicci6n podra ser provocado por e1 conyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguineos hasta e1 cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos". Art, 47.-Eliminese del numeral 1 de1 articulo 533 1a frase "y demds personas que ejercen e1 ministerio pr1blico". Art. 48.-Eliminese del articulo 552 la frase "o que contraviene la disposicion de1 Art.90". Art. 49.-Sustituyase el articulo 560 por el siguiente: "Art. 56O.- El que ejerce varias tutelas o curadurias y es removido de una de e1las por fraude o culpa grave sera removido de las otras de oficio o a peticion de cualquier persona". Art. So.Sustitriyase e1 articulo 56 i por el siguiente: "Art La remocion podra ser promovida de oficio o a peticion de cualquier persona. En todos los casos serdn oidos ios parientes del pupi1o". Art. 51,-Sustituyase el articulo 839 por e1 siguiente: "Art Los bienes que forman e1 patrimonio familiar son inalienables y no esten sujetos a embargo ni gravamen real, excepto e1 caso de 1as ejecuciones que se realicen para el cobro de los creditos a que se refiere el sexto inciso de1 Articulo 465 de1 Codigo Org6nico Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y 1as que llegaren a ser lorzosas y legales. Tambi6n se exceptria el evento en que e1 deudor se encontrare en mora en e1 pago de sus olriigaciones originadas en 1os creditos a que se refiere e1 inciso antedor, previa comprobaci6n de que aquel se halla imposibilitado de cubrir 1os valores adeudados por otro medio que no sea la enajenaci6n de su propiedad, en cuyo caso, 1a entidad acreedora podra PAgina 13 de 16
14 REPTBLIEA DEL ECUAEOR -tr*rrrf/.* J'fr"*r,"l autorizar la enajenaci6n total o parcial de1 inmueble, sin necesidad de licencia.judicial". Art. s2.-sustittyase e1 artlculo 841 por el siguiente: "Art En los casos de necesidad o conveniencia calificados por el juez podr6. e1 instituyente dar en arriendo 1os inmuebles que formen el patrimonio". Art Eliminese en el parrafo cuarto dei articulo 842 1a frase ", con conocimiento de causa y audiencia del ministerio pub1ico". Art Sustituyase el articulo 853 por el siguiente: "Art, Los casos de nulidad, rescisi6n y cualquier litigio que se suscitare se resolveran de conformidad con e1 Art. 847". Art Eliminese de1 tercer parrafo de1 articulo a frase "a1 ministerio pirblico y". Att Sustituyase e1 articulo 1312 por e1 siguiente: "Art Cualquier persona podrd pedir 1as providencias judiciales necesadas para que los obligados cumplan los legados destinados a la beneficencia priblica, obras de piedad religiosa o de utilidad publica"' Articulo 57.- Sustituyanse 1os articulos 16L9 y 7699, por 1os siguientes: "Art Si el acreedor esta ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene alli legitimo representante, 1as diligencias respectivas se practicaran previa informaci6n sumaria de la ausencia y falta de representante." "Art, La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, airn sin peticion de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo e1 que tenga inter6s en el1o, excepto e1 que ha ejecutad.o e1 acto o celebrado e1 contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que 1o invalidaba; y no puede sanearse por 1a ratificacion de las partes, ni por un lapso que no pase de quince aflos." Art Sustittyase el articulo 17OO por el siguiente: 1i.,, r4 \l "Art. 17OO.- La nulidad relativa sera declarada por el juez a peticion de parte. Deberd alegarse por aquellos en cuyo beneficio 1a han establecido Phgina 14 de 16
15 REPTIBTICA DEL ECU.{.D O R,- Mcr*rJta. "..*i"i rr r, r, / las leyes, por sus herederos o cesionarios. PodrA sanearse por el transcurso de1 tiempo o por 1a ratificacion de las partes. Los actos realizados por uno de los conyuges respecto de ios bienes de la sociedad conl'uga1, sin e1 consentimiento dei otro conyuge cuando este es necesatio, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por e1 conyuge cuyo consentimiento era necesario y falto' Si uno de los conyuges realiza actos o contratos relativos a 1os bienes de1 otro, sin tener su representaci6n o autorizacion, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar e1 conyuge a1 que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato"' DISPoSICI6N TRANSIToRIA Onrca.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados antes de 1a vigencia de esta Ley, continuard siendo administrada por el conyuge que 1a hubiere estado ejerciendo. DISPoSICION REFORMAToRIA UNICA.- Sustitr-iyase e1 articulo 26 de 1a Ley de Registro Civil, Identificacion y Cedulacion por el siguiente: "Art Clases de registros.- Las oficinas de Registro Civi1, Identificacion y Cedulacion llevaran por duplicado los siguientes registros: 1. De nacimientos; 2. De matrimonios; 3. De defunciones; 4. De uniones de hecho; y, 5. Los demas que seflala esta LeY. Un ejemplar se llevara en un libro y e1 duplicado en tarjetas que tendrdn e1 mismo valor 1ega1". DISPOSICI6N DEROGATORIA I,NICA Deroguense 1os articulos 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,109, 71I,125, 135, 149, 154, 234, 235, 236, 237, 23a, 239, 2+O, 241, 251, 253, 254, 256, 257 ' 260, 261, 262, 263, 264, el numeral 2 del Art. 31O, 462,473,497 y 543 del Codigo Civil. Pdrgina 15 de 16 U \,
16 REPUts LN C/d, D E L, E ICU*/TDC)R,il*rr,/,/nn,-41ioinno/ DISPOSICI6N FINAL. en el Registro Oficial. Esta ley entrara en vigencia a partir de su publicacion Dado v suscrito en 1a Metropolitano de Quito, junio de dos mil quince. sede de 1a Asamblea Nacional, ubicada en e1 Distdto provincia de Pichincha, a 1os dieciseis dias del mes de RIVADENEIRA BURBANO Presidenta Pagina 16 de 16
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