LAUDO ARBITRAL Nº 213

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1 Procedimiento Arbitral núm. 23/2014 Empresa: XXXXXX. LAUDO ARBITRAL Nº 213 Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 23/2014, iniciado por impugnación de D. XXXXXX, abogado de la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 4 de julio de 2014, un grupo de trabajadores, en virtud de lo establecido en el artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, presentó ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el preceptivo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 6 de agosto de Al documento de preaviso se adjuntó el Acta de la reunión de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa XXXXXX, sito en Zaragoza, donde se hace constar que todos los trabajadores presentes 28 trabajadores de un total de 43 que componen la plantilla del centro de trabajo decidieron promover un proceso electoral para elegir tres delegados de personal. El referido escrito de preaviso viene identificado con el núm

2 SEGUNDO.- El día señalado para el inicio del proceso electoral se constituyó la Mesa Electoral. Ese mismo día, el representante del sindicato OSTA presentó reclamación previa ante la Mesa Electoral tras constatar que los trabajadores no prestan servicios solamente en el centro de trabajo señalado en el preaviso, y que prestan servicios en varios centros de trabajo ; advertía, además, que en ningún momento se ha publicado, dado a conocer o facilitado el listado y las direcciones de los distintos centros de trabajo donde prestan servicios los trabajadores, así como tampoco se han detallado los mismos en el preaviso de elecciones sindicales. En dicha reclamación solicitaba que la Mesa Electoral haga público los centros de trabajo afectados, con indicación de su ubicación, donde prestan servicio los trabajadores afectados por el preaviso a fin de que los diferentes interesados en el proceso electoral puedan participar en él en pleno derecho, añadiendo que se fije a continuación un calendario electoral lo más amplio posible, con un mínimo de siete días desde la constitución de la Mesa Electoral hasta la presentación de candidaturas. La reclamación previa, en los términos expuesto, no fue atendida por la Mesa Electoral. Las elecciones se celebraron el día 7 de agosto de 2014, sin que concurriera el sindicato OSTA. TERCERO.- Finalmente, la representación del sindicato OSTA presentó el pasado día 11 de agosto un escrito de impugnación arbitral en materia de elecciones sindicales, reiterando los mismos argumentos que en la preceptiva reclamación previa ante la Mesa Electoral. Singularmente, considera que la no publicación o la omisión de información de los centros de trabajo donde prestan servicio los trabajadores afectados por el proceso electoral, así como el plazo de un día entre la constitución de la Mesa y la fecha de la votación, que escapa de los márgenes de razonabilidad, constituye un vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y altera su resultado. CUARTO.- La empresa ha certificado que la mercantil XXXXXX. solamente tiene un centro de trabajo en la provincia de Zaragoza, que es el ubicado en la Plaza M. Salamero, núm. 14, de la ciudad de Zaragoza, y que todos los trabajadores de su empresa del antedicho centro de trabajo están adscritos a un único Código de Cuenta de Cotización (XXXXXX), desarrollando sus actividades en los diferentes servicios que prestan a los clientes. Ante este árbitro y las partes interesadas, la representación de la empresa afirmó que son una empresa multiservicios y que sus trabajadores prestan servicios para diferentes empresas clientes, de manera indistinta, realizándose toda la gestión del personal firma del contrato, 2

3 vigilancia de la salud, todo tipo de gestiones y comunicación de incidencias relacionadas con las prestación del trabajo, en la sede del único centro de trabajo dado de alta en la provincia de Zaragoza. Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 26 de agosto de 2014, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita tener un interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia. SEGUNDO.- El sindicato impugnante considera que no se ha facilitado, ni por la empresa ni por la Mesa Electoral, la información suficiente sobre los trabajadores que prestan servicios para las diferentes empresas clientes, para así poder constatar si existe más de un centro de trabajo y, también, poder conocer los lugares de trabajo para contactar con los trabajadores con el fin de presentar, en su caso, una candidatura. Ciertamente ha sido así. Pese a la solicitud material presentada ante la Mesa Electoral, ésta no ha facilitado esa información, y tampoco lo ha hecho la empresa. Tratándose de una empresa multiservicios, que presta su actividad para varias empresas, parece lógico que se facilite la información demanda para que se favorezca la participación en el proceso electoral de cuantos sindicatos estén interesados. Aunque ésta no es una obligación atribuida a la Mesa Electoral, para lógico que se cumpla, atendiendo al principio de buena fe, pudiéndola facilitar la empresa y hacerla pública la propia Mesa. Sí es una función atribuida ex lege a la Mesa Electoral, en cambio, establecer el calendario electoral y particularmente señalar la fecha de la votación, cuando se trate de elegir delegados de personal, siempre con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, 3

4 si bien entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores]. Parece, a juicio de este árbitro, que tratándose de una empresa multiservicios, con trabajadores dispersados en diferentes centros o lugares de trabajo, se debe dejar una plazo muy superior al de un día para que los sindicatos interesados en participar en el proceso electoral puedan intentar contactar con los trabajadores electores y elegibles, máxime cuando las elecciones se promovieron el 4 de julio, la Mesa Electoral se constituyó el 6 de agosto conociéndose entonces el censo laboral- y la votación se celebró el día 7 de agosto, es decir, al día siguiente. No es razonable dejar pasar solo veinticuatro horas entre la constitución de la Mesa Electoral y el acto de la votación, máxime cuando en el centro de trabajo prestan servicios más de treinta trabajadores. TERCERO.- No ha quedado acreditado, por parte del sindicato impugnante, que la empresa XXXXXX. tenga más de un centro de trabajo en la provincia de Zaragoza. Al contrario, la propia empresa ha certificado que su único centro de trabajo es el ubicado en XXXXXX, de la ciudad de Zaragoza, y que todos los trabajadores de su empresa del antedicho centro de trabajo están adscritos a un único Código de Cuenta de Cotización (XXXXXX), desarrollando sus actividades en los diferentes servicios que prestan a los clientes. Siendo así, además, que como empresa multiservicios sus trabajadores prestan servicios para diversas empresas clientes, de manera indistinta y trasladándose de un lugar a otro según los días, realizándose toda la gestión del personal firma del contrato, vigilancia de la salud, todo tipo de gestiones y comunicación de incidencias relacionadas con las prestación del trabajo, en la sede del único centro de trabajo dado de alta en la provincia de Zaragoza. Ante la falta de prueba en contrario por parte del sindicato impugnante y, sobre todo, ante la certificación de la empresa, todos los indicios apuntan a la existencia de un único centro de trabajo. CUARTO.- Resultando, en verdad, poco razonable establecer un plazo muy breve en este caso fue de un día entre la constitución de la Mesa Electoral y el acto de la votación, en un centro de trabajo con cuarenta y tres trabajadores, que prestan servicios en muy diversos lugares de trabajo, procede atender la impugnación presentada por la representación del sindicato OSTA, debiendo la Mesa Electoral constituirse de nuevo, aprobar un calendario electoral que hará público, dejando transcurrir varios día hasta la celebración de la votación. Es más, sobre todo entre la exposición del censo electoral y la presentación de candidaturas debe haber tiempo suficiente para que los interesados puedan contactar con los trabajadores electores y elegibles, pareciendo razonable que, al menos, sean varios los días pudiendo ser perfectamente siete, como demanda el sindicato impugnante, finalizando el proceso con el 4

5 acto de la votación, que necesariamente ha de hacerse si mediar más de diez días desde la nueva constitución de la Mesa Electoral. Aplicando el principio de buena fe y al objeto de favorecer la participación de las organizaciones sindicales o de las agrupaciones de elegibles, la Mesa Electoral facilitará la información que conste en el censo laboral sobre los lugares de trabajo donde prestan servicios todos los trabajadores electores y elegibles; de no incluir el censo laboral esa información, la Mesa la reclamará a la empresa y la facilitará a cuantos interesados la soliciten únicamente con fines electorales. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D. XXXXXX, abogado de la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA), y anulo el proceso electoral seguido en la empresa XXXXXX. En el plazo más breve posible, la Mesa Electoral se constituirá de nuevo, reanudará el proceso electoral y realizará todas las actuaciones necesarias para que finalmente se puedan celebrar las elecciones; en concreto y entre otras actuaciones, publicará el censo electoral, dará la información sobre los lugares de prestación de servicios de los trabajadores incluidos en el mismo, abrirá un plazo de presentación de candidaturas de siete días y convocará el acto de la votación sin superar los diez días desde su nueva constitución, dando la máxima publicidad entre los trabajadores electores. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 29 de agosto de

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