Del por qué de la obligación ética de los abogados de defender a un imputado de una causa penal

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1 Dr. Laureano Camilo FABRÉ La Constitución Nacional establece en su artículo 18 que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos y de las personas, entre otras tantas garantías. Asimismo el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos. Puede decirse a esta altura que la defensa en juicio está asegurada por nuestras Normas Fundantes, pero existe obligación de los letrados de aceptar las causas penales que se le presentan? Si apresuráramos la respuesta diríamos que no existe obligación alguna de este tipo, pero la realidad es otra, puesto que nadie puede quedar desprotegido ante la acusación de la comisión de un delito, por las consecuencias lastimosas que podría implicar la procedencia de la acusación, en fin por las penas o dolencias que resultan de las mismas. Y si bien es cierto que no existe imposición legal al respecto, si existen razones morales y éticas que llevan a pensar que efectivamente existe esta obligación cuando no exista posibilidad de que otro letrado asegure el asesoramiento jurídico. El Derecho Penal ha ido conformando, aclarando y afirmando principios que hoy no se discuten y hacen al derecho natural, por su valor humano innegable. Así nadie 1

2 puede discutir que el principio de inocencia 1, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, contribuye a la dignidad del hombre 2. Aquí radica uno de los motivos del por qué de esta obligación que debe pesar sobre los letrados. Más aún si se tiene en cuenta el viejo adagio romano alterum non ladere, pues la pena aunque legítima implica un daño y es un principio general del derecho que no se debe producir un mal a terceros sin justa causa. El derecho natural exige que nadie sea penado sin juicio previo, puesto que ello también hace a la dignidad del hombre, a su ser mas profundo; constituye además un principio reconocido por nuestra norma fundamental (conf. art. 18 C.N.) y evita que se concrete la injusticia del castigo inmotivado 3. La defensa en juicio consagrada en las Constituciones Nacional y Provincial ha sido reconocida además por los máximos tribunales de estas jurisdicciones. Así la Corte Suprema de Justicia y la Suprema Corte Provincial han sostenido que Las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta Fundamental consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del reo 4. Asimismo, al declarar que la defensa en juicio es inviolable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que:...no quiere la Constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes de los procesos, 1 Conforme a este principio incumbe a la acusación la prueba de la culpabilidad del procesado. Se presume que el acusado es inocente y en virtud de esta presunción no recae sobre la persona imputada de un delito la carga u obligación de probar sus afirmaciones, aunque tenga en el caso de que desee ejercitarla, la facultad de probar en el proceso lo que fuera favorable a su interés desde que su estado de inocencia puede pero no debe- ser confirmado. 2 Cabe recordar que un jurista de la talla del Profesor Negri (actual Ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires) ha tenido oportunidad de definir al derecho como proyecto de armonía social basado en la dignidad del hombre en su obra El Derecho. 3 De Luna, citado por Martínez Val en la obra ya citada, ha sostenido que El derecho natural exige que para impedir condenas injustas todo acusado pueda defenderse. 4 CSJN, Fallos, 127:37, 272:188; y SCBA 1963-I

3 sino que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su inocencia o de su derecho, o ponerlo en condiciones desiguales a los demás 5. En el mismo sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que: En el campo probatorio, el derecho constitucional de defensa se relaciona con la disposición de razonable oportunidad de producir prueba. En cada caso debe determinarse si se tuvo tal razonable oportunidad; y en ese sentido importa atender a la esencia de la prueba de cuya producción aparezca privada la parte y al fundamento de dicha privación 6. Finalmente, es dable poner de manifiesto el pronunciamiento de la Cámara de La Plata, Sala III (publicado en DJBA, t.55-75) que establece: Dentro del derecho de defensa que la constitución reconoce está comprendida tanto la defensa material, considerada como una manifestación incoercible del instinto de libertad, en virtud del cual nadie puede ser constreñido a obrar en daño propio, como la formal técnica, que se ejerce mediante instancias, alegatos, observaciones y argumentaciones, basadas en normas de derecho sustantivo o procesal, por lo que supone conocimiento de técnica jurídica a quien la ejerce. Sólo mediante la integración de ambas defensas (material y formal) se resguarda la concepción del principio constitucional mencionado como actividad esencial del proceso penal. Y quiénes si no los abogados pueden llevar adelante la defensa en juicio a que refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional y a la que se refieren los fallos transcriptos, asegurando el debido proceso? Pareciera que nadie mejor que ellos que no sólo han estudiado en las respectivas Universidades a tales efectos, sino que además han 5 CSJN, t SCBA, causa P , sent del 9/11/84. 3

4 asumido compromisos morales y éticos en tal sentido. Al respecto resulta ilustrador el Código de Ética de los Abogados Iberoamericanos. El artículo 31 el Código citado establece el deber de los abogados de no abogar o aconsejar en causas manifiestamente injustas 7 o contrarias a las disposiciones literales de la ley. Sin perjuicio de ello, la misma norma impone el deber de los abogados de defender a los imputados en causas penales, aunque no cuenten con pruebas para hacerlo. Asimismo, el artículo 36 del código en cuestión dispone que: El abogado puede y debe asumir la defensa de causas penales con abstracción de su opinión personal sobre la culpabilidad del acusado, pues todo imputado tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser defendido, mientras no se prueben los hechos, su culpabilidad y grado de la misma, en un juicio público con las garantías del debido proceso..... Vale decir que esta imposición de aceptar causas penales que pesa cobre los abogados aparece también en algunos códigos de ética como el antes reseñado. En otro orden, debe resaltarse que Cesare Beccaria 8, en su obra cumbre De los Delitos y de las Penas, enseña que las leyes son las condiciones con que los hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar de una libertad hecha inútil por la incertidumbre de conservarla. Por esas leyes sacrificaron una porción de su libertad para disfrutar de la 7 Martinez Val, en su comentario a esta norma, manifiesta que el abogado puede aceptar una causa que sea probablemente, posiblemente o dudosamente injusta, vale decir que el calificativo manifiestamente injusta acota de manera muy estrecha la obligación de rechazar. Debe haber una evidencia, una total claridad en la injusticia. Ver Martinez Val José M., Ética de la Abogacía, Bosch Barcelona, pag. 111 y ss. 8 Cesare Beccaria, prestigioso jurista italiano y puede decirse promotor y padre del debido proceso tal cual lo conocemos, nació en Milán en 1738, se doctoró en la Universidad de Pavía en 1758 y sufrió las fuertes influencias del movimiento conocido como iluminismo que luego desembocó en la Revolución Francesa. 4

5 restante en segura tranquilidad, resultando que la suma de estas porciones de libertad sacrificadas al bien de cada uno forma la soberanía de una nación, y el soberano es su legítimo depositario y administrador. Continúa el autor, manifestando que no bastaba con formar este depósito, pues era necesario defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular, ya que nunca falta quien procura quitar del depósito la porción propia, sino también las ajenas. Para esta defensa sostiene Beccaria fueron creadas las penas -a las que define como motivos sensibles que basten para apartar el ánimo despótico de cada hombre de volver a sumergir las leyes de la sociedad en el antiguo caos - debiendo las mismas ser proporcionales a la conducta delictuosa previamente descripta por las leyes 9. Encontramos en estas ideas una nueva aproximación a la primera pregunta que nos hiciéramos, puesto que una razón de peso para que los letrados, que por cierto poseen el monopolio de la justicia, carguen con el deber de defender a los imputados en causas penales, radicaría en la necesidad de que en caso de resultar culpables sus defendidos se les aplique una pena proporcional y justa a la conducta delictuosa efectivamente desplegada y no otra. Por su parte, y mas recientemente, Soler 10 nos ilustra al decir: nada, ninguna creación del hombre alcanza la terrible profundidad expresiva y simbólica contenida en las leyes criminales. Además, a ella van a parar todas las otras deformidades de la convivencia: cuando la política se corrompe, cuando la religiosidad se vuelve intolerancia, cuando la ética social se transforma en odio puritano, es seguro que se apelará al derecho penal para consolidar la corrupción, la intolerancia o el odio. 9 Según sus ideas si se destina una pena igual a dos delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un obstáculo más fuerte para cometer el mayor, cuando éste les acarree mayores ventajas. 10 Soler S., Bases Ideológicas de la Reforma Penal, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, Enero 1966, pag

6 He aquí una nueva razón para que los abogados conocedores del derecho y de la justicia asuman la defensa de los imputados de delitos penales que pueden verse perseguidos por la corrupción, intolerancia u odio antes descriptos y totalmente desprotegidos en tales supuestos. Concluyendo y en síntesis puede decirse que los motivos por los cuales los abogados deben asumir la defensa de los imputados de la comisión de delitos penales son las siguientes: a)el monopolio de la justicia que ejercen; b)el conocimiento del derecho y el sentido de la justicia que poseen; c)los principios de inocencia y defensa en juicio; d)evitar daños injustos a terceros; e)asegurar la proporcionalidad y razonabilidad de las penas a imponer a los condenados; f)velar por el respeto del debido proceso; y g)evitar que las leyes injustas, las políticas de turno o las ideas imperantes en un momento dado se conviertan en derecho 6

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