Generalidad de Cataluña Departamento de Economía y Finanzas Junta Consultiva de Contratación Administrativa

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1 Informe 12/2009, de 30 de julio, de la Comisión Permanente de la de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña. Asunto: Régimen de contratación de la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA. ANTECEDENTES I. El alcalde - presidente del Ayuntamiento de Vandellòs i l'hospitalet de l'infant ha solicitado el informe de esta sobre el régimen de contratación de la sociedad mercantil local de capital íntegramente público Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA (IDETSA), de acuerdo con la siguiente trascripción literal: "a) En el supuesto de hecho que plantea esta Corporación entiendo que la sociedad IDETSA no tiene carácter de administración pública, dado que consideramos que esta sociedad anónima presenta más características como poder adjudicador que como administración pública. b) Si la anterior premisa es correcta, o sea, IDETSA no es administración pública se nos plantea donde está el umbral entre poder adjudicador y entes, organismos y entidades del sector público. En definitiva tenemos duda de si, IDETSA es un poder adjudicador y en consecuencia sujeto en los artículos 173 a 175 de la LCSP o por contra no es un poder adjudicador, a "sensu" contrario de lo que establece el artículo 3.3.b) al ser una sociedad con carácter industrial o mercantil y, en consecuencia sujeta en el artículo 176 de la LCSP?, dado que según los informes emitidos por esta Junta se tienen que analizar de forma individualiza los supuestos de hecho, es por eso que formulamos estas cuestiones y se adjuntan los Estatutos de la mencionada Sociedad". II. El artículo 4.9 del Decreto 376/1996, de 2 de diciembre, de reestructuración de la Junta Consultiva, establece que esta Junta informa sobre las cuestiones que, en materia de contratación, le sean sometidas por las entidades que integran la Administración local. Por su parte, el artículo 11.3 del mismo Decreto atribuye a la Comisión Permanente la aprobación de los informes correspondientes. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I. Régimen jurídico de las sociedades mercantiles locales de capital íntegramente público El artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (de ahora en adelante, LBRL), de acuerdo con la redacción dada por la disposición final primera de la LCSP, dispone lo siguiente: 1

2 "Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas: A) Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública. B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público". De acuerdo con el artículo 85 ter de la misma LBRL las sociedades mercantiles locales se rigen íntegramente, con independencia de cuál sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, excepto las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación. Por su parte, el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (de ahora en adelante, TRLMRLC), establece en su artículo 249 lo siguiente: "249.1 La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad organizadora de los entes locales. Los servicios públicos locales pueden gestionarse directa o indirectamente La gestión directa puede adoptar las siguientes formas: a) Gestión por el propio ente local. b)organismo autónomo. c) Sociedad mercantil con capital social íntegramente público La gestión indirecta puede adoptar las siguientes formas: a) Concesión. b) Gestión interesada. c) Concierto. d) Arrendamiento. e) Sociedad mercantil o cooperativa con capital social mixto". De acuerdo con el artículo 255 del mismo TRLMRLC los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente por medio de una sociedad mercantil y, en este caso, el servicio se ejerce en régimen de empresa privada. Este precepto también dispone que el capital social de la sociedad mercantil tiene que pertenecer íntegramente al ente local y tiene que ser desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la sociedad; y que la sociedad tiene que adoptar una de las formas de responsabilidad limitada y actuar con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las empresas públicas. El artículo del mismo TRLMRLC dispone que "En materia de contratación, las sociedades se sujetan al derecho privado, excepto los casos establecidos en el acuerdo de 2

3 creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras tienen que someterse a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no es causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista". No obstante, el mismo TRLMRLC prevé en su disposición adicional primera que sus preceptos que, por sistemática legislativa, incorporan aspectos de la legislación básica del Estado, se entiende que son automáticamente modificados en el momento que se produce la revisión de la legislación estatal, y que en el supuesto de modificación de la legislación básica, continúan siendo vigentes los preceptos que son compatibles o permiten una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no haya adaptación expresa de la legislación autonómica. En definitiva, la previsión del artículo del TRLMRLC que establece el régimen jurídico aplicable a la contratación de las sociedades mercantiles locales, no se encuentra actualmente vigente por ser contraria a la normativa básica establecida en la LCSP. II. Ámbito de aplicación subjetiva de la LCSP Esta ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP 1. En concreto, ha manifestado que la LCSP, para delimitar su ámbito de aplicación subjetivo, enumera en el artículo 3.1 una serie de entes, organismos y entidades que, a efectos de la Ley, integran la categoría denominada sector público, entre los cuales se encuentran aquellas sociedades en que la participación de entes, organismos o entidades del sector público, directa o indirectamente, sea superior al 50 por ciento. Por otra parte, ha indicado también esta Junta que el artículo 3 de la LCSP, en relación con todos estos entes, organismos y entidades que tienen la consideración de sector público, 1 Ved los informes de la Comisión Permanente: 9/2009, de 3 de julio, que trata, entre otras cuestiones, del nivel de sujeción de los consorcios a la Ley 30/2007, de 30 de octubre; 3/2009, de 28 de mayo, sobre el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 2/2009, de 28 de mayo, sobre sujeción a la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de las mutualidades de previsión social, de las órdenes religiosas, de las fundaciones privadas y de las sociedades mercantiles de capital privado, que forman parte de la red de utilidad, público hospitalaria, de salud mental y sociosanitaria; 10/2008, de 27 de noviembre, sobre el régimen de contratación de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña; 5/2008, de 7 de julio, sobre la consideración de poder adjudicador de la Sociedad Privada Municipal Viladecans Mediterrània, SA; 4/2008, de 7 de julio, sobre el régimen de contratación de las sociedades mercantiles locales de capital íntegramente público y, específicamente, del régimen de contratación de la sociedad mercantil Santa Oliva Gestión Urbanística Municipal, sociedad anónima municipal (SOGUM, SAM) y 1/2008, de 14 de febrero, sobre el grado de sujeción del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica a la normativa de contratos. 3

4 responde a un esquema que permite escalonar su régimen de aplicación subjetivo según los tres niveles de sujeción siguientes: 1) Aplicación íntegra de la LCSP a los entes, organismos y entidades que tienen la consideración de administración pública. 2) Sujeción de menor intensidad para los entes, organismos y entidades que se consideran poderes adjudicadores, pero que no tienen la consideración de administraciones públicas. 3) Sujeción residual a la LCSP para los otros entes, organismos y entidades que forman parte del sector público a efectos de la misma Ley, de acuerdo con el listado incluido en el artículo 3.1 de la LCSP, y que no tienen la consideración de administración pública ni de poder adjudicador. La consulta objeto de este informe recae sobre una sociedad mercantil local con capital íntegramente público y queda, por lo tanto, descartada la posibilidad de que esta sociedad pueda recibir la consideración de administración pública. Teniendo en cuenta, sin embargo, la redacción del artículo 3.2 de la LCSP, se tiene que analizar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 3.3.b) de la LCSP para poder considerar a esta sociedad como poder adjudicador. 2 El mencionado artículo 3.3.b) de la LCSP establece que un sujeto tendrá la consideración de poder adjudicador no administración pública cuando, de forma acumulativa, concurran los requisitos siguientes: a) tenga personalidad jurídica propia, b) haya sido creado para satisfacer necesidades que no tengan carácter mercantil o industrial y, c) que uno o diversos sujetos que deban considerarse poder adjudicador, de acuerdo con la propia LCSP, financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Estas tres últimas circunstancias expresadas en el punto c) se pueden dar, en cambio, de forma alternativa. Sobre los términos y las condiciones en que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE, se tiene que efectuar el análisis de la concurrencia de estos requisitos, esta se ha manifestado igualmente en múltiples ocasiones y ha identificado algunos de los criterios que permiten considerar que concurren los requisitos mencionados anteriormente. 2 La definición de poder adjudicador contenida en el artículo 3.3.b) de la LCSP reproduce el concepto de organismo de derecho público por el cual es contenido en el artículo 1.9 de la Directiva 2004/18/CE del Parlament Europeu y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios que, a su vez, se corresponde con la definición contenida, anteriormente, en el artículo 1. b) de la Directiva 93/37/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras. Específicamente, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado que para que una entidad sea calificada de organismo de derecho público tiene que cumplir, de forma acumulativa, los tres requisitos que, actualmente, se contienen en el artículo 3. b) de la LCSP. 4

5 Respecto del primero de los requisitos, esto es, que la entidad tiene que haber sido creada para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, el TJCE ha indicado que, independientemente de la forma que adopte la entidad y la calificación que le otorgue el derecho interno, los elementos determinantes para considerar que un sujeto tiene carácter industrial o mercantil son: a) que el sujeto en cuestión opere en condiciones normales de mercado; b) que tenga ánimo de lucro como objetivo principal y c) que asuma los riesgos derivados de su actividad. Por contra, aquellos sujetos en que no concurran estos elementos tendrán la consideración de organismo de derecho público al haber sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Sobre esta cuestión, esta Junta Consultiva ha manifestado en diversas ocasiones que ésta es la característica que resulta usualmente más determinante para poder considerar poderes adjudicadores a los entes, organismos o entidades que forman parte del sector público y que no tienen la consideración de administraciones públicas a efectos de la LCSP 3. En primer lugar, se tiene que observar que este requisito incluye dos condiciones -que las necesidades sean de interés general y que no tengan carácter industrial o mercantil- que no son equivalentes, como ya se puso de manifiesto en el informe de esta de Contratación 3/2009, de 28 de mayo, recogiendo la jurisprudencia del TJCE. En concreto, sobre esta cuestión el TJCE ha interpretado que se tiene que distinguir entre, por una parte, necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y, por otra parte, necesidades de interés general que tienen carácter industrial o mercantil. Centrada la cuestión en estos términos, en relación con el concepto de necesidades de interés general, el TJCE ha considerado que existe una función de interés general cuando el ámbito de la actividad se designa bajo la expresión "de obligaciones de servicio público" y también cuando la actividad que se presta es un servicio público o bien cuando la entidad tiene atribuidas obligaciones de servicio público 4. Incluso, el TJCE ha considerado que es 3 En este mismo sentido se ha pronunciado la Abogacía General del Estado en su Instrucción 1/2008, de 5 de febrero, sobre contratación de las fundaciones del sector público estatal, sociedades mercantiles del Estado y entidades públicas empresariales dependiente de la Administración General del Estado. 4 El TJCE ha considerado que son actividades que responden a una necesidad de interés general, entre otros, las actividades mortuorias o de pompas fúnebres (sentencia de 27 de febrero de 2003, asunto C-373/00, Adolf Truley GmbH); la impresión de documentos administrativos oficiales de los cuales algunos tienen carácter confidencial o están sujetos al cumplido de normas de seguridad, como los pasaportes, los permisos de conducir y los documentos de identidad o la difusión de textos legales, reglamentarios y administrativos del Estado (sentencia de 15 de enero de 1998, asunto C- 44/96. Mannesmann Anlagenbau y otros); la construcción, la adquisición, venta y arrendamiento de bienes inmuebles y partes de capital de sociedades inmobiliarias y la organización y prestación de servicios de gestión inmobiliaria, como también de otras prestaciones conexas que la administración de estos bienes y partes sociales requiera (sentencias de 1 de febrero de 2001, asunto C-237/99, y de 22 de mayo de 2003, asunto C-181/01 Korhonen y otros), la organización de ferias, exposiciones y otras iniciativas similares (sentencias de 10 de mayo de 2001, asunto 260/1999 Agorà Srl) y el 5

6 indiferente que determinadas necesidades también sean cubiertas o puedan serlo para empresas privadas, es decir, en régimen de competencia, porque aquello que importa es que el Estado o la entidad territorial, por razones de interés general, decidan satisfacerlas por sí misma o quieran conservar una influencia determinante. Asimismo, el Tribunal ha manifestado expresamente que es irrelevante el hecho de que el sujeto en cuestión, en más de llevar a cabo actividades tendentes a la satisfacción de necesidades de interés general, pueda realizar otras actividades de carácter mercantil o industrial, aunque éstas sean mayoritarias. Al margen de estas consideraciones, como se ha indicado, esta ya ha identificado, en anteriores informes y según la jurisprudencia del TJCE, diferentes criterios, sobre la base de los cuales, en cada caso y según las circunstancias específicas que concurren, se podrá valorar en su caso, este requisito. Sin embargo, se tiene que advertir que estos criterios, individualmente o de forma aislada, no son decisivos para determinar si se da o no este requisito, sin que tenga que hacerse una valoración global y conjunta: - la calificación formal de ente sujeto a régimen privado no puede prejuzgar el análisis del ejercicio de una actividad exclusivamente industrial o mercantil; - el hecho de tratarse de una actividad que tiene como finalidad la consecución del interés general no obsta que, además, pueda tener carácter mercantil ya que se trata de cualidades diferentes; - la vinculación del objeto a potestades públicas y la consecuente inexistencia de un mercado para los bienes o servicios que proporciona la entidad orientan su calificación hacia una actividad de interés general no mercantil ni industrial, teniendo en cuenta también las razones y circunstancias que el poder público apreció para la creación de la propia entidad; - la actuación del ente en régimen de competencia en el mercado no supone, por sí mismo, un indicador unívoco del carácter mercantil o industrial de la actividad del ente, aunque este elemento se tiene que tener en cuenta en este análisis como un indicio de la posible naturaleza mercantil o industrial de la actividad (considerando también a estos efectos si el ente está gestionado según criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad en el marco de un entorno competitivo, o bien no tiene ánimo de lucro ni asume los riesgos derivados de su actividad en el mercado); - las actividades que se llevan a cabo en un entorno liberalizado, por encima de las cuales los poderes públicos deciden intervenir, pueden calificarse como actividades conducentes a la satisfacción de interés general; - la calificación de una actividad como de interés general no se ve desvirtuada por el hecho que el ente realice otras no calificables como tales, incluso cuando el peso relativo de la primera respecto de la actividad global del ente sea minoritaria; - la existencia de ánimo de lucro como objetivo fundamental, no sólo en su gestión, sino también teniendo en cuenta la finalidad que presidió la creación, aunque ésta después pueda desaparecer, independientemente que su gestión pueda generar o no beneficios, lleva a considerar que la actividad realizada por el ente tiene carácter industrial; suministro de calefacción a un conjunto de edificaciones mediante un procedimiento que respete el medio ambiente (sentencia de 10 de abril de 2008, asunto C-393/06, Ing Aigner) 6

7 - la falta de asunción de riesgos derivados de la actividad o una eventual financiación pública es indicio de que no existe ánimo de lucro; - la inexistencia de ánimo de lucro se produce cuando la gestión del ente se basa en criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad. Así, a la vista de lo que se ha expuesto, respecto de las sociedades mercantiles locales se tendrá que examinar, caso por caso y atendiendo principalmente a su objeto, si se cumple el requisito de haber sido creada para satisfacer necesidades de carácter industrial o mercantil. Otro de los requisitos que se establece en el artículo 3.3.b) es que la entidad tenga personalidad jurídica y, como ya se ha dicho, es independiente que ésta tenga una forma jurídica privada o pública. Para el caso que nos ocupa, el artículo 85.3 de la LRBRL, el artículo 104 del TRRL y el artículo 249 y siguientes del TRLMRLC, hacen referencia a sociedades mercantiles. Este tipo de sociedad cuando adopte la forma, entre otras, de sociedad anónima o de responsabilidad limitada tiene personalidad jurídica en todos sus actos y contratos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 116 del Código de Comercio. El último de los requisitos que se exige incluye, a su vez, tres aspectos que tienen carácter alternativo, como son: la financiación, el control y la dirección, en este caso, de la sociedad. Se trata, cómo así ha manifestado esta según la jurisprudencia del TJCE, específicamente la contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2000 (asunto C-380/98, University of Cambridge) y de 1 de febrero de 2001 (asunto C-237/99, Comisión/Francia), de tres manifestaciones de la existencia de una estrecha dependencia de un sujeto respecto del Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público, que comporta la existencia de una influencia determinante y decisiva de éstos en la toma de decisiones del sujeto, es decir, tiene un control equivalente a aquél que ostenta sobre sus propios órganos y, respecto a la existencia de control, el TJCE ha señalado que se da cuando existe una influencia determinante y decisiva en la toma de decisiones, es decir, un control equivalente a aquél que posee la administración sobre sus propios órganos, y que se puede manifestar a partir del nombramiento de más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia. III. Grado de sujeción a la LCSP de la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA (IDETSA) Tal como se ha puesto de manifiesto en la anterior consideración jurídica, la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA (IDETSA) tendrá la consideración de poder adjudicador si concurren los requisitos establecidos en el artículo 3.3.b) de la LCSP. En primer lugar, se observa que la Sociedad se constituye como una sociedad mercantil de capital íntegramente público, de manera que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 116 del Código de Comercio, se da el requisito de tener personalidad jurídica. 7

8 Respecto al resto de requisitos alternativos que se prevén en el artículo 3.3.b) de la LCSP a fin de que un ente, organismo o entidad tenga la consideración de poder adjudicador 5, sin entrar a analizar su régimen de financiación, dado que no se aporta ningún tipo de información, se puede afirmar que la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA (IDETSA) cumple, por una parte, el requisito de que uno o diversos poderes adjudicadores controlen su gestión y, de la otra, el requisito de que uno o diversos poderes adjudicadores nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, de acuerdo con lo que disponen los artículos 10 y siguientes de sus estatutos, que se adjuntan al escrito de consulta 6. Respecto al primero de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.b) de la LCSP, es decir, que el sujeto en cuestión haya sido creado para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, se tiene que tener en cuenta cuál es el objeto social de IDETSA. De conformidad con el artículo 2 de los estatutos de la sociedad: El objeto social es el de promocionar, dar soporte, participar y promover actividades y servicios que contribuyan al desarrollo económico, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y ocupación en general. Asimismo, la sociedad podrá asumir el fomento y la promoción urbanística y de obras, la construcción, compra - venta y tenencia de inmuebles, la gestión de la explotación y el mantenimiento de sus servicios, como medio para alcanzar los objetivos anteriores". En este mismo artículo, al determinar las actividades que se incluyen en el objeto social, de forma expresa, se hace mención, entre otros, al hecho de que la sociedad se configura como una entidad urbanística especial que posee la condición de administración actuante urbanística, que le corresponden, entre otros, la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística, de proyectos de urbanización y de proyectos de obras y la ejecución de los proyectos de reparcelación y ser receptora del suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación. Asimismo, se le atribuyen las funciones de promoción, de gestión y de ejecución de actividades urbanísticas; la realización de obras de urbanización y la dotación de servicios de estas actividades y la elaboración, la ejecución y el control de proyectos de planeamiento, urbanísticos y de edificación, como también la adquisición de suelo, incluso actuando como beneficiario de expropiaciones, y la venta de terrenos con la finalidad de fomentar la vivienda y otras edificaciones o equipamientos públicos de interés social. De acuerdo con el artículo 22 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio (en adelante, TRLUC), son entidades urbanísticas especiales, si lo determinan sus estatutos y entre otras, las 5 Es decir, que uno o diversos sujetos que tengan que considerarse poder adjudicador de acuerdo con la propia LCSP financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. 6 Los estatutos vigentes en el momento de la creación de la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresariales Les Tàpies, SA (IDETSA) se encuentran también publicados en el BOP de Tarragona nº. 174, de 27 de julio de 2000, junto con la última modificación aprobada que consta en el BOP de Tarragona nº. 140, de 18 de junio de

9 sociedades de capital íntegramente público de carácter local. Asimismo, este precepto dispone que las entidades urbanísticas especiales pueden asumir competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión urbanísticas en los supuestos en que operan como administración actuante y pueden ser receptoras de la cesión a título gratuito o de la alineación directa de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda. El artículo 23 del TRLUC dispone que la condición de administración actuante corresponde, entre otras, a las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento, que se tiene que someter a la publicidad requerida para la ejecutividad del instrumento urbanístico de planeamiento o de gestión de que se trate; que las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden formular cualquier figura de planeamiento urbanístico, formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes; y que la condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público local que sean entidades urbanísticas especiales no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico administrativo que den soporte a la actividad material y técnica objeto de la encomienda o en el que se integre dicha actividad. Por tanto, vista la naturaleza de las actividades que tiene que llevar a término la sociedad, puede afirmarse que su objeto social responde a la satisfacción de necesidades de interés general, y más teniendo en cuenta que el mismo TRLUC califica el urbanismo como "una función pública que abarca la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo, su urbanización y su edificación, y la regulación del uso, de la conservación y de la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones". En consecuencia, teniendo en cuenta la finalidad pública que tiene que satisfacer, la cual se enmarca plenamente dentro de las competencias municipales, se puede concluir que la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SU (IDETSA) ha sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tienen carácter industrial ni mercantil y que, por lo tanto, es poder adjudicador a efectos de la LCSP. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva formula la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 3.3.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a efectos de esta Ley, la sociedad mercantil Iniciativas de Desarrollo Empresarial Les Tàpies, SA (IDETSA) tiene que ser considerada como poder adjudicador que no tiene el carácter de administración pública. Barcelona, 30 de julio de

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