DESUSO Y VENTA Y REEMPLAZO

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1 DESUSO Y VENTA Y REEMPLAZO Bienes muebles amortizables fuera de uso. Tratamiento impositivo: cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre una de las siguientes opciones: a) Seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o hasta el momento de su enajenación. b) No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará, al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta. En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización, valor de los bienes y actualización contenidas en los artículos 58 y 84. El procedimiento expuesto es también aplicable para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen. 1

2 EJERCICIO PRÁCTICO La empresa "El Encuentro SA" adquirió una maquinaria el 4/7/2000 en $ , la que por motivos de adelantos tecnológicos se decidió desafectarla de la actividad gravada el 1/1/2003. Dicho bien se enajena el 15/8/2005 por un valor de $ Su vida útil es de 5 años. Solución: De acuerdo con el ART. 66 el contribuyente puede optar por una de las siguientes opciones: - Seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o hasta el momento de su enajenación. - No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará, al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta. De acuerdo con la primera opción, el costo computable se determina de la siguiente manera: Valor de origen $ * Coeficiente de actualización desde fecha de compra hasta cierre del ejercicio anterior a la venta (4/7/2000 al 31/12/2004) = 1 Valor de origen actualizado $ Amortizaciones acumuladas(3) ($ ) Costo computable -- Precio de venta $ Costo computable - Ganancia por la venta $

3 Si el contribuyente hubiese optado por la segunda alternativa (No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará, al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.) el costo computable se determinaría de la siguiente manera: DESAFECTACIÓN: 1/1/2003 Valor de origen $ * Coeficiente de actualización desde fecha de compra hasta cierre de ejercicio anterior a la venta = 1 Valor de origen actualizado $ Amortizaciones acumuladas= 3 años x 20% = 60% s/ ($ 6.000) Costo computable $ Precio de venta $ Costo computable ($ 4.000) Ganancia por la venta $ Al haberse optado por la segunda opción que da la ley, se amortiza el bien hasta el ejercicio anterior al de retiro y, en el ejercicio en que se produce la venta del bien, se determinará la ganancia por la venta, por la diferencia entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta. 3

4 4

5 Opción: en el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble o inmueble amortizable, podrá optarse por una de las siguientes opciones: a) Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo. b) Afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada. Procedencia de la opción: la opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año. Oportunidad para manifestar el ejercicio de la opción: la opción deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Actualización: cuando corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización del art. 89 referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia. Adquisición del bien de reemplazo antes de producida la venta: cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el Art. 89 referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro. Aplicación a contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría: la opción detallada será también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el gravamen. Decaimiento de la opción ejercida: la opción decae en los siguientes supuestos: a) Decaimiento total: se produce por no adquirirse el bien de reemplazo o, en su caso, no iniciar o concluir las obras dentro de los plazos legales. En este caso, la utilidad obtenida por la enajenación deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos legales. b) Decaimiento parcial: puede producirse por las siguientes causas: - Por la existencia de un excedente de utilidad con relación al costo del bien de reemplazo -caso de bienes muebles-. 5

6 - Cuando el importe obtenido en la enajenación de inmuebles no haya sido reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien.(2) Imputación al costo del bien de reemplazo: cuando se trate de bienes muebles, el valor a imputar será la ganancia obtenida en la venta del bien mueble reemplazado; en cambio, tratándose de inmuebles, el valor a imputar será el precio de venta obtenido en la venta del inmueble. Reemplazo: el término "reemplazo" sólo merece ser analizado respecto del supuesto del reemplazo de bienes muebles amortizables, ya que en el caso de bienes inmuebles el régimen admite que la reinversión se realice en otros bienes de uso afectados a la explotación. Requisitos para su implementación en el caso de bienes muebles: la aplicabilidad del régimen de venta y reemplazo de un bien mueble amortizable únicamente será factible en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: - Que se trate de un bien mueble amortizable. - Que las operaciones de compra y de venta se efectúen dentro del término de un año. Podría considerarse que existe un tercer requisito, que está dado por el hecho de que debe invertirse en el bien de reemplazo un importe igual a la utilidad que se desea afectar. Si eso no sucediera, dicha afectación tendrá como límite el importe reinvertido, por lo que el excedente deberá declararse como ganancia del ejercicio. Venta y reemplazo en ejercicios distintos: en los casos en que se decida afectar la utilidad a un bien ya adquirido, y que éste ya haya sido amortizado, ocurrirá que se habrá computado una amortización mayor que la correspondiente, por lo que se deberá devolver al balance fiscal en el ejercicio en que se produzca la venta del bien reemplazado. El contribuyente que opte por el régimen, si luego de aplicarlo, incumple el requisito de reemplazar el bien en tiempo y forma, deberá devolver al balance impositivo la utilidad detraída con motivo de la afectación, en el ejercicio en que ello ocurra y debidamente actualizada. EJERCICIO PRÁCTICO La empresa "La Guía SA" vende el 14/1/2005 una maquinaria en $ El costo computable de la misma, de acuerdo con las normas de la ley del impuesto, asciende a $ 400. El 7/8/2005 adquiere otra maquinaria para reemplazar a la anterior por un valor de $ La vida útil estimada de ambos bienes es de 10 años. 1) Si la empresa no ejerce la opción de venta y reemplazo, deberá efectuar lo siguiente: 6

7 Venta de maquinaria: Precio de venta $ Costo computable ($ 400) Ganancia impositiva $ 600 Compra de maquinaria en $ EN ESTE CASO QUEDARÍA: PERÍODO 2005: GANANCIA IMPOSITIVA POR VENTA MÁQUINARIA $ 600 VALOR DE ADQUISICIÓN DEL NUEVO BIEN: $ 1800 AMORTIZACIÓN DEL NUEVO BIEN: 10% $ 1800 = $ 180 2) Si la empresa ejerce la opción de venta y reemplazo: Precio de adquisición del bien de reemplazo $ Ganancia impositiva del bien enajenado ($ 600) Costo amortizable $ EN ESTE CASO QUEDARÍA: 7

8 PERÍODO 2005: GANANCIA IMPOSITIVA POR VENTA MÁQUINARIA $ 600: se imputa al nuevo bien comprado. VALOR DE ADQUISICIÓN DEL NUEVO BIEN: queda reducido ( $ $ 600) = $ 1200 AMORTIZACIÓN DEL NUEVO BIEN: 10% $ 1200 = $ 120 Formalidades a cumplir en las operatorias de venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles- RESOLUJCIÓN AFIP 2140: por medio de dicha resolución se establecen las formalidades que deben cumplir los contribuyentes que quieran hacer uso de la opción "venta y reemplazo" de bienes muebles e inmuebles, y se sustituye la resolución general (AFIP) 2278 que con anterioridad regulaba dicha cuestión. VAMOS A VER EL OTRO CASO Reintegro al balance impositivo: si ejercida la opción de venta y reemplazo respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en la ley, 8

9 la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados. Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior. Identidad funcional entre bien de reemplazo y bien reemplazado :tratándose de bienes muebles, el bien de reemplazo debe ser de la misma especie y cumplir similares funciones que el bien reemplazado; sin embargo, para el caso de inmuebles afectados a la explotación como bienes de uso, el bien de reemplazo puede ser otro inmueble que haga sus veces u otros bienes muebles o inmuebles que se afecten a la explotación. Reintegro al balance impositivo: cuando no se reinvierta la ganancia (venta bien mueble) o el importe obtenido en la enajenación (venta de inmueble) dentro de los plazos legales, corresponderá el reintegro al balance impositivo del ejercicio en que venzan los plazos para realizar la afectación. EJERCICIO PRÁCTICO La empresa "El Consorcio SA" vende el 1/12/2004 una máquina que utilizaba en el fraccionamiento de los productos que elabora en $ El costo computable de la misma, de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, asciende a $ 600. Asimismo, el 5/7/2005 adquiere otra máquina para reemplazar a la anterior en $ La sociedad eligió la opción de venta y reemplazo. Determinación del resultado por la venta: Precio de venta $ Costo computable ($ 600) Ganancia impositiva $

10 En el período fiscal 2004 no debe declarar la ganancia por la venta del bien, por haber ejercido la opción de venta y reemplazo. En el período fiscal 2005, debe determinar el costo amortizable del bien adquirido: Valor de adquisición del bien de reemplazo $ Ganancia impositiva afectada ($ 1.500) Costo amortizable -- Excedente de utilidad no afectada al costo del nuevo bien: $ $ = $ 900. Dicho excedente, según las normas del impuesto, debidamente actualizado, debe computarse como ganancia gravada en el período en que se produzca el vencimiento del plazo para ejercer la opción. Al ser ello así, los $ 900 actualizados desde 31/12/2004 hasta 31/12/2005 deberán imputarse como ganancia gravada en el período fiscal

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