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1 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO El Senado de la Nación (S-2470/14) PROYECTO DE COMUNICACION Vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos que correspondan, informe a esta Honorable Cámara sobre el cumplimiento del art. 39, inciso d de la Ley Nº , y en lo particular responda: 1- Explique las razones por las cuáles aun no se ha reglamentado el inciso d del art. 39 de la Ley Nº Envíe copia certificada del proyecto de reglamentación sobre el que el Poder Ejecutivo está trabajando. 3- Informe sobre los mecanismos que se llevaron a cabo para que las organizaciones de la sociedad civil y las personas con discapacidad participaran del proyecto de reglamentación mencionado en el punto anterior. 4- Informe detalladamente sobre los reclamos recibidos, para el período , ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación por negación de cobertura de asistentes domiciliarios. 5- El listado de las evaluaciones que se proyectan hacer durante los próximos 2 años. 6- Informe los programas de estudios, aprobados por las autoridades correspondientes, con el fin de formar los asistentes domiciliarios. Gerardo R. Morales. Alfredo A. Martínez. Norma E. Morandini. María M. Odarda. Señor Presidente: FUNDAMENTOS El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -

2 "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley , obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo". La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, fue introducida a nuestro país mediante Ley El artículo 1 de la CDPCD establece que "El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente": La dignidad humana y el derecho a la vida independiente (más adelante desarrollada en el artículo 19) son los principios rectores que dan contenido a este documento de derecho internacional. La convención articula los mismos con base en otros tres centrales: a) No discriminación (art. 2), b) Participación e inclusión plena en la sociedad de las PCD e c) Inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad. El artículo 19 de la CDPCD establece el concepto de vida independiente e inclusión en la comunidad, derechos que se relaciona con el concepto de asistente personal: Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la

3 comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades. Por su parte, la Constitución Nacional Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". En virtud de ello, el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N , que instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Y en 2009, el Congreso decidió ampliar los derechos consagrados en esa norma, y a través de la sanción de la Ley , se incorporó un nuevo inciso (el d) al artículo 39 de la Ley Nº El mismo establece la figura del asistente personal: por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente (art. 1º). En su artículo 2º, la Ley fijó un plazo de NOVENTA (90) días para su reglamentación, plazo que se encuentra vencido hace ya cuatro años. Como bien lo explica Pablo Rosales 1, El asistente personal es una figura de apoyo a las personas con discapacidad que no se limita solo al domicilio de la persona. Existe un grupo cada vez más amplio de personas que tiene dificultades para el desarrollo de su autonomía física, pero no por ello han perdido su capacidad de decidir cómo quieren vivir. Por ello necesitan ayuda para vestirse, para lavarse, para comer, para beber, para tomar notas, para conducir, para desplazarse, 1 Rosales, Pablo, Sobre el asistente personal de la persona con discapacidad, 2012, MJ- DOC-5928-AR.

4 para ir al baño, etc. Sin embargo, a pesar de no poder realizar de manera autónoma todas estas tareas, mantienen plenamente la capacidad de tomar decisiones y, por lo tanto, de elegir las actividades que quiere realizar, cuándo y con quién quiere realizarlas. Un asistente personal es una persona que ayuda a otra a desarrollar su vida. Es, por tanto, aquella persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria a otra persona que, por su situación, bien sea por una discapacidad, o por otros motivos, no puede realizarlas por sí misma. Esta ayuda está regulada, en países como España, por un contrato profesional en el que el usuario o usuaria, habitualmente la persona con discapacidad es la parte contratante. La existencia del asistente personal se basa en el deseo y el derecho de las personas con discapacidad a controlar su propia vida y a vivirla con la dignidad que conlleva estar en igualdad de oportunidades con el resto de la ciudadanía. Rosales también expresa su preocupación porque la figura del equipo disciplinario que debe otorgar la prestación del asistente domiciliario, ya había sido creada en el art. 11º del texto original de la Ley , en 1998, y aún no funciona en la realidad 2. Estas preocupaciones son similares a las planteadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el documento Observaciones finales sobre el informe inicial de Argentina, aprobadas por el Comité en su octavo período de sesiones, del 17 a 28 de septiembre de 2012 (CRPD/C/ARG/CO/1). En el punto 33, el Comité lamenta que el Programa Servicio y Apoyo a la Vida Autónoma (SAVA) todavía no haya sido puesto en marcha en el Estado parte y manifiesta su preocupación por la falta de recursos y servicios adecuados y suficientes para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad. Y en el punto 34, el Comité insta al Estado parte a que ponga en marcha, cuanto antes, el SAVA y que 2 En la página 16 del mismo trabajo de Rosales, explica que mediante resolución 84/2011 (31/11/2011) la Superintendencia de servicios de salud crea un "equipo interdisciplinario de Discapacidad" con las atribuciones del equipo especializado en atención de reclamos a cargo de la Gerencia de Servicios al beneficiario. Según la resolución está formado por referentes las gerencias de Gestión Estratégica, Control Prestacional y Asuntos jurídicos formado por cuatro personas (una psicopedagoga, una médica, una psicóloga y una trabajadora social en la época de la resolución). Según la resolución 206/2011 del 25/2/2011 dicho equipo tiene asignada la tarea de consultoría y evaluación de casos, para obras sociales de hasta 5000 beneficiarios, según el anexo II son 76 obras sociales. La Gerencia de GE revisará los informes del equipo, cuando alguna parte lo requiera o deba intervenir después de la GAJ. En definitiva, en nuestra opinión dicho equipo, más allá de sus intenciones, no reúne los requisitos que establece el artículo 11 de la ley , con funciones tan cotidianas como las establecidas en el artículo 12 de la ley o las que referimos en esta nota respecto del artículo 39, ya que dicho equipo debería estar incorporado en las obras sociales en su totalidad (incluso nótese que sus funciones se limitan a 76 obras sociales, menos de un tercio del total de las mismas excluyéndose las de mayor cantidad de afiliados) y no tiene funciones en el interior del país.

5 desarrolle e implemente programas integrales para que las personas con discapacidad tengan acceso a una amplia gama de programas de rehabilitación domiciliaria, residencial, comunitaria o de otro tipo y a la libre autodeterminación sobre dónde y cómo vivir. Debido a la importancia que la figura del asistente domiciliario tiene respecto de la vida autónoma e independiente de la persona con discapacidad, en los términos de la Convención de Naciones Unidas y Ley , consideramos pertinente que el Poder Ejecutivo explique las razones por las cuáles no ha cumplido con lo mandado por este Parlamente. Por ello, solicitamos a los senadores y senadoras que acompañen el siguiente proyecto de comunicación. Gerardo R. Morales. Alfredo A. Martínez. Norma E. Morandini. María M. Odarda.

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