RESUMEN LA FILIACION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

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1 RESUMEN LA FILIACION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Este documento expone el pensamiento, de la Corte Constitucional Colombiana en el periodo de 1992 al 2001 en materia de filiación. Este, se presenta a través de líneas jurisprudenciales que interrelacionan pronunciamientos judiciales referentes a una pregunta o problema jurídico, que se pretende resolver. Se solucionan cinco problemas jurídicos mediante líneas que evidencian el sentido en que se ha pronunciado la Corporación. El primer capitulo determina si los individuos tienen o no un derecho fundamental a establecer su verdadera filiación, ante si mismas, la sociedad y el Estado. La respuesta que ha dado la Corte a la cuestión planteada es positiva y uniforme formando así una línea jurisprudencial homogénea. El segundo problema jurídico, es la existencia de igualdad de derechos y obligaciones entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos como principio fundante del ordenamiento jurídico. Al respecto la Corporación se ha pronunciado afirmativa y uniformemente, dado como resultado, otra línea jurisprudencial homogénea. En el tercer Capitulo se estudia la practica de la prueba antropoheredobiologica en los procesos de filiación. La Corte ha dicho de manera uniforme también, que es imperativa la practica de dicha prueba pericial. El cuarto capitulo indaga la posición adoptada por la Corte frente a la prevalencia del derecho fundamental a determinar la filiación, sobre las presunciones legales referentes al tema. De manera consecuente, ha reconocido la posibilidad de desvirtuar estas presunciones en aras a determinar la verdadera filiación de una persona. El último problema jurídico se planteó así: existe - en el derecho a la filiación - un principio según el cual es posible omitir ciertas formas propias de cada juicio con el objeto de dar prevalencia al derecho sustancial? Aunque la respuesta es

2 afirmativa, no se considera que exista una línea jurisprudencial pues los pronunciamientos a favor son solamente dos y dependieron altamente del caso concreto.

3 LA FILIACION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Maria Fernanda Ibáñez Otálora Sara C. Jiménez Fandiño Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Derecho 2003

4 INTRODUCCIÓN Este documento tiene como objetivo exponer las posiciones jurídicas, adoptadas por la Corte Constitucional Colombiana en materia de filiación. Entendida esta, como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado 1. El tema enunciado, reviste gran importancia pues determina el nacimiento de pluralidad de derechos y obligaciones para todos aquellos que se encuentren ligados por el vínculo de filiación. Por esta razón, ha sido preocupación de la Corte Constitucional pronunciarse sobre esta materia y establecer precedentes jurisprudenciales que orienten la actividad de los administradores de justicia y de los particulares en un futuro. Dentro del tema de la filiación el juez constitucional se ha referido a aspectos que no siempre han sido reconocidos como deber ser en la sociedad, por el contrario, a su consagración legal se ha llegado como resultado de una larga evolución. Es por esta razón, que los pronunciamientos de la Corte Constitucional cobran gran valor al contribuir a que estos conceptos adquieran fuerza en el ordenamiento jurídico y en el inconsciente colectivo. 1 Sentencia Corte Constitucional T 488 de M.P. Martha Victoria Sachica Méndez

5 El pensamiento de la Corte Constitucional sobre la filiación se pretende presentar, en las páginas siguientes a través de líneas jurisprudenciales realizando una aplicación práctica del libro EL DERECHO DE LOS JUECES cuyo autor es el Doctor Diego Eduardo López Medina. Como consecuencia de lo anterior, se realizará en primer lugar, un análisis del pensamiento plasmado en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1992 y noviembre de Más adelante, se identificará si existe coherencia entre los pronunciamientos referentes a un mismo tema, o si por el contrario se presentan planteamientos divergentes. La forma de exponer el sentido en que se orientaron los pronunciamientos de la Corporación será tomando los conceptos planteados en el libro anteriormente citado. Así, el estudio se hará mediante la conformación de líneas jurisprudenciales que buscan interrelacionar varios pronunciamientos judiciales referentes a una pregunta o problema jurídico, que se trata de resolver. 2 Debido a que el trabajo tiene como base la elaboración de líneas de pensamiento, es menester exponer el significado de algunos conceptos que aportan claridad para el entendimiento de los análisis que se realizarán. Se hace pues necesario exponer el significado de algunos términos que se utilizarán a lo largo del trabajo, pasando por alto aquellos que a pesar de ser 2 López Medina, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Pg. 55 y 60 (2002)

6 parte de la técnica del análisis jurisprudencial, no se utilizan en el presente estudio. El primer término que debe quedar claro es el de linea jurisprudencial homogénea. Esta es la que resulta de la reiteración constante de una tesis adoptada por el juez constitucional. Sumado a esto, dentro de la linea homogénea, se identifican dos tipos de sentencias sobre los cuales vale la pena tener claridad en aras a lograr una mejor comprensión del estudio. En primer lugar, esta la sentencia fundadora de la linea, que se caracteriza por exponer por primera vez la respuesta al problema jurídico planteado como determinador de la linea. Otra de sus características, es que las sentencias posteriores recogen lo consagrado en ella, ya sea de manera literal o dándole desarrollo a sus ideas, convirtiéndose así en sentencias confirmadoras de principio 3. Por ultimo, esta introducción quiere presentar al lector, un breve esquema de la estructura del documento, con el objeto de facilitar su entendimiento. Debido a que las sentencias referentes al tema de filiación abarcan diversos aspectos de este, se plantearon cinco problemas jurídicos a los que se pretende dar respuesta mediante la elaboración de una linea que evidencie en que sentido se ha pronunciado la Corporación sobre cada uno de ellos. Cada capitulo de esta trabajo esta destinado a solucionar un problema jurídico. De esta manera lo primero que se encontrara es la exposición de la cuestión a resolver. Mas adelante se realizara una sucinta relación de las sentencias que 3 Ibidem, Pgs. 67, 68 y 69.

7 se refieren al tema exponiendo la respuesta que cada una de ellas dio al problema planteado para concluir estableciendo el tipo de linea que conformaron estos pronunciamientos.

8 Capitulo I Filiación Como Derecho Fundamental En el presente capitulo, el tema de la Filiación será tratado desde uno de los enfoques más importantes que la Corte Constitucional le ha dado; la Filiación vista como derecho fundamental. La importancia de este enfoque radica en las consecuencias prácticas que la Corte da en sus sentencias a los diferentes problemas jurídicos que se plantean. De un lado, en su función de juez constitucional, ha retirado y cambiado la interpretación de varias normas de la legislación civil. Y, por otro lado en su función de juez de tutela ha concedido varias acciones por considerar el derecho a la filiación como fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver en la línea jurisprudencial que se presenta a continuación tiene que ver con la determinación de si los individuos tienen o no un verdadero derecho de tipo constitucional a establecer su real filiación, ante si mismas, ante la sociedad y ante el Estado. La consecuencia inmediata de lo anterior, es la posibilidad de utilizar la acción de Tutela como mecanismo de protección ante cualquier situación de hecho que impida el esclarecimiento de la real filiación de una persona.

9 La primera vez que la Corte Constitucional se refiere específicamente el tema de la filiación como a un derecho fundamental, es en el año de 1995 en la sentencia C 109 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad se demandó el articulo 3 de la ley 75 de 1968 pues se pensaba restringía el derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación. La ley 75 establece de manera restrictiva los casos en que el hijo de mujer casada puede ser reconocido como natural. Al hijo solamente se le permite impugnar su legitimidad cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. El demandante considera que esta restricción no permite al hijo reclamar su verdadera filiación en los casos en que la presunción no corresponda a la realidad. La Corte declaró exequible el articulo demandado pero lo condicionó a una interpretación que según ella no controvierte los dos principios constitucionales utilizados como ratio decidendi. El primero de estos es que el derecho a reclamar la verdadera filiación es un derecho fundamental y el segundo, que se le debe dar prevalencia al principio de igualdad puesto que se evidenció un trato diferencial en cuanto al marido y al hijo, dándosele al primero varias oportunidades de impugnar la presunción de paternidad mientras que al segundo solo se le daba una.

10 La Corte le da carácter de derecho fundamental a la filiación, por que la liga de manera invariable al estado civil que es uno de los atributos de la personalidad. Como consecuencia de lo anterior, instituye la filiación como uno de estos. Al ser un atributo de la personalidad, se convierte en un derecho fundamental pues el articulo 14 de la Constitución Política establece Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Posteriormente, establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales con el fin de establecer su filiación real basándose en la relación de ésta con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A continuación, explica la Corte que las presunciones de paternidad y el carácter restrictivo de la manera de impugnarlas, se justifican por ser una forma de protección a la familia constituida por vínculos legales pues se considera el núcleo fundamental de la sociedad. Así, se sopesan dos principios constitucionales: la protección a la honra del matrimonio y el derecho a establecer la verdadera filiación para finalizar diciendo que ninguna regulación legal puede desconocer el núcleo esencial del derecho de las personas a establecer su verdadera filiación. Debido a que consideró que la norma demandada violaba el derecho mencionado amplió las posibilidades de impugnación de la paternidad por parte del hijo, a los mismos eventos en que se le permite hacerlo al marido.

11 Recapitulando, en la sentencia C 109 de 1995, como desarrollo del derecho fundamental a establecer la verdadera filiación y el derecho a la igualdad en las relaciones familiares dio la Corte por primera vez el carácter de derecho fundamental a la filiación de manera explícita, utilizándolo además como Ratio decidendi para declarar exequible el articulo demandado. El 27 de abril de 1995, unos pocos meses después, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema, en sentencia T 191 de 1995 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En este caso, se interpone una acción de tutela en contra del ICBF por que el demandante alega que debido a que el ICBF no ha practicado las pruebas genéticas solicitadas, no ha podido reconocer a sus dos hijos menores, por no tener certeza de la paternidad. En el caso en cuestión, la tutela no fue concedida por que la Corte consideró que el acto del reconocimiento es un acto que corresponde únicamente al padre, que proviene del convencimiento interno y no puede éste trasladar su responsabilidad al Estado, específicamente al ICBF, por la no práctica de unas pruebas genéticas. Máxime si la ciencia al momento de la tutela solo puede determinar con certeza quien no es el padre pero no tiene la posibilidad de dar absoluta certeza de la paternidad. En este pronunciamiento, la Corte aunque no utilizo este argumento como Ratio decidendi, se refirió a la filiación nuevamente como a un derecho

12 fundamental. Sin embargo, en relación con la sentencia anterior, la referencia al estado civil fue mínima pues se limitó a citar la sentencia C 109 de 1995: Esta vez, relacionó la filiación con el nombre como atributo de la personalidad, presentándolo como un derecho en si mismo y haciendo énfasis en el caso de los niños. Estableció también su importancia a partir de las consecuencias que se derivan de ésta en cuanto a los derechos de los hijos respecto de los padres y viceversa y, finalmente la relacionó con el derecho a la dignidad humana pues supone la posibilidad de ser identificado ante la sociedad. Se refiere también a la normatividad legal que expresamente reconoce el derecho de los niños a tener certeza de su filiación. Sin embargo hay que resaltar que la Corte reconoce el derecho a la filiación como fundamental sin diferenciar si el sujeto es un niño o un adulto. La sentencia presentada a pesar del leve cambio que presenta en cuanto a la correlación de la filiación con el nombre, es un pronunciamiento que continua con el planteamiento presentado en la C 109 de 1995 respecto del carácter de derecho fundamental dado por su estrecha relación con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el articulo 14 de la Carta Política de En Julio 25 de 1996 el Dr. José Gregorio Hernández fue nuevamente el ponente de otra de las sentencias que se han referido al tema; la T 329. En el presente caso, con ocasión de una acción de tutela interpuesta en contra de un

13 juzgado que se inhibió para fallar por razones de tipo procesal en un proceso de filiación con petición de herencia. La Corporación concedió la tutela por considerar que al ser una niña la accionante, se encontraba en estado de indefensión (el cual se presume). Y que, como la decisión judicial implicaba la negación definitiva a determinar su verdadera filiación, se le estaban violando otros derechos fundamentales. Esta vez instituyó la filiación como presupuesto para el disfrute de otros derechos fundamentales. Para tomar la decisión la Corte citó la Sentencia C-109 del 15 de marzo de M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta se utiliza como ratio decidendi - para decir nuevamente que el derecho a tener una filiación verdadera es un derecho fundamental que no solamente tienen los niños sino toda persona. Así mismo, se relaciona con la dignidad humana, por que supone el derecho a ser identificado ante la sociedad, con los derechos que se derivan de la condición de hijo y se reitera que es fundamental como consecuencia del artículo 14 de la Carta en donde se consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Aproximadamente dos años después, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad, La Corte volvió a referirse al tema como un derecho fundamental. En el año de 1998 con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía se profirió la sentencia C 004 de 1998.

14 Esta vez se demandaron los siguientes artículos del Código Civil: 92, 214, 220 y 237 del Código Civil y el articulo 6 de la ley 95 de Como bien sabido es, los artículos demandados se refieren a la presunción utilizada para conocer la época de la concepción y a las consecuencias derivadas de esta como la posibilidad que tiene el marido de no reconocer al hijo, a la posibilidad de declarar al hijo que nace después de disuelto el matrimonio ilegitimo, la posibilidad del marido de impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio pero nacido dentro de éste y, la posibilidad del marido de impugnar la paternidad del hijo concebido en el matrimonio pero nacido una vez la mujer abandono el hogar conyugal. La decisión que se tomó respecto de estas normas fue a favor de la exequibilidad de las mismas con excepción del artículo 92 del Código Civil. En éste, se consideró inexequible la expresión de derecho del inciso segundo, que se refería a la presunción de la época de la concepción. A partir de esta sentencia, dicha presunción se convirtió en simplemente legal, admitiendo prueba en contrario. Las consideraciones utilizadas como Ratio decidendi por la Corte fueron principalmente dos: la primera se refiere a la ciencia médica que ha comprobado que la duración del embarazo puede ser o inferior a 180 días o superior a 300 días. Y la segunda, establece que la finalidad del artículo 92 es determinar la filiación mediante la presunción. Se consideró que no admitir prueba en contrario implicaba la imposibilidad de establecer la verdadera

15 filiación de una persona, impidiéndosele así el disfrute de otros derechos fundamentales. En este caso, la Corte no le dio el carácter de derecho fundamental en si mismo a la filiación, sino que la relacionó nuevamente con el estado civil de las personas como atributo de la personalidad constituyéndola además en presupuesto necesario para el disfrute de otros derechos fundamentales. A continuación, se hizo mención explicita de los derechos que se verán vulnerados en caso de no poder demostrarse la verdadera filiación de una persona, estos son el estado civil y el derecho a acudir a la administración de justicia para demostrarlo. A renglón seguido, se analizan las consecuencias de la decisión tomada acerca de la presunción de derecho del artículo 92 del Código Civil y sobre las pruebas utilizadas actualmente para demostrar la filiación para concluir que la única consecuencia que se producirá es la posibilidad de desvirtuar esta presunción mediante prueba en contrario. En la sentencia T 488 del 9 de julio de 1999, con ponencia de la Dra. Martha Victoria Sachica Méndez, el juez constitucional se volvió a referir al tema en cuestión, como consecuencia de una acción de tutela en contra del tribunal superior de Valledupar, porque denegó las pretensiones de la actora en una acción de filiación natural sin haber practicado la prueba pericial antropoheredobiologica a pesar de haber sido decretada de oficio.

16 La Corte en este caso, concedió la acción de tutela, confirmando la sentencia proferida en una instancia anterior, en donde se decretó la nulidad de la actuación procesal con el fin de que se subsane conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional. El tema del derecho a la filiación como derecho fundamental fue considerado en esta oportunidad como Ratio decidendi junto con la consideración constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues se considera además que es obligación del juez decretar la prueba antropoheredobiologica de oficio. La importancia de esta sentencia en la línea jurisprudencial que se presenta está dada por que la Corte hace un recuento de todo lo dicho hasta este año sobre el tema de la filiación como derecho fundamental. Así mismo, cita la sentencia C 109 de 1995, en cuanto liga la filiación de manera indisoluble al estado civil y éste como atributo de la personalidad se vuelve un derecho fundamental en virtud del articulo 14 de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a la personalidad jurídica. Relaciona también mediante dicha cita, el derecho a la filiación con otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a acceder a la administración de justicia. Posteriormente hace énfasis en este derecho como derecho fundamental en el caso de los niños y termina concluyendo y reconociendo un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación.

17 Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Constitucional puntualizó de manera explicita que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda con su filiación real. Relacionó también la filiación con el nombre como atributo de la personalidad y el derecho fundamental de los menores a este, sin embargo vale la pena dejar en claro que la Corte no ha diferenciado nunca entre el derecho a la filiación de un adulto o de un menor; esto último solo lo utiliza como un argumento más a favor. Después de lo visto en esta sentencia se hace clara la importancia de la misma por que aunque no se presenta ningún cambio en la jurisprudencia hasta ahora pronunciada, se hace un recuento de todo lo anteriormente dicho y se hace aún mas explicito el acuerdo existente entre los miembros de la Corporación sobre la existencia de un derecho a establecer la verdadera filiación. Unos años después el juez constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse otra vez sobre el tema. En esta ocasión, se interpuso acción de tutela en contra del ICBF nuevamente por la no realización de la prueba antropoheredobiologica y se acumularon tres expedientes con el mismo problema jurídico. En la sentencia T 183 de 2001 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se fallo a favor de las demandantes en el sentido de ordenar al ICBF la

18 realización de la prueba y la determinación de una fecha cierta y razonable en cuanto a la realización de la misma. Los argumentos utilizados como Ratio decidendi en esta oportunidad como en las sentencias anteriores que resuelven el mismo problema jurídico, tienen que ver con el carácter de derecho fundamental del estado civil, de la filiación, de la personalidad jurídica, la importancia y alcance de la prueba antropoheredobiologica. Respecto de la filiación concretamente, cita nuevamente la sentencia C 109 de 1995 y la instituye una vez más como derecho fundamental ligado al artículo 14 de la Carta. Como consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que efectivamente se estaban violando los derechos fundamentales de los tres menores involucrados. Se insiste también en la calidad de derecho fundamental del derecho a la personalidad jurídica. Así mismo, se reitera el carácter especial del derecho de los niños a la filiación y se cita la sentencia T 488 de Con la anterior sentencia se confirma una vez mas la determinación que tomó la Corte con respecto al derecho a la filiación y las consecuencias derivadas de ello pues es el mecanismo de tutela el llamado a proteger dicho derecho. El 27 de febrero de 2001 la corporación se volvió a referir al tema con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil en sentencia C 243 de 2001, esta vez, como

19 consecuencia de una acción de inconstitucionalidad en contra del articulo 6 numeral 4 de la ley 75 de El artículo en mención se refiere a la presunción de paternidad natural, en caso de que entre la madre y el padre hayan existido relaciones sexuales en la época de la concepción del artículo 92. El numeral demandado se refiere a la excepción de pluralidad de relaciones sexuales mas conocida como la exceptio in plurium costupratorum. La decisión esta vez estuvo a favor de la constitucionalidad del artículo. La Corte, a pesar de reconocer la filiación como derecho fundamental, consideró que la exceptio in plurium costupratorum es simplemente una prueba indirecta que hace parte de todo un sistema probatorio y de presunciones establecido por el legislador con el objeto de determinar la verdadera filiación de las personas. Se hizo énfasis en el articulo 7mo de la misma ley que establece la obligatoriedad de practicar la prueba antropoheredobiologica en todo proceso de filiación. En concordancia con lo anterior el juez constitucional consideró que una interpretación sistemática de las disposiciones lleva a un razonable uso de la ley de acuerdo a la constitución. Acerca de la filiación reiteró lo ya dicho, y reconoció la existencia de una jurisprudencia más o menos unánime acerca del tema. Es decir, invocó la relación de la filiación con el estado civil y el carácter de atributo de la personalidad de este, para concluir que toda persona tiene derecho al

20 reconocimiento de su verdadera filiación. Finalmente, cita de nuevo sentencia C 109 de Subsiguientemente, en el mes de junio del mismo año, encontramos la sentencia T 641 de 2001 cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte se refirió al tema nuevamente como consecuencia de una acción de tutela instaurada en contra de ICBF, por la absoluta incertidumbre en la fecha de la práctica de una prueba antropoheredobiologica. La Corte falla a favor de la demandante, reiterando el carácter de fundamental del derecho a la filiación, utilizando la jurisprudencia ya más o menos sentada sobre el tema. El anterior argumento, fue utilizado como ratio decidendi junto con el referente a la importancia de la prueba antropoheredobiologica al momento de fallar en un proceso en el que se reclama la paternidad. En consecuencia, citó una vez más la sentencia C de La Corte en la presente sentencia concreta de manera clara la relación existente entre el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 y el derecho a la filiación. Así, establece el derecho a la filiación como parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica otorgándole al primero el carácter de derecho fundamental. La sentencia bajo estudio se refiere más extensamente al derecho a la filiación, en los argumentos que constituyen obiter dictum, continuando con la utilización de la jurisprudencia más o menos reiterada producida por la Corte en años anteriores.

21 Relaciona una vez más el derecho a la filiación con el derecho al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y con la dignidad humana. La conexión de la filiación y la dignidad humana se expone, por medio de la cita de la sentencia T 191 de 1995 estableciendo que esta ultima se hace realidad a través del real disfrute de otros derechos como el de la filiación. En la sentencia T 966 de 2001, el juez constitucional, otra vez con ocasión de una sentencia de tutela, se refirió al tema bajo estudio. El magistrado ponente fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra. El problema jurídico que resolvió la Corte en este caso fue exactamente el mismo que en la anterior sentencia, la T 641 de Nuevamente, se falló a favor de las demandantes con los mismos argumentos utilizados como ratio decidendi. Esto ratifica la posición vista en la presente línea, según la cual el derecho a la filiación es fundamental pues hace parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Por lo tanto, es susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. La Corte esta vez se limita a reconocer la existencia de una jurisprudencia uniforme respecto del tema. Por lo anterior, se remite a la sentencia T 183 de 2001 y la T 641 de Mas adelante, la Corte expresa que la no realización de la prueba antropoheredobiologica, constituye una violación a determinados derechos

22 fundamentales como el debido proceso la definición de los derechos de filiación involucrados en los respectivos procesos. Como ya había sido mencionado antes, la Corte no ha hecho nunca diferenciación alguna entre el derecho de los niños a la filiación y el de los adultos. Recapitulando, la Corte Constitucional, especialmente en el año de 2001 reconoció de manera expresa la existencia de una jurisprudencia sentada sobre el tema de la filiación. Lo anterior, lo ha hecho a través de múltiples citas de las sentencias que han considerado más importantes respecto del tema y por otro lado otorgando protección de tipo constitucional a las personas que así lo solicitan mediante acción de tutela. Ya a finales del año 2001, específicamente el 13 de septiembre, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, se profirió la sentencia T 979. El problema jurídico en esta oportunidad se origina en la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a registrar un menor con el apellido del padre biológico por ser este diferente del esposo de la madre y operar la presunción de legitimidad. La decisión tomada en esta oportunidad fue la negación de la acción de tutela pues se considero como Ratio decidendi que la manera de desvirtuar la presunción que cobija al hijo de mujer casada esta dada por las normas legales y por lo tanto existía otro medio de defensa judicial. Los actores deberán iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción de familia.

23 Esta vez, no se concedió la tutela presentada, por consideraciones diferentes a la del derecho fundamental a la filiación. Por ello, en la parte resolutiva dejó en claro que toda persona tiene derecho a acudir a la jurisdicción con el objeto de que su verdadera filiación se esclarezca. En este sentido realiza la misma cita que se ha hecho ya varias veces de la sentencia C 109 de Se relaciona el derecho fundamental a la filiación con otros derechos del mismo rango, convirtiendo a la filiación en presupuesto para el disfrute de otros derechos. A renglón seguido, se establece el carácter prevalente del derecho a la filiación de los niños, y su relación con los atributos de la personalidad. La presente sentencia, hace necesaria una aclaración de gran importancia para el tema bajo estudio. La tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la definición de la filiación de una persona. Para ello, la ley civil ha determinado un procedimiento específico. La tutela como mecanismo de protección se considera procedente para eliminar cualquier obstáculo que se presente para acudir a la jurisdicción con el objeto de que esta defina su verdadera filiación. Finalmente y como ultima sentencia de la presente línea esta la sentencia T de 2001 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La acción de tutela en este caso se interpuso por la demora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolver un recurso de casación interpuesto en un proceso de filiación extramatrimonial.

24 La decisión en este caso negó las pretensiones del demandante por que considero como Ratio decidendi que no puede ordenarse la alteración de los turnos establecidos por la ley para la resolución de los procesos en los diferentes juzgados. Pues los jueces se encuentran en la obligación de respetarlos. Respecto de la filiación, aunque no fue Ratio decidendi sino Obiter dictum, la Corte dejo en claro el carácter de fundamental del derecho a la filiación y de su carácter prevalerte en el caso de los niños. CONCLUSION La línea jurisprudencial presentada anteriormente, es una línea de tipo homogéneo. Esto por que como se evidencio atrás, los cambios en la posición asumida por la Corte inicialmente han sido prácticamente inexistentes. Lo dicho, se hace claro al analizar las sentencias presentadas. La sentencia C 109 de 1999 es la sentencia fundadora de la línea pues es en esta la primera vez que la Corte se refiere al derecho a la filiación como fundamental y además lo hace como argumento en la ratio decidendi de la sentencia. Como fue visto, las sentencias posteriores en el tiempo son simplemente sentencias confirmadoras de principio la razón de ello, es que utilizan los mismos argumentos de la sentencia C 109 de 1995 como obiter dictum algunas, pero también la mayoría

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