CAS. Nº LIMA. Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL.
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- Aarón Aguilar Segura
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1 CAS. Nº LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de enero de dos mil quince. VISTA, la causa número cuatro mil novecientos seis, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil doce, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Leonor Angélica Arriola López de Quiroz, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil catorce, en fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, artículo 1249º de Código Civil, y apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº LIMA. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº ONP/ DPR.SC/DL19990 de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, la entidad demandada otorgó a la administrada pensión por jubilación adelantada definitiva a partir del uno de julio de dos mil ocho, reconociéndose como devengados la suma de siete mil cuatrocientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/.7,470.00), según se observa del Resumen de Hoja de Liquidación que corre en fojas nueve. Debido a ello, la accionante solicitó el pago de los intereses legales respectivos mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, en fojas diez, la misma que no recibió respuesta de parte de la entidad administrativa, incurriendo en silencio administrativo negativo,
2 originando que la actora de por agotada la vía administrativa y acuda a la vía judicial. Segundo: Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda, que corre en fojas once a dieciséis, se circunscribe en determinar si corresponde ordenar el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal efectiva sobre el monto obtenido producto del pago de las pensiones devengadas. Por Sentencia de fecha tres de agosto de dos mil doce, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, expedida por el Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada la demanda, señalando en el punto nueve, que con el fin de delimitar la normatividad respecto al pago de intereses legales y propiamente la tasa aplicable, es de tener en cuenta que el Decreto Ley Nº resulta aplicable para los adeudos de carácter laboral, aplicándose el interés legal sin capitalización a la tasa. Por otro lado, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº EF, precisa que los aspectos relativos a regímenes previsionales no son de naturaleza laboral sino de seguridad social, no resultando aplicable la tasa de interés legal laboral regulada por el Decreto Ley Nº 25920, rigiéndose estas por el Código Civil; por lo que concluye, que al pago de los intereses legales provenientes de deudas previsionales le corresponde aplicar la tasa de interés legal efectiva en aplicación exclusiva del Código acotado, declarando fundada la demanda. Mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, en fojas noventa y tres a noventa y siete, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral, confirmó la Sentencia apelada, sosteniendo como argumentos, que toda obligación pensionaria no pagada en forma oportuna, genera obligaciones accesorias de intereses, los mismos que deberán ser fijados teniendo en cuenta los alcances del artículo 1246º del Código Civil, y con aplicación de la tasa de interés legal efectiva en atención a pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional. Tercero: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
3 Cuarto: En relación a las normas por cuya infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, debe tenerse presente lo dispuesto en las mismas. Así tenemos en cuanto a la limitación del anatocismo, el artículo 1249º del Código Civil, dispone lo siguiente: Artículo No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Asimismo, de conformidad con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el cuatro de diciembre de dos mil doce: NONAGÉSIMA SÉTIMA.- Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. Quinto: Al respecto, es oportuno citar el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, que precisa lo siguiente: El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero (resaltado es nuestro). En ese sentido, es importante mencionar que el Banco Central de Reserva del Perú, establece la tasa de interés legal no capitalizable, por ejemplo, para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley Nº Sexto: De conformidad con el estatuto de la entidad demandada, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF (publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco), con fuerza de ley en virtud del artículo 17º de la Ley Nº (publicada el diecisiete de julio del mil novecientos noventa y seis) prevé en su
4 artículo 4º, como sus funciones, administrar los fondos recaudados en forma de aportes previsionales, las reservas e inversiones a fin de que luego de calificar las solicitudes previsionales, reconozca, otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a Ley; y en los párrafos infine de su artículo 11º, precisa lo siguiente: Los recursos a que se refiere el presente artículo son inembargables y solo pueden ser utilizados para pagar las obligaciones pensionarias, los gastos inherentes al manejo de sus inversiones y los gastos de administración a que se refiere el inciso b) del artículo precedente. La ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los sistemas previsionales para atender los pagos de pensiones o para mejorar su rentabilidad, los que deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas (resaltado nuestro). Conforme a las normas antes citadas, la Oficina de Normalización Previsional es un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, y dentro de sus funciones principales está calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley; además, de cautelar los recursos constituidos por aportes y contribuciones, que solo son destinados para el pago exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la única finalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación. Sétimo: Atendiendo a la finalidad de los aportes que administra la Oficina de Normalización Previsional, los mismos no constituyen cuentas mercantiles, bancarias o similares; y en razón a que el derecho a la pensión y su abono tiene fundamento, mas bien, en el derecho social, corresponde observarse la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil; por lo que el Colegiado Superior, al sostener que a la demandante le asiste el derecho a intereses capitalizables, incurre en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, deviniendo en fundada la causal denunciada. Octavo: En cuanto a la infracción normativa a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, ello no se presenta en la Sentencia de Vista, pues esta se ha expedido en revisión de la Sentencia de primera instancia emitida en el año dos mil doce, cuando los alcances del citado dispositivo, no se encontraban vigentes al estar prevista para el año dos mil trece, deviniendo en infundada esta causal. Noveno: En relación al apartamiento inmotivado de precedente judicial recaída en la Casación Nº LIMA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, es de señalar que la misma fue comunicada a la Corte Superior de
5 Justicia de Lima para su debida atención el dieciséis de diciembre del mismo año. En ese sentido, con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se estableció lo siguiente: (...) que para los efectos de pago de os intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa legal que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú; pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º el mismo texto normativo (...). (Ver considerando décimo). Estando a lo señalado, se aprecia que el Colegiado Superior inobserva los alcances de la citada jurisprudencia, incurriendo en apartamiento inmotivado de la misma, deviniendo en fundada la causal denunciada; correspondiendo declarar fundado el recurso de casación. Por estos fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil doce, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pago de los intereses; y la REVOCARON en el extremo referido al pago de dichos intereses con la tasa de interés legal efectiva, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADO dicho extremo; ORDENARON que los intereses legales deben ser calculados con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, esto es aplicando la tasa de interés legal simple; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Leonor Angélica Arriola López de Quiroz, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C
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