LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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1 LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 29 de febrero de 1992, Sección I, Tomo XCIX. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I NORMAS PRELIMINARES ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio del Estado. Sus disposiciones son de orden público e interés social. SECCION I DEFINICIONES GENERALES ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- AGUAS RESIDUALES: Son las provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que han sido objeto, contienen materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad original. II.- AMBIENTE: Conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactuan en un espacio y tiempo determinado. III.- AREAS NATURALES PROTEGIDAS DE COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL: Zonas del territorio del Estado no consideradas como de interés de la Federación por las disposiciones legales Federales, en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección. IV.- APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente. V.- AUDITOR AMBIENTAL EXTERNO: Persona física o moral habilitada por la Dirección como perito por haber acreditado ante ésta su capacidad en materia de ecología y de prevención y control de la contaminación del ambiente. Página 1

2 VI.- AUDITOR AMBIENTAL INTERNO: Funcionario de la Dirección, especialista en la materia de ecología y de prevención y control de la contaminación del ambiente, y con las facultades que esta Ley le atribuye. VII.- CONSEJO (EL): Consejo Estatal de Ecología. VIII.- CONTAMINACION: Presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico. IX.- CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición o condición natural. X.- CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas. XI.- CRITERIOS ECOLOGICOS: Lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente. XII.- DESEQUILIBRIO ECOLOGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. XIII.- DIRECCION (LA): Dirección General de Ecología del Estado de Baja California. XIV.- ECOLOGIA: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la interrelación de los seres vivos entre sí y con su medio ambiente. XV.- ECOSISTEMA: Unidad funcional básica de interacción de los organismos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinado. XVI.- EDUCACION AMBIENTAL: Proceso sistematizado de aprendizaje, mediante el cual un individuo cualquiera adquiere conciencia de ser parte integrante de la naturaleza y actúa positivamente hacia ella. XVII.- ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la intervención del hombre. XVIII.- EMERGENCIA ECOLOGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, ponen en peligro a uno o varios ecosistemas. Página 2

3 XIX.- EQUILIBRIO ECOLOGICO: Relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. XX.- FAUNA SILVESTRE: Especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación. XXI.- FLORA SILVESTRE: Especies vegetales terrestres así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o espécimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. XXII.- FLORA Y FAUNA ACUATICAS: Especies biológicas y elementos biogenéticos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente el agua. XXIII.- IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza. XXIV. - MANIFESTACION DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generarían una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo. XXV.- MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente. XXVI.- NORMAS TECNICAS ECOLOGICAS Y PARAMETROS ESTATALES: Conjunto de reglas técnicas o tecnológicas que establecen los requisitos, especificaciones, restricciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población y asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. XXVII.- ORDENAMIENTO ECOLOGICO: Proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio estatal, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente. XXVIII.- PRESERVACION: Conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales. XXIX.- PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES: Persona física o moral que como actividad económica preponderante realiza estudios y trabaja en soluciones de problemas ambientales. Página 3

4 XXX.- PREVENCION: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente. XXXI.- PROTECCION: Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro. XXXII.- RECURSO NATURAL: Elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre. XXXIII.- RESIDUOS: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. XXXIV.- RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representen un peligro para la salud, el equilibrio ecológico o el ambiente. XXXV.- RESTAURACION: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales. XXXVI.- TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan incorporado. XXXVII.- SAHOPE: Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado. Para los fines de este Ordenamiento, se denominará a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como la Ley General. SECCION II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 3.- Las normas de este ordenamiento tienen por objeto fijar las bases para establecer: Página 4

5 I.- Los principios y criterios, de la política ecológica en el Estado, así como los instrumentos y procedimientos para su aplicación. II.- La distribución de competencias en materia ecológica del Estado y los municipios. III.- Un equilibrio ecológico, y asegurar a futuro un desarrollo económico sostenido y la continuidad o incremento de la calidad de vida de la población. IV.- El ordenamiento ecológico del Estado. V.- La prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y el mejoramiento del ambiente en el territorio del Estado. VI.- La protección de las áreas naturales de competencia del Estado, de la flora y fauna, acuáticas y terrestres, y las que se establezcan por convenio con la federación. VII.- El aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que sea compatible la obtención de beneficios con el equilibrio de los ecosistemas. VIII.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo en la competencia estatal y municipal. IX.- La coordinación entre las distintas dependencias y organismos públicos de la administración estatal y municipal, así como la participación de la comunidad y los grupos sociales organizados, en las materias que regula la presente Ley. X.- El Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas. ARTICULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran de utilidad pública: I.- El ordenamiento ecológico del Estado, y sus Municipios. II.- Los parques urbanos y las zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico de competencia Estatal y Municipal que se establezcan por decreto del Poder Ejecutivo del Estado. III.- La conservación y protección del medio ambiente, de los ecosistemas, zonas o bienes de competencia estatal y municipal, para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres. IV.- Las áreas naturales protegidas. V.- Todas las demás acciones que tienden a cumplir los fines de la presente Ley. Página 5

6 VI.- La creación de programas para favorecer intensiva y extensivamente la conservación del medio ambiente, tales como creación de parques y jardines entre otros. ARTICULO 5.- La Ley General, sus reglamentos, normas técnicas y criterios ecológicos que emita la Federación, serán de aplicación supletoria de la presente Ley, en los casos no previstos en la misma. CAPITULO II LAS AUTORIDADES ARTICULO 6.- Son autoridades en materia de Ecología en el Estado: I.- El C. Gobernador del Estado. II.- El Consejo Estatal de Ecología. III.- El titular de la Dirección General de Ecología del Estado de Baja California. IV.- Los Ayuntamientos. V.- El titular de la Unidad Administrativa Municipal encargada de Ecología. VI.- Los Auditores Ambientales Internos de la Dirección. ARTICULO 7.- Para la aplicación de lo dispuesto por la presente Ley, el Gobierno del Estado de Baja California contará con una Dirección General de Ecología, como lo dispone el Artículo 17 Fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con funciones de autoridad en todo lo relativo a la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente de competencia estatal. ARTICULO 8.- El Titular de la Dirección será nombrado por el Gobernador del Estado, y deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. II.- Mayor de 30 años de edad. III.- Tener un mínimo de residencia de 5 años en la entidad. IV.- Contar con estudios profesionales relacionados con las materias ecológicas. V.- Tener experiencia en la administración o coordinación de acciones relativas a la materia ecológica. Página 6

7 ARTICULO 9.- En cada municipio existirá una Unidad Administrativa de Ecología que se encargará de aplicar las disposiciones que esta Ley les señala como de su competencia. ARTICULO 10.- Para apoyar y orientar las acciones, que realiza el Ejecutivo del Estado en materia de preservación ambiental, se crea el Consejo Estatal de Ecología, como un órgano normativo y de equilibrio entre sociedad y gobierno, encargado de la supervisión de los programas de la Dirección, con la finalidad de enriquecer y ampliar las alternativas de solución a la problemática que en la materia se presente en el Estado, y de coordinación entre los poderes estatal, municipales. ARTICULO 11.- El Consejo Estatal de Ecología quedará integrado de la siguiente forma: a) El Gobernador del Estado, que fungirá como Presidente del Consejo. b) El Titular de la Dirección, que fungirá como Secretario. c) El Presidente de la Comisión de Ecología del Congreso del Estado. d) Un ciudadano representante de la comunidad de cada uno de los municipios del Estado. e) Un ciudadano representativo de la sociedad en materia de salud. f) Un ciudadano representativo de la sociedad en materia de educación. g) Un ciudadano representativo de la sociedad en materia ecológica. ARTICULO 12.- La designación de los miembros elegibles del Consejo, así como el funcionamiento del mismo, se determinará de conformidad a lo prescrito en el reglamento de ésta Ley. TITULO SEGUNDO DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS, LA GESTION AMBIENTAL Y LA PARTICIPACION CIUDADANA CAPITULO I DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS SECCION I DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Página 7

8 ARTICULO 13.- Para la distribución de los asuntos de competencia estatal y municipal, se atenderá lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley General, además de aquellos que les otorgue la Federación a través de acuerdos o convenios de coordinación. ARTICULO 14.- La presente Ley distribuirá, para su ejercicio, las atribuciones que en materia de conservación ecológica y protección al ambiente correspondan al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos. SECCION II ATRIBUCIONES DEL C. GOBERNADORDEL ESTADO ARTICULO 15.- Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, en materia de ecología, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I.- Nombrar y remover al titular de la Dirección. II.- Fungir como Presidente del Consejo. III.- Fijar la política en materia ecológica en el Estado. IV.- Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del Estado, y en su caso, adjudicarlos a la Dirección para su ejercicio. V.- Proponer la creación de fondos para investigación de cualquier actividad que provoque alteraciones ambientales, para permitir su estudio y solución, asignándolos a la Dirección para su ejercicio. VI.- Proponer en la Ley de Ingresos del Estado, el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en materia de conservación ecológica y protección al ambiente. VII.- Proponer el establecimiento de estímulos fiscales en favor de las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. VIII.- Celebrar convenios de coordinación y ejecución con la Federación, con la participación de los municipios y en su caso con la sociedad, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley. IX.- Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley. X.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan. Página 8

9 SECCION III ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGIA ARTICULO 16.- Corresponde al Consejo, el ejercicio de la siguientes atribuciones: I.- Revisar la política ecológica del Estado con el propósito de equilibrar a ésta con los intereses de la sociedad. II.- Vigilar que en la toma de decisiones, la Dirección considere las necesidades específicas ecológicas de cada una de las regiones del Estado. III.- Emitir criterios en materia de política ecológica en el mediano y largo plazo. IV.- Fijar los lineamientos de los objetivos y los Planes que conforme a la política ecológica del Estado elabore la Dirección. V.- Revisar y aprobar los planes y programas que elabore la Dirección y los correspondientes de los municipios. VI.- Establecer la estrategia que permita ampliar los alcances de la política ecológica del Estado, contribuyendo así a normar con un enfoque ecológico integral las disposiciones de cada una de las instancias representadas en el Consejo. VII.- Las demás que conforme a esta Ley y sus reglamentos le correspondan. ARTICULO 17.- Son obligaciones de los miembros del Consejo: I.- Asistir puntualmente a las sesiones convocadas. II.- Ejercer su derecho de voto. III.- Emitir opinión en los asuntos que sea requerida. IV.- Difundir entre sus representados los acuerdos, planes y programas por ellos aprobados. SECCION IV ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA DIRECCION ARTICULO 18.- Corresponde al titular de la Dirección: I.- Proponer: Página 9

10 a) El personal de la Dirección. b) El Presupuesto de Egresos a ejercer por la Dirección. II.- Ejecutar la política y los criterios ecológicos en congruencia con los que, en su caso, hubiere formulado la Federación. III.- Elaborar el Plan de Ordenamiento Ecológico del Estado y los planes y programas que de éste se deriven. IV.- Ejecutar los Planes fundamentales de la política ecológica del Estado, y los programas anuales que de éstos emanen, así como regular las acciones que se lleven a cabo con esos propósitos. V.- Prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando se afecten áreas de dos o más municipios y no se rebase el territorio de la entidad. VI.- Evaluar y autorizar la manifestación del impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades comerciales, industriales y de servicios. VII.- Regular las actividades que no sean consideradas por la Ley General como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas de esta entidad o sus municipios. VIII.- Coordinar la participación de las dependencias de la Administración Pública Estatal, en las acciones de prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. IX.- Regular y en su caso administrar las áreas naturales protegidas de competencia estatal, a fin de lograr la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes en dichas áreas, con la participación de los municipios que corresponda. X.- Administrar los recursos destinados a la investigación sobre ecología y el medio ambiente que para dicho efecto destine el Gobierno del Estado con el propósito de ampliar el conocimiento científico sobre los problemas ambientales o alternativas de solución de éstos que tengan aplicación en el Estado. XI.- Promover el establecimiento o, en su caso, administrar museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares destinadas a promover el conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios, criterios y preceptos ecológicos contenidos en la presente Ley, salvo aquellas que se encuentren bajo la administración de otra institución. XII.- Realizar proyectos específicos de información y educación ecológica, de alcance general en la entidad o de interés del Estado, a fin de desarrollar en la población una mayor conciencia ambiental y promover el mejor conocimiento de esta Ley. Página 10

11 XIII.- Prevenir, regular y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidas las originadas por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y luminosa, cuando estas provengan de fuentes emisoras de competencia estatal. XIV.- Regular el aprovechamiento racional y prevenir la contaminación de las aguas de competencia estatal. XV.- Prevenir, regular y controlar la contaminación de aguas federales asignadas o concesionadas al Gobierno del Estado para la prestación de los servicios públicos en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reúso de aguas residuales. XVI.- Regular con fines ecológicos el aprovechamiento de sustancias o materiales no reservados a la Federación ni a los Municipios, que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como arenas, grava, rocas o productos de su fragmentación, que son utilizados para la fabricación de materiales para construcción u ornamento. VII.- Regular la adecuada conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia, desde su extracción hasta su transformación en materias primas. XVIII.- Regular las obras, instalaciones, equipos y acciones para el alojamiento, recuperación, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. XIX.- Proponer la celebración de convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones privadas, investigadores y especialistas en la materia para promover y realizar programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la deterioración ambiental, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y la conservación de los ecosistemas. XX.- Autorizar a las personas físicas o morales que lo soliciten su carácter de prestador de los servicios públicos especializados en la preservación y restauración ecológica, así como en la conservación y mejoramiento ambiental, siempre que cumplan con las disposiciones y requisitos que al efecto establezcan esta Ley y sus reglamentos. XXI.- Autorizar a los Auditores Ambientales Externos como peritos en la materia de ecología y prevención y control de la contaminación, siempre que cumplan con las disposiciones y requisitos que al efecto establezcan esta Ley y sus reglamentos. XXII.- Otorgar y revocar los permisos y las autorizaciones necesarias derivadas de la presente Ley. Página 11

12 XXIII.- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos, y velar porque se observen las normas técnicas ecológicas que se expidan. XXIV.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por infracciones a esta Ley y sus reglamentos. XXV.- Ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal, definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes de competencia estatal. XXVI.- Resolver los recursos de revocación y de inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos. XXVII.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan. SECCION V ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS ARTICULO 19.- Corresponde a los Ayuntamientos: I.- Formular y conducir la política ecológica en el ámbito de su competencia, en congruencia con los principios, criterios y disposiciones que establezca esta Ley y el Plan de Ordenamiento Ecológico del Estado. II.- Realizar las acciones que sean necesarias para proteger el ambiente, preservar y restaurar el equilibrio ecológico en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación o al Gobierno del Estado. III.- Coadyuvar con la Dirección, en la realización del ordenamiento ecológico del Estado, particularmente por lo que se refiere a los asentamientos humanos. IV.- Condicionar el otorgamiento de autorizaciones para uso del suelo, de licencias de construcción u operación, respectivas al resultado satisfactorio de la evaluación del impacto ambiental. V.- Prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio municipal y no hagan necesaria la participación del Gobierno del Estado. VI.- Promover ante el Congreso del Estado la declaración de áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal, y en su caso, administrar éstas en coordinación con el Gobierno del Estado. Página 12

13 VII.- Promover el establecimiento o, en su caso, administrar museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares destinadas a promover el conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios, criterios y preceptos ecológicos contenidos en la presente Ley, salvo aquellas que se encuentren bajo la administración de otra institución. VIII.- Promover la realización de proyectos específicos de educación ecológica de alcance general en la municipalidad, a fin de desarrollar una mayor conciencia ambiental y promover el mejor conocimiento y cumplimiento de esta Ley. IX.- Proteger los valores estéticos, la armonía del paisaje y la fisonomía propia de los centros de población dentro de su circunscripción territorial. X.- Prevenir y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluida la originada por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica o luminosa, cuando éstas provengan de fuentes emisoras de competencia municipal o como resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos no peligrosos, tales como: neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes, solventes, acumuladores, basura doméstica y otros; así como la quema de hierba seca u hojarasca, con fines de deshierbe o limpieza de terrenos urbanos. XI.- Establecer y operar sistemas de verificación para el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas de emisión máxima permisible de contaminantes a la atmósfera por fuentes emisoras de competencia municipal. XII.- Aplicar las medidas de tránsito y vialidad para evitar que los niveles de concentración de gases en la atmósfera emitidos por los vehículos automotores, rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y las normas técnicas ecológicas aplicables. XIII.- Establecer las medidas para retirar de la circulación los vehículos automotores que rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera que establezcan los reglamentos y normas técnicas ecológicas aplicables. XIV.- Establecer y operar sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales provenientes de sistemas de drenaje y alcantarillado, siguiendo los criterios que emitan las autoridades estatales y federales. XV.- Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas que se expidan para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado. XVI.- Autorizar o denegar las solicitudes de permisos para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre, con base en las disposiciones que al efecto se establezcan en las normas técnicas ecológicas aplicables. Página 13

14 XVII.- Ejecutar conforme a la normatividad estatal, el manejo, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, conforme a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. XVIII.- Establecer programas encaminados a racionalizar la generación de residuos sólidos no peligrosos e incorporar técnicas y procedimientos para su reúso y reciclaje. XIX.- Establecer medidas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados del crecimiento urbano, de los servicios de alcantarillado, de limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos, jardines, tránsito y transporte de la competencia municipal. XX.- Proponer al H. Congreso del Estado en sus Leyes de Ingresos, el establecimiento del pago de derechos por los servicios públicos que en materia de conservación ecológica y protección al ambiente preste a la comunidad. XXI.- Otorgar, en el ámbito de su competencia, concesiones a personas físicas o morales, la prestación de los servicios públicos especializados en la preservación y restauración ecológica, así como en la conservación y mejoramiento ambiental. XXII.- Regular la realización de eventos públicos y, en su caso, establecer restricciones para efectos de protección al ambiente o conservación ecológica de los ecosistemas, zonas o bienes de jurisdicción municipal. XXIII.- Celebrar con los sectores público y privado, convenios de concertación para la realización de acciones para el cumplimiento de esta Ley. XXIV.- Emitir con base a las disposiciones de este artículo los reglamentos y Bandos Municipales, para proveer el cumplimiento de la presente Ley, estableciendo las sanciones correspondientes. XXV.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan. SECCION VI ATRIBUCIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES INTERNOS ARTICULO 20.- Corresponde a los Auditores Ambientales Internos: I.- Supervisar, controlar y en su caso aprobar las funciones que realicen los Auditores Ambientales Externos. II.- Realizar las visitas de inspección y verificación que les sean comisionadas. III.- Ejecutar las órdenes y actos de clausura, y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Página 14

15 IV.- Establecer en el acta de inspección las medidas técnicas correctivas de urgente aplicación, y dado el caso, proceder a su ejecución. V.- Aquellas que la Ley y sus reglamentos les señalen. CAPITULO II GESTION AMBIENTAL ARTICULO 21.- El Ejecutivo Estatal podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Federación en las materias de esta Ley, para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción Federal; asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de otros estados en materia de ecología, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan. ARTICULO 22.- El Ejecutivo Estatal podrá celebrar acuerdos de coordinación con los ayuntamientos para la realización de acciones conjuntas, orientadas a dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. Los municipios podrán, con asesoramiento de la Dirección, celebrar convenios entre sí, cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ecológico. ARTICULO 23.- La Dirección coordinará la participación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la atención de los asuntos materia de esta Ley, particularmente cuando se trate de la prevención y el control de contingencias ambientales y emergencias ecológicas. ARTICULO 24.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y convenios de coordinación se establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de facultades y recursos financieros a los ayuntamientos. CAPITULO III AUDITORES AMBIENTALES EXTERNOS Y PARTICIPACION CIUDADANA ARTICULO 25.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la participación y corresponsabilidad de la sociedad en la formulación de la política ecológica, en la aplicación de sus instrumentos para la elaboración de programas, en actividades de información y observancia de la Ley, además de las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente que se emprendan. ARTICULO 26.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección convocará a los profesionales que operen en el estado en el área de ecología y de prevención y control Página 15

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