ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO
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- Juan Antonio Sandoval Botella
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1 ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO TÍTULO I. DE LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO Y CIRCULACIÓN. Capítulo. 1º. Capítulo. 2º. Capítulo. 3º. Capítulo. 4º. Capítulo. 5º. Capítulo. 6º. Capítulo. 7º. Ámbito de aplicación. Régimen de las vías públicas. Peatones, patines, motocicletas, ciclomotores y bicicletas. De los vehículos abandonados. De la retirada e inmovilización de vehículos en la vía pública. Prohibiciones especiales de estacionamiento. Obstáculos en vía pública. TÍTULO II. SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA Y ESPACIOS PÚBLICOS. TÍTULO III. DE LAS ZONAS RESERVADAS. Capítulo. 1º. Capítulo. 2º Capítulo. 3ª Capítulo. 4º Capítulo. 5º Capítulo. 6º Capítulo. 7º Disposiciones generales. De los vados. De las reservas de espacio en vía pública. De la carga y descarga de mercancías. Relativo a obras. De las zonas a utilizar por minusválidos. De las paradas de autobuses, auto-taxis y de farmacia. TÍTULO IV. DE LAS TARJETAS MUNICIPALES DE TRÁFICO. Capítulo. 1º Capítulo. 2º Disposiciones generales. De las tarjetas municipales. TÍTULO V. ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL APARCAMIENTO, (ORA). TÍTULO VI. DEL REGISTRO MUNICIPAL DE CICLOMOTORES. TITULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR. 1
2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Siendo conocida la necesidad de disponer de una Ordenanza Municipal de Tráfico por la que se dé respuesta a las circunstancias particulares que nuestro municipio requiere, y articular en un mismo texto normativo aquellas soluciones que acertadamente y con el fin de dar respuesta inmediata ante la aparición de nuevas conductas sociales, algunas de las cuales se encontraban recogidas en instrumentos legales dispersos, este Ayuntamiento ha procedido a elaborar la siguiente Ordenanza Municipial de Tráfico con el fin primordial, entre otros, de darle expresión normativa a los siguientes objetivos: 1. Reglamentar la utilización de las zonas reservadas a determinados usuarios y, muy significativamente, la destinadas a aquellas personas afectadas por minusvalías físicas o psíquicas. 2. Ordenar la concesión y régimen de utilización de las autorizaciones municipales, en pro de conseguir que cada una de ellas tenga el alcance que requiera el fin para el cual son expedidas. 3. Regular la utilización correcta por parte de los usuarios, de las zonas de estacionamiento limitadas y controladas, con la pretensión de conseguir la adecuada y necesaria rotatividad de las plazas disponibles. De igual forma se establece la llamada Tarjeta de convalidación cuya finalidad sea la de legitimar el exceso en una hora del tiempo previamente autorizado. 4. Dar suficiente amparo normativo a la inscripción de ciclomotores en el Registro municipal de estos vehículos. 5. La adopción de procedimientos y medidas, dirigidas a dar solución a las emisiones de ruido excesivas, provocadas por los vehículos de motor y ciclomotores. 6. Graduar la imposición de sanciones en la materia relativa a esta Ordenanza, de acuerdo con los criterios recogidos en el R.D.L. 339/90, de 2 de marzo; R.D. 320/94, de 25 de febrero y, especialmente, a las exigencias demandadas por la Jurisprudencia en materia sancionadora, teniendo en cuenta por tanto, respecto a las sanciones a imponer, las circunstancias del hecho y la tenencia o no de antecedentes en materia de tráfico por parte del infractor. Con todo ello, esperamos se realice un uso más racional e intensivo de la vía pública, favoreciendo la circulación y la seguridad vial, compatibilizando esto con la imposición de sanciones proporcionadas al ilícito administrativo vulnerado y la conducta individualizada de la persona sancionada, en aras de defender los derechos de la inmensa mayoría de ciudadanos cumplidores de la normativa vigente. ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO Artículo 1. Ámbito de aplicación. TÍTULO I DE LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO Y CIRCULACIÓN CAPÍTULO 1º. Ámbito de aplicación 2
3 1. La presente Ordenanza, que complementa junto con el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, lo dispuesto en la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y reformada por la Ley 5/97, de 24 de marzo, será de aplicación en todas las vías urbanas de la Villa de Benidorm. 2. Los preceptos de la misma, obligan a cuantos circulen o transiten por las vías urbanas, tanto públicas como privadas y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, en calidad de peatones, titulares y conductores de vehículos o de animales. Artículo 2. Uso de las vías públicas. CAPÍTULO 2º. Régimen de las vías públicas. 1. La circulación y uso de las vías públicas se realizará de acuerdo con el régimen establecido. 2. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, sea necesario hacer un uso distinto al regulado se requerirá autorización municipal previa, que atendiendo a lo solicitado podrá o no ser concedida. 3. Se consideran vías de atención preferente, a los efectos señalados por el artículo 91.2 k) del Reglamento General de Circulación, aquéllas que se clasifiquen por resolución de Alcaldía y sean señalizadas como tales. Artículo 3. Utilización de las vías públicas para acontecimientos especiales. 1. La celebración de actos deportivos, culturales, festivos, u otros acontecimientos especiales, en la vía pública, requerirá autorización municipal previa, con independencia de los permisos de otras administraciones que pudieren ser precisos, para lo cual deberán solicitarse o comunicarse, en su caso, con la antelación necesaria a la magnitud del acto y, en todo caso, en un plazo no inferior a 5 días, salvo casos urgentes o de imprevisible acontecer. 2. Durante la celebración de aquéllos, queda prohibido deambular o circular por el circuito acotado al efecto, a toda persona no autorizada, salvo cuando lo permitan los responsables de la organización, o agentes de policía de seguridad y tráfico cuyo criterio prevalecerá. Artículo 4. Alteración del régimen de estacionamiento. 1. Cuando se realicen operaciones de limpieza, conservación, obras públicas u otros acontecimientos especiales en las vías de este municipio, en las que sea necesario alterar temporalmente el régimen de estacionamiento vigente, los empleados o funcionarios municipales, procederán a señalizar la zona y a colocar avisos sobre los parabrisas de los vehículos, o en su defecto en lugar visible, con antelación suficiente, al momento en que la zona afectada tenga que quedar despejada de vehículos o se inicien las operaciones de desplazamiento de los mismos por el servicio de grúas. 2. En los casos de urgente necesidad, se podrá proceder a la retirada inmediata de los vehículos. 3. Los vehículos que sean desplazados de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, lo serán a los lugares que se crean convenientes, sin gasto alguno para sus conductores o titulares. Los funcionarios actuantes, sin perjuicio de los demás trámites a que haya lugar, colocarán sobre el bordillo de la calzada o lugar equivalente, el correspondiente aviso para el conductor, en el que se indicará el paradero exacto del vehículo desplazado. 4. Las actuaciones descritas en los párrafos anteriores son de aplicación a aquellos vehículos que estuvieren estacionados de forma reglamentaria. En caso contrario, se actuará de acuerdo con los procedimientos regulados por la presente Ordenanza. Artículo 5. Ocupación privativa de la zona de estacionamiento. Con el fin de hacer equitativa la distribución de los aparcamientos permitidos entre todos los usuarios, queda prohibido hacer un uso exacerbado de la vía pública, entendiéndose como tal el estacionamiento de más de tres vehículos, relacionado con el objeto de la actividad, por aquellas personas físicas o jurídicas que exploten 3
4 actividades comerciales relacionadas con vehículos, a saber, talleres de reparación, empresas de alquiler o compraventa, entre otras. Artículo 6. Restricciones en playas. 1. Se prohibe acceder, circular y estacionar con todo tipo de vehículos objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en las playas de este término municipal. Los infractores vendrán obligados a abandonarlas de forma inmediata, debiendo ser retirados por los servicios municipales en caso contrario. 2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior: los vehículos de vigilancia policial, salvamento, de limpieza y mantenimiento de playas, así como los autorizados al efecto por la Concejalía de Playas de este Ayuntamiento. Artículo 7. Empresas de alquiler de ciclomotores 1. Por así disponerlo la legislación de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para conducir ciclomotores es preceptivo estar en posesión, al menos, de la Licencia de Conducción. 2. Al objeto de que los potenciales clientes de las empresas de alquiler de ciclomotores, principalmente los procedentes de otras naciones, estén debidamente informados de esta prescripción, dichas empresas tendrán la obligación de exponer un cartel informativo, en lugar perfectamente visible, con la expresión "Licencia de conducir obligatoria", con letras de dimensiones no inferiores a 5 centímetros y, cuando menos, en los idiomas español, inglés, francés y alemán. Artículo 8. Peatones. CAPÍTULO 3º. Peatones, patines, motocicletas, ciclomotores y bicicletas. 1. En zona urbana, los peatones transitarán preferentemente por la acera de su mano derecha, salvo cuando ésta no exista, en cuyo caso marcharán por el arcén izquierdo de la calzada o similar, debiendo marchar unos tras otros, siempre que la seguridad de la circulación así lo requiera. 2. De existir, el cruce de la calzada deberá realizarse por los pasos peatonales habilitados al efecto, teniendo éstos la obligación de respetar las preferencias de paso que puedan estar reguladas por agentes de policía o semáforos. Artículo 9. De los patines, monopatines y similares. Queda prohibido transitar con patines, monopatines o aparatos similares por la calzada y, a su vez también, por las aceras, parques o paseos peatonales de las vías de uso público, a no ser que se circule al paso de peatones. Esta actividad se realizará en aquellos espacios que pudieren habilitarse especialmente al efecto. Artículo 10. De las motocicletas, ciclomotores y bicicletas. 1. Los conductores de bicicletas o ciclomotores, no podrán circular por las aceras o zonas peatonales a no ser que las conduzcan a pie y siempre que no provoquen molestias al resto de los viandantes. 2. Sus conductores vendrán obligados a respetar las normas y señales de la circulación y, especialmente, las de entrada prohibida y preferencias de paso en los cruces regulados por semáforos o agentes de policía. 3. Los conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores, están obligados a utilizar adecuadamente cascos de protección homologados. El incumplimiento de tal deber llevará consigo, además de la denuncia, la inmovilización del vehículo por los agentes de Policía Local, hasta cuando, el conductor y pasajero en su caso, lo portaren. 4
5 CAPÍTULO 4º. De los vehículos abandonados. Artículo 11. Prohibición de abandonar vehículos en vía pública. 1. Queda prohibido el abandono de vehículos en la vía pública. 2. Los titulares o propietarios de vehículos que no deseen seguir conservándolos, podrán transferirlos a otras personas o entregarlos en un desguace para su destrucción. Artículo 12. Síntomas de abandono. 1. Son síntomas por los que se presume racionalmente el abandono de un vehículo estacionado en la vía pública, entre otros, el estacionamiento ininterrumpido del vehículo en un mismo lugar por un considerable período de tiempo, suciedad acumulada, ruedas desinchadas, puertas y ventanas abiertas o fracturadas, mal estado en general del mismo, así como tener el adhesivo de la inspección técnica del vehículo caducado o carecer del mismo en los vehículos obligados a ello, siendo en este último caso requisito necesario, que el vehículo presente además algunos de los síntomas anteriores. 2. Los ciclomotores que presenten algunos de los síntomas del apartado 1 y no puedan ser identificados por carecer de placa local y su número de bastidor no aparezca inscrito en el "Registro municipal de ciclomotores", tendrán la consideración de residuo sólido urbano. Artículo 13. Proceder con los vehículos abandonados. 1. Cuando los agentes de Policía Local observen o tengan noticia del abandono de un vehículo en la vía pública, como primera medida, de ser posible, averiguarán la titularidad del mismo y advertirán a su titular de la irregular situación de su vehículo, para que la subsane en el menor tiempo posible. No obstante, en todo caso, el Agente actuante colocará un aviso autoadhesivo, en el parabrisas delantero del vehículo o en su defecto en lugar perfectamente visible, en el que se hará constar la rúbrica: Vehículo con Síntomas de Abandono, indicando el procedimiento a seguir. 2. De resultar desconocida la titularidad o no ser atendido el requerimiento verbal, se informará sobre el lugar y datos del vehículo abandonado, para que desde la unidad municipal competente, se notifique oficialmente al titular el presumible abandono del vehículo en vía pública, situación que, si transcurridos diez días desde la notificación no es corregida, dará lugar a la retirada por el servicio de grúa, siendo por cuenta de su titular los gastos que se originaren por arrastre, estancia y ejecución en vía de apremio. 3. El depósito de los vehículos retirados por abandono en vía pública, se notificará al titular de forma inmediata, haciéndole saber que si en el plazo de un mes, no se hace cargo del mismo, previo pago de los gastos a que haya habido lugar, podrá procederse a la subasta pública del mismo y/o a cualquier otro procedimiento admisible en derecho, como medio para recuperar los gastos que se hubieren originado. 4. En todo lo no dispuesto en este Capítulo será de aplicación la Orden Ministerial de 14 de febrero de CAPÍTULO 5º. De la retirada e inmovilización de vehículos en la vía pública. Artículo 14. Retirada de vehículos. 1. La retirada de vehículos de la vía pública se regirá según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, complementado por los artículos 91 del Reglamento General de Circulación, 292 del Código de la Circulación y 66.3 de la presente Ordenanza. 2. Los agentes de Policía Local, ante una infracción por estacionamiento en el que proceda la retirada del vehículo, actuarán de acuerdo con lo siguiente: 5
6 a) Intentarán con los medios a su alcance, localizar al conductor del vehículo, cuando ello sea posible, salvo que la urgencia de la situación requiera actuar sin demora. b) Como criterio general, sea o no localizado el conductor del vehículo, habrá de ser denunciado por la infracción que se hubiere cometido, salvo causas justificadas. c) La retirada del vehículo se llevará a efecto cuando no sea localizado su conductor y, en el supuesto de ser localizado, cuando éste se niegue a desplazarlo o exceda el tiempo razonable en presentarse en el lugar. d) Se entregará el vehículo de presentarse el conductor antes de que la grúa abandone el lugar de actuación, aún cuando ya hubiere sido cargado, si aquél previamente hiciere efectiva la tasa de "Desplazamiento de grúa". e) El responsable de Servicio de la Policía Local, cuando las circunstancias así lo requieran, por ser imposible la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúas, podrá requerir los servicios de grúas privadas, debiendo abonar el titular o responsable del vehículo, los gastos ocasionados por la retirada, con carácter previo a su devolución, según tarifa vigente aplicada por la empresa privada requerida. 3. De los vehículos retirados, los agentes actuantes sin perjuicio de los demás trámites a que haya lugar, colocarán sobre el bordillo de la calzada o lugar equivalente, el correspondiente aviso autoadhesivo para el conductor, absteniéndose de hacerlo en otros lugares. 4. Cuando un vehículo por causa de accidente no pudiera continuar la marcha, el conductor o titular de aquel, lo retirará por sus propios medios. En su defecto, los agentes de Policía Local ordenarán la retirada y depósito del vehículo por el concesionario autorizado para realizar este tipo de servicios, siendo los gastos que se ocasionen por cuenta del titular del vehículo. 5. Los agentes de Policía Local, podrán, por motivos de seguridad, retirar vehículos de la vía pública correctamente estacionados, levantando acta motivada de la intervención, cuya retirada no generará ningún tipo de gastos para su titular. La tasa de estancia en el depósito municipal se devengará, una vez tenga conocimiento el titular o conductor, o en todo caso transcurridas 48 horas desde el depósito del vehículo. Tales retiradas serán puestas de inmediato en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía a los efectos que procediere. Artículo 15. Inmovilización de vehículos. La inmovilización de vehículos, en los supuestos determinados, en el artículo 70 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, reformada por la Ley 5/97, de 24 de marzo, y artículos 10.3, 40.3, 47.3 y 66.2 de esta Ordenanza, se llevará a cabo respetando lo dispuesto en los artículos 292 y 292 bis del Código de la Circulación, en todo lo que no contradiga la ley anterior y de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Los Agentes de Policía Local, ante la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los artículos citados en el párrafo anterior, podrán proceder, sin perjuicio de la formulación del consiguiente boletín de denuncia, a inmovilizar el vehículo. A tales efectos, cuando lo consideren necesario utilizarán los instrumentos mecánicos adecuados, que se determinen por Decreto de Alcaldía; colocando, en su caso, en la parte superior de la puerta del conductor, advertencia en la que se hará constar información sobre el procedimiento a seguir. 2. La utilización de estos instrumentos con el fin de inmovilizar el vehículo, dará lugar al devengo de una tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente. 3. La inmovilización del vehículo finalizará una vez se identifique a su conductor y/o desaparezcan las causas que la motivaron, previo pago de la tasa devengada. Artículo 16. Emisión de ruidos por vehículos. 1. Se prohibe la circulación de vehículos de motor y ciclomotores, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones, con un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores. Se entenderá como dispositivo silenciador preceptivo, aquel que haya sido homologado para circular por las vías públicas. 2. Los agentes de Policía Local, cuando adviertan la emisión excesiva de ruido, provocada bien por 6
7 vehículos de motor o ciclomotores, procederán a la comprobación mediante sonómetro homologado de los db (A) emitidos por aquellos, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) La prueba se realizará en una superficie recubierta de hormigón, asfalto u otro material de alto poder de reflexión acústica. b) El ruido de fondo debe ser al menos 10 db inferior a los niveles medidos en el curso de los ensayos. c) La caja de velocidades del vehículo deberá encontrarse en punto muerto y embragado. Para las motocicletas y ciclomotores que carezcan de punto muerto o estén provistos de cambio de marchas automático, la medida deberá realizarse con la rueda trasera levantada del suelo. d) La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape. La membrana del micrófono debe estar orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia aproximada de 0,5 metros. 3. Los valores máximos permitidos en db (A), sin perjuicio de los establecidos para un determinado vehículo en su documentación técnica, serán los siguientes: a) Ciclomotores y vehículos hasta 50 c.c.: 81 db (A). b) Motocicletas de cilindrada igual o menor a 80 c.c.: 81 db(a). c) Motocicletas de cilindrada igual o menor a 125 c.c.: 81 db(a). d) Motocicletas de cilindrada igual o menor a 350 c.c.: 83 db(a). e) Motocicletas de cilindrada igual o menor a 500 c.c.: 85 db (A). f) Motocicletas de cilindrada superior a 500c.c.: 86 db(a). g) Vehículos destinados al transporte de personas hasta 9 plazas incluido el conductor 80 db(a). h) Vehículos destinados al transporte de personas de más de 9 plazas incluido el conductor 82 db(a). i) Vehículos destinados al transporte de personas de más de 9 plazas incluido el conductor y de P.M.A. susperior a 3,5 TM con potencia superior a 147 KW (CEC): 85 db(a). j) Vehículos destinados al transporte de mercancias, con P.M.A. hasta 3,5 TM: 81 db(a). k) Vehículos destinados al transporte de mercancias, con P.M.A. superior a 3,5 TM e inferior a 12 TM: 86 db(a). l) Vehículos destinados al transporte de mercancias, con P.M.A. superior a 12 TM o motor con potencia superior a 147 KW (CEC): 88 db(a). 4. En el supuesto de que la medición efectuada rebase los límites máximos admitidos en el punto 3 de este artículo, los agentes de Policía Local procederán a extender boletín de denuncia municipal contra el titular del vehículo, en el que se hará constar la retirada de la documentación y el plazo de cinco días hábiles concedido para adecuar el tubo de escape a lo dispuesto en este artículo, en el supuesto de que el conductor no fuere el titular del vehículo, mediante acta se le hará constar los extremos reseñados, debiendo personarse con el vehículo reparado en las dependencias policiales que se designen. 5. Comprobado por la Policía Local la reparación efectuada, si esta fuere conforme con lo regulado en este artículo, se devolverá la documentación retirada, haciendo constar todo ello mediante acta. Cuando la reparación no se adecue a lo dispuesto en esta Ordenanza, o bien, transcurrido el plazo de cinco días otorgado, el vehículo denunciado fuera detectado circulando por la vía pública sin haber subsanado las anomalías denunciadas, la Policía Local acompañará al interesado al lugar del término municipal de Benidorm que designe para realizar la reparación. En el caso de que no sea posible el traslado inmediato, el vehículo será conducido al depósito municipal designado, a la espera de su traslado posterior al lugar de reparación. El vehículo permanecerá depositado hasta que sean subsanadas las irregularidades que lo motivaron, procediéndose una vez reparado, y a la vista de la solicitud presentada por el interesado previo pago de la tasa correspondiente, a la verificación de los niveles de emisión sonora, debiendo ajustarse a los límites máximos establecidos. 6. Cuando el agente denunciante, advertido del exceso de ruido, comprobare que el vehículo circula sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones o a su juicio, por tratarse de un sonido ensordecedor genere molestias a los usuarios de la vía pública, podrá denunciar y depositar el vehículo sin previa medición, ajustándose en todo lo demás a lo dispuesto en los apartados anteriores. 7
8 Artículo 17. De los autobuses y camiones. CAPÍTULO 6º. Prohibiciones especiales de estacionamiento. 1. Se prohibe el estacionamiento de autobuses y camiones en cualquiera de las plazas, avenidas, vías o calles del casco urbano de Benidorm, salvo para las situaciones previstas en los artículos 40 y 47, así como en aquellas situaciones excepcionales que lo requieran y sean objeto de autorización municipal. 2. Su estacionamiento únicamente queda autorizado en el recinto municipal habilitado al efecto o en recintos privados. Artículo 18. De los vehículos-vivienda. 1. Queda prohibido estacionar los vehículos-vivienda en las vías de la primera línea de playa, a saber, Paseo Tamarindo, Avenidas Vicente Llorca Alós, Armada Española, Calle San Pedro, Paseos de Elche y Colón, Plaza del Torrechó y las Avenidas Virgen del Sufragio, de Alcoy y de Madrid, así como en sus adyacentes desde la intersección anterior a éstas. 2. Se define como vehículo-vivienda todo artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, construido o habilitado para habitar en él, así como cualquier otro vehículo que sin estar preparado para ser habitado, sea utilizado para este fin. 3. Los conductores serán advertidos para que lo retiren y, de no hacerlo o transcurridas 24 horas desde que fuere el vehículo denunciado cuando no se hubiere localizado a su conductor, se procederá a su retirada por el servicio de grúa. Artículo 19. De las acampadas con vehículos-vivienda. 1. Salvo en los campings autorizados, se prohibe la utilización de vehículos-vivienda como medio de acampada en el término municipal de Benidorm, entendiéndose por tal, la utilización del vehículo como lugar de alojamiento, donde realizar acciones tales como cocinar, comer, asearse, realizar necesidades fisiológicas o actividades de entretenimiento. 2. Los infractores a lo dispuesto en este artículo, serán advertidos verbalmente o mediante escrito, para que en el plazo máximo de dos horas se dirijan a un lugar o camping autorizados. De no atender el requerimiento, bien porque no se marchen, se sitúen en otro punto del casco urbano o del término municipal, serán sancionados. Artículo 20. Otras prohibiciones. 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 93 del RD 13/92, de 17 de enero, queda prohibido estacionar en los arcenes de las vías urbanas del municipio de Benidorm. 2. Queda prohibido situar embarcaciones en la zona reservada para el estacionamiento de vehículos en la vía pública. Asimismo se prohibe para los remolques cuando lo sea por un tiempo superior a 24 horas. CAPÍTULO 7º. De los obstáculos en vía pública. Artículo 21. Obstáculos en la vía pública. 1. Queda prohibida la colocación de elementos móviles o fijos en la vía pública, entre otros, postes, bolas, arcos, maceteros o similares, cualquiera que sea su finalidad, sin obtener la previa autorización municipal. 8
9 2. La ocupación de la vía pública por contenedores de basura, de limpieza viaria o de reciclaje, entre otros, se realizará en aquellos puntos determinados por la Autoridad municipal, procurándose su colocación en la zonas no destinadas a la circulación de vehículos o viandantes, así como tampoco en pasos de peatones, ni en aquellos espacios reservados para el servicio de determinados usuarios. Cuando se considere conveniente por la autoridad competente, se cercará el lugar de colocación mediante elementos fijos, que eviten sea alterada su ubicación. 3. Queda prohibido cambiar de ubicación los contenedores, ciclomotores o motocicletas, al objeto de aparcar vehículos en el lugar de éstos. 4. No podrán colocarse obstáculos sobre la vía pública para reservarse el uso de la misma. Artículo 22. Retirada de obstáculos. 1. La Autoridad municipal podrá ordenar la retirada de obstáculos de la vía pública, cuando: a) No se hubiere obtenido la correspondiente autorización. b) Entrañen peligro para los usuarios de la vía. c) Su colocación haya devenido injustificada. d) Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplieren las condiciones fijadas en la autorización. e) Se estime conveniente atendiendo al interés general. 2. Sus responsables vendrán obligados a la retirada de los obstáculos colocados, cuando así sean debidamente requeridos para ello y, de no hacerlo en el plazo concedido, serán desmontados por los Servicios Técnicos Municipales, repercutiendo a costa de aquéllos los gastos que se hubieren producido. Artículo 23. Señalización de las vías públicas. TÍTULO II SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA Y ESPACIOS PÚBLICOS 1. La señalización de las vías públicas urbanas, será de competencia municipal. 2. Nadie podrá colocar, retirar o alterar la señalización existente, sin obtener previamente autorización municipal, quedando obligado a restituirla o suprimirla inmediatamente al ser requerido por la Autoridad municipal, sus Agentes o Técnicos competentes. 3. Los servicios técnicos municipales, procederán a la retirada o supresión inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no se adaptare a las normas vigentes, repercutiendo los gastos originados a costa del responsable de su colocación, con independencia de las sanciones que pueda corresponderle. Artículo 24. De la señalización municipal. Los Órganos municipales determinarán, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación, el tipo de señalización, tanto vertical como horizontal, para cada uno de los usos y actividades acordados, debiendo ser ésta homogénea en todo el municipio cuando regulen un mismo fin, pudiendo cambiar únicamente la información complementaria o explicativa de la misma. Artículo 25. De la señalización particular. Los particulares que fueren autorizados a señalizar las zonas que les afecten, lo harán de acuerdo a la presente Ordenanza o a la resolución expresa por las que se les autorice. Artículo 26. De la señalización de las obras. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza, 9
10 corresponderá en su caso, al contratista que las ejecute y subsidiariamente al promotor de las mismas. Artículo 27. Modificación circunstancial de la señalización. 1. La Policía Local, por razones de seguridad pública, acontecimientos especiales o para agilizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente, en las vías que se estime conveniente. 2. Por las mismas razones podrá modificar provisionalmente el régimen de estacionamiento establecido en aquéllas. Artículo 28. Disposiciones generales. TÍTULO III DE LAS ZONAS RESERVADAS CAPÍTULO 1º. Disposiciones generales. 1. La Corporación Local, a través de los Órganos competentes, determinará las zonas de la vía pública que deban reservarse para el servicio de determinados usuarios, como son: paradas de autobuses urbanos, interurbanos, de transporte escolar, situados de auto-taxis, zonas de carga y descarga, paradas oficiales, de farmacias, minusválidos, vados y reservas de espacio, entre otras. 2. Las indicadas zonas podrán tener una reserva permanente o de tiempo parcial, haciendo constar, para estas últimas, los días y horas de reserva en la correspondiente señalización. Serán de libre utilización por todos los usuarios en los horarios no reservados. 3. En cualquier momento la Corporación Municipal podrá cambiar el emplazamiento de las zonas reservadas, su longitud o uso, así como suprimirlas, en aras de una mejor ordenación de la circulación vial en el municipio. 4. Los funcionarios de la Policía Local, pondrán su mejor disposición, en vigilar que cada una de las citadas zonas reservadas, puedan ser utilizadas por los usuarios autorizados. CAPÍTULO 2º. De los vados Artículo 29. Conceptos. 1. Se entiende por vado el lugar de la vía pública, especialmente habilitado para la entrada y salida de vehículos, de inmuebles, locales o solares, debidamente autorizado y señalizado, sin que pueda estacionarse en el espacio reservado a aquél. 2. Los vados podrán ser de uso permanente o de horario limitado. 3. Los vados de uso permanente, mientras tenga vigencia la autorización, estarán reservados para el paso de vehículos durante las 24 horas del día. 4. Los vados de horario limitado solo restringirán el estacionamiento en la zona de vía pública afectada, durante las horas y días que se señalen, no pudiendo exceder del periodo comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas. En casos especiales, y previa justificación, podrán autorizarse vados de horario limitado, alterando el periodo citado. Artículo 30. Necesidad de licencia. 1. Los vados se otorgarán previa licencia, que deberá ser solicitada por escrito por el interesado, en el que indicará la clase de vado que pretenda y los motivos en los que fundamenta su petición. 10
11 2. Con carácter general, se acompañará a la solicitud de licencia, lo siguiente: a) Indicación del número de vehículos que pueda contener el local. Éste se determinará de acuerdo con lo que disponga la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal, y en su defecto atendiendo a la medida de 20 metros cuadrados por plaza y vehículo. b) Croquis ilustrativo de la ubicación del local o inmueble para el que se ha solicitado el vado. c) Filiación y domicilio del solicitante, haciendo constar modo de contacto, que permita con la mayor prontitud posible, la localización de aquél. d) Declaración en la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades. 3. Con carácter específico, deberán reunir las siguientes condiciones: 3.1 Respecto de los establecimientos industriales o comerciales, y en general toda clase de locales de negocio: a) Que se disponga de licencia de instalación y apertura de la actividad. b) Que en el interior del local se reserve un espacio libre no inferior a 25 metros cuadrados por vehículo, no destinado a otros fines. 3.2 Respecto de las edificaciones destinadas a vivienda y locales de uso privativo no comercial: a) Que se disponga de cédula de habitabilidad o, en su caso, licencia municipal de obras del edificio, local o vivienda. b) Que la zona destinada a estacionamiento sea superior a 50 metros cuadrados. Como excepción, se concederá licencia de vado, en aquellos edificios, locales o viviendas, que la fachada de acceso y/o salida, esté situada en vías en las que la concesión del vado no implique la supresión de plazas de aparcamiento o bien se traten de zonas de baja densidad residencial, calificada así por la baja ocupación de la vía pública por vehículos. Artículo 31. Tramitación. 1. Las peticiones de licencias de vado deberán ajustarse a las condiciones técnicas y de seguridad, que dicten los Servicios Técnicos Municipales Competentes, que para cada caso concreto, deban reunir los edificios, locales o viviendas. 2. Corresponderá a la Alcaldía conceder o denegar las peticiones de licencia presentadas, atendiendo al cumplimiento de las condiciones exigidas, y a la repercusión que tal concesión produzca en el régimen de circulación y estacionamiento de la zona. 3. Las licencias de vado se concederán en precario, pudiendo ser anuladas, cuando así lo requiera el interés general, sin derecho del interesado a indemnización alguna. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las licencias podrán ser revocadas en los siguientes casos, previa audiencia al interesado: a) Por no conservar el pavimento y la señalización obligatoria en perfecto estado. b) Por el uso indebido del vado o por el no uso durante un plazo superior a seis meses. c) Por cambiar o alterar las circunstancias, en base a las cuales se concedió la licencia, bien sea, por cambio de titular, o cualquier modificación en las condiciones técnicas o de viabilidad exigidas sin que se le hubiere concedido autorización previa. Artículo 32. Condiciones de otorgabilidad. 1. Con carácter previo a la obtención de la licencia, el peticionario deberá satisfacer, los derechos que establezca la Ordenanza Fiscal vigente. 2. No se podrán conceder licencias de vado, cuando éste afecte a elementos autorizados instalados en la vía pública. Se excepcionan todos aquellos casos, en los que tal circunstancia sea susceptible de modificación, siempre que ello no repercuta en la satisfacción del interés público, para el cual estuvieren destinados; corriendo 11
12 los gastos que se originaren a cargo del solicitante. 3. Las zonas de acceso o salida y las reservadas para el estacionamiento, deberán ser idóneas, según el criterio de los Servicios Técnicos Municipales competentes, para el cumplimiento del fin al que están destinadas. 4. Cuando por razones de interés público se debieren realizar obras, operaciones de limpieza o acontecimientos de índole diversa, se limitará el uso o disfrute de la licencia de vado, cuando así se requiera. Artículo 33. Instalación y señalización del vado. 1. Las obras, trabajos y elementos a instalar, necesarios para la creación del vado, correrán a cargo del peticionario, los cuales deberán ajustarse estrictamente a las indicaciones realizadas por los Servicios Técnicos Municipales competentes, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones dispuestas en este artículo. 2. Sólo podrán colocarse las placas señalizadoras correspondientes, del modelo autorizado y suministrado por el Ayuntamiento. Éstas deberán indicar si se trata de vado permanente o de vado con horario limitado, señalando en este caso los días y tramo horario reservado. 3. Cuando la distancia entre la parte exterior del bordillo y la fachada no sea superior a 2 metros, salvo supuestos excepcionales, las placas se colocarán sobre ésta o cualquier otro elemento exterior del inmueble que sea visible desde la calzada por los conductores. Las placas se colocarán una a cada lado del espacio autorizado, a una altura comprendida entre 1 50 y 2 00 metros. 4. En el supuesto que la distancia sea superior a los 2 metros, las placas serán colocadas en la acera y junto al bordillo, una a cada lado del espacio autorizado, mediante postes metálicos circulares de 60 milímetros de diámetro, pintados de color gris. La parte inferior de la placa señalizadora deberá quedar a 2,15 metros de altura vista del bordillo. 5. La zona de la calzada, correspondiente a los metros lineales autorizados para el vado y comprendidos entre las placas, será señalizado mediante una marca amarilla longitudinal continua de 15 centímetros de ancho, y con una separación de 15 centímetros del bordillo. Artículo 34. Obligaciones del interesado. El titular del vado estará obligado, respecto a las condiciones del mismo a: 1. La conservación del pavimento y la reposición de las placas señalizadoras. 2. Pintar la marca amarilla longitudinal continua, siempre que la Administración Municipal lo exija, y en todo caso una vez al año. 3. La reposición de los servicios afectados, de acuerdo con los criterios y plazos que fijen los Servicios Técnicos Municipales competentes. CAPÍTULO 3º De las reservas de espacio en vía pública Artículo 35. Concepto. 1. Se entiende por reserva de espacio en vía pública, la acotación de una determinada zona de estacionamiento en la calzada, para un aprovechamiento privativo por parte de los usuarios autorizados, el cual está sujeto al previo pago de los derechos determinados por la Ordenanza Fiscal correspondiente. 2. Las reservas de espacio en vía pública, podrán ser permanentes o de horario limitado, según el régimen aplicable a los vados. 3. Los usuarios autorizados vendrán obligados a colocar las tarjetas que al efecto se concedan por la 12
13 Concejalía de Tráfico de este Ayuntamiento, sobre el salpicadero delantero del vehículo, perfectamente visible en su parte izquierda. Artículo 36. Señalización de la reserva de espacio. Las zona acotada como reserva de espacio será señalizada mediante marcas amarillas en zig-zag y delimitada por sendas señales verticales de prohibición del estacionamiento. Éstas deberán indicar si se trata de reserva permanente o de reserva con horario limitado, señalando en este caso los días y tramo horario reservado. Artículo 37. Subsidiariedad. Con carácter subsidiario, será de aplicación al régimen de las Reservas de Espacio, las normas del Capítulo Segundo, de este Título, siempre que fueren compatibles con la propia naturaleza de aquéllas. Artículo 38. Definiciones. CAPÍTULO 4º. De la carga y descarga de mercancías. 1. Se entiende por operaciones de carga y descarga la acción y efecto de trasladar unas mercancías desde un vehículo comercial a un establecimiento u otro inmueble y viceversa. 2. Por zona de carga y descarga se entenderá la limitación de espacio sobre la vía pública, señalizado como tal, donde tan sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos comerciales, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las operaciones mencionadas, no pudiendo quedar estacionados en éstas, una vez finalizadas las mismas. 3. Tendrá la consideración de vehículo comercial aquel que esté construido o habilitado especialmente para el transporte de mercancías. Se excluyen de esta consideración los vehículos concebidos y construidos especialmente para el transporte de personas, aún cuando sean susceptibles de transportar artículos u otros efectos de uso privado. Artículo 39. Uso privativo de las zonas de carga y descarga. En ningún caso podrá realizarse un uso privativo y continuado de las zonas de carga y descarga, por parte de determinados usuarios. Artículo 40. Del estacionamiento de los vehículos de transporte. 1. Los vehículos de transporte podrán realizar las operaciones de carga y descarga: a) En las zonas expresamente habilitadas al efecto. b) En la zona ORA, siempre que se trate de vehículos de peso máximo autorizado no superior a kilos y, siempre que sus conductores satisfagan el precio público correspondiente y cumplan con las limitaciones de la misma. 2. Los vehículos de transporte, vendrán autorizados a permanecer estacionados durante un plazo máximo de 1 hora, en las zonas determinadas en la letra a), del apartado anterior, respetando en todo caso, los días y tramos horarios que se determinen en la señalización vertical específica. 3. Aquellos vehículos que infringiendo lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan del tiempo máximo autorizado, serán denunciados y en su caso inmovilizados. Artículo 41. Operaciones de carga y descarga que entrañen riesgo. Los espacios donde tengan lugar operaciones de carga y descarga que puedan poner en peligro la seguridad o integridad de personas o cosas, habrán de ser convenientemente señalizados y balizados, de forma que se elimine 13
14 el riesgo existente. En el caso de que deba restringirse el paso o uso de la vía afectada por las labores de carga y descarga, deberá solicitarse, previamente, autorización al Ayuntamiento. Artículo 42. Operaciones de carga y descarga. 1. Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 del Reglamento General de Circulación y sus responsables pondrán especial cuidado en la recogida de los residuos que hubieran podido generar en la realización de tal actividad. 2. La descarga de materiales pesados no podrá realizarse dejándolos caer de golpe sobre el pavimento, debiendo utilizar plumas, grúas u otros elementos que eviten el deterioro de la vía pública. Artículo 43. Restricciones. 1. Queda prohibida la circulación en el casco urbano de Benidorm, de los vehículos comerciales que superen el peso máximo autorizado indicado en la señalización vertical, instalada al efecto. 2. El reparto de mercancías catalogadas como peligrosas se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y normas complementarias, sin perjuicio de lo regulado en esta Ordenanza. Será requisito indispensable para efectuar éste, haber obtenido previa autorización municipal. Artículo 44. Supuestos especiales. Si por razón de mudanza, amueblamiento u otras circunstancias especiales, hubiere que realizar labores de carga y descarga en la vía pública, que afecte a la circulación o al estacionamiento, se solicitará la correspondiente autorización en la que, una vez concedida, se hará constar, lugar, fecha y horario autorizado, así como las precauciones a adoptar. Como requisito previo podrá ser exigida la exacción de las tasas determinadas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. CAPÍTULO 5º. Relativo a obras. Artículo 45. De los contenedores y de la carga y descarga en obras 1. En las obras de construcción o remodelación de edificaciones, el Ayuntamiento, podrá autorizar: a) Vados provisionales, siempre y cuando se disponga de un espacio en el interior del solar o inmueble, susceptible de ser utilizado para efectuar labores de carga y descarga. b) Reservas de espacio provisionales en vía pública, cuando carezcan de espacios interiores suficientes, para realizar actividades de carga y descarga o colocación de contenedores para materiales de construcción o retirada de escombros y similares. 2. La colocación de contenedores por obras en la vía pública, requerirá autorización previa del Ayuntamiento, debiendo indicar el solicitante, como requisito necesario para su otorgamiento, la empresa que vaya a prestar el servicio, la cual deberá estar censada en el instrumento habilitado al efecto por el Ayuntamiento de Benidorm. Su colocación se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Estar ubicado en la zona de estacionamiento y no en la acera, salvo indicación expresa en contrario. b) Una vez repleto tendrá que ser retirado en un plazo no superior a 24 horas. c) Al finalizar la semana laboral, tendrá que ser retirado de la vía pública. d) Finalizada la obra deberá ser retirado en un plazo razonable, que no será superior a las 24 horas siguientes. e) La empresa suministradora, será responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d), de este párrafo segundo. 14
15 3. Cuando por razones de interés público se debieren realizar obras, operaciones de limpieza o acontecimientos de índole diversa, se limitará el uso o disfrute de la licencia o autorización concedida, cuando así se requiera. 4. Con carácter subsidiario, será de aplicación a lo dispuesto en este artículo, las normas del Capítulo Segundo y Tercero, de este Título, siempre que fueren compatibles con la propia naturaleza de aquéllas. CAPÍTULO 6º. De las zonas a utilizar por minusválidos. Artículo 46. Del estacionamiento de vehículos utilizados por personas con minusvalías. 1. Los titulares de "tarjetas de estacionamiento para minusválidos", podrán estacionar: a) En las zonas señalizadas para su uso exclusivo y por el tiempo que en la misma se establezca, en cuyo caso tendrá la obligación de indicar la hora de comienzo del estacionamiento, junto a la tarjeta de minusválido. b) En los espacios reservados para carga y descarga, por un tiempo máximo de 30 minutos. c) En cualquier otro lugar habilitado para el estacionamiento en general. 2. Las zonas reservadas para estacionamiento de minusválidos, única y exclusivamente podrán ser utilizadas por éstos, cuando la persona disminuida haga uso directo de la autorización, sea o no conductora del vehículo. CAPÍTULO 7º. De las paradas de autobuses, auto-taxis y de farmacia. Artículo 47. Del estacionamiento y parada de autobuses. 1. Los autobuses no podrán permanecer en las paradas reservadas para su uso, más tiempo del necesario para la subida y bajada de los pasajeros. 2. Queda prohibido el estacionamiento de autobuses, en las vías públicas del casco urbano de Benidorm, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ordenanza. 3. Aquellos vehículos que infringiendo lo dispuesto en los párrafos anteriores, permanezcan más de 15 minutos en tal situación, serán denunciados y en su caso inmovilizados. 4. Los conductores de los autobuses vendrán obligados a situar el vehículo dentro de la zona delimitada al efecto, lo más cerca posible del borde de la calzada, sin llegar en ningún caso a obstaculizar la circulación. Artículo 48. De los situados de auto-taxis. Respetando lo dispuesto en la normativa vigente, aplicable al servicio de auto-taxis, se dispone lo siguiente: 1. Los conductores de vehículos auto-taxis deberán continuar la marcha, cuando el situado al que quieran acceder se encontrara completo, no pudiendo parar de forma antirreglamentaria. 2. Las operaciones de subida y bajada de viajeros, habrán de realizarlas necesariamente en aquellos lugares donde no se obstaculice ni se cree peligro a la circulación y a la seguridad vial, utilizando al efecto los propios situados del servicio, cuando ello sea posible. 3. Los situados no podrán utilizarse para estacionar los auto-taxis, cuando se encuentren fuera de servicio. 4. Los conductores de auto-taxis se abstendrán de utilizar zonas de la vía pública como situados esporádicos no autorizados, al objeto de captar clientes. Artículo 49. De las paradas de farmacia. 15
16 La utilización de las paradas de farmacia atenderá a las siguientes prescripciones: 1. Sólo y exclusivamente podrán estacionar en ellas los clientes de dichos establecimientos. 2. El tiempo de uso por cada cliente será el mínimo indispensable para la gestión a realizar o, como máximo, el determinado en la señalización correspondiente. 3. El horario del estacionamiento reservado coincidirá con el de apertura normal o en servicio de guardia del establecimiento. Por lo que cuando éste permanezca cerrado, el estacionamiento en la zona delimitada será de libre uso. Artículo 50. Competencia. TÍTULO IV. DE LAS TARJETAS MUNICIPALES DE TRÁFICO. CAPÍTULO 1º. Disposiciones generales. 1. La concesión de las tarjetas municipales de tráfico, que puedan concederse por el Ayuntamiento, será competencia de la Concejalía Delegada de Tráfico y Transportes, de acuerdo con los requisitos que en cada caso sean exigidos. 2. Éstas se concretarán en las modalidades especificadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de otras que en su caso pudieran crearse. Artículo 51. Colocación de la tarjeta. Para que la tarjeta concedida pueda tener eficacia, su titular deberá colocarla sobre el salpicadero delantero del vehículo, en su parte izquierda, de forma que sea perfectamente visible. Artículo 52. Tarjeta de "Servicio oficial". CAPÍTULO 2º. De las tarjetas municipales. 1. Se concederá a aquellos vehículos que se les dé la consideración de oficiales en razón de su titularidad y/o del servicio a realizar. Su concesión será restrictiva, debiendo otorgar otro tipo de tarjeta cuando el uso o servicio que se quiere satisfacer, pueda ser cubierto por los efectos de cualquier otra. 2. Los vehículos provistos de esta autorización, podrán estacionar en aquellas zonas señalizadas al efecto, así como en las reservadas para el uso de los titulares de tarjetas de Utilización en Zona y en aquellas reservadas a Carga y Descarga. 3. De igual forma podrán circular por las zonas restringidas, cuando la naturaleza de estas vías permita el tránsito rodado por las mismas, adoptando sus conductores las debidas precauciones. 4. Las autorizaciones de "servicio oficial" expedidas por otras administraciones públicas tendrán idéntica validez, cuando sean usadas con el fin para el que fueron autorizadas. Artículo 53. Tarjeta de Utilización en zona. Podrá concederse tarjeta de "Utilización en zona", en determinados centros oficiales o dependencias semejantes de esta ciudad, a los vehículos de las personas que reúnan los requisitos que en cada caso se fijen, debiendo constar en la misma, matrícula del vehículo, lugar o lugares autorizados y período de vigencia de la autorización, la cual les autoriza a estacionar exclusivamente en la zona/as indicada/as. 16
17 Artículo 54. Tarjeta de Reserva de espacio. Los titulares de las Reservas de espacio reguladas en el Capítulo 3º del Título III, concedidas por este Ayuntamiento, deberán solicitar y exhibir en el vehículo, la tarjeta de Reserva de espacio vigente, cuando hagan uso de la zona reservada. Como mínimo se hará constar en la tarjeta, el número de reserva concedido y el periodo de vigencia, para el cual fue otorgada. Artículo 55. Tarjeta de "Residentes". 1. La tarjeta de "Residente" se concederá a los vehículos cuyos titulares estén domiciliados, posean negocios o tengan plaza de garaje en la zona afectada por la restricción de paso y permitida para residentes que cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. 2. Dicha autorización sólo es válida para circular por la zona denominada, cumpliendo con las limitaciones que en cada caso se impongan en la vía y por el período que en la misma conste. Artículo 56. Tarjeta de Urgencias. 1. La concesión de este tipo de tarjetas, se concederá a aquellos Servicios que por razón de los bienes y derechos que vienen a proteger, como pueden ser, servicios sanitarios, judiciales, de seguridad ciudadana, entre otros, quede legitimado el uso momentáneo, de zonas reservadas a otros usuarios o servicios, de lugares en los que se prohiba el estacionamiento o zonas excluidas a la circulación. 2. El uso de la tarjeta de Urgencias, tendrá como límites: a) El estacionamiento no podrá efectuarse en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación. b) Que las circunstancias o acontecimientos, objeto o causa del estacionamiento, revistan el carácter de urgentes. Artículo 57. Tarjeta de estacionamiento para "Minusválidos". 1. Las personas afectadas por minusvalías físicas o psíquicas, residentes en este Municipio, podrán solicitar y obtener, siempre que reúnan las condiciones exigidas en su caso, tarjeta de estacionamiento para "Minusválido", la cual deberá mostrar fotografía actual del autorizado, además de su nombre y apellidos. Esta tarjeta únicamente podrá ser usada cuando la persona disminuida haga uso directo de la misma, sea o no conductora del vehículo. 2. Las autorizaciones que para este fin concedan otras administraciones, se considerarán equivalentes a las expedidas por este Ayuntamiento, cuando sus titulares no residan en este municipio. 3. El régimen de estacionamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 58. Tarjeta para acontecimientos especiales. 1. Cuando determinadas zonas de las vías públicas se vean afectadas por limitaciones de circulación o estacionamiento, en razón de los actos a desarrollarse en las mismas, la Concejalía delegada de Tráfico expedirá las autorizaciones adecuadas, en las que constará la denominación del acto a celebrar y expresión de "Vehículo autorizado". 2. De estimarse oportuno, podrá delegar en la organización del evento la expedición de las indicadas autorizaciones, debiendo atenerse a las instrucciones que se le impongan. TÍTULO V ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL APARCAMIENTO, (ORA). 17
18 Artículo 59. Estacionamiento en zona de duración limitada. 1. Las zonas de estacionamiento de duración limitada, con obligación del conductor de colocar el distintivo que lo autoriza, en adelante ORA, serán aquellas que se determinen por la Alcaldía-Presidencia, mediante el correspondiente Bando. 2. Es preceptivo, para estacionar en estas zonas, la previa obtención de tique de estacionamiento, de las máquinas expendedoras autorizadas. 3. Estas zonas no podrán ser utilizadas por los vehículos con Peso Máximo Autorizado superior a kilos, autobuses, motocicletas y ciclomotores, aun cuando obtuvieren el tique de estacionamiento reglamentario. Se exceptúa de esta prohibición los vehículos destinados a los servicios enumerados en el artículo 62 de esta Ordenanza y los cuatriciclos o microcoches, que tengan la consideración de ciclomotores.. Artículo 60. Tiques de Estacionamiento. En los tiques de estacionamiento se especificará claramente, el importe satisfecho por la utilización del servicio, la fecha y hora límite autorizada para la utilización de la plaza de aparcamiento ocupada, debiendo exhibirse la misma sobre el salpicadero delantero del vehículo, perfectamente visible en su parte izquierda. Artículo 61. Del Precio Público. Tarifas. 1. La obtención de tique de estacionamiento de las máquinas distribuidoras autorizadas, estará sujeta al pago de un precio público, correspondiente al tiempo que consideren permanecer estacionados en la zona, de acuerdo con las tarifas vigentes establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento, siempre dentro del tiempo límite de estacionamiento permitido, que se establece en dos horas. 2. Dicho pago se efectuará, al proveerse el usuario del servicio del correspondiente tique de estacionamiento en las máquinas distribuidoras. Artículo 62. Vehículos exentos. Quedan exentos de cumplir las disposiciones de este título: 1. Los vehículos oficiales o autorizados como tales. 2. Los de Policía, Extinción de Incendios, y de Protección Civil cuando se hallen en acto de servicio. 3. Ambulancias y vehículos de personal sanitario en servicio de urgencia, quedando obligados, estos últimos, a exhibir sobre el salpicadero delantero del vehículo la tarjeta concedida al efecto, acreditativa de tal circunstancia. 4. Vehículos fúnebres, en prestación de servicio. Artículo 63. De la señalización. 1. Las zonas ORA, deberán delimitarse con señales verticales de prohibición o restricción y con marcas viales de color azul, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/92, de 17 de enero y en la presente Ordenanza. 2. A efectos de localización de las máquinas expendedoras de tiques de estacionamiento, se colocarán las oportunas señales indicadoras, a fin de que los usuarios del servicio puedan dirigirse a la más próxima. Artículo 64. Régimen horario. El servicio se prestará en días laborables y con sujeción al siguiente horario: 18
19 1. De lunes a viernes, ambos inclusive, de las nueve a las catorce (09:00 a 14:00) horas y de las dieciséis a las veintiuna (16:00 a 21:00) horas. 2. Sábados, de nueve a catorce (09:00 a 14:00) horas. 3. Desde las catorce (14:00) horas de los sábados hasta las nueve (9:00) horas de los lunes y en los días declarados festivos, el aparcamiento en las zonas ORA, será de estacionamiento libre para los vehículos. Artículo 65. Controladores zona ORA. 1. El control de la zona ORA se efectuará por controladores debidamente uniformados y acreditados por la empresa concesionaria del servicio, sin que el uniforme e insignias puedan confundirse con los establecidos para las distintas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad. Éstos comprobarán, el perfecto funcionamiento de las máquinas expendedoras, que los vehículos estacionados en estas zonas exhiben el tiquet de estacionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 y que no hayan rebasado el tiempo autorizado en aquélla. 2. Tales controladores denunciarán las infracciones que observen en zona ORA, por carecer o exceder el tiempo autorizado en el tique de estacionamiento, teniendo la obligación de comunicarlo a la Policía Local, a los efectos que procedieren. Artículo 66. Infracciones. 1. Queda establecido en diez minutos, el tiempo máximo permitido, al que hace mención el artículo 39.2 b) de la Ley 5/97, de 24 de marzo, durante el cual, un vehículo podrá permanecer estacionado en zona ORA, excediendo el tiempo autorizado en el tique de estacionamiento, sin que tal conducta constituya infracción. 2. Constituye infracción, el estacionar un vehículo en zona ORA, excediendo el tiempo máximo permitido, regulado en el punto primero de este artículo, respecto al autorizado en el tique de estacionamiento, lo cual dará lugar a la preceptiva denuncia y a la posible inmovilización del vehículo. 3. Son infracciones que además de la denuncia, darán lugar a la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa, las siguientes: a) Estacionar en zona ORA, sin colocar el tique de estacionamiento autorizado. b) Estacionar en zona ORA, rebasando el doble del tiempo autorizado en el tique de estacionamiento. c) Estacionar en zona ORA, vehículos con Peso Máximo Autorizado superior a kilos, autobuses, motocicletas o ciclomotores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ordenanza. Artículo 67. Tarjeta de Convalidación. 1. Los conductores o titulares de vehículos, que estacionados en zona ORA, fueren denunciados por exceder el tiempo autorizado en el tique de estacionamiento, obtenida al efectuarse éste, podrán convalidar el periodo de tiempo excedido en el estacionamiento, siempre que no excediere en una hora, obteniendo la tarjeta de convalidación, en todos aquellos casos que el vehículo no hubiera sido retirado por el servicio de grúa o inmovilizado. 2. Las denominadas tarjetas de convalidación serán facilitadas por las máquinas expendedoras autorizadas, previo pago de la tarifa vigente, por tal concepto, dispuesta en la Ordenanza Fiscal, aprobada por este Ayuntamiento. 3. La denuncia impuesta, junto con el tique de estacionamiento y tarjeta de convalidación, se depositarán en el buzón instalado sobre la máquina expendedora, haciendo uso, del sobre facilitado por ésta o en su defecto por el controlador de la zona. 19
20 Artículo 68. Registro municipal de ciclomotores. TÍTULO VI DEL REGISTRO MUNICIPAL DE CICLOMOTORES Se crea el Registro municipal de ciclomotores, con dos objetivos básicos, a saber: 1. Proteger la propiedad de los ciclomotores mediante la colocación exterior de la "Placa local" como distintivo identificador, haciendo con ello más difícil la sustracción de los mismos, dado que, o bien se le puede identificar por el número de placa o por no ser portador de ésta, caso que pretendan ocultar su identificación; así como poder conocer a sus titulares por cualquier otra circunstancia que haga necesaria su localización por situaciones que puedan favorecerles. 2. Identificar a los titulares y conductores de los ciclomotores, cuando al circular, sean denunciados por infracciones de tráfico, circulación y seguridad vial. Artículo 69. Personas, descripción y vehículos a los que afecta. 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de ciclomotores, residentes o domiciliadas en el término municipal de Benidorm, vendrán obligadas a inscribirlos en el Registro municipal de ciclomotores. 2. Se considera ciclomotor el: "Vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a watios y cuya velocidad no excede de los límites que reglamentariamente se determine", según se dispone en el punto 7 del Anexo a la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. También tendrán la consideración de ciclomotores a los efectos de lo dispuesto en este Título, los cuatriciclos o microcoches, que sean considerados como tales por la normativa vigente. Artículo 70. Altas. Causarán alta en el Registro municipal de ciclomotores, los vehículos de esta categoría que sean inscritos por sus propietarios, de acuerdo con las siguientes normas: 1. Ciclomotores nuevos: Desde su adquisición a la empresa vendedora y en un plazo máximo de diez días hábiles, su propietario solicitará ante el Ayuntamiento, la inscripción del vehículo en el Registro Municipal de Ciclomotores. Para ello deberá: a) Cumplimentar y firmar la "Hoja de ciclomotor". b) Realizar el pago de las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal correspondiente. c) Acreditar su personalidad y domicilio mediante documento nacional de identidad, código de identificación fiscal, pasaporte, permiso o licencia de conducción, aportando fotocopia del documento y justificante de empadronamiento o equivalente para unir al expediente cuando sea necesario. d) Presentar original y fotocopia del 'Certificado de características' expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. e) Presentar el facsímil del número de bastidor, cuando se requiera. 2. Ciclomotores usados o de segunda mano, no inscritos en el Registro municipal de ciclomotores: para realizar la primera inscripción en el Registro de este Ayuntamiento, se concede a sus propietarios el mismo plazo del punto 1 de este artículo. Artículo 71. Transferencias. 1. Los titulares de ciclomotores a los que se les haya asignado "Placa local de Benidorm", al realizar la transferencia del mismo y en el plazo de diez días hábiles, mediante la 'Hoja de ciclomotor', notificarán al Ayunta- 20
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