Tomo DCCXLVII No. 3 México, D.F., jueves 3 de diciembre de 2015

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1 Tomo DCCXLVII No. 3 México, D.F., jueves 3 de diciembre de 2015 CONTENIDO Secretaría de Marina Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Economía Secretaría de la Función Pública Secretaría de Salud Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Secretaría de Turismo Procuraduría Federal del Consumidor Suprema Corte de Justicia de la Nación Banco de México Instituto Federal de Telecomunicaciones Instituto Nacional de Estadística y Geografía Convocatorias para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público Avisos Indice en página 109 $25.00 EJEMPLAR

2 2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE MARINA DECRETO que abroga al diverso por el que se crea el Centro Médico Naval que reunirá los servicios de asistencia, docencia e investigación científica a cargo de la Secretaría de Marina. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 30 fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo , establece en su meta nacional México en Paz, como parte de sus estrategias, modernizar los procesos, sistemas y la infraestructura institucional de las Fuerzas Armadas, a fin de mejorar la seguridad social de sus integrantes, a través de acciones que eleven la moral y la calidad de vida del personal militar y naval; Que el Programa Sectorial de Marina , señala dentro de la meta nacional México en Paz, entre otras estrategias, la de construir, equipar y conservar en óptimas condiciones las instalaciones navales e infraestructura para el personal de la Armada de México y construir los establecimientos e instalaciones que requiere el Servicio de Sanidad Naval; Que la Secretaría de Marina, como parte integrante del Sistema Nacional de Salud, garantiza la protección de la salud mediante la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud que proporciona, satisfaciendo de manera íntegra las necesidades del personal naval en activo, en situación de retiro, así como a sus beneficiarios, mediante la combinación de intervenciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, participando con instituciones del sector salud del país; Que la Secretaría de Marina, tiene entre otras atribuciones, la de organizar y prestar los servicios de sanidad naval, a través de las políticas, programas y lineamientos que garanticen la promoción de la salud y la atención médica naval; Que el 29 de julio de 1965, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Centro Médico Naval que reunirá los servicios de asistencia, docencia e investigación científica a cargo de la Secretaría de Marina, con la finalidad de estructurar la medicina Naval integralmente en sus aspectos esenciales de Asistencia, Docencia e Investigación Científica; Que el 31 de octubre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial 138, mediante el cual con fecha 1 de noviembre de 2008, se crea el Hospital General Naval de Alta Especialidad, que tiene como misión otorgar el Servicio Médico Integral al personal naval y a sus derechohabientes, con el fin de conservar y mantener su bienestar físico y mental, así como coadyuvar en la investigación y en la formación de recursos humanos para la salud, y Que la clasificación y organización actual de los establecimientos médicos navales debe ser acorde a la normatividad de la Organización Mundial de la Salud y alineada a la sistematización y organización por tipo de unidad que rige el Sistema Nacional de Salud, por lo que al haber cumplido con el fin por el cual fue creado el Centro Médico Naval, he tenido a bien expedir el presente DECRETO ÚNICO.- Se abroga el diverso por el que se crea el Centro Médico Naval que reunirá los servicios de asistencia, docencia e investigación científica a cargo de la Secretaría de Marina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1965, al haber cumplido con la finalidad por el cual fue creado. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente instrumento. TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros que se encuentren asignados al Centro Médico Naval pasarán a formar parte del Hospital General Naval de Alta Especialidad. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.

3 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DISPOSICIONES de carácter general que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 27 de agosto de 2015, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, 2o, 5o, fracción II, 8o, fracción V, 12 fracción XIII, 57, 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y CONSIDERANDO Que con fundamento en los artículos 5o, fracción II y 8o fracción V de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión cuenta con facultades para determinar las comisiones que las Empresas Operadoras podrán cobrar por los servicios que prestan, las cuales deben establecerse en disposiciones de carácter general; Que de conformidad con el Título de Concesión otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y en términos del artículo 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las comisiones que cobren tienen como finalidad dar sustento económico a las Empresas Operadoras, las cuales son destinadas a cubrir los costos de operación de los distintos procesos que llevan a cabo las Empresas Operadoras, así como el continuo mejoramiento de los servicios que prestan; Que derivado de la expedición de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas el 29 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, fueron creados diversos Servicios Básicos entendidos éstos como parte de las funciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el citado Título de Concesión; Que los Servicios Básicos que se crearon por la expedición de las referidas Disposiciones de carácter general, consisten en: (i) la administración del Expediente Electrónico que contenga información individual ordenada y detallada de los Trabajadores, de los Agentes Promotores, Agentes de Servicio y demás funcionarios que deban tenerlo de conformidad con la regulación aplicable, y (ii) la recepción de solicitudes para la constancia de registro o traspaso, así como el envío de la contraseña que de acuerdo con las citadas Disposiciones de carácter general, es necesaria para la obtención de una constancia para registro o traspaso; Que el Servicio Básico consistente en la administración del Expediente Electrónico, se constituye como una herramienta útil para la mejor operación de la Base de Datos Nacional SAR, y los procesos relacionados con la cuenta individual, que es único, que evita duplicidades y permite su detección, puede ser consultado por el Trabajador y la Administradora disminuye riesgos así como costos de operación al sustituir el uso del papel; Que los Servicios Básicos consistentes en la recepción de las solicitudes de constancia para registro y traspaso, así como el de envío de contraseñas a los Trabajadores, permiten contar con un grado de seguridad mayor respecto de la verificación de la voluntad del Trabajador, ya que se constituye como un control que asegura la validez de los procesos de registro y traspaso; Que dichos Servicios Básicos antes señalados, no se encontraban regulados bajo un régimen de comisiones, por lo que, conforme a lo señalado en el referido Título de Concesión, las comisiones que cobren las Empresas Operadoras están sujetas a ser revisadas periódicamente, a fin de que derivado de los ajustes que se lleven a cabo, se permita a las Empresas Operadoras cubrir los costos de operación de los distintos procesos que llevan a cabo; Que los Servicios Básicos que se incluyen en el presente instrumento, son tarifas máximas, sufragan los costos de la Empresa Operadora, cubren los costos de operación sin ser sustanciales, y permiten a las Empresas Operadoras la mejora continua de los servicios que prestan;

4 4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 Que mediante el presente instrumento normativo se realinean las comisiones que cobran las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, sin representar un incremento sustancial a los costos de las Administradoras de Fondos para el Retiro, por lo que las comisiones previstas en las presentes disposiciones de carácter general no repercuten en los Trabajadores, y Que en aras de que las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, se encuentren en posibilidad de operar los nuevos procesos operativos establecidos por las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas el 29 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en beneficio de los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, esta Comisión estima necesario crear un nuevo régimen de comisiones que permita a las Empresas Operadoras alcanzar dicho fin; En virtud de lo anterior, esta Comisión ha tenido a bien expedir las siguientes: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR CAPITULO I Objeto y Definiciones PRIMERA.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR. SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por: I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas; II. III. Administradora Receptora, la Administradora que asume la administración de la cuenta individual objeto de un traspaso; Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los trabajadores a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley y que se reciban a través de sistemas de recaudación en que participen las Empresas Operadoras; IV. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la Administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado; V. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; VI. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y aportaciones estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley, y que se encuentre activa o inactiva dado que recibe o ha dejado de recibir cuotas y aportaciones; VII. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; VIII. Expediente Electrónico, al conjunto de documentos, datos e información individual, ordenada y detallada que se almacenen en medios digitales o Medios Electrónicos y que permitan la identificación de las personas y de las operaciones y trámites realizados en los Sistemas de Ahorro para el Retiro; IX. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; X. Número de Seguridad Social, el número de seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social utiliza para la identificación de los trabajadores afiliados al mismo; XI. RCV-IMSS, las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social; XII. RCV-ISSSTE, las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XIII. SIRI, el sistema de recepción de información administrado por las Empresas Operadoras para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

5 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5 XIV. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas. CAPITULO II De las Comisiones TERCERA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por cada Cuenta Individual que administren una comisión mensual máxima de veinticinco centavos de peso; dicha comisión deberá ser pagada a más tardar 3 días hábiles posteriores al último día de cada mes calendario con base en el número de cuentas que opere la Administradora a esa última fecha. CUARTA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por la administración de cada Expediente Electrónico una comisión mensual máxima de veinticinco centavos de peso. QUINTA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por el proceso de dispersión una comisión máxima de 0.14% sobre el monto de la dispersión de cuotas y aportaciones de RCV-IMSS, RCV-ISSSTE y Aportaciones Voluntarias que dispersen las Empresas Operadoras. SEXTA.- Por el proceso de traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra a través de agente promotor o por medios electrónicos, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión para tal efecto, las Empresas Operadoras cobrarán por la certificación en la Base de Datos Nacional SAR por trabajadores registrados o asignados y sin perjuicio de que el traspaso sea aceptado o rechazado, una comisión máxima de nueve pesos con veintisiete centavos de peso por cada Cuenta Individual. SÉPTIMA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras, por cada Número de Seguridad Social consultado y localizado en la Base de Datos Nacional SAR a través del centro de atención telefónica que corresponda a una Cuenta Individual por la Administradora correspondiente, una comisión máxima de noventa y dos centavos de peso. OCTAVA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras, por cada consulta de registro que realicen dichas entidades financieras a través de archivos en lotes, una comisión máxima de doce centavos de peso. NOVENA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras Receptoras por cada solicitud de constancia de registro o traspaso recibida, una comisión máxima de treinta y ocho centavos de peso. DÉCIMA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras Receptoras comisiones equivalentes al costo del servicio realizado en las siguientes situaciones: a. Por la solicitud del folio del estado de cuenta que realicen los trabajadores a través del servicio de mensajes cortos SMS, de telefonía celular, aplicaciones informáticas móviles o de medios electrónicos autorizados por la Comisión; b. Por el envío de contraseñas para llevar a cabo la obtención de constancias para registro y traspaso a través del servicio de mensajes cortos SMS, de telefonía celular, aplicaciones informáticas móviles o de medios electrónicos autorizados por la Comisión; c. Por la información sobre los procesos de retiro o traspaso que proporcionen a los trabajadores a través del centro de atención telefónica; d. Por la revisión de imágenes que envíen las Administradoras y que complementen los procesos de certificación, y e. Por las verificaciones electrónicas autorizadas por la Comisión. Para determinar el monto de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán utilizar la tarifa del servicio que tengan contratado. El consejo de administración de las Empresas Operadoras deberá revisar las condiciones y tarifas contratadas para cada servicio de manera anual. DÉCIMO PRIMERA.- Por cada operación de registro de recaudación en el SIRI de los recursos de RCV-ISSSTE en cada Cuenta Individual, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de un peso con quince centavos.

6 6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 DECIMO SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de veinte pesos por cada rechazo de las solicitudes de traspaso imputable a dichas entidades financieras. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que un rechazo es imputable a una Administradora: I. Cuando los datos asentados en la solicitud de traspaso, sean incorrectos o notoriamente diferentes a los contenidos en las copias de los documentos de los trabajadores que obren en el expediente correspondiente; II. Cuando el nombre del trabajador sea diferente al que obre en la Base de Datos Nacional SAR o que este sea proporcionado incompleto; III. Cuando la clave del agente promotor sea invalida; IV. Cuando la firma o huella digital del agente promotor en la solicitud de traspaso sea notoriamente distinta a la registrada en la base de datos de agentes promotores integrada de acuerdo con las disposiciones de carácter general emitidas por esta Comisión; V. Cuando la solicitud de traspaso haya sido tramitada por un agente promotor mientras éste se encuentre suspendido; VI. Cuando los datos requeridos, conforme a las reglas relativas al traspaso de cuentas individuales, de la credencial de elector expedida por Instituto Federal Electoral sean incorrectos, y VII. En los demás casos establecidos por el manual de procedimientos transaccionales de traspaso. DECIMO TERCERA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a cada una de las Administradoras una comisión fija igual a la cantidad que dichas Empresas Operadoras están obligadas a pagar por concepto de derechos de inspección y vigilancia que se encuentran previstos en la fracción III del artículo 31-B de la Ley Federal de Derechos. Dicha cantidad será actualizada, en su caso, conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de dicha Ley Federal de Derechos. Las Administradoras deberán cubrir el cincuenta por ciento de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año anterior al que corresponda, y el cincuenta por ciento restante a más tardar el día 30 de junio del año de que se trate. CAPITULO IV Disposiciones Comunes DECIMO CUARTA.- Las comisiones establecidas en las presentes disposiciones de carácter general constituyen los montos máximos que las Empresas Operadoras deberán cobrar a las Administradoras por los servicios descritos. DECIMO QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar los siguientes estudios en relación con los ingresos que obtengan derivados de las comisiones que establecen las presentes disposiciones de carácter general: I. Un estudio comparativo de la estructura y conformación de gastos e ingresos de la Empresa Operadora de que se trate contra otras empresas que sirvan de referencia y que realicen funciones similares; II. Un estudio mensual de indicadores de gasto que permita evaluar y dar seguimiento a los niveles y destino de gasto, y III. En su caso, un estudio de los orígenes de la acumulación en caja y otras disponibilidades provenientes de las utilidades resultantes de la operación, no susceptibles a ser distribuidas entre los accionistas de la Empresa Operadora. Este estudio deberá incluir un programa que determine el monto de efectivo y otras disponibilidades necesario para constituir una reserva líquida que asegure una sana y continua operación; asimismo, en caso de mantenerse un excedente respecto al monto de reserva antes determinado, se deberá proponer para su aprobación por el consejo de administración, los montos, destinos y plazos en los que dicho excedente deberá ser invertido. Dicho estudio deberá incluir las acciones tendientes a evitar que continúe la acumulación de caja y otras disponibilidades provenientes de utilidades de la operación no susceptibles a ser distribuidas entre los accionistas de la Empresa Operadora.

7 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7 Los estudios establecidos en las fracciones I y III anteriores deberán ser presentados al consejo de administración de las Empresas Operadoras al menos una vez al año para que, en su caso, propongan y aprueben disminuciones a los montos de comisiones a ser cobradas, siempre por abajo de los niveles máximos establecidos en las presentes disposiciones de carácter general. DECIMO SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar revisiones periódicas a las comisiones a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general y deberán presentar ante su consejo de administración y ante la Comisión la justificación de las comisiones efectivamente aplicadas. DECIMO SÉPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán conservar a disposición de la Comisión los estudios mencionados en la disposición décimo quinta anterior por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que los mismos sean sometidos a la consideración de su consejo de administración. DECIMO OCTAVA.- Las Empresas Operadoras tendrán prohibido cobrar a las Administradoras más comisiones de las establecidas en las presentes disposiciones de carácter general. DECIMO NOVENA.- Las comisiones que cobren las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general estarán designadas únicamente para sufragar los costos de dichas Empresas Operadoras por su participación ordinaria en los Sistemas de Ahorro para el Retiro. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 14-15, Reglas Generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, modificada y adicionada por las circulares CONSAR 14-16, y CONSAR publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de agosto de 2008, 22 de julio de 2011 y 21 de marzo de 2012 respectivamente. México, D.F., a 26 de noviembre de El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica. SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO por el que se otorga habilitación al ciudadano Adrián Ortega Navarrete, como Corredor Público número 35 en la Plaza del Distrito Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Subsecretaría de Competitividad y Normatividad.- Dirección General de Normatividad Mercantil. La Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normatividad Mercantil, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 12, último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Pública; 19 de su Reglamento y 22, fracción XIV, del Reglamento Interior de esta Dependencia, da a conocer el siguiente Acuerdo de Habilitación: El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía otorga habilitación al C. Licenciado en Derecho Adrián Ortega Navarrete para ejercer la función de Corredor Público con número 35 en la Plaza del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 2o., 3o., fracción III de la Ley Federal de Correduría Pública y 18 del Reglamento de la propia Ley, en virtud de haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 8o. del citado ordenamiento legal. Lo que hago de su conocimiento, para efecto del fiel desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables. Con fundamento en el artículo 12, último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Pública, el Licenciado Adrián Ortega Navarrete podrá iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a 24 de noviembre de La Directora General de Normatividad Mercantil, Elsa Regina Ayala Gómez.- Rúbrica.

8 8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ACUERDO por el que se establecen las Disposiciones generales de accesibilidad Web que deben observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública. VIRGILIO ANDRADE MARTÍNEZ, Secretario de la Función Pública, con fundamento en los artículos 12 y 37, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013; 6, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y Artículo Primero del Decreto por el que se establece la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, y CONSIDERANDO Que el 13 de diciembre de 2006, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, fueron aprobados la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo -de los cuales el Estado Mexicano es parte desde el 2007-, y que ésta señala en su artículo 9, que: 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones crea oportunidades para todo miembro de la sociedad, incluyendo a las personas con discapacidad y que cuando las tecnologías de la información están al alcance de todas las personas, facilitan la realización del potencial y permiten a las personas con discapacidad contribuir en el desarrollo de la sociedad; no obstante, muchas personas con discapacidad siguen sin poder aprovechar plenamente las posibilidades de Internet porque la mayoría de los sitios web son inaccesibles para las personas con discapacidad visual, o dependen en medida excesiva del empleo del ratón, y la capacitación se realiza a menudo en formatos y lugares inaccesibles, puesto que las personas con discapacidad se encuentran entre las más marginadas de la sociedad. Que el 30 de mayo de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en cuyo artículo 32 señala que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población y que para tales efectos, las autoridades competentes facilitarán de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, y promoverán la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet. Que el 20 de mayo de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Plan Nacional de Desarrollo , en el cual se estableció dentro de la Estrategia Transversal Programa para un Gobierno Cercano y Moderno la línea de acción consistente en establecer una Estrategia Digital Nacional para fomentar la adopción y el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, e impulsar un gobierno eficaz que inserte a México en la Sociedad del Conocimiento.

9 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9 Que el 30 de agosto 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa para un Gobierno Cercano y Moderno , dentro del cual se establece el Objetivo 5: Establecer una Estrategia Digital Nacional que acelere la inserción de México en la Sociedad de la Información y del Conocimiento y la línea de acción Establecer criterios y mecanismos de diseño, presentación de información y medición, para sitios de Internet 100% accesibles y centrados en la población. Que el 30 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación , en el cual se establece la Estrategia 1.3. consistente en generar y aplicar la normativa que garantice progresivamente la accesibilidad universal en el quehacer de la APF junto con las siguientes líneas de acción: Emitir instrumentos jurídicos para establecer progresivamente la obligatoriedad de contar con páginas web y servicios electrónicos institucionales accesibles y Impulsar la emisión de normas y especificaciones técnicas obligatorias sobre accesibilidad universal en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Que el 30 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad , en el cual contempla el Objetivo 5 consistente en incrementar la accesibilidad en espacios públicos o privados, el transporte y las tecnologías de la información para las personas con discapacidad y la Estrategia 5.3. Garantizará el derecho de las personas con discapacidad, a la accesibilidad, diseño universal, transporte, y tecnologías de información y comunicación. Que el 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual señala que los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad y que el Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social, así como que corresponde al Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan. Que el 3 de febrero de 2015, se publicó el Decreto por el que se establece la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno, con el propósito de establecer dicha ventanilla para los trámites e información del Gobierno, como el punto de contacto digital a través del portal de internet el cual propiciará la interoperabilidad con los sistemas electrónicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública y de las empresas productivas del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables a éstas y en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Que el 4 de junio de 2015, se publicaron las Disposiciones Generales para la implementación, operación y funcionamiento de la Ventanilla Única Nacional, que prevén que el nuevo modelo de comunicación digital consiste en la sistematización de la información del gobierno a través del conocimiento aplicado sobre cómo las personas buscan y acceden a la información gubernamental a través de medios digitales y en la utilización de lenguaje ciudadano y de medios audiovisuales para incrementar la efectividad e impacto de los mensajes. Que este nuevo modelo de comunicación digital ha sido construido para la inclusión, es decir, accesible para todas las personas. Que en tal sentido, el Estado Mexicano está comprometido a promover y garantizar el derecho humano al acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, lo anterior conforme al principio de progresividad, el cual implica generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y no en retroceso.

10 10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 Que en este contexto, se requiere contar con disposiciones que permitan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y empresas productivas del Estado, fortalecer sus esfuerzos para la inclusión de las personas con discapacidad al acceso a beneficios de la web, a través de medios digitales, cultura digital y acciones normativas, en el marco de la Política de Inclusión Digital Universal -Estrategia Digital Nacional- y lograr la inserción de las personas con discapacidad -motriz, visual o auditiva- de manera paulatina a la sociedad de la información y del Conocimiento y contribuir así al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, por lo que he tenido a bien expedir: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ACCESIBILIDAD WEB QUE DEBEN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO PRIMERA.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y criterios técnicos en materia de accesibilidad Web que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado deben atender en el diseño de sus aplicativos Web, sitios Web y contenido digital que se publiquen en éstos, con la intención de facilitar el acceso a las personas con discapacidad a la información pública con que cuenta el Gobierno Federal. Las presentes disposiciones generales son de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado. SEGUNDA.- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: I. Accesibilidad Web: Las medidas pertinentes para el acceso universal al contenido de la Web a través de Internet con independencia del tipo de dispositivo tecnológico, programa de computación o software, infraestructura de red, idioma, cultura, localización geográfica y capacidades de las personas usuarias; II. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; III. Acuerdo: Acuerdo por el que se emiten las disposiciones generales de Accesibilidad Web que deben observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Aplicativo web: Los programas y herramientas informáticas instaladas en un servidor web, que los usuarios pueden acceder y utilizar a través de Internet usando un navegador; es decir, los datos o los archivos con los que se trabaja se procesan y se almacenan en la web, se envían a los dispositivos tecnológicos como computadoras o teléfonos en ese momento, sólo se requiere de una conexión a Internet y no tienen que estar instalados en una computadora; VI. CONADIS: El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; VII. CONAPRED: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; VIII. Contenido digital: Todo aquel recurso digital en sus diferentes formatos: fotografía, video, texto, audio o cualquier otro en formato digital que pueda ponerse a disposición del público a través de Internet; IX. Coordinación: La Coordinación de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la Presidencia de la República; X. Dependencias: Las secretarías de Estado, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Oficina de la Presidencia de la República y los órganos reguladores coordinados;

11 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11 XI. Empresas productivas del Estado: La Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, conforme a la naturaleza que les otorgan las leyes respectivas; XII. Entidades: Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y fideicomisos, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; XIII. Instituciones: Las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado; XIV. PDF: Siglas del formato de documento portátil, conocido en idioma inglés como (Portable Document Format); XV. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XVI. Principio de progresividad: Principio que implica generar una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y no en retroceso, contemplando la evolución tecnológica; XVII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública; XVIII. Unidad: La Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría, y XIX. WCAG: Pautas de Accesibilidad de Contenidos Web conocido en idioma inglés como como (Web Content Accessibility Guidelines), y XX. W3C: Consorcio de la Red Informática Mundial conocido en idioma inglés como (World Wide Web Consortium). TERCERA.- Corresponde a la Secretaría, por conducto de la Unidad, la supervisión y evaluación de la debida implementación que realicen las Instituciones respecto a las disposiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, en términos de los mecanismos que determine dicha Unidad, para tales efectos. CUARTA.- Las Instituciones deberán considerar las características necesarias de Accesibilidad Web en el diseño de los aplicativos tecnológicos para sus sitios de Internet y en sus contenidos digitales, para lo cual realizarán los ajustes razonables bajo una perspectiva incluyente y que contribuyan a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. QUINTA.- Los aplicativos y sitios web para ser accesibles de manera gradual y continua, deberán estar alineados con el principio de progresividad y contar: I. Con los elementos de Accesibilidad establecidos en los estándares internacionales más actualizados de la W3C, específicamente las Pautas de Accesibilidad de Contenido de Internet WCAG, a efecto de cumplir con el Nivel de Conformidad AA como mínimo y teniendo siempre en cuenta el concepto de ajustes razonables, y II. Con la Declaración de Accesibilidad Web de manera visible en la página principal del sitio web. Las instituciones deberán realizar evaluaciones anuales de accesibilidad web, automáticas y manuales, que se llevarán a cabo de conformidad con los criterios técnicos o guías que para tal efecto se emitan por la Unidad. SEXTA.- Los sitios web, aplicativos web y contenidos digitales que en ellos se publiquen, deberán atender también los siguientes principios del nuevo modelo de comunicación digital: I. Centrados en las personas usuarias y sus necesidades; II. Construidos para la inclusión, es decir, que resulten accesibles para todas las personas;

12 12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de diciembre de 2015 III. Simples, es decir, con mensajes de comunicación claros; IV. Útiles, con contenidos que resulten de provecho o beneficio para las personas, y V. Abiertos y transparentes. SÉPTIMA.- La Declaración de Accesibilidad a que se refiere la disposición Quinta de este Acuerdo deberá contener: I. Mensaje institucional sobre la Accesibilidad Web en el sitio, en una zona visible; II. III. IV. Señalar cuáles son las pautas y el nivel de cumplimiento; Señalar un número de contacto a través del cual las personas con discapacidad puedan recurrir en caso de dudas o requerimientos específicos, y Referir el cumplimiento de la WCAG y su nivel. Las declaratorias de accesibilidad podrán ser validadas periódicamente por un tercero experto en la materia, público o privado, diferente a la Institución. OCTAVA.- Los contenidos digitales que se publiquen en el aplicativo Web y sitio Web de las Instituciones a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberán contar con las funciones de accesibilidad desde origen, atendiendo los elementos de Accesibilidad establecidos en los estándares internacionales más actualizados de la W3C, específicamente las WCAG, a efecto de cumplir con el Nivel de Conformidad AA. Para los contenidos existentes antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se deberán realizar acciones de adaptación en formatos accesibles de manera progresiva, conforme a la petición de las personas usuarias y tomando en cuenta el concepto de ajustes razonables. NOVENA.- Los diferentes tipos de contenidos digitales en los sitios deberán ofrecer alternativas de accesibilidad Web para discapacidad motriz, visual y auditiva. DÉCIMA.- Respecto a la arquitectura general del sitio, ésta deberá estar estructurada de forma que permita una navegación simple e intuitiva y que organice la información de manera coherente para que sea fácil de encontrar. DÉCIMA PRIMERA.- Para el efecto del cumplimiento de lo señalado en estas disposiciones generales, las Instituciones deberán llevar a cabo la adecuación en armonía con el Decreto por el que se establece la Ventanilla Única Nacional para los Trámites e Información del Gobierno y sus Disposiciones Generales en el sitio de Internet. DÉCIMA SEGUNDA.- Los requerimientos técnicos de diseño y cada tipo de contenido deberán apegarse a la WCAG que emite la W3C y otras que podrá emitir la Unidad. DÉCIMA TERCERA.- La Unidad podrá emitir criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de homologación en materia de Accesibilidad Web, para efectos del cumplimiento de estas disposiciones generales. DECIMA CUARTA.- La Unidad será la instancia facultada para interpretar administrativamente las presentes disposiciones, así como para resolver las cuestiones no previstas en las mismas. DÉCIMA QUINTA. La Secretaría, a través de los órganos internos de control, se encargará de vigilar el cumplimiento de las presentes disposiciones generales. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil quince.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.

13 Jueves 3 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13 NOTIFICACIÓN mediante la cual se da a conocer el inicio del procedimiento para emitir la Declaratoria Administrativa por la que se formalice la nacionalización del inmueble denominado Capilla Nuestra Señora del Refugio, ubicada en calle Benito Juárez s/n, Comunidad Rural Rancho La Víbora, Municipio de Degollado, Estado de Jalisco, uno de los comprendidos por el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra abierto a culto público con anterioridad a las reformas constitucionales del 28 de enero de Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.- Dirección General de Administración del Patrimonio Inmobiliario Federal. NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DA A CONOCER EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA EMITIR LA DECLARATORIA ADMINISTRATIVA POR LA QUE SE FORMALICE LA NACIONALIZACIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL REFUGIO, UBICADA EN CALLE BENITO JUÁREZ S/N, COMUNIDAD RURAL RANCHO LA VÍBORA, MUNICIPIO DE DEGOLLADO, ESTADO DE JALISCO, EL CUAL ES DE LOS COMPRENDIDOS POR EL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CUAL SE ENCUENTRA ABIERTO A CULTO PÚBLICO CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL 28 DE ENERO DE A LOS PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES DE LOS PREDIOS COLINDANTES CON EL INMUEBLE DE ORIGEN RELIGIOSO DENOMINADO CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL REFUGIO, UBICADA EN CALLE BENITO JUÁREZ S/N, COMUNIDAD RURAL RANCHO LA VÍBORA, MUNICIPIO DE DEGOLLADO, ESTADO DE JALISCO. PRESENTES Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 fracción I, 28 fracción I y IV, 29 III y XXII de la Ley General de Bienes Nacionales; 2, 3 fracción VI, 4, 8 y 10 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de la Función Pública, como lo disponen los artículos 3, inciso B y 85 del Reglamento Interior de esta última, al cual le corresponde llevar el inventario, registro y catastro de los inmuebles federales, así como la administración, vigilancia, control, protección, adquisición, enajenación y afectación de inmuebles federales competencia de la propia Secretaría, de conformidad con los artículos 1, y 11 fracciones I, IV y XV del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, facultades que son ejercidas a través de la Dirección General de Administración del Patrimonio Inmobiliario Federal. NOTIFICA El inicio del procedimiento para la emisión de la Declaratoria Administrativa para formalizar la nacionalización del inmueble CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL REFUGIO, UBICADA EN CALLE BENITO JUÁREZ S/N, COMUNIDAD RURAL RANCHO LA VÍBORA, MUNICIPIO DE DEGOLLADO, ESTADO DE JALISCO, con superficie de 10, M². Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 Fracción II de la Ley de Nacionalización de Bienes, Reglamentaria de la Fracción II del Artículo 27 Constitucional. Que en virtud de que el inmueble de mérito fue abierto al culto público antes de la reforma del 28 de enero de 1992, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 27 en concordancia con el artículo Décimo Séptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en el Art. 26 fracción II de la Ley de Nacionalización de Bienes, SE CONCEDE un PLAZO de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir de la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Federación, para que por sí mismos o por medio de sus representantes legales, manifiesten su inconformidad mediante escrito libre dirigido a la Dirección General de Administración del Patrimonio Inmobiliario Federal, misma que deberán acompañar de la documentación en la que se funde su dicho, presentándola en el domicilio ubicado en Avenida México número 151, Colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán, Código Postal 04100, México, Distrito Federal, donde se podrá exhibir el expediente administrativo número 357 exclusivamente para su consulta. En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil quince.- El Director General de Administración del Patrimonio Inmobiliario Federal, Luis Fernando Morales Núñez.- Rúbrica.

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