La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 19/2007 Fecha de Resolución: 12/02/2007 Nº de Recurso: 144/2006 Jurisdicción: Social Ponente: DANIEL BASTERRA MONTSERRAT Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose se declare el derecho de los trabajadores al mantenimiento de una mejora voluntaria, denominada Plan Tradicional, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, porque la misma tiene interés legítimo en el proceso. Se desestima la excepción de cosa juzgada, porque no concurre la triple identidad exigida legalmente, pero se estima la excepción de prescripción frente a la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, entrándose, no obstante, al fondo del asunto y desestimando la demanda, por lo que se denomina "obiter dictum", afirmando que, de no admitirse la prescripción se habría estimado de oficio la inadecuación de procedimiento, puesto que no hay un colectivo genérico de trabajadores. SENTENCIA Madrid, a doce de febrero de dos mil siete. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2006seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOOcontra IBM SA; IGS SA; SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS; UGT; CGT; ELA-STV; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA; BBVA SEGUROS Y REASEGUROS Y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

2 ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 13 de septiembre de 2006 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO contra IBM SA; IGS SA; SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS; UGT; CGT; ELA-STV sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló la audiencia del día 29 de noviembre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados, por la Sala se dictó acta de suspensión en la que la parte demandada CGT se adhirió a la demanda e IBM alegó litisconsorcio pasivo, concediéndose a la parte actora un plazo de cuatro días para que ampliara la demanda, manifestando en dicho acto CCOO que, ad cautelam, efectuaba dicha ampliación contra el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la vista de lo cual se señaló como nueva fecha de juicio el día 6 de febrero de 2007 a las 10,30 horas de su mañana. Cuarto.- Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, no compareciendo citados en forma UGT,ELA STV ni BBVA DE SEGUROS Y REASEGUROS, adhiriéndose a la demanda CGT. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La empresa IBM, SA cuenta con una plantilla de 1702 trabajadores, más en IGS SA. SEGUNDO.- Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM tenía un "Plan de Beneficios Voluntarios" para sus empleados, denominado ahora, para evitar equívocos, Plan Tradicional, por el que " el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal ( 65 años ) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa". La financiación corría a cargo de la empresa. TERCERO.- Las prestaciones del Plan Tradicional son : " - jubilación, tanto a la edad de 65 años, pudiendo alcanzar sumada a la de la Seguridad Social, como máximo el 80% del último salario anual, como prejubilación a partir de los 55 años de edad, con dos tramos diferenciados, entre los 55 y los 60 años con suscripción obligada de Convenio Especial, y entre los 60 y los 65 años, con distintas opciones según se recalcule o no la prestación que se viniera percibiendo y según se ejercite o no la anticipación de la edad de jubilación. - Invalidez en sus distintos grados, viudedad y orfandad, que se generan a la par que las respectivas prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, y se calculan en todos los casos mediante porcentajes sobre el concepto denominado " pensión de jubilación proyectada ", y con el mismo límite antes señalado para la jubilación a los 65 años. "

3 Todos los derechos al respecto se encuentran recogidas en los artículos 97 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de IBM. Las pólizas fueron contratadas con Seguros Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros. CUARTO.- Con efectividad a partir del , IBM ofreció a toda la plantilla un denominado " Plan Alternativo para la suscripción de planes de pensiones", pudiendo elegir el empleado entre dos modalidades: " MODALIDADES A.Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 de regulación de los planes de pensiones ( BOE del 09/06/87 ) y al Reglamento que la desarrolla ( BOE 02/11/88 ). La Ley marca un máximo de aportación anual a los planes de pensiones. En el momento que a través de las aportaciones de IBM alcance dicho máximo fijado por la Ley, el exceso deberá ser aportado a un plan de ahorro individual. B. Un plan de ahorro individual: Plan de ahorro de jubilación. Fondos de inversión. ASIGNACIÓN ANUAL Se transfiere una asignación mensual. El importe de la asignación para el año 2005 es como sigue: * Hasta ,47 euros: 2,5% del salario anual. * Exceso sobre , 47 euros: 11,0% del salario anual En todo caso, dicha cantidad tiene como tope el 7,5% del salario anual. Se entiende por salario anual el resultado de anualizar el sueldo al 100% del mes de diciembre del año anterior, cuando son empleados nuevos el salario de entrada. El parámetro de ,47 euros ( parámetro de inflexión ), se actualiza anualmente, y dicha actualización se determina como resultado de aplicarle un incremento porcentual igual al mayor de los producidos en el año anterior, de entre los siguientes: Incremento salarial medio de la Compañía. Incremento medio de las Bases de Cotización a la Seguridad Social del total de empleados de la Compañía. El cambio se reflejará a partir de la nómina de enero de año siguiente. Para los empleados de IGS que proceden de IBM España y mantiene sus términos y condiciones, el parámetro de inflexión es de ,69 euros. DISPONIBILIDAD DE FONDOS. Los fondos derivados de las asignaciones realizadas por IBM así como los intereses generados por los mismos son irrevocables hasta el momento en que cause baja en la Compañía. OTRAS COBERTURAS

4 Los empleados acogidos al Programa Alternativo tienen la cobertura de invalidez, así como de viudedad y orfandad, excepto los empleados solteros que no generan viudedad y orfandad y por lo tanto tienen un seguro de vida. Para los empleados casados, pueden sus beneficiarios optar durante el primer año entre la pensión de viudedad y orfandad o el seguro de vida." La elección del Plan Alternativo supone la renuncia expresa al Plan Tradicional. QUINTO.- Los empleados que decidieron cambiar al Plan Alternativo desde el tradicional, eran acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: " ARRANQUE DEL PLAN Los empleados que decidan migrar al Plan Alternativo podrán ser acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: a). Unos derechos relativos a aportaciones pasadas, según cálculo actuarial valorado por Wyatt a , que el empleado podrá mantener en el Plan Tradicional generándole una pensión de jubilación a la edad de 65 años, o bien transferirlo a un fondo de pensiones o plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable libremente elegido por el empleado. El valor actual de la pensión correspondiente a los fondos mantenidos en el Plan Tradicional estará, asimismo, disponible para el empleado en el momento de abandonar la Compañía. b). Una aportación inicial única que será de libre disposición, abonada en el momento del cambio del Plan. VIUDEDAD, ORFANDAD E INVALIDEZ Todos los empleados que elijan el Plan Alternativo tendrán, asimismo, las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez descritas en el Plan Tradicional hasta que cumplan 65 años ó en el momento que causaren baja en la Compañía, si se produce con anterioridad a esa edad. DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS. En el caso de que se trate de un plan de pensiones individual, la disposición de fondos se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de cada plan. En el caso de que se trate del Plan de ahorro individualizado, la disponibilidad será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM. En el caso de los fondos depositados en el Plan Tradicional y que dan derecho a una pensión a los 65 años, la disponibilidad en su valor actual será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM." SEXTO.- La empresa difundió unas páginas informativas sobre el Plan Alternativo, con preguntas y respuestas al respecto con el objeto de detallar las diferentes cuestiones del Plan.

5 SÉPTIMO.- Los empleados que se acogían al nuevo Plan firmaban un documento de adhesión, señalando la modalidad escogida. OCTAVO.- En fecha , el Secretario del intercomité de empresa de IBM, solicitó, al Departamento de Personal, información sobre el Plan Alternativo. NOVENO.- Días más tarde ( la fecha no figura con claridad), el Sr. Carlos Antonio, de Relaciones Industriales, contestó a dicho escrito ofreciendo la información que estimó pertinente. DÉCIMO.- En fecha , el Secretario del Comité de empresa dirigió, a la Dirección de Personal, el siguiente escrito : " Ante la decisión unilateral de la Dirección de IBM de poner en marcha un Plan de Pensiones, alternativo al actualmente en vigor para toda la plantilla de IBM, queremos expresarle: 1. Nuestra petición de que no se ponga en marcha dicho Plan, de forma unilateral, por vulnerar, entre otros, los derechos fundamentales de la Representación de los trabajadores A la Negociación Colectiva A la Libertad Sindical 2. Nuestro ofrecimiento de abrir una mesa de Negociación, si la Dirección sigue en su idea de ofrecer alternativas al actual Plan de Pensiones. 3. Nuestro decidido propósito de, en caso de no atender estas peticiones, presentar ante la autoridad laboral competente una demanda de Conflicto Colectivo por las razones ante aludidas." UNDÉCIMO.- El , el Sr. contesto: Fernando, de la Dirección de Personal, " En relación con su comunicación del 3/12/93 relativa al Plan Alternativo de Pensiones le manifiesto lo siguiente: 1. Como Vds. saben, la decisión de ofrecer un Plan Alternativo voluntario a los empleados que así lo deseasen, les fue comunicado formalmente el día 9 de septiembre pasado y dicha propuesta establecía expresamente que la posibilidad de migración al nuevo plan se cerraba el día 1 de diciembre de Teniendo en cuenta tales circunstancias, no deja de ser sorprendente la petición formulada por Vds., casi tres meses después de la notificación del plan y una vez que se ha cerrado el plazo para el cambio al nuevo plan, habiéndose acogido a dicha posibilidad más de 1600 empleados. Tales circunstancias hacen,por razones obvias, imposible acceder a lo solicitado por Vds. 2. Ha sido y es práctica permanente de IBM el diálogo y, en su caso, la negociación con los representantes de los empleados. Incluso en materias como la presente, no necesariamente sometida a la negociación colectiva, la Dirección ha actuado con total

6 transparencia frente a los empleados y sus representantes y, coherentemente con ello, está dispuesta a proporcionarles, como así ya ha hecho, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como al diálogo sobre ésta u otras cuestiones. " DUODÉCIMO.- Hubo diversas peticiones de información sobre el nuevo Plan, por parte de los Comités de Empresa, que fueron atendidas por IBM. DECIMOTERCERO.- En fechas y hubo sendas reuniones de las empresas IBM e IGS con los representantes de los Comités de Empresa y con delegados de personal, habiéndose alcanzado acuerdos sobre el cálculo punto de inflexión del Plan alternativo, en la primera reunión, y sobre los derechos adquiridos de los empleados que causen baja en la empresa. DECIMOCUARTO.- De la misma manera, el los mismos actuantes tomaron diversos acuerdos relativos a los empleados acogidos el Plan Tradicional de Pensiones que causaren baja, según sus edades. DECIMOQUINTO.- El número total de empleados que solicitaron el cambio al nuevo Plan Alternativo ha sido de DECIMOSEXTO.- El número de trabajadores incorporados a IBM desde el año 1994 ha sido de DECIMOSÉPTIMO.- Desde enero de 1994 han causado baja en la compañía empleados, estando acogidos al Plan Tradicional y al Plan Alternativo, de ellos, 585 tenían menos de 10 años de antigüedad en la empresa, de los cuales 30 estaban acogidos al Plan Tradicional y 555 al Plan Alternativo. DECIMOCTAVO.- El número actual de empleados de IBM es de 1.702, de los cuales 449 se encuentran acogidos al Plan Tradicional, al Plan alternativo y 90 a Planes Especiales. DECIMONOVENO.- En fechas y se celebraron reuniones entre IGS e IBM con los representantes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, llegando a los mismos acuerdos que los descritos en los hechos 13º y 14º. VIGÉSIMO.- El número actual de empleados de IGS es de De ellos 575 proceden de IBM, de los cuales 353 se encuentran acogidos al Plan Alternativo y 22 al Plan Tradicional. VIGÉSIMOPRIMERO.- Desde enero de 1994 causaron baja en esta compañía 421 empleados, 235 de ellos acogidos al Plan Tradicional y 186 al Plan Alternativo; 97 tenían menos de 10 años de antigüedad, 6 de ellos acogidos al Tradicional y 91 al Alternativo. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El se celebró, ante el SIMA, el preceptivo acto de intento de conciliación, sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - La parte accionante de este conflicto colectivo dirige un largo solicito a la

7 Sala, instando se declare la nulidad del Plan Alternativo de Pensiones de 1993, por contrario al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, declarando, así mismo, la nulidad de las renuncias individuales al Plan Tradicional efectuadas en el año 1993 así como de todas las suscritas por trabajadores de nuevo ingreso desde entonces hasta el presente, incorporando a todas ellas al Plan Tradicional, así como a los de nuevo ingreso. Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial. SEGUNDO. - Las partes codemandadas expusieron, con carácter previo, una serie de excepciones procesales que vamos a ir desgranando y resolviendo: En primer lugar, Seguros Catalana Occidente S.A invocó su falta de legitimación pasiva, sin precisar bien las razones que pudieran darse para no estar en el pleito, no compartiendo la Sala esta pretensión. Las pólizas, y por lo tanto las coberturas de prestaciones, han sido concertadas con esta aseguradora que, en mayor o menor grado, tiene intereses varios, siquiera sea el mantenimiento y estabilidad de dichas pólizas, la cuales podrían verse afectadas en virtud de determinados fallos judiciales. Seguros Catalana, consiguientemente, debe mantenerse en el proceso. TERCERO.- Sorprende la siguiente excepción, la de cosa juzgada, por su inanidad, inconsistencia e inconsecuencia. Se invoca la sentencia núm. 269 del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, de fecha , corroborada por el Tribunal Superior en su sentencia 5372/2002, de 8 de octubre, y luego por el Tribunal Supremo, por auto de , declarando la inadmisión del recurso para unificación de doctrina. No se dan los supuestos contemplados en el art de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, en aquella ocasión, se trató de una demanda plural, de diversos actores, en reclamación de cantidades frente a IBM y respecto del Plan de Beneficios Voluntarios establecido, de forma unilateral, en 1989, así como de un pacto extraestatutario de No estamos, pues, ante los mismos litigantes ni ante el el mismo objeto. Además, según el artículo 158,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la sentencia firme del conflicto colectivo la que produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución... y no al revés, como se pretende. No hay norma que apoye tal inaudita y sorpresiva alegación, por lo cual la excepción debe ser rechazada de plano y contundentemente. CUARTO.- Las dos excepciones siguientes, y últimas, están imbricadas de tal manera que vamos a darles una respuesta conjunta: se trata del decaimiento del derecho por falta de acción y de la prescripción, de cinco años, para reclamar acciones de la Seguridad Social. Lo alegado por las codemandadas no apunta, en opinión de la Sala, al punctum dolens del objeto preciso. Aquí podríamos decir con Cervantes, al inicio del Quijote, " la

8 razón de la sinrazón que a mí razón se hace", pues se nos presentan unos argumentos que no vienen del todo al caso, produciéndose un entendimiento disociado y discordante del tratamiento jurídico a dar, especialmente en el segundo, pues no se trata de prestaciones de la Seguridad Social. Así que, en aras de la castidad metodológica, vamos a enfocar la cuestión desde una posición más correcta, que los contendientes conocen muy bien, mas la han obviado, voluntariamente, ambas partes, por un pudor procesal ya que se descubrirían las actuaciones de las dos. QUINTO.- Nos encontramos, de hoz y de coz, ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las contempladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, efectuada de manera unilateral por la empresa. Aquí reside el quid de la cuestión. Analizémoslo. A).- La empresa, en primer lugar, anuncia por boca de su Letrado en la vista, hasta dos veces al menos, que se negoció con los representantes de los trabajadores el cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, y que lo iba a probar en su momento. La Sala estuvo expectante, especialmente tras el segundo anuncio, manteniéndola en un vivir sin vivir en ella, más fue pasando su larga disertación y nada de lo dicho erratilmente fue probado, quedando todo en un fútil encostramiento semántico. O sea que no hubo la más mínima negociación, reflejada en las actas pertinentes. Sólo se han presentado actas de muy posteriores acuerdos sobre puntos concretos del Plan, impuesto años antes. Se trato, pues, dicho coloquial y cariñosamente, de un golpe de mano empresarial incruento, y hasta pacífico, y aceptado por parte de la ciudadanía trabajadora. Así se lo manifestó a IBM su invocada sentencia del Juzgado de Valencia, en el hecho probado 2º, para el Plan de 1989, " La demandada, de forma unilateral, estableció...". Esto por parte de la empresa. B).- La actora CCOO está de acuerdo en que así fueron las cosas, mas se cuida muy bien de manifiesto expresamente. En su demanda, hecho séptimo, dice: " Este modelo ( el del nuevo Plan ) diseñado unilateralmente por IBM SA sin el más mínimo proceso previo de negociación ni consenso ni tan siquiera informe de los representantes directos o sindicales de los trabajadores... C).- De esta manera, el tratamiento a dar a la cuestión, como ya hemos dicho, es el correspondiente al art. 41 ET, por lo cual el plazo de prescripción es de veinte días a tenor de los dispuesto en el art de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiéndose interponer conflicto colectivo una vez iniciado el proceso individual o plural, suspendiéndose éste hasta la resolución de aquél, como es bien sabido. Son, pues, veinte días el plazo para interponer la demanda sin que la interpretación de este término pueda ser muy excogitable, ni incognoscible. Esto es, veinte días hábiles (Código Civil, art. 5 ). Hasta la interposición de la demanda transcurrieron trece años. No cabe aplicar aquí métodos heurísticos, números cabalísticos o cálculos proféticos a lo que tanta simpleza establece la Ley Ritual de esta Jurisdicción. Así las cosas, debemos declarar la prescripción de la acción para demandar.

9 SEXTO.- Con lo dicho bastaría para poner fin al conflicto, pero hay todavía un postremo argumentum que exponer, dicho a modo de obiter dicta, ya que de no haber apreciado la prescripción nos habríamos planteado de oficio la inadecuación de procedimiento, puesto que tanto en la demanda escrita como en la vista oral se han realizado acusaciones de mala fe, de imposiciones, de " presunción de intimidación y cuanto menos de dolo " por parte de la empresa, y alguna más, que no han sido probados y que deben quedar como truenos jurídicos jupiterinos, de gruesa retumbancia, es cierto, pero sin causar mayores fatalidades. Las realidades subyacentes en este conflicto son las siguientes: A).- Todas las adhesiones al Plan Alternativo de 1993 son posteriores, como es lógico, al establecimiento del mismo. B).- Debe deslindarse, consiguientemente, el establecimiento del Plan, que es un acto concreto, de las adhesiones posteriores, que son miles de actos individuales. C).- Dentro del cúmulo de adhesiones las hay que migraron de el Plan Tradicional a éste. Las hay de trabajadores de nuevo ingreso, y las había, que ya no las hay, como son los trabajadores que dejaron la empresa. Por lo tanto, hay tres situaciones, al menos, diferenciadas, no constituyendo un solo grupo homogéneo. D).- De aquí se deriva que no se puede dar un tratamiento conjunto a todas esas miles de adhesiones, no sabiéndose, además, si es que todos ellos están disconformes con el P.A. o hay muchos que sí lo están; si fueron coaccionados o lo hicieron gustosos y contentos, pues no se ha probado nada. E).- La consecuencia lógica es que en el conflicto colectivo planteado no es plausible, porque no se ha probado, que se esté defendiendo " intereses generales de un grupo genérico de trabajadores " ( L. P.L., art ), por lo que se acaba de decir y F).- Finalmente, si bien es cierto que los sindicatos, y más en concreto CCOO, gozan de legitimación inicial para interponer conflictos en defensa de los intereses de los trabajadores, resulta más dudosa la legitimación de actuación material cuando ésta se proyecta sobre intereses divergentes o contrapuestos de dichos trabajadores al faltar la unidad en el objeto. Resulta meridianamente claro que la legitimación la tienen ex lege para asuntos tales como mejoras salariales, vacaciones, horarios, jornadas, pluses, complementos y otros, puesto que estos conceptos interesan a los diferentes grupos de trabajadores, y así mismo la tienen en cuestión de pensiones si se comprueba el interés generalizado de la mayor parte de los trabajadores. Mas, repetimos, es dudosa la legitimación cuando, en virtud de la resolución del conflicto, cientos o miles de trabajadores pueden verse perjudicados contra su voluntad. En el caso presente, a diferencia de otras habidas en la Sala, IBERDROLA, por ejemplo, no ha habido un pronunciamiento de los trabajadores, a favor o en contra, por medio de un referendum interno. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda seguida a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO a la que en el acto del juicio oral se adhirió CGT contra IBM SA IGS SA; SEGUROS CATALANA

10 OCCIDENTE,SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS;UGT;ELA-STV,BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,fallamos lo siguiente: 1º.- Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de Catalana de Seguros, así como la de cosa juzgada. 2º.- Estimamos la excepción de prescripción de la acción por el decaimiento de la misma. 3º.- Desestimamos el resto de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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