EL SALARIO DEL TRABAJADOR RURAL

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1 EL SALARIO DEL TRABAJADOR RURAL Virginia Palleiro Io. ANTECEDENTES NORMATIVOS. Para alcanzar un análisis completo de la temática del salario del trabajador rural resulta importante y útil comenzar con una breve reseña histórica acerca de las diferentes normas que se han dado a lo largo de los años tendientes a la regulación de este tema. Existen múltiples normas aplicables al trabajo en el medio rural pero aquí el análisis se centrará en aquellas que hablan del salario por ser el tema del presente trabajo. La primera regulación que tuvo el trabajo en el medio rural fue la contenida en el Código Rural de Los artículos 647 a 668 se denominan Patrones y peones y allí podemos encontrar una regulación para el caso de contratación escrita. En este cuerpo normativo se dispone que aquellas contrataciones que excedieran de un mes de duración debían ser realizadas por el Juez de Paz en un libro que se denominaba Libro de Conchavos. El propio código en su articulado dispone el contenido que deben tener esos contratos de trabajo. Cuando ocurriere inesperadamente un trabajo urgente fuera de las leyes contratadas, el peón debe prestarlo en caso de ser convocado y el patrón deberá abonar por el servicio lo que sea de costumbre y arreglado al trabajo hecho. En el caso de que el trabajo fuera interrumpido por mal tiempo y fuera de día y por día el patrón deberá pagar las horas de trabajo realizadas 1. Toda esta normativa, que aquí ha sido analizada únicamente en lo referente a la remuneración, no era cumplida en la práctica así como tampoco lo era la totalidad del Código Rural referido. El mismo fue sustituido por en 1942 con la sanción de un nuevo Código el cual eliminó de su texto el capítulo analizado líneas arriba. A principios del Siglo XX aparecieron las primeras leyes que pueden ser calificadas como laborales pero no refirieron en absoluto a la regulación del trabajo en el medio rural. Recién en 1920 la primera ley sobre accidentes de trabajo incluyó dentro de su ámbito de aplicación a algunos trabajadores que desempeñaban sus tareas en el medio rural. Quedaban amparados por sus disposiciones los alambradores y los que desempeñen tareas de transformación industrial de los productos del ganado. Fue recién en 1923 con la aprobación de la ley conocida como la primera ley de salarios mínimos que el tema de la remuneración de los trabajadores rurales resulta regulado y se denota de su texto un criterio de protección hacia la situación de estos trabajadores. Tal como señala BARBAGELATA 2 esta ley es temprana en el derecho comparado así como en el internacional, teniendo en cuenta que los primeros convenios 1 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho laboral, Tomo II, vol. 2, pags Ed. Idea. 2 BARBAGELATA, Héctor Hugo, Derecho del Trabajo. Tomo III pag F.C.U, 2º reimpresión, junio de 1992.

2 sobre trabajo en la agricultura entraron en vigor ese mismo año. Esta ley fue cayendo en desuso y determinó una tarifación que si bien suponía un aumento para los salarios no aseguraba un ingreso satisfactorio. Disponía un salario mínimo que aparece fijado en la propia ley de acuerdo con una escala regulada en función de la edad del trabajador, del valor de aforo de la propiedad y la capacidad del trabajador según sea ésta plena o disminuida por defecto físico, enfermedad orgánica u otra causa análoga. Se señala también en el texto de la norma que además del salario en dinero que regula la ley el empleador deberá dar a sus trabajadores una vivienda higiénica y alimentación suficiente o, a elección del trabajador, una suma adicional para costear estos gastos. El valor de estas sumas adicionales estaba fijado por la propia ley. Esta ley fue reglamentada por el decreto del 8 de abril de 1924 que estableció normas sobre la vivienda y ratificó que la opción estaba en manos del trabajador. Dispuso también el decreto la creación de un procedimiento especial de pago ante la autoridad judicial el cual era un mecanismo que podían utilizar los trabajadores en caso de que se les pretendiera abonar un salario inferior al de las tasas legales. Pero estas disposiciones no tuvieron gran aplicación práctica. El Poder Ejecutivo insistió en el propósito de exigir el cumplimiento de esta normativa para lo cual dictó el 14 de diciembre de 1943 un decreto que cambió el sistema de contralor dispuesto por la ley a través de una libreta por un régimen de planillas de contralor. Pero las carencias de esta ley eran importantes y el régimen de fijación del valor de los salarios mínimos por parte de la propia ley era un sistema muy rígido que si bien estaba justificado por las particularidades del medio donde se desarrollaban las tareas que ella regulaba mostró sus deficiencias. Este sistema era inapropiado sobretodo en períodos de inflación en los cuales la moneda pierde valor rápidamente y los montos establecidos en la ley se tornan absolutamente impropios para la nueva realidad. A su vez la modificación de los valores debe hacerse mediante el dictado de una nueva ley o de una modificación de la anterior lo que es un proceso lento. Se comenzó, entonces, con un proceso de cambio que finalmente terminaría en la aprobación del primer Estatuto del Trabajador Rural. Antes del dictado de este Estatuto, el legislador nacional demostró su interés por dos tipos de actividades que se desarrollan en el medio rural pero que tienen ciertas particularidades que las distinguen del régimen general. En 1941 fue dictada la ley aplicable a los trabajadores de las arroceras en la cual, entre otras cosas se establecen disposiciones acerca del salario mínimo y la libre entrada de los proveedores hasta el lugar de las viviendas. Y en 1944 fue aprobada la ley aplicable a los trabajadores de bosques, montes y turberas. En la misma se dispone la aplicación de los Consejos de Salarios para estos trabajadores, contiene normas sobre la fecha y el lugar de pago de los salarios, sobre la vivienda y la libre entrada al predio de los proveedores hasta el lugar de las viviendas. El 16 de octubre de 1946 se aprobó la ley que fue denominada Estatuto del Trabajador Rural. En él la protección al trabajador no queda más circunscripta únicamente al salario mínimo sino que regula otros aspectos de la relación laboral por lo cual constituye un verdadero estatuto. Esta ley, en lo referente al salario que nos ocupa mantuvo en lo fundamental la regulación de su antecesora. Dispuso en su texto cifras concretas por lo cual fue necesario ajustarlas en varias oportunidades. Las actualizaciones de las tarifas se dispusieron por las leyes del 23 de diciembre de 1958, la del 23 de

3 diciembre de 1960 en la cual además se abandonó la fórmula del salario único comenzándose a tarifar los salarios por categorías incluyendo el servicio doméstico prestado en zona rural y por último en 1962 por la ley del 9 de enero. La mayor innovación dispuesta en el estatuto fue la de la radicación de la familia del trabajador rural en el establecimiento. Pero esto quedó más como una aspiración que una realidad porque era una posibilidad y su observancia no podía ser controlada por los interesados. La ley si bien hizo desaparecer las diferencias salariales que había dispuesto la ley en base al valor de aforo del inmueble mantuvo las variantes fundadas en la edad y en la insuficiencia física. Se hacía una discriminación en perjuicio de las personas de edad mayores de 60 años y se establecían salarios diferenciales para los menores de edad. La misma desapareció, en cuanto a las personas mayores de 60 años, recién con la ley de 1958 la cual sustituyó el artículo 2 del Estatuto. La opción que en la ley de salarios mínimos tenía el trabajador acerca de la forma de pago de la alimentación fue, en el Estatuto, dejada en manos del empleador. Éste tenía la opción entre dar alimentos o pagar el adicional por alimentos en caso de tratarse de un trabajador sin familia radicada en el establecimiento. BARBAGELATA 3 afirma que el Estatuto quebró la tendencia a extender la legislación laboral general al medio rural que había comenzado con la amplia cobertura del accidente de trabajo rural en la ley de 1941 (artículo 3, inc. F) y se entendió que las particularidades del medio rural ameritaban una regulación especial y adecuada a la situación concreta. El 27 de setiembre de 1951 fue aprobada la ley aplicable a los trabajadores de la esquila, la cual dispone que antes del primero de enero de cada año el Poder Ejecutivo fijará los salarios mínimos aplicables a estos trabajadores. El 2 de diciembre de 1965 fue dictada la ley que se refirió a los aumentos de jubilaciones y pensiones y modificó en aspectos importantes al Estatuto. En su artículo 58 dispuso la autorización al Poder Ejecutivo para que anualmente, antes del 1 de enero de cada año, fije por decreto las modificaciones de los salarios de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida proporcionadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, se dispuso que el Poder Ejecutivo podía entender conveniente en cualquier momento la aplicación del régimen de los Consejos de Salarios para la fijación de los salarios mínimos, el cual había sido establecido con carácter general para la actividad privada en la ley Años después, la ley instituyó el llamado sueldo anual complementario o aguinaldo incluyendo en su ámbito de aplicación a los trabajadores rurales. El 10 de octubre de 1967 por la ley se dispuso la inclusión de las prestaciones por alimentación y vivienda en el cálculo del mencionado beneficio sea que se paguen en dinero o en especie. La ley extendió a las trabajadoras rurales el beneficio del salario por maternidad que había sido creado por la ley Ob. cit. pag. 23.

4 El 16 de diciembre de 1968 se aprobó la ley que pone en manos del Poder Ejecutivo la fijación periódica de los salarios mínimos y máximos de cada una de las categorías laborales de la actividad privada a propuesta de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN). Se discutió si este régimen era aplicable a los trabajadores rurales y finalmente se decidió que sí. De hecho se dictaron resoluciones tanto para los trabajadores urbanos como para los rurales. Esta es la forma que rige hasta nuestros días aunque por el Decreto-ley la COPRIN fue sustituida por la DINACOPRIN. Finalmente, el 19 de mayo de 1978 se aprueba el Decreto-ley que estatuye un nuevo Estatuto para los trabajadores rurales que es el que se aplica hasta nuestros días. El tema del salario y en especial del de los trabajadores rurales ha sido también regulado a nivel internacional a través de Convenios internacionales. El convenio nº 95 regula con carácter general la protección del salario y el Convenio nº 99 habla acerca de métodos para la fijación de los salarios en la agricultura. Hasta aquí se ha desarrollado en forma somera la evolución histórica operada en la legislación acerca del salario de los trabajadores rurales. 2)EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR RURAL ACTUAL La necesidad de un nuevo Estatuto. El Decreto-ley del 19 de mayo de 1978 estableció un nuevo régimen laboral aplicable a los trabajadores rurales que sustituye al anterior, éste es denominado al igual que el anterior Estatuto del Trabajador Rural. El mismo es la normativa actualmente vigente. Esta norma tiene su origen en un proyecto elaborado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Estado. Esta iniciativa responde a una preocupación por parte del Estado de aggiornar las normas existentes hasta el momento aplicables al ámbito rural en virtud de la comprobación del estado de incumplimiento general de dichas normas. En efecto, tal como lo señalan PLÁ RODRÍGUEZ 4 y Cristina MANGARELLI 5 este espíritu aparece consignado claramente en la exposición de motivos de dicho proyecto. En ella se dice que diversas actuaciones realizadas por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social en establecimientos rurales de distintos departamentos han puesto de manifiesto un estado general de incumplimiento de las normas contenidas en el Estatuto del Trabajador Rural ( ) existen diversas normas laborales específicas del trabajo rural de difícil o imposible cumplimiento en el medio respectivo. Del informe antes referido surgen las orientaciones del texto sustitutivo. En primer lugar, se trata de simplificar y hacer más claras las normas de manera que, atendiendo a las carencias que existen muchas veces en la población del medio rural en cuanto a la instrucción, las mismas sean comprendidas por aquellos que deben aplicarlas y de esa forma se logre una mayor difusión de la normativa vigente y un mayor cumplimiento de ellas. En segundo lugar, se trata de equiparar el régimen del trabajador rural al del trabajador urbano aunque reconociendo que deben existir ciertas disposiciones que 4 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Curso de Derecho Laboral, Tomo III, vol. 2 págs MANGARELLI, Cristina, El nuevo régimen legal de protección al trabajador rural, Revista de Derecho Laboral Tomo XXI, pag

5 contemplen la especificidad del medio donde se desarrolla la relación laboral así como las características especiales que tienen las relaciones humanas en general en el medio rural. Pero esta igualación responde al reconocimiento de la igualdad entre todos los trabajadores. En tercer lugar, la norma deja en manos de la reglamentación la consideración de soluciones concretas y casuísticas como por ejemplo el tipo de alimentación o las condiciones mínimas de la vivienda rural. Esto no fue solo una aspiración sino que en el decreto reglamentario actual, 647/978, se regula, en forma por demás minuciosa, cómo debe ser la vivienda que el empleador suministre al trabajador y cuáles deben ser los alimentos básicos brindados. El nuevo Estatuto recurre a un sistema de derogación genérica respecto de la anterior ley El artículo 14 reza Derógase la ley del 16 de octubre de 1946 Con esto se deroga el anterior estatuto pero no se derogan las otras normas aplicables al trabajador rural salvo aquellas que puedan tener un contenido contradictorio con la nueva norma. En líneas generales la nueva norma extiende al trabajador rural las normas aplicables para el medio urbano aunque aparecen una serie de disposiciones que establecen una regulación particular atendiendo las especificidades del medio. En cuanto a las normas anteriores al nuevo Estatuto pero referentes a lo que podemos llamar los Estatutos especiales de trabajadores rurales, las mismas se mantienen vigentes ya que la derogación refiere únicamente a la ley Particularidades del medio rural. El medio rural presenta en nuestro país una serie de particularidades que no aparecen en el medio urbano, por lo que resulta conveniente el establecimiento de normas diferenciales para regular las relaciones de trabajo que suceden en ese medio 6. Las relaciones laborales en el medio rural están impregnadas de un escenario muy particular. La peculiaridad del trabajo rural es lo que justifica una regulación especial y ello se debe a diferentes factores. En primer lugar, se trata de un medio con características naturales especiales que condicionan las relaciones humanas. El ámbito rural presenta en nuestro país, múltiples obstáculos naturales que se traducen en accidentes geográficos y grandes distancias de los centros urbanos lo que provoca un gran aislamiento. Los medios de comunicación son infrecuentes e irregulares lo que dificulta las comunicaciones. Ello hace que los trabajadores rurales no tengan acceso a medios de transporte regulares y económicos lo que justifica que el empleado viva en el establecimiento donde presta sus servicios. Esta circunstancia es la causa también, de la radicación de la familia del trabajador en el propio establecimiento. Las grandes distancias y las dificultades de transporte hacen que el trabajador no tenga un fácil acceso a los lugares donde se venden bienes y alimentos motivo por el cual se establece la obligación del empleador de darle al trabajador y a su familia, cuando viva en el establecimiento, una alimentación suficiente. Estas características del medio en el 6 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho laboral. Tomo II, vol. 2, cit. pags

6 cual se desarrollan las relaciones laborales rurales es lo que explica la obligatoriedad de la composición mixta del salario que será analizada a continuación 7. En segundo lugar, se dan particularidades en el ámbito productivo. El trabajo en el medio rural se rige por las normas de la naturaleza, principalmente la tierra y el clima. De acuerdo a ello, el trabajo del hombre es estacional, intermitente y discontinuo. La periodicidad de las estaciones y los tiempos de producción que imponen la tierra y el clima no son manejables por el hombre el cual debe simplemente adecuar sus actividades a estas circunstancias. El clima condiciona incluso la jornada de trabajo la que comienza con la salida del sol y termina necesariamente con su puesta. Además, todo esto supone que en ciertos momentos la demanda de trabajo es muy grande mientras que en otros no lo es tanto. En el medio rural las relaciones laborales no tienen la estabilidad y continuidad que tienen en el medio urbano. Esto condiciona enormemente la legislación pues debe contemplar estos particularismos, de lo contrario las normas no son aplicadas. Es debido a esto que por ejemplo el Estatuto no dispone una limitación de la jornada de trabajo, porque el descanso debe ser discontinuo y en el momento que la naturaleza lo impone. Por otro lado, también es un medio donde la instrucción es sensiblemente menor que en las ciudades lo que reclama la confección de normas claras de manera de permitir el entendimiento por parte de la mayoría de aquellos que deben aplicarlas. A esta característica se le suman peculiaridades sociológicas. Se trata de una sociedad muy apegada a las tradiciones, no muy propensa a la admisión de cambios en las estructuras sociales y familiares. Las relaciones humanas están muy impregnadas de vínculos de solidaridad que dificulta el acceso del trabajador ante la justicia para formular reclamaciones frente a incumplimientos patronales. Esto se ve dificultado aún más por las grandes distancias. Son poco frecuentes asimismo las agremiaciones de trabajadores. El trabajo rural tiene además, un número reducido de cargos y categorías que supone una tendencia a la homogeneidad. Es difícil establecer las diferencias entre las distintas categorías de trabajadores. Se dan incluso situaciones de trabajo autónomo o semi-autónomo que crean problemas a la hora de dilucidar en qué calidad participan. Todos estos factores contribuyen al establecimiento de una legislación especial ya que deben no sólo contemplarse y regularse las relaciones laborales sino también deben atenderse las necesidades totales del trabajador y de su familia asegurándoles el acceso a los servicios más que un ingreso monetario importante. Todo esto no quiere significar que el derecho laboral rural deba únicamente cristalizar los usos que se dan en los hechos, pero éstos deben ser tenidos en cuenta porque de lo contrario se da un apartamiento entre el Derecho y la realidad que lleva a una situación de inevitable incumplimiento de las normas por parte de los actores sociales Ambito de aplicación del nuevo Estatuto del Trabajador rural. El Estatuto no dice cuál es su ámbito de aplicación pero el artículo 1 del Decreto reglamentario nos proporciona una definición de lo que se entiende por trabajador rural y 7 Guerra Daneri, Enrique. Régimen jurídico del trabajador agrario. Pag. 33. Ed. Amalio Fernández, Montevideo, 1983.

7 por patrono rural. La aplicación a un caso concreto de las normas del Estatuto estará determinada por la circunstancia de que estemos ante una relación que puede ser catalogada como una relación de trabajo agrario y además que los sujetos que participan de ella sean un trabajador y un empleador con las características descriptas en el artículo 1 antes mencionado. En primer término, para estar ante una relación que pueda ser caracterizada como de trabajo agrario debe existir, una obligación para el trabajador de prestar una tarea. En segundo lugar, como contrapartida de esa prestación de servicios deberá existir para el acreedor de trabajo, es decir el empleador, la obligación de pagar una retribución que las partes miren como sinalagmática, como equivalente el trabajo prestado. Por otro lado, se debe dar también una relación de subordinación entre quien realiza el trabajo y quien se beneficia de él. La subordinación supone para el trabajador el estar bajo las órdenes de otro el cual le puede decir cómo debe ejecutar la tarea que le ha sido encomendada. Por último, esta prestación de tareas debe hacerse para una empresa agraria. El concepto de empresa es un concepto ajeno al Derecho laboral que debe buscarse en el Derecho comercial ya que se trata de un fenómeno económico. Se entiende por empresa aquella unidad de producción que supone una organización de distintas células productivas. Estos son los elementos que debe tener una relación para ser catalogada como relación de trabajo rural. Para la aplicación del Estatuto del Trabajador rural debemos estar en primer término, ante una relación de este tipo puesto que esta norma sólo regula relaciones laborales y no otras de otra índole. En segundo término, los sujetos que participen de esa relación deben adecuarse a la definición de trabajador y patrono rural que nos da el Decreto Reglamentario antes mencionado. El mencionado artículo 1 utiliza para la delimitación de quienes son trabajadores rurales dos criterios y esto sin lugar a dudas accede a un concepto de trabajador rural en sentido lato. El primer criterio utilizado es un criterio técnico-industrial según el cual serán trabajadores rurales los que ejecuten trabajos rurales quedando comprendida tanto la actividad agrícola como la ganadera aunque la redacción del artículo parece no circunscribirlo únicamente a estos ámbitos de actividad. El segundo criterio manejado por la norma es el criterio territorial de acuerdo al cual serán trabajadores rurales los que desempeñen actividades fuera de las zonas urbanas 8. En conclusión y tal como expresa PITTAMIGLIO 9 serán trabajadores rurales, todos aquellos que bajo la dirección de otra persona y por cuenta de ella ejecuten habitualmente trabajos rurales, esto es actividad agrícola o ganadera- fuera de los perímetros urbanos, mediante el pago de un salario y demás prestaciones-. 8 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Curso de Derecho laboral. Tomo II, vol. 2, cit. pags PITTAMIGLIO, Carlos E., El régimen laboral del trabajador rural, Revista de Derecho laboral tomo XXI pág

8 Este autor dice que el concepto debe extenderse abarcando también a las personas ocupadas en el cultivo de la tierra o cría de ganado en granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores en general de legumbres, tubérculos, frutas y flores dentro o fuera del perímetro urbano. También debemos agregar a los quinteros y jardineros que desarrollen su tarea en zona urbana o suburbana siempre y cuando tengan una relación de trabajo permanente. Este es el espectro de trabajadores a los cuales se les aplicará el nuevo Estatuto del trabajador rural. El propio artículo 1 del Decreto Reglamentario 647/978 dispone en el inciso segundo aquellos trabajadores no comprendidos en esta norma los cuales se consideran patronos y serán contratados a través de un arrendamiento de servicios. Los mencionados por este artículo son individuos que desempeñan tareas determinadas e incluso se prevé la posibilidad de que resulten amparados por las normas de esta reglamentación en cuyo caso estarán comprendidos en la categoría de peón especializado, cuando desarrollen las tareas en forma permanente y subordinada. Al respecto de esto Susana PÉREZ ACLE 10 expresa que los tractoristas, que es una de las categorías mencionadas en el artículo antes referido, son en la zona agrícola ganadera siempre trabajadores subordinados. En el norte del país los domadores, otra de las categorías excluidas, son contratados por las estancias para realizar tareas específicas de doma pero también para desarrollar otras tareas que se realizan en el establecimiento. Estos domadores sin embargo, figuran a los efectos de los organismos de seguridad social como empresas unipersonales. En el caso de estos trabajadores que no tienen personal a su cargo, no tienen maquinarias y sus remuneraciones son similares a las de los peones rurales, deben ser considerados trabajadores subordinados. 3) CONFORMACIÓN DEL SALARIO DEL TRABAJADOR RURAL Consideraciones preliminares. Salario mínimo del trabajador rural. El salario o retribución por el trabajo prestado es la protección más importante que puede dársele al trabajador rural y al trabajador en general. Es debido a esta importancia que Estatuto del Trabajador Rural dedica una serie de artículos a este tema, lo mismo que el Decreto Reglamentario 647/978. En el artículo 1o de la ley se dice que todo trabajador rural tiene derecho a percibir una remuneración mínima por su trabajo que le permita la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales. El artículo 2 del Decreto Reglamentario repite en forma textual el artículo del Estatuto. Esto demuestra la importancia que tiene para el régimen de los trabajadores rurales el aseguramiento de una remuneración por el trabajo desempeñado. Además, de la letra de las disposiciones se desprende claramente que el objetivo de la norma no se limita a consagrar la obligación del pago del salario sino que el mismo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador. No debe ser sólo suficiente 10 PÉREZ ACLE Susana, Aplicación del estatuto del trabajador rural en la zona agrícola ganadera. Revista de Derecho laboral, tomo XXXIII nº 159, pag. 487, junio-setiembre de 1990.

9 para subsistir sino que debe asegurar una vida decorosa. Esta alusión a la satisfacción de las necesidades del trabajador se explica porque en vista de las particularidades del medio rural el trabajador satisface sus necesidades y las de su familia en el propio establecimiento. Tal como afirma PLÁ RODRÍGUEZ, no es una definición de salario mínimo ni de salario vital, no se trata únicamente de la justa remuneración de que habla el artículo 54 de la Constitución, sino que afirma un derecho del trabajador a que su retribución llene por lo menos esas exigencias. El salario del trabajador rural debe ser más completo que un salario de mera subsistencia, debe satisfacer las necesidades del trabajador como persona y no sólo las de él sino en muchos casos también las de su familia 11. Para el aseguramiento de ese salario mínimo la legislación prevé para el trabajador rural una remuneración mixta en forma preceptiva. Ello surge de los artículos 3 y 5 del Estatuto y de los artículos 3 y 7 del Decreto Reglamentario. El pago parcial en especie está, además, autorizado por el artículo 2 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 99 ratificado por nuestro país por la ley Según este convenio las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redundar en beneficio de los mismos. El artículo 3 tanto del Estatuto como del Decreto dicen que los salarios mínimos deberán ser abonados en dinero y los mismos no admitirán deducciones por el suministro de alimentación o vivienda, ni por la utilización de tierras en beneficio del trabajador. Lo mismo expresa el inciso 2 del artículo 3 del Decreto. De esto se desprende con toda claridad que el salario debe en forma preceptiva estar integrado por una partida en dinero considerada por la norma como el salario mínimo. Esta prestación no puede faltar ni verse disminuida por descuentos por parte del empleador. La norma entiende que con esta suma de dinero únicamente no se satisfacen las necesidades básicas aludidas en el artículo 1 de la ley. Para lograr esa satisfacción y en atención a las características especiales que presenta el medio rural, ya analizadas, ambas normas disponen en forma preceptiva la composición mixta del salario. Ello surge claramente de los artículos 5 del Estatuto y 7 del Decreto. Ambas normas disponen que además de la paga en dinero, que no puede faltar, el empleador debe suministrar al personal que trabaje en el establecimiento y a la familia cuando viva allí condiciones higiénicas de habitación y alimentación suficientes, elementos para la iluminación y limpieza de los lugares habitados y para la preparación de las comidas. Esta integración heterogénea del salario más que un salario mínimo el cual es un concepto más bien vinculado a una suma de dinero podemos llamarlo salario legal 12. Todo esto por supuesto, no quita que las partes a través de un acuerdo individual puedan convenir una cantidad de dinero superior al mínimo legal así como también el otorgamiento de otras prestaciones en especie distintas de las dispuestas en la norma, siempre y cuando los mínimos establecidos en ella sean respetados. La integración mixta del salario del trabajador rural se explica porque, como ya se dijo anteriormente, el medio rural presenta ciertas características especiales que condicionan las relaciones humanas. Las grandes distancias, los accidentes geográficos, la falta de medios de transporte periódicos y económicos determina que el trabajador rural no 11 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Curso de Derecho laboral. Tomo II, vol. 2, cit. pag GUERRA DANERI, Enrique. Régimen jurídico del trabajador agrario, cit, pag. 34.

10 se vaya para su casa al finalizar su jornada de trabajo para regresar al otro día, como sucede en el medio urbano o suburbano, sino que permanece en el establecimiento, vive allí con su familia en la mayoría de los casos ya que trasladarse todos los días sería muy engorroso. Además, en el medio rural no existe un mercado de alquileres de viviendas. Es por ello que el empleador le debe proporcionar vivienda en el propio establecimiento. Esto mismo sucede con la alimentación y los demás elementos que el empleador debe proporcionar. Basta con observar el campo uruguayo para percibir que no existen lugares donde comprar alimentos, los mismos están en las ciudades o en los centros poblados. Muchas veces ellos se encuentran a grandes distancias del establecimiento dificultándosele al trabajador el acceso a ellos. Pero la composición mixta del salario no responde únicamente a que por las características del medio resulta difícil el acceso a ciertas prestaciones sino que también un salario en su totalidad en especie, no sólo está prohibido por la normativa, sino que no es conveniente ya que atenta contra la libre disponibilidad para el trabajador del producto de su trabajo. Ya en el Estatuto anterior, ley el legislador había dispuesto la obligatoriedad de la integración mixta del salario del trabajador rural. Esta ley no se preocupaba demasiado por la parte del salario que debía prestarse en dinero sino que la ley en el afán de dar un valor social al salario estableció que el salario debería tener una parte en dinero pero también el empleador estaba obligado a otorgar una vivienda decorosa, alimentación suficiente, asistencia médica e instrucción primaria 13. Fijación del salario mínimo de los trabajadores rurales. En otro orden, el artículo 2 del Estatuto y el artículo 3 del Decreto Reglamentario disponen que el salario mínimo para los trabajadores rurales será fijado por el Poder Ejecutivo por actividades y categorías. De acuerdo a estas disposiciones de todos los métodos de fijación de los salarios que fueron expuestos al comienzo de este trabajo a los trabajadores rurales se aplica el método de la fijación del valor de los salarios mínimos por parte del Poder Ejecutivo. Esto responde también a una obligación dispuesta por el Convenio internacional Nº 99 que dice que los Estados adheridos que ratifiquen el convenio deberán establecer o conservar métodos de fijación de salarios mínimos de forma que la fijación del mismo no quede librada al libre acuerdo de las partes en el entendido que el trabajador es el contratante débil. Este valor fijado por el Poder Ejecutivo es el mínimo que se le puede pagar al trabajador, pero nada impide que las partes en el contrato de trabajo acuerden una cifra mayor. Esta facultad otorgada al Poder Ejecutivo no es irrestricta. En primer lugar, no se le da la posibilidad de fijar los salarios mínimos sino que esto constituye un deber. Por otro lado, no puede fijar los salarios de cualquier manera sino que lo debe hacer por actividades y categorías. No puede fijar los salarios globalmente o disponer simplemente aumentos porcentuales sobre los salarios efectivos. Debe realizar una fijación necesariamente por categorías. 13 DE FERRARI, Francisco. Lecciones de Derecho del trabajo. Ob, cit, pag

11 La práctica habitual del Poder Ejecutivo ha sido la de fijar por separado los salarios aplicables a los trabajadores rurales en general de los aplicables a los trabajadores de los estatutos especiales. En efecto, hasta ahora ha venido fijando los salarios en base a los sectores en que, de acuerdo a la normativa vigente, se ha estructurado la actividad rural, o sea: trabajadores de tambos; trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos en general, productores de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores; agricultura y ganadería; trabajadores de la esquila. El artículo 4 del Decreto Reglamentario dispone cómo deben ser establecidas las distintas categorías. El mismo reza: Para el establecimiento de las distintas categorías de trabajadores se tomarán en cuenta las tareas efectivamente desempeñadas, de acuerdo a la división que en la especie se expresa en el artículo 5. Por su parte, el artículo 5 hizo una enumeración de las categorías de los trabajadores. Las categorías mencionadas en el mismo son las siguientes: administradores, capataces o encargados, escribientes, peones especializados, peones comunes y caseros, cocineros, servicio doméstico y menores de 18 años. Esta enumeración de categorías no limita al Poder Ejecutivo sino que simplemente sirve como una ayuda para la fijación pero ello no impide que pueda tener en cuenta otras categorías o establecer sub-clasificaciones. Estas categorías no son acompañadas de una definición, por lo tanto el nombre atribuido a las mismas es el elemento principal con el que se cuenta para determinar su contenido. Otra cuestión destacable de la enumeración de categorías es el hecho de que, si bien actualmente la fijación de los salarios no se hace mediante una discriminación en función de la edad como sucedía en el anterior Estatuto, los menores de 18 años siguen siendo una categoría salarial aparte. Sin embargo, las categorías de trabajadores que se repiten en los decretos de aumento de salarios no están definidas y algunas de ellas son inaplicables a la realidad actual del campo. Por ejemplo, la categoría del Escribiente es desconocida en la práctica. Además, han aparecido nuevas categorías por la aplicación de técnicas recientes que no han sido contempladas. Por sobretodo los salarios mínimos que se disponen no cumplen con la aspiración del Estatuto de satisfacer las necesidades físicas, intelectuales y morales del trabajador y su familia. Hasta ahora el Poder Ejecutivo ha fijado cuatrimestralmente los aumentos de los salarios de los trabajadores rurales. En principio, los ha fijado el 1º de enero, el 1º de mayo, y el 1º de setiembre. En el último Decreto publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que es el que está en vigencia a partir del 1º de setiembre del corriente las categorías de trabajadores consideradas han sido las siguientes: Administrador, Capataz, Escribiente y maquinista forestal, Peón especializado, Sereno, Peón chacarero, Tractorista, Guarda bosques, Peón común, Menores de 18 años, Cocinero, Servicio doméstico, Tropero, Jornalero y Peón zafral (ver cuadro anexo 1). Por otro lado, en el mencionado decreto en el artículo 2 se establecen por separado las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos

12 de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores (ver cuadro anexo 2) El salario en dinero. De acuerdo a las disposiciones del artículo 3 del Estatuto y del Decreto Reglamentario los salarios mínimos de los trabajadores rurales deben ser abonados en dinero. Es decir, que la cifra que aparece en el Decreto que dicta el Poder Ejecutivo es el mínimo que se le puede abonar al trabajador y el empleador lo debe servir en dinero. Además, es una afirmación constante en todas las legislaciones que hablan acerca del salario que el mismo debe tener una parte en dinero lo cual constituye el centro o núcleo de la remuneración 14. Esto no quiere significar que la parte en dinero sea más alta que la en especie sino simplemente que la misma no puede faltar. El incumplimiento tanto cuando se refiere al no pago de una parte del salario en dinero como cuando se paga una cifra menor a la impuesta configura una infracción de parte del empleador que lo hace pasible de la aplicación de sanciones. Esta suma que debe abonarse en dinero no admite descuentos de ningún tipo. Se prevé en forma obligatoria el otorgamiento de ciertas partidas en especie como alimentación y vivienda y por ellas no pueden hacerse deducciones a la partida en dinero. En efecto, el artículo 3 del Estatuto dice expresamente que la parte del salario abonada en dinero no admite deducción alguna por suministro de alimentación o vivienda, ni por la utilización de tierras en beneficio del propio trabajador. Por tanto, esas partidas en especie son independientes del salario mínimo en dinero. El beneficiario de esta paga en dinero es el trabajador. Las demás prestaciones como se verá más adelante benefician no sólo al trabajador sino también a los miembros de su familia. Esta prestación en dinero presenta diferencias con respecto a lo que se disponía en el Estatuto anterior (ley ). En el mismo la propia ley fijaba el valor del salario mínimo tanto en lo que tenía que ver con las prestaciones en especie como en cuanto a la paga en dinero. Este método de fijación fue más tarde abandonado por entender que es un método muy rígido que no permite la adecuación de los valores a las nuevas realidades en forma rápida y eficaz. Otra diferencia importante con la disposición actual es que en el Estatuto anterior se disponían salarios distintos para ciertos casos. En este Estatuto los criterios para fijar la paga en dinero no eran como son actualmente las actividades o categorías sino que se tomaban otros distintos. Éstos eran la edad, la sanidad del cuerpo y mente, y el período que se toma en cuenta para establecerla 15. Cuando el trabajador padeciera una insuficiencia física o mental que provocara una disminución en su rendimiento en más de un 20% el salario era disminuido prudencialmente. Para esto se preveía que el patrono debía probar la incapacidad y plantear su voluntad de que el trabajador no se acogiera al principio general. En este caso el salario 14 Guerra Daneri, Enrique. Ob.cit. pag Bidart, Gelsi. El estatuto del trabajador rural. Revista de Derecho laboral, Tomo III, pag

13 no era fijado por la autoridad competente sino que se volvía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes las cuales acordaban el valor del salario. En caso de que tal acuerdo no se produjera las partes debían acudir ante el Juez de Paz el cual era el encargado de fijar el mínimo de la paga previo informe de un médico del servicio oficial y con la aplicación en lo pertinente de las reglas para accidentes del trabajo que utilizara el Banco de Seguros del Estado. El legislador en estos casos fijaba el máximo legal que no podía ser alcanzado. La edad también era un criterio que se tomaba en cuenta para la fijación de los salarios. Las edades comprendidas entre 18 y 60 años eran a las cuales se les otorgaba el máximo legal. En un segundo nivel eran ubicados los trabajadores de 16 a 18 años. En tercer lugar, estaban los menores de 16 para quienes regían los salarios establecidos por el Consejo del Niño o por Comités Departamentales. Por último, los mayores de 60 años para quienes no existía mínimo legal y la ley solo disponía la obligación para el patrono de consignar en las planillas la condición en que trabajaban y los salarios que percibían los menores de 16 años y los mayores de 60. Estas diferenciaciones no se mantienen actualmente. En el Estatuto vigente se establecen los salarios por categorías, la única diferenciación que se asemeja a la establecida en el estatuto anterior es la categoría llamada menores de 18 años de acuerdo a la cual se establecen salarios mínimos distintos para estos trabajadores El salario en especie. Además de la paga por concepto de retribución salarial, que es la parte del salario que se paga en dinero, el patrono deberá suministrar al personal que trabaje en sus establecimientos y a la familia del trabajador cuando viva con él, condiciones higiénicas de habitación y alimentación suficientes, así como también los elementos necesarios para la iluminación y el aseo de los locales ocupados y la preparación de sus comidas. Esto está establecido con carácter general y como una obligación para el empleador en los artículos 5 del Estatuto y 7 del Decreto Reglamentario. Esta última norma está complementada en el propio decreto por los artículos que le siguen donde se hace una reglamentación por demás minuciosa y hasta insólita de las condiciones que deben tener esas partidas en especie. En ningún caso podrá deducirse de la paga en dinero el valor de estas partidas. Constituyen una obligación que debe cumplir el empleador. Tienen naturaleza salarial ya que se adecuan a la definición que se dio al comienzo de este trabajo de lo que se entiende por salario. El hecho de que el empleador le suministre el trabajador casa, comida y las demás prestaciones previstas por la norma constituyen para el trabajador una ventaja económica, de forma que si no le fueran otorgadas debería hacer frente a ellas él mismo. Estas prestaciones favorecen no sólo al trabajador sino también a su familia en el caso de que ésta esté radicada en el establecimiento junto con el trabajador. Las normas manejan un concepto amplio de familia, equiparando a la familia natural con la legítima. Se trata de un concepto sociológico de familia. En efecto, el artículo 9 del Decreto Reglamentario dice expresamente que la familia ilegítima tendrá igual tratamiento que la legítima. El artículo 5 del Estatuto dispone que la familia estará conformada por la esposa, los hijos y los padres del trabajador. La radicación de la familia del trabajador en el establecimiento no constituye una obligación para ninguna de las partes sino que será convenida por las partes de acuerdo al artículo 9 del Decreto Reglamentario. La radicación

14 de la familia del trabajador rural será, entonces, convenida previamente con el empleador lo que supone que éste puede oponerse a contratar un trabajador que trae a su familia consigo y ello no significa que incurra en ningún tipo de incumplimiento. Existen, sin embargo, situaciones puntuales como sucede comúnmente en el departamento de Soriano donde son escasos los patrones que admiten la radicación de la familia en el establecimiento. La misma vive en los centros poblados próximos y no recibe los beneficios de la alimentación y vivienda lo que ocasiona al trabajador mayores gastos. Las prestaciones en especie favorecen tanto al trabajador como a su familia siempre y cuando ésta viva con él en el establecimiento y cesan para los descendientes varones cuando cumplan 18 años de edad y para las mujeres al cumplir los 21 años (artículo 9 inciso 3 del Decreto Reglamentario). Plá Rodríguez afirma que estas limitaciones podrían ser consideradas ilegales puesto que el texto legal no hace ningún tipo de restricción por la edad, además no se ha previsto la situación de los hijos incapaces o retrasados o con facultades laborales disminuida 16. Dentro de las prestaciones en especie previstas por la normativa, las dos prestaciones que integran sin lugar a dudas el salario mínimo rural son la habitación y la alimentación. Vivienda. Una de las prestaciones que el empleador debe otorgar al trabajador y a su familia es la vivienda. El Estatuto habla de condiciones higiénicas de habitación (artículo 5). Por su parte el artículo 8 del mencionado cuerpo normativo dispone en el artículo 8 que el Poder Ejecutivo determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural y aclara que la misma no puede ser utilizada como depósito. En cumplimiento de esta norma el Decreto reglamentario regula en forma minuciosa esas condiciones que debe revestir la vivienda proporcionada. Esta prestación de vivienda no puede en ningún caso ser sustituida por una suma de dinero como se verá puede hacerse con la alimentación en caso de ser un trabajador sin familia. Las normas contenidas en el Decreto son muy minuciosas de manera de no dejar nada fuera y prevenir que estas viviendas no se conviertan en focos infecciosos o lugares propensos a la promiscuidad. En primer lugar, el artículo 14 del Decreto establece que las viviendas deberán tener separaciones para los distintos núcleos familiares así como también divisiones en razón de las edades y sexos. Se dispone la extensión que deben tener las habitaciones así como también el tamaño de las ventanas. Por su parte, el artículo 15 dispone ciertos elementos que deben haber en las viviendas para comodidad de ellas. En el mismo se dice que el trabajador deberá disponer de una cama, un colchón una almohada y una frazada así como también un espacio adecuado par colocar un baúl o mueble de uso personal. En los lugares destinados a las viviendas, continua diciendo el artículo no pueden depositarse cueros crudos, crines, lanas, carnes o cualquier otro producto así como útiles de trabajo. 16 Plá Rodríguez, Américo. Ob. Cit. pag

15 Se prevé también el mantenimiento de la higiene en los artículos 13 y 16. El primero de ellos dispone que cerca del lugar de habitación o en él deberá haber todo lo necesario para la higiene de los trabajadores. Tendrá que haber una letrina techada por cada seis personas la cual tenga un sistema de evacuación en correcto funcionamiento. Deben existir también elemento para el lavado y baños que pueden ser a través de artefactos fijos o mediante palanganas y tanques para duchas. El artículo 16 establece que el alojamiento del trabajador no podrá estar cerca de lugares infectos. Cuando se trate de trabajos zafrales pueden disponerse viviendas rodantes. Además de todo esto deben acondicionarse comedores con los utensilios necesarios en un lugar próximo a las habitaciones (artículo 17). Por último, en el artículo 18 se establece el plazo que tendrán los empleadores que no tengan alojamientos que cumplan con estas condiciones para acondicionar sus instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta normativa. La norma dice que dispondrán de 16 meses desde la fecha del decreto para cumplir con estas disposiciones. Este beneficio otorgado también a la familia del trabajador tiene como contrapartida la obligación de éstos, no computable como trabajo remunerado de mantener las viviendas, baños, comedores, cocinas y fogones que utilicen en buen estado de limpieza y mantenimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto. Se trata de una obligación personal no sólo para el trabajador sino también para su familia en el entendido que ésta también se beneficia con las prestaciones en especie. Esta obligación está consagrada asimismo en el artículo 40 del Decreto Reglamentario, en el cual se enumeran las obligaciones del trabajador y en el literal B se establece la de mantener en condiciones adecuadas de higiene los lugares habitados. Para cumplir con ella dice el Decreto que se utilizarán los útiles y elementos necesarios que deberá proporcionarle el patrono. Esta obligación personal y gratuita no debe entenderse como teniendo un alcance más allá del cuidado y diligencia debidos por todo el que se está sirviendo de objetos ajenos. El patrono no puede invocarla para pretender que los trabajadores o sus familiares desempeñen gratuitamente tareas de mantenimiento y limpieza que deban por su naturaleza quedar a cargo del empleador. El no cumplimiento de esta obligación por parte del trabajador supone un incumplimiento contractual que puede dar motivo a sanciones disciplinarias y en caso de ser muy grave puede ser la causa del despido del trabajador. Cuando el incumplimiento proviene de uno de los integrantes de la familia del trabajador, la doctrina entiende que este incumplimiento puede ocasionar una sanción al trabajador porque éste es el responsable frente al empleador del comportamiento de sus familiares. No puede concebirse una obligación sin sanción y como la familia no ha celebrado ningún tipo de contrato con el empleador éste no puede sancionarlos, al único que puede aplicar una sanción es al trabajador. Sin embargo, cabría la posibilidad de que el empleador intimara el abandono del establecimiento del familiar incumplidor. En caso de hacerlo el trabajador no resultaría sancionado. La obligación que el Estatuto del Trabajador rural impone al empleador de proporcionarle a sus empleados una vivienda adecuada responde al Derecho a la vivienda de los trabajadores rurales el cual tiene un fundamento constitucional. En efecto, el artículo

16 45 de la Carta Magna dispone que todo habitante de la República tiene derecho a una vivienda que merezca el calificativo de decorosa. A su vez el artículo 56 de la Constitución dice: Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá. Por lo tanto, el Estatuto no establece nada demasiado novedoso sino que se limita a cumplir con el mandato constitucional en todos sus términos. No sólo dispone la obligación para el patrono de dar vivienda a sus empleados sino que además establece las condiciones de la misma tal como lo ordena la Constitución de la República. Alimentación. En cumplimiento también del mandato constitucional antes mencionado el Estatuto del trabajador rural establece al obligación del empleador de suministrar al personal y su familia alimentación suficiente y los elementos necesarios para la preparación de las comidas. Esto lo dispone el artículo 5 del Estatuto y al igual que para el caso de la vivienda el Decreto Reglamentario se encarga de regular en forma minuciosa las características que debe tener la prestación alimenticia. El artículo 11 del Decreto define lo que se entiende por alimentación suficiente. El mencionado artículo dice que a los efectos de esta reglamentación se entiende como alimentación suficiente el suministro de por lo menos tres comidas al día, las cuales deben contener variedad de alimentos. A continuación hace una enumeración de ciertos alimentos que se entiende deben integrar la dieta de los trabajadores. Estos son: leche, carne, arroz, huevos, fideos, pan o galleta. Se prevé además el suministro de hortalizas, legumbres, frutas cuando éstas se produzcan en el establecimiento. En caso de no dar galletas o pan se deberán proporcionar boniatos. El Decreto dispone además que las comidas deberán ser servidas de acuerdo a los horarios y prácticas de costumbre en el medio rural. Por su parte, el artículo 12 del Decreto dispone que el empresario deberá destinar un lugar adecuado para una huerta próximo al lugar dónde se preparen los alimentos. Además deberá plantar árboles frutales y acondicionar un lugar para criar aves. Todas estas obligaciones pueden ser reemplazadas por una despensa permanente donde existan las variedades establecidas en virtud de la existencia de centros poblados cercanos, de distribución o producción de tales alimentos. La ley en sus artículos 14 y 15 incluía dentro de esta prestación, además de los alimentos, el combustible adecuado para prepararlos. El nuevo texto tiene una redacción más amplia ya que dice simplemente que el patrono está obligado a proporcionar los elementos necesarios para la preparación de las comidas. Por lo tanto con esta nueva redacción queda incluido no sólo el combustible sino también las cocinas, fogones y demás utensilios necesarios para la preparación de alimentos. La norma no especifica si el patrono debe proporcionar los alimentos preparados o si la preparación puede ser dejada en manos del trabajador. En general se deberá estar al acuerdo de partes y se entiende que el patrono cumple con su obligación legal en cuanto a la alimentación cuando deja en manos del trabajador la preparación de la comida siempre que le dé los elementos necesarios para ello. Lo que no puede alcanzar para cumplir esta obligación patronal es entregar una cantidad de dinero y despreocuparse de las

17 posibilidades reales de que el trabajador y su familia puedan efectivamente alimentarse en forma adecuada. En el caso de la alimentación, cosa que no sucede con la vivienda el patrono tiene a su favor una opción establecida en el inciso 2 del artículo 5 del Estatuto. En el caso de que el trabajador no tenga familia radicada en el establecimiento el empleador puede optar entre darle comida al empleado de la forma descripta hasta ahora o disponer que el trabajador se alimente por su cuenta aumentándole la paga en dinero. Deberá otorgarle una suma adicional para costear la alimentación que deberá adecuarse a los fictos que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo. Esta solución ya había sido consagrada en el Estatuto anterior. Tal como señala Mangarelli el régimen vigente protege a la familia rural pues el patrono puede elegir entre proporcionar los alimentos o abonar el ficto correspondiente solamente en caso de que el trabajador no tenga familia 17. El Estatuto anterior tenía una redacción más precisa puesto que decía que la opción del patrono se daba sólo respecto del trabajador rural sin familia en el establecimiento. La nueva ley elimina esa referencia al establecimiento pero la doctrina, y en especial la autora citada, sostiene que el espíritu de la norma sigue siendo el mismo. Además, en la antigua normativa la propia ley fijaba el valor adicional que debía abonársele al trabajador, en consonancia con el método de fijación de salarios que se usaba en la ley (fijación del valor del salario en la propia ley). La opción que la ley otorga al patrono de aumentarle al trabajador sin familia la paga en dinero pagándole los fictos que fija el Poder Ejecutivo por concepto de alimentación no alcanza a la vivienda por lo cual en este caso el empleador deberá de todos modos proporcionarle al trabajador la vivienda en especie. Algunos autores han dicho que en realidad hubiera sido más lógico que se diera la opción pero respecto del trabajador que vive con su familia en el establecimiento porque en este caso el trabajador puede valerse de sus familiares para que le preparen la comida. Por tanto, debería disponerse una fórmula distinta que invirtiera los términos en que se plantea la opción: que el empleador estuviera en todos los casos obligado a suministrar comida al trabajador sin familia y que la opción fuera respecto de aquél que tuviera su familia radicada en el establecimiento 18. Sin embargo, la solución establecida responde a un espíritu proteccionista por parte del empleador respecto de la familia del trabajador, a la cual quiere asegurarle los medios de alimentación que cubran las necesidades indispensables. Adolfo Gelsi Bidart ha realizado un interesante análisis acerca de si el Convenio 99 del la OIT ha derogado el artículo del Estatuto que habla de la alimentación 19. Este convenio ha sido incorporado al ordenamiento jurídico nacional interno a través de la ley del 27 de noviembre de La referida norma internacional establece métodos para la fijación de salarios mínimos en al agricultura. 17 Mangarelli, Cristina. El nuevo régimen legal de protección al trabajador rural. Revista de Derecho laboral. Tomo XXI, pag Plá Rodríguez, Américo. Ob. Cit. tomo III, pag Gelsi Bidart, Adolfo. La prestación alimentaria en especie en el Estatuto del Trabajador Rural y el Convenio 99 de la OIT. Revista de Derecho Laboral, tomo XII, pag

18 El artículo 1 del convenio establece la obligación de los ratificantes de establecer métodos adecuados para la fijación de tasas mínimas de salarios aplicables a los trabajadores ocupados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines. En su artículo 2 se permite que la legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales disponga el pago parcial del salario mínimo en especie. En el caso de disponerse esto último deberán tomarse las medidas necesarias para que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y su familia y redunden en un beneficio de los mismos y que el valor de esas prestaciones sea justo y razonable. Gelsi Bidart menciona que existe una diferencia en la redacción del Estatuto y del Convenio lo cual podría hacernos pensar en una cierta incompatibilidad en ambos textos que llevara a considerar derogada la norma del Estatuto. En efecto, el Estatuto en el artículo 5 expresa que además de la paga en dinero el patrono está obligado a dar a los trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento y a su familia, cuando viva con él, condiciones higiénicas de habitación y alimentación suficientes. La misma redacción se encuentra consagrada en el artículo 5 del Decreto 647/978. Por su parte, el Convenio en el artículo 2 dice que se podrá permitir el pago parcial del salario mínimo en especie en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente. A pesar de esta diferencia en la redacción, Gelsi concluye que no se crea una incompatibilidad entre ambos textos que provoque una derogación de la norma contenida en el Estatuto. Mientras el Convenio 99 dispone la fijación de tasas mínimas de salarios y dice que se puede permitir el pago parcial del salario mínimo en especie. La ley hace una regulación más estricta que la del Convenio. Éste último dispone que puede pagarse parcialmente el salario en especie y el Estatuto nos dice que el salario mínimo deberá abonarse en dinero imponiendo además la obligatoriedad de ciertas prestaciones en especie, que son la alimentación y vivienda para el trabajador y su familia. De esto se puede deducir contradicción alguna sino todo lo contrario. La conveniencia del pago de la vivienda en especie, que es el requisito que pide el Convenio, es evidente ya que el trabajador reside en el establecimiento donde trabaja y con ello se evitan los problemas de transporte que se le hubieran presentado. Lo mismo puede decirse respecto de la alimentación porque otra de las particularidades del medio rural que hemos mencionado es que no existen en él lugares dónde comprar alimentos. Por otro lado, el Convenio requiere que la prestación en especie sea de uso corriente y es indudable que en el campo de nuestro país es común el otorgamiento de estas prestaciones en especie. El Convenio reclama además que se tomen medidas adecuadas para asegurar que el valor de las prestaciones sea justo y razonable y que este medio de pago sea beneficioso para el trabajador y su familia. Nuestra legislación interna ha tomado estas medidas en las disposiciones del Decreto Reglamentario que regulan en forma minuciosa cómo debe ser la prestación alimenticia y también la vivienda. En ellas además se protege expresamente a la familia del trabajador. Otras prestaciones en especie.

19 El Estatuto del trabajador rural no se limita a disponer la obligación para el patrono de suministrar a su personal condiciones higiénicas de vivienda y alimentación suficiente sino que también establece otras prestaciones en especie alguna de las cuales no son dispuestas como una obligación. Es muy habitual en el medio rural que el empleador conceda al trabajador una fracción de tierra para que paste sus animales o la cultive por su cuenta y riesgo. Ello se menciona en la parte final del artículo 3 del Estatuto en dónde se dice que en el caso de dársele al trabajador tierras en su propio beneficio éstas no podrán ser descontadas de su salario mínimo en dinero. Esta prestación tiene carácter salarial ya que no sólo supone una ventaja económica para el trabajador sino que además por su carácter ordinario y habitual crear en él una legítima expectativa en su percepción, aún cuando sea una mera liberalidad del patrono. Estas prestaciones se presumen salariales. A su respecto, el Decreto Reglamentario en sede de despido dispone, con carácter de principio general, que cuando el trabajador sea despedido deberá abandonar el uso y goce de la tierra concedida dejando en ella las mejoras y cultivos existentes en el predio así como los animales o implementos de trabajador que le hubieren sido entregados. Esto siempre y cuando esta entrega tenga como base la propia relación laboral. Pero el trabajador puede probar que en realidad existió una convención con el empleador mediante la cual hayan perfeccionado un contrato ajeno a la relación laboral y que el mismo resulte válido. Podría ser el caso de que hayan pactado un contrato de pastoreo en cuyo caso si el trabajador debe abandonar el predio podrá reclamar los correspondientes daños y perjuicios. Si nada se pactó en principio debe presumirse que esta prestación constituye un salario de contratación y que ellas tienen su fundamento en la relación laboral. Todo esto se menciona porque muchos contratos agrarios se usan para esconder relaciones laborales por lo tanto no sería legítimo que fuera el patrón quien con el fin de encubrir prestaciones de carácter salarial invoque la existencia de una relación contractual que no sea la laboral. La demostración de este extremo se pone en manos del trabajador quién lo demostrará en caso de que ello le resulte favorable. Sin embargo, algunos doctrinos entienden que esta obligación de dejar las mejoras y sembrados así como los animales y los implementos de trabajo sólo se refiere a los bienes que se le hubieran facilitado para poder cumplir con su trabajo, no así los ganados o sembrados que recibe el trabajador en propiedad en razón de su trabajo lo cual tendrá naturaleza salarial. Pero este extremo debe ser probado por el trabajador lo cual resulta muy dificultoso. Otra de las prestaciones en especie que debe suministrar el empleador son elementos necesarios para iluminación y aseo de los locales ocupados y la preparación de sus comidas, artículo 7 parte final del Decreto Reglamentario. Relacionado con esto el artículo 19 dispone que en el establecimiento rural deberá existir agua potable en cantidad suficiente la cual deberá estar ubicada en un lugar próximo a las habitaciones de los trabajadores. Además, en la producción, conservación y distribución de agua deben tomarse todas las medidas para asegurar su higiene, para ello el patrono deberá proporcionar los elementos adecuados. Esto se encuentra en relación directa con la obligación del trabajador y de su familia de mantener en buen estado de higiene los locales habitados.

20 El artículo 20 agrega que el patrono deberá suministrar combustible necesario para la iluminación y la preparación de las comidas. El patrono está obligado también a proporcionar a sus empleados y a sus familiares los medios para obtener asistencia médica. De acuerdo a la redacción de los artículos 9 del Estatuto y 21 del Decreto el empleador no debe proveerlos de asistencia médica sino que su obligación radica en proporcionarles los medios que sean necesarios para que accedan a los servicios de salud. En puridad se está hablando de medios de comunicación y de transporte. Esto responde a las dificultades existentes en el medio rural en cuanto a lo que tiene que ver con los medios de transporte y de comunicación. Dado que ellos muchas veces no son fácilmente accesibles para el trabajador se impone la obligación al empleador de proporcionalos en el entendido de que él tiene más facilidades para acceder a ellos. El empleador deberá tener además un botiquín que cumpla con las exigencias de la Inspección General del Trabajo, la cual confeccionará una lista de los medicamentos mínimos que deberá contener el botiquín ajustándola a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública. Los beneficiarios de todas estas prestaciones son también el trabajador y su familia ya que las obligaciones impuestas al empleador los alcanzan a todos. Cuando se prevén prestaciones en especie debe determinarse cuál debe ser el valor atribuido a ellas. Los Convenios internacionales nº 95 y 99 disponen que el valor de estas prestaciones debe ser justo y razonable Protección del salario del trabajador rural. El salario de los trabajadores en general, no sólo de los rurales tiene carácter alimentario porque el trabajador vive de lo que percibe como salario en contraprestación de su tarea y en la mayoría de los casos es su único ingreso. Es por esto que goza de una gran protección por parte de la legislación y ha sido consagrado tanto a nivel nacional como a través de normas dictadas con carácter internacional. En la legislación interna todas las normas que regulan los salarios de los trabajadores dedican parte de su articulado a disponer acerca de la protección del salario. El Estatuto del trabajador rural no es una excepción a esta tendencia y contiene una serie de artículos de protección al salario. En primer lugar, se prevé en el artículo 3 del Estatuto que el salario mínimo deberá ser abonado en dinero. Esta disposición tiende a proteger la libre disponibilidad del salario para el trabajador rural. Como ya fue expresado el pago de la remuneración integralmente en especie le quita al trabajador la libertad de hacer con el producido de su trabajo lo que él quiera y además es fuente de abusos por parte del empleador. Esta parte del salario mínimo que se percibe en dinero debe abonarse en moneda nacional no admitiéndose otra forma de pago. No se admite tampoco ningún sistema de trueque. Esto está en consonancia con lo dispuesto en la ley de Consejos de Salarios la cual no se limita a regular estos organismos de fijación de los salarios mínimos sino que contiene normas que regulan el Salario en general. En ésta el artículo 2 dispone

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