I. TARIFAS APLICABLES A EMISORAS DE TELEVISION DE DIFUSIÓN POR VIA TERRESTRE.

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1 I. TARIFAS APLICABLES A EMISORAS DE TELEVISION DE DIFUSIÓN POR VIA TERRESTRE. 1) 1) OBJETO: Las presentes tarifas retribuyen el derecho a la comunicación pública de las obras de repertorio DAMA contenidas en programas propios del usuario, mediante la emisión y difusión inalámbrica, tanto en señal analógica como digital y otras similares que pudieran implantarse, todo ello por medio de la televisión. Se consideran programas propios: a) Los elaborados por el propio usuario. b) Los producidos por tercero para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes. c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión audiovisual o de transmisión por cable inicial, cuando la comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada, integra y simultánea con la emisión o transformación inicial de la entidad de origen. Queda asimilada a la difusión inalámbrica la retransmisión por cable, efectuada por el usuario de forma simultánea, íntegra e inalterada, y dentro del ámbito territorial fijado en la concesión administrativa o, en su defecto, en el correspondiente contrato-autorización, del repertorio difundido en sus propios programas. Asimismo las tarifas se extenderán a la incorporación de las emisiones del usuario a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción directa de dicha emisión dentro del ámbito territorial fijado en el correspondiente contrato-autorización. 2) REPERTORIO DAMA: Se considera repertorio DAMA, a aquéllas obras audiovisuales del género DAMA cuyos autores (literarios y de dirección) hayan depositado en DAMA la gestión de sus derechos. Se consideran obras género DAMA, a tenor de lo dispuesto en el art del TRLPI, a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales obras las películas cinematográficas, los telefilmes y, en general, las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada y que, como determina el art. 7 del mismo texto legal, sea el resultado unitario de las aportaciones de los autores literarios (argumento, guión y diálogos), de los directores y, en su caso, músicos, y de la colaboración de dichos autores. 3) IMPORTE: Los usuarios por la emisión de obras del repertorio DAMA, satisfarán a ésta un importe que viene determinado por el establecimiento de un precio por minuto de emisión, en virtud de la franja horaria en la que se emite la obra DAMA teniendo como referencia los índices de consumo total de televisión, de lo que resulta lo siguiente: a) Franja Horario Precio/minuto (en ) Madrugada 02:30-07:29 0,20 Despertador 07:30-08:59 3,86 Mañana 09:00-12:59 12,62 Access sobremesa 13:00-14:59 128,14 Sobremesa 15:00-17:59 79,72 Tarde 18:00-20:59 103,00 Prime time 21:00-23:59 197,86 Late night 00:00-02:29 37,92 1/15

2 b) DAMA emitirá una factura a cada usuario por todas y cada una de las obras cinematográficas y audiovisuales emitidas de su repertorio utilizando los precios de facturación del apartado precedente. En los casos de convenios y negociaciones con los usuarios que faciliten la gestión y recaudación de estas tarifas, DAMA podrá establecer bonificaciones en las mismas de hasta un 50% sobre los precios fijados en el apartado anterior. 4) APLICACIÓN: Las tarifas contenidas en el presente epígrafe se aplicarán separadamente a todos y cada uno de los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria. 5) OBLIGACIONES: El usuario vendrá obligado a facilitar a DAMA mensualmente las obras audiovisuales diariamente emitidas, con indicación de los minutos y franja de emisión. 6) DURACIÓN: Las presentes tarifas son de aplicación hasta el 31/12/2005, entendiéndose prorrogadas por sucesivas anualidades hasta que el Consejo de Administradores decida su modificación. 7) EXCEPCIONES: a) En el caso de que respecto a una obra del género DAMA, participen en la parte literaria o de dirección algún autor no representado por DAMA, sólo se facturará el tanto por ciento correspondiente a los autores cuyo repertorio gestione DAMA, en función de los acuerdos de los coautores, en cuyo defecto se asignará el 33,33% a la parte de dirección y el 66,66% a la parte literaria, y dentro de cada una de ellas, en defecto de acuerdo, a partes iguales entre los coautores. b) Estas tarifas dejan a salvo en su caso, los derechos que puedan corresponder a los artistas, intérpretes o ejecutantes, músicos y a los productores audiovisuales. II. TARIFAS APLICABLES A PLATAFORMAS DIGITALES POR SATÉLITE 1º Objeto: Las presentes tarifas retribuyen el derecho a la comunicación pública de las obras de repertorio DAMA contenidas en programas propios del usuario, mediante la radiodifusión por satélite, esto es el acto de introducir bajo control y la responsabilidad del usuario, las señales portadoras de programas que contengan las citadas obras y destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya del satélite a la tierra. Se consideran programas propios: a) Los elaborados por el propio usuarios. b) Los producidos por tercero para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes. c) Los procedentes de otra Entidad de radiodifusión audiovisual o de transmisión por cable inicial, cuando la comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transformación inicial de la entidad de origen. Queda asimilada a la difusión inalámbrica la retransmisión por cable, efectuada por el usuario de forma simultánea, íntegra e inalterada, y dentro del ámbito territorial fijado en la concesión administrativa, o en su defecto, en el correspondiente contrato-autorización, del repertorio difundido en sus propios programas. Así mismo las tarifas se extenderán a la incorporación de las emisiones del usuario a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción directa de dicha emisión dentro del ámbito territorial fijado en el correspondiente contrato-autorización. 2) Repertorio DAMA: Se considera repertorio DAMA, a aquéllas obras audiovisuales del género DAMA cuyos autores (literario y de dirección) hayan confiado a DAMA la gestión de sus derechos. 2/15

3 Se consideran obras género DAMA, a tenor de lo dispuesto en el art del TRLPI, las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales obras las películas cinematográficas, los telefilmes, y en general, las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada y que, como determina el art. 7 del mismo texto legal, sea el resultado unitario de las aportaciones de los autores literarios (argumento, guión y diálogos) de los directores y, en su caso músicos, y de la colaboración de dichos autores. 3) Excepciones: Estas tarifas dejan a salvo, en su caso, los derechos que puedan corresponder a los artistas, intérpretes o ejecutantes, músicos y a los productores audiovisuales. 4) Importe: Los usuarios por la emisión de obras del repertorio DAMA, satisfarán a ésta un importe cuya determinación, es el resultado de las siguientes variables: a) Se establece un porcentaje del 2% sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por el usuario. A tal efecto, se consideran ingresos: La totalidad de los obtenidos por el usuario, incluidos a título enunciativo, los procedentes de cuotas de asociados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad. No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas, los financieros, ni los provenientes, de la venta de programas. En los ingresos publicitarios se computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o esponsorización (incluidos en este concepto las cantidades destinadas por patrocinadores a la producción o coproducción de emisiones del usuario). En el caso de la publicidad que no se satisfaga mediante contraprestaciones dinerarias, los ingresos correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agentes por la emisión de espacios de características similares. En todo caso se considerarán ingresos: Los que correspondiendo a la gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas de otras entidades. Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, para cubrir los gastos o déficit de explotación. Si dichas cantidades cubrieren déficit de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en que se produzca el ingreso. Los gastos, que de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados, sean asumidos por terceros. En relación, con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos necesarios para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales y comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector. b) El 2% del total de los ingresos se distribuirá entre los paquetes ofrecidos por la plataforma ponderándolos en función del número de abonados al mismo. 3/15

4 c) La emisión de obras del género DAMA, se distribuirá en las bandas horarias que se señalan a continuación, sin perjuicio de que en el contrato con el usuario en función de su especificidad, puedan adaptarse. Las bandas horarias son: Madrugada: 2:30-7:30. Despertador: 7:30-9:00. Mañana: 9:00-13:00. Access Sobremesa: 13:00-15:00. Sobremesa: 15:00-18:00. Tarde + Access Prime Time: 18:00-21:00. Prime Time: 21:00-24:00. Late Night: 24:00-02:30. El importe que resulte del apartado a) se distribuirá entre las bandas horarias definidas. Se considerará como índice de distribución la distribución media que en el período considerado haya tenido la publicidad emitida por las cadenas de televisión generalistas. d) El total de minutos emitidos del género DAMA en cada banda horaria dividirá a los ingresos de cada una de ellas según el apartado anterior, definiéndose el precio facturación por minuto y banda. e) DAMA hará una factura a cada usuario por todas y cada una de las obras audiovisuales emitidas de su repertorio utilizando los precios de facturación del apartado precedente. Como indicador del mismo, se utilizará la distribución media de la publicidad emitida por las cadenas de televisión generalistas. 5) Periodicidad: DAMA emitirá una factura a cada usuario por los programas del repertorio DAMA emitidos en el mes precedente, sin perjuicio de regularizaciones posteriores por no consideración de alguna emisión producida o por ampliación del repertorio de DAMA. 6) Aplicación: Las tarifas contenidas en el presente epígrafe se aplicarán separadamente a todos y cada uno de los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria. 7) Obligaciones: El usuario vendrá obligado a facilitar a DAMA mensualmente los programas diariamente emitidos, todo ello con el debido detalle. III. TARIFAS APLICABLES A EMISORAS DE TELEVISIÓN POR SATÉLITE 1) Objeto: Las presentes tarifas retribuyen el derecho a la comunicación pública de las obras de repertorio DAMA contenidas en programas propios del usuario, mediante la radiodifusión por satélite, esto es, el acto de introducir bajo control y la responsabilidad del usuario, las señales portadoras de programas que contengan las citadas obras y destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya del satélite a la tierra. Se consideran programas propios: a) Los elaborados por el propio usuario. b) Los producidos por tercero para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes. c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión audiovisual o de transmisión por cable inicial, cuando la comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transformación inicial de la entidad de origen. Queda asimilada a la difusión inalámbrica la retransmisión por cable, efectuada por el usuario de forma simultánea, íntegra e inalterada, y dentro del ámbito territorial fijado en la concesión administrativa o, en 4/15

5 su defecto, en el correspondiente contrato-autorización, del repertorio difundido en sus propios programas. Así mismo las tarifas se extenderán a la incorporación de las emisiones del usuario a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción directa de dicha emisión dentro del ámbito territorial fijado en el correspondiente contrato-autorización. 2) Repertorio DAMA: Se considera repertorio DAMA, a aquéllas obras audiovisuales del género DAMA cuyos autores (literarios y de dirección) hayan depositado en DAMA la gestión de sus derechos. Se consideran obras género DAMA, a tenor de los dispuesto en el art del TRLPI, a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales obras las películas cinematográficas, los telefilmes y, en general, las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada y que, como determina el art. 7 del mismo texto legal, sea el resultado unitario de las aportaciones de los autores literarios (argumento, guión y diálogos), de los directores y, en su caso, músicos, y de la colaboración de dichos autores. 3) Excepciones: Estas tarifas dejan a salvo en su caso, los derechos que puedan corresponder a los artistas, intérpretes o ejecutantes, músicos y a los productores audiovisuales. 4) Importe: Los usuarios por la emisión de obras del repertorio DAMA, satisfarán ésta un importe cuya determinación, es el resultado de las siguientes variables: a) La aplicación de un 2 % sobre los ingresos de los usuarios. A tal efecto se consideran ingresos de los usuarios los siguientes: La totalidad de los obtenidos por el usuario, incluidos, a título enunciativo, los procedentes de cuotas de asociados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad. No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas, los financieros ni los provenientes de la venta de programas. En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o esponsorización (incluidos en este concepto las cantidades destinadas por patrocinadores a la producción o coproducción de emisiones del usuario). En el caso de la publicidad que no se satisfaga mediante contraprestaciones dinerarias, los ingresos correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agentes por la emisión de espacios de características similares. En todo caso se consideran ingresos: - Los que, correspondiendo a la gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas de otras entidades. - Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, para cubrir los gastos o déficit de explotación. Si dichas cantidades cubrieren déficits de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en que se produzca el ingreso. - Los gastos, que de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados, sean asumidos por terceros. En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos necesarios para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, lo referenciales y comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector. 5/15

6 b) Subsidiariamente y con carácter de mínimo, el importe total a percibir por DAMA de cada usuario, no podrá ser inferior al 1% sobre los ingresos publicitarios de cada usuario calculado a tarifas oficiales. c) La emisión de obras del repertorio DAMA, se distribuirá en bandas horarias. A tal efecto se consideran las siguientes bandas horarias: Madrugada: 2:30-07:30. Despertador: 07:30-09:00. Mañana: 09:00-13:00. Access Sobremesa: 13:00-15:00. Sobremesa: 15:00-18:00. Tarde + Access Prime Time: 18:00-21:00. Prime Time: 21:00-24:00. Late Night: 24:00-02:30. d) Sobre los ingresos totales del usuario se aplicarán los porcentajes señalados en los apartados (a) o (b) precedentes. e) El importe resultante se distribuirá entre las bandas en función de la publicidad ( a tarifas oficiales) soportada por cada una de ellas en el período considerado. El importe que resulte en cada banda, se dividirá por los minutos emitidos del género DAMA en esa misma banda, dando lugar a tantos precios de facturación por minutos como bandas horarias definidas. f) DAMA emitirá una factura a cada usuario por todas y cada una de las obras audiovisuales emitidas de su repertorio utilizando los precios de facturación del apartado precedente, sin perjuicio de regularizaciones posteriores por no consideración de alguna emisión producida o por ampliación del repertorio de DAMA. 5) Periodicidad: DAMA emitirá una factura a cada usuario por los programas del repertorio DAMA emitidos en el mes precedente. 6) Aplicación: Las tarifas contenidas en el presente epígrafe se aplicarán separadamente a todos y cada uno de los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria. 7) Obligaciones: El usuario vendrá obligado a facilitar a DAMA mensualmente los programas diariamente emitidos y los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. IV. TARIFAS APLICABLES A OPERADORES POR CABLE 1) Objeto: Las presentes tarifas retribuyen el derecho a la comunicación pública de las obras de repertorio DAMA contenidas en programas tanto propios del usuario como en programas radiodifundidos realizadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo distinto de la transmisión por redes digitales interactivas del tipo Internet. Se consideran programas propios: a) Los elaborados por el propio usuario. b) Los producidos por tercero para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes. 6/15

7 c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión audiovisual o de transmisión por cable inicial, cuando la comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transformación inicial de la entidad de origen. Se consideran programas radiodifundidos los procedentes de otra entidad audiovisual (televisión) o de transmisión de cable inicial, cuando la comunicación la efectúe el usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad de origen. Queda asimilada a la transmisión por cable la comunicación pública de obras de repertorio que se efectúe por enlaces "microondas". 2) Repertorio DAMA: Se considera repertorio DAMA a aquéllas obras audiovisuales del género DAMA cuyos autores (literarios y de dirección) hayan depositado en DAMA la gestión de sus derechos. Se consideran obras género DAMA, a tenor de lo dispuesto en el art del TRLPI, a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales obras, las películas cinematográficas, los telefilmes y en general, las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada y que, como determina el art. 7 del mismo texto legal, sea el resultado unitario de las aportaciones de los autores literarios (argumento, guión y diálogos), de los directores y, en su caso, músicos, y de la colaboración de dichos autores. 3) Excepciones: Estas tarifas dejan a salvo, en su caso, los derechos que puedan corresponder a los artistas, intérpretes o ejecutantes, músicos y a los productores audiovisuales. 4) Importe: Los usuarios por la emisión de obras del repertorio DAMA, satisfarán a ésta un porcentaje de los ingresos de los abonados, paquetes básicos y complementarios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) La cuantía total a pagar por el usuario por la emisión de obras del género DAMA, es el 2% de los ingresos. A tal efecto se consideran ingresos del usuario los siguientes: La totalidad de los obtenidos por el usuario, incluidos, a título enunciativo, los procedentes de cuotas de asociados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad. No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas, los financieros, ni los provenientes de la venta de programas. En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o esponsorización (incluidos en este concepto las cantidades destinadas por patrocinadores a la producción o coproducción de emisiones del usuario). En el caso de la publicidad que no se satisfaga mediante contraprestaciones dinerarias, los ingresos correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agente por la emisión de espacios de características similares. En todo caso se consideran ingresos: Los que, correspondiendo a la gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas de otras entidades, Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen naturaleza o denominación, para cubrir los gastos o déficit de explotación. Si dichas cantidades cubrieren déficit de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en que se produzca el ingreso. Los gastos, que de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados, sean asumidos por terceros. En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos necesarios para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales y comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector. 7/15

8 b) Subsidiariamente y con carácter de mínimo, la cuantía a pagar por cada usuario por la emisión de obras del género DAMA, no podrá ser inferior al 1 % de los ingresos publicitarios a tarifas oficiales. c) El total de emisiones del género DAMA se agruparán por franjas horarias. A tal efecto se consideran las siguientes: Madrugada: 02:30-07:30 Despertador: 07:30-09:00 Mañana: 09:00-13:00 Access Sobremesa: 13:00-15:00. Sobremesa: 15:00-18:00 Tarde + Access Prime Time: 18:00-21:00 Prime Time: 21:00-24:00 Late Night: 24:00-02:30 d) El importe que resulte de aplicar lo dispuesto en (a) o (b) se distribuirá entre las bandas horarias en función de la publicidad soportada por cada una de ellas en el período considerado. El importe que resulte en cada banda horaria, se dividirá por los minutos emitidos del género DAMA en esta misma franja, dando lugar a tantos precios de facturación como bandas horarias definidas. e) DAMA hará una factura a cada usuario por todas y cada una de las obras audiovisuales emitidas de su repertorio utilizando los precios de facturación del apartado precedente. 5) Periodicidad: DAMA emitirá una factura a cada usuario por los programas del repertorio DAMA emitidos en el mes precedente. 6) Aplicación: Las tarifas contenidas en el presente epígrafe se aplicarán separadamente a todos y cada uno de los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria. 7) Obligaciones: El usuario vendrá obligado a facilitar a DAMA mensualmente los programas diariamente emitidos y los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. V. TARIFAS GENERALES PARA LA EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS COMERCIALES El 2% de los ingresos en taquilla, previa deducción del IVA. VI. EXHIBICIÓN GRATUITA DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS La tarifa por exhibición gratuita de películas cinematográficas es de 10,47 Euros por sesión. Se entenderá por sesión la proyección, como máximo, de dos películas distintas exhibidas consecutivamente. VII. TARIFAS POR ACTOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS AUDIOVISUALES REALIZADOS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS Concepto del acto de comunicación pública: el presente epígrafe únicamente se refiere a la remuneración correspondiente a los autores por los actos de comunicación realizados en los desplazamientos de este tipo de empresas y que consistan en la comunicación al público de obras audiovisuales mediante el uso de un aparato reproductor o magnetoscopio u otro procedimiento análogo. 8/15

9 1.- COMPAÑÍAS AEREAS Por utilización del repertorio administrado por DAMA, por medio de aparato de vídeo: Número de plazas x avión x 0,27 Euros x mes o fracción. 2.- COMPAÑÍAS FERROVIARIAS Por utilización del repertorio administrado por DAMA, por medio de aparato de vídeo. Por cada convoy en servicio: 36,06 Euros por mes o fracción. 3.- COMPAÑÍAS MARÍTIMAS Por utilización del repertorio administrado por DAMA, por medio de receptores de televisión y aparatos de vídeo. Por cada receptor instalado en las zonas de uso común de los pasajeros: 10,22 Euros por mes o fracción. Por cada aparato de vídeo o análogo instalado en zonas de uso común: 36,06 Euros por mes o fracción. 4.- COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Por utilización del repertorio administrado por DAMA, por medio de aparato de vídeo. Por cada vehículo 11,42 Euros por mes. NOTA EXPLICATIVA: La tarifa expuesta se refiere únicamente al repertorio DAMA, por tanto, no suponen que el usuario quede relevado de solicitar y obtener las autorizaciones cuya titularidad pueda corresponder a terceros, ni de abonar cualesquiera otras remuneraciones que pudieran corresponder de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. VIII. TARIFAS POR COMUNICACIÓN EN LUGARES ACCESIBLES AL PÚBLICO EXHIBICIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES, EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTOS DE TODO TIPO ABIERTOS AL PÚBLICO, CON O SIN PAGO DE ENTRADA O PRESTACIÓN EQUIVALENTE. Concepto de establecimientos abiertos al público: todo tipo de establecimientos diferentes de los de alojamiento y hospedaje cuya actividad principal no sea la comunicación publica de grabaciones audiovisuales y que sean de libre acceso público o mediante pago de entrada, cuotas u otros sistema de pago para sus clientes, tales como bares, cafeterías, restaurantes y similares. Concepto del acto de comunicación pública: proyección, exhibición o transmisión al publico de las obras audiovisuales por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, efectuada en establecimientos de cualquier tipo y/o naturaleza abiertos al público cuya actividad económica prioritaria no es la realización de tales exhibiciones. Las tarifas de este epígrafe también serán de aplicación a las comunidades y entidades de cualquier tipo y naturaleza, con independencia de su forma, que sean titulares, detenten y/o exploten locales abiertos al público en general, con o sin pago de entrada. La tarifa aplicable será: 1.- Por la comunicación pública realizada a través de aparatos de televisión el usuario deberá abonar por cada aparato de televisión la cantidad total de veintiocho euros (28 ) trimestrales. 9/15

10 2.- Por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizadas a través de aparato reproductor de video, DVD o sistema similar, la cantidad de setenta euros (70 ) trimestrales por cada aparato de este tipo. NOTA EXPLICATIVA 1: La tarifa expuesta se refiere únicamente al repertorio DAMA, por tanto, no suponen que el usuario quede relevado de solicitar y obtener las autorizaciones cuya titularidad pueda corresponder a terceros, ni de abonar cualesquiera otras remuneraciones que pudieran corresponder de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. NOTA EXPLICATIVA 2: En el caso de convenios con usuario(s) obligados al pago, se tendrá en cuenta el uso efectivo del repertorio DAMA. IX. TARIFAS POR ACTOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES REALIZADA EN ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE. Concepto de establecimientos de alojamiento u hospedaje: los que tengan por actividad principal la prestación de servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica. A efectos indicativos se consideran tales los hoteles, hostales, pensiones, alberges, balnearios y casas rurales, se asimilan a este concepto los hospitales, clínicas, sanatorios, cuarteles y residencias de la tercera edad u otras destinadas al alojamiento o tratamiento de cuadros médicos específicos. Concepto del acto de comunicación pública de obras audiovisuales en zonas comunes: la realizada por cualquier procedimiento o medio en las dependencias comunes de libre acceso para el público en estos establecimientos, tales como salones de TV, de espera, de lectura, de estar, pasillos, escaleras, ascensores, piscinas, jardines, gimnasios para huéspedes y bares, cafés, cafeterías o restaurante, salones o discotecas. Concepto de comunicación pública de obras audiovisuales en el interior de las habitaciones: la realizada por cualquier procedimiento o medio en cada una de las habitaciones de los establecimientos en cuestión que sean de uso exclusivo de huésped, exceptuada el visionado o consumo unitario a requerimiento expreso del ocupante. Expresamente quedan incluidos los actos de transmisión y los de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisiva, cuando sea efectuada por el titular de la explotación del establecimiento. Concepto de visionado o consumo unitario de obras audiovisuales: cada acceso a un servicio de pago por visión o sistema análogo que permita su visión por medio de aparato de televisión y/o grabaciones audiovisuales en las habitaciones del establecimiento solicitado individualmente por los huéspedes de dicho establecimiento. Categoría del establecimiento: con carácter general para los establecimientos hoteleros se medirá en base a la categoría que tenga reconocida por la administración competente. En caso de no contar con una categoría definida se asimilara a la de una estrella. Para otro tipo de establecimiento (sanitario, residencias, etc.) se establece una única categoría similar a la de establecimientos hoteleros de tres estrellas. Descripción establecimiento Hoteles-Apartamento de lujo Hoteles-Apartamento de 1ª Hoteles-Apartamento de 2ª Hoteles-Apartamento de 3ª Moteles de 1ª Moteles de 2ª Moteles de 3ª Hospitales, clínicas, sanatorios,cuarteles, residencias de la tercera edad u otras destinadas al alojamiento o tratamiento de cuadros médicos específicos Referencia de Tarifación Hotel de 4 estrellas Hotel de 3 estrellas Hotel de 2 estrellas Hotel de 1 estrella Hotel de 3 estrellas Hotel de 2 estrellas Hotel de 1 estrella Hotel de 3 estrellas 10/15

11 Las tarifas generales aplicadas serán las siguientes: Por actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en zonas comunes del establecimiento de hospedaje: La cantidad que resulte del siguiente cuadro de aplicación. Categoría del establecimiento Por plaza disponible / trimestre Cantidad trimestral mínima * ** *** **** ***** 0,25 0,30 0,55 0,85 1, Por actos de comunicación publica de obras y grabaciones audiovisuales en el interior de las habitaciones del establecimiento hotelero: a) Establecimientos de cuatro y cinco estrellas: La tarifa aplicable es de cinco euros (5 ) por habitación disponible al trimestre. b) Establecimientos de tres estrellas: La tarifa aplicable es de cuatro euros (4 ) por habitación disponible al trimestre. c) Establecimientos de dos o menos estrellas: La tarifa aplicable es de dos euros (3 ) por habitación disponible al trimestre. Por actos de visionado o consumo unitario de obras audiovisuales del repertorio DAMA: Por cada visionado o consumo unitario de las obras del repertorio DAMA la cantidad de cuarenta céntimos de euro (0,40 ), independientemente de la categoría del establecimiento. Las presentes tarifas también serán de aplicación en hospitales, clínicas, sanatorios, cuarteles y residencias de la tercera edad u otras destinadas al alojamiento o tratamiento de cuadros médicos específicos, siendo asimilados todos ellos a establecimientos hoteleros de tres estrellas. En el caso de hospitales, clínicas, sanatorios y otros establecimientos análogos en los que el servicio de televisión al público sea prestado de forma onerosa mediante la utilización de sistemas de pago con monedas, tarjetas de prepago o similares, el usuario vendrá obligado a satisfacer a DAMA el 2% de los ingresos que se generen por dicha actividad. NOTA EXPLICATIVA: La tarifa expuesta se refiere únicamente al repertorio DAMA, por tanto, no suponen que el usuario quede relevado de solicitar y obtener las autorizaciones cuya titularidad pueda corresponder a terceros, ni de abonar cualesquiera otras remuneraciones que pudieran corresponder de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. NOTA EXPLICATIVA 2: En el caso de convenios con usuario(s) obligados al pago, se tendrá en cuenta el uso efectivo del repertorio DAMA. 11/15

12 X. PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, DOCUMENTALES Y VIDEOGRAMAS MUSICALES U OTRAS OBRAS AUDIOVISUALES EN SOPORTES VIDEOGRÁFICOS. a) Tarifa base. Parte Literaria: 3,04% del precio venta al público, o en su defecto, 4,18% del precio de venta al detallista. Dirección: 1,92% del precio de venta al público, o en su defecto, 2,64% del precio de venta al detallista. b) Deducción por soporte. 7,5% en caso de utilizar el precio venta al público. 10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista. c) Canon mínimo: Parte Literaria: 0,25 Euros por unidad. Dirección: 0,16 Euros por unidad. PRODUCCIONES ESPECIALES Se entenderá por Producción Especial, la explotación de obras del repertorio de DAMA mediante su reproducción y distribución en soportes videográficos que se comercializan acompañando a un bien o servicio, ya sea con fines publicitarios o sin ellos. Se entenderá por soportes distribuidos con publicación impresa o gráfica, la explotación de obras del repertorio DAMA mediante su reproducción y distribución en soportes videográficos que se comercializan de la siguiente forma: a) Soportes distribuidos con fascículos y precio único y conjunto. b) Soportes distribuidos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de venta independiente al de la publicación. c) Soportes distribuidos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta propio del soporte. Las tarifas serán las siguientes en el caso de: a) Soportes distribuidos con fascículos y precio único y conjunto, y b) Soportes distribuidos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de venta independiente al de la publicación. Base de Tarifa: 75% del precio de venta al público, sin impuestos Canon: PARTE LITERARIA: 3.04% del precio de venta al público. DIRECCIÓN: 1.92% del precio de venta al público. Deducción por soporte: 7.5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos. Canon mínimo: Ver baremo descendente. 12/15

13 Parte literaria TARIFA POR TOTAL TOTAL No. DE EJEMPLARES EJEMPLAR BAREMO ACUMULADO 1 a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , ,48 A partir de ,0595 Dirección TARIFA POR TOTAL TOTAL No. DE EJEMPLARES EJEMPLAR BAREMO ACUMULADO 1 a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , ,79 A partir de ,0376 c) Soportes distribuidos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta propio del soporte. Canon mínimo: Ver baremo descendente Parte literaria TARIFA POR TOTAL TOTAL No. DE EJEMPLARES EJEMPLAR BAREMO ACUMULADO 1 a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , ,48 A partir de , /15

14 Dirección TARIFA POR TOTAL TOTAL No. DE EJEMPLARES EJEMPLAR BAREMO ACUMULADO 1 a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , , a , , ,79 A partir de ,0376 XI. TARIFAS MENSUALES POR EL ALQUILER DE COPIAS DE OBRAS AUDIOVISUALES Entre 1 y 100 copias o fracción: 8,71 Euros. XII. TARIFAS APLICABLES A LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PUBLICA, EN LA MODALIDAD DE PUESTA A DISPOSICIÓN INTERACTIVA DE OBRAS AUDIOVISUALES DEL REPERTORIO DAMA (ART TRLPI, EN RELACIÓN AL ART i. ) A tenor del artículo 90.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la puesta a disposición en la forma establecida en el art i. de una obra audiovisual dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. El artículo 20.2.i del TRLPI considera comunicación pública la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de modo que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. La presente tarifa incluye la puesta a disposición de obras audiovisuales mediante redes digitales y mediante telefonía móvil. Tarifa general: Acceso o descarga gratuita a obras audiovisuales completas del repertorio DAMA: 0,077 euros por acceso o descarga. Acceso o descarga mediante pago a obras audiovisuales completas del repertorio DAMA: 6% del precio de acceso o descarga. Se aplicará a tal tarifa el % de autoría de la obra correspondiente al repertorio de obras audiovisuales gestionado por DAMA. En las obras seriadas, se considerará cada capítulo como una obra audiovisual completa o independiente. Fragmentos: en caso de fragmentos, si son de duración inferior al 10 % de la duración total de la obra, se aplicará ¼ de la tarifa, y si tal duración es superior, la tarifa íntegra. 14/15

15 XIII. TARIFA PARA LA EXPORTACIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES (ART.90-3º SEGUNDO) En los casos de exportación de una obra audiovisual o cinematográfica a un país donde sea imposible o gravemente dificultoso para el autor el ejercicio efectivo del derecho de remuneración por la proyección y/o comunicación de dicha obra en lugares públicos, se establece una tarifa equivalente a la cantidad alzada del 4% del importe de la venta realizada por el productor de la obra, al distribuidor correspondiente a tal finalidad de exportación. NOTAS COMUNES DE APLICACIÓN A TODAS LAS TARIFAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo b) del TRLPI, las entidades culturales sin ánimo de lucro que sean usuarias del repertorio DAMA, gozarán de una reducción del 25% sobre las presentes tarifas generales. Asimismo, en la aplicación de la tarifa se podrán prever descuentos para asociaciones representativas de usuarios de repertorio. 15/15

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