En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

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1 Roj: STS 2136/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1255/2011 Nº de Resolución: 251/2012 Fecha de Resolución: 04/04/2012 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Deficiencias de expresión de los hechos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado. Denotan un incorrecto proceder judicial y son por ello censurables, pero en el caso, puesto que existió plena claridad en la imputación y en la formulación de las acusaciones, no se produjo indefensión. Motivación poco rigurosa del tratamiento de la prueba, asimismo reprochable, pero que, al fin, no impide conocer la ratio decidendi y no afecta esencialmente al derecho a la tutela del recurrente. Encabezamiento SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra lasentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado 30/2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Isaac, representado por el procurador Sr. Infante Sánchez; y como recurrido la mercantil Autocab 2001 S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Logroño instruyó Procedimiento Abreviado número 76/2009, por delito de falsificación de documentos mercantiles contra Isaac y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a laaudiencia Provincial de Logroño cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010, en su rollo 30/2010, con los siguientes hechos probados:"primero.- Isaac mayor de edad y condenado en sentencia de por un delito de alzamiento de bienes en sentencia de por estafa, de por alzamiento de bienes y de por estafa, realizó los siguientes hechos. Isaac mantuvo relación comercial con la mercantil Autocab 2001 S.A. dedicada a la compraventa de vehículos por la que ésta le vendía automóviles para su reventa a terceros, relación que se desarrolló con normalidad hasta agosto de 2003 en que el acusado dejó de pagar las facturas y se devolvieron diversos pagarés

2 que le había entregado en fechas anteriores por lo que Autocab 2001 le reclamó el pago de las mismas. Es en este año 2003 cuando en un primer momento y al ser requerido para su pago el acusado endosó dos pagarés y un cheque para su pago (por un montante total de euros ) y que eran los siguientes: Pagaré del BBVA nº NUM000 por importe de euros Pagaré del BBVA nº NUM001 por euros Cheque de Bankinter nº NUM002 por euros Tales documentos habrían sido supuestamente librados por Hipermercado Automóviles Asier S.L a su favor, pero resultó que habían sido sustraídos a Hipermercado Venta Automóviles Asier entre los meses de julio y septiembre de 2003 (hecho por el que se presentó denuncia el día instruyéndose por ello diligencias en el Juzgado de Instrucción de Aoiz, f.-21) no siendo la firma que figuraba en los mismos de ninguna persona autorizada de la empresa, sino por la mano del acusado simulando la firma del titular (f ). Por otra parte el acusado para saldar deudas que tenía con la empresa Record Rent a Car S.A., le endoso los siguientes pagarés del Banco Santander nº. NUM003 por euros nº. NUM004 por euros Pagarés que supuestamente habrían sido librados por Autocab 2001 S.L., a su favor y que al resultar impagados determinó que Autocab fuera demandada por Record Rent a Car S.A. (f ), en Juicio Cambiario 637/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño reclamándole su importe, siendo que los pagarés, que no se correspondían a ninguna cuenta de Autocab, fueron rellenados y firmados por el acusado simulando la firma del titular del Autocab (f ) y su sustracción determinó la interposición de denuncia (f.-49) el Dado que durante el año 2003 el acusado también había impagado compras por valor total de ,37.-euros el suscribió un documento privado (f.-50) por el que, para saldar las deudas que tenía con Autocab 2001 S.A., le cedió los créditos que ostentaba frente a Hipermercado Venta de Automóviles Asier S.L., derivados de la venta de vehículos facilitándole las facturas correspondientes a 14 vehículos por un importe de ,85.-euros y comprometiéndose a no realizar ningún acto de administración, disfrute y disposición sobre los créditos objeto de cesión, estableciéndose en el mismo que: "En virtud de la cesión efectuada, se confiere a la mercantil Autocab 2011, SA, la propiedad, posesión y administración del crédito concedido, con poder tan amplio como en derecho sea necesario, de disposición en la forma que

3 estime conveniente, y para el ejercicio de acciones frente a terceros respecto de los bienes objeto de cesión, comprometiéndose a otorgar cuantos documentos públicas sean precisos al efecto. D. Isaac se abstendrá de realizar acto alguno de administración, disfrute y disposición sobre los bienes objeto de la cesión." Pero con posterioridad a la cesión el acusado, que no entregó con la cesión los pagarés que Hipermercado Venta Automóviles Asier le había entregado para su pago, los descontó en entidades bancarias y se quedó su importe de modo que cuando Autocab 2001 S.A. demandó en Juicio Ordinario 201/04 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona a Hipermercado del Automóvil reclamándole el importe de las facturas por los 14 vehículos éste alegó que ya habían sido abonadas. Así por el acusado se procedió a cobrar las siguientes cantidades: El el talón nº NUM005 por euros El el talón nº NUM006 por euros. El el talón nº NUM007 por ,78.-euros. El el talón nº NUM008 por ,23.-euros. El el talón nº NUM009 por euros. El talón nº NUM005 por euros fue compensado en cuenta de Natalia, hermana del acusado siendo el beneficiario Isaac (f.- 154); el talón nº NUM006 por euros lo fue pagado en caja y de igual manera el talón nº NUM007 por ,78.-euros (F.414), mientras que el talón nº NUM008 por ,23.-euros fue cobrado en la sucursal del BBVA de Pamplona y el talón nº NUM009 por euros en la sucursal del Banco Santander de Logroño (f.- 417). Segundo.- El presente procedimiento tiene su origen en querella presentada por Autocab 2001 S.A., contra el acusado (f. 1) el , en la cual se contiene la narración de hechos -que en esencia es la que ha llegado a plasmarse en los escritos de calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular- la cual tras los trámites que constan en la causa determinó que fuera admitida por auto de (f.-76) acordándose una serie de diligencias, entre las cuales se encontraba la de oír en declaración al acusado -a quien se entregó copia de la querella con la citación (f.-79) siendo citado en la segunda ocasión a través de su Letrado (f.-212v)- que se realizó el (f ), siendo asistido en tal declaración por Letrado de su elección (el mismo que le asiste en el acta del juicio) y su declaración se realizó sobre los hechos de la querella, y de la documentación que se acompañaba a la misma, practicándose las declaraciones testificales y documentales interesadas así como la pericial caligráfica, llegándose al día (f.-390) en el

4 que se dicta auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue notificado a las partes. En tal auto se recoge como único en el apartado de Hechos que "Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de Autocab 2001 S.A., de Falsificación de documento privado, por hechos ocurridos en Logroño el , imputados a Isaac habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias...". En el apartado de "Razonamientos Jurídicos" se recoge "Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsificación de documento privado imputado a Isaac, delito de los comprendidos en elartículo 14.3y7587 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir por los trámites..." y así se acordó en su "Parte Dispositiva" que "Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrándose como tal, por si los hechos imputados a Isaac fueren constitutivos de un presunto delito de...". La acusación particular formuló acusación (f ) recogiendo los hechos ya relatados en la querella, al igual que el Ministerio Fiscal con algunas diferencias (f ) y en fecha de (f ) se dictó auto de apertura de juicio oral -que fue notificado a las partes- en el que se recogía en el único de los apartados de "Hechos" que "En el presente procedimiento abreviado por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de acusación contra Isaac por un delito de falsedad de documento mercantil y un delito de apropiación indebida y estafa solicitando se le imponga la pena que obra en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular" y así se acordó en la parte dispositiva del mismo."[sic] 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"que debemos condenar y condenamos a D. Isaac como autor criminalmente responsable de: a) un delito continuado de falsedad de documento mercantil de losarts 392 en relación con elart º y74 del Código Penaly b) un delito de apropiación indebida delart. 252 del Código Penalen relación con el art º y 6º, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de las penas siguientes por el delito a) la pena de dos años de prisión con accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo y de nueve meses de multa a seis euros/día y por el delito b) la pena de tres años de prisión con accesorias legales de inhabilitación para el sufragio pasivo y de nueve meses de multa a seis euros/día y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en la cantidad de ,01.-euros más el interés legal delart. 576 LECa Autocab 2001 SA." [sic] 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Isaac que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo de losarts 852 Lecrimy5.4 LOPJ, por vulneración de losarts. 24.1y24.2 CE, al haber sido condenado el recurrente por hechos no incluidos en el auto de transformación a procedimiento abreviado, por haberse infringido el principio acusatorio y por haberse privado de la posibilidad de defenderse al recurrente.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo

5 delart Lecrim, por aplicación indebida de losarts. 392,390.3ª y74 del Código Penal.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo delart º Lecrim, por aplicación indebida de losarts. 252, en relación con losarts 250,3º y6º Cpenal.- Cuarto. Por infracción de ley, al amparo de losarts. 852 Lecrim., y5.4 LOPJ, por infracción del principio de tutela judicial efectiva previsto en elart. 24 CE, en relación con elart. 120 CE, que consagra el deber de motivación. 5.- Instruido el Ministerio fiscal y la representación procesal de la recurrida, por ambos se solició la inadmisión de los cuatro motivos y la subsidiaria desestimación de los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de marzo de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Por el cauce de losarts. 852 Lecrimy5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción delart. 24 CE, porque la acusación y la condena de esta causa se habrían producido por hechos no incluidos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, con quebrantamiento -se dice- del principio acusatorio y del derecho de defensa. Recuerda el recurrente que elart ,4 Lecrimprescribe que si el instructor entendiera que si el hecho pudiera constituir un delito de los del art. 757 del propio texto legal, deberá dar a la causa el trámite que corresponde mediante un auto que incluya la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, que previamente tendría que haber sido oída al respecto conforme dispone elart. 775 Lecrim. La prescripción legal en lo relativo a la conformación del auto de transformación del procedimiento no puede ser más clara. Sin embargo, como se dice en la propia sentencia impugnada, el instructor emitió un auto, de 5 de mayo de 2009, en el que -por increíble que parezca- llamó "hechos" a un texto que literalmente reza: "Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de Autocab 2001 SA, de falsificación de documento privado, por hechos ocurridos en Logroño el , imputados a Isaac habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias". Incluyendo como fundamento jurídico que "desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsificación de documento privado imputado a Isaac, delito de los comprendidos en elart. 14,3y757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites...". Disponiendo, en fin, la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado. La irregularidad formal de esa resolución no puede ser más evidente. Pero es que, además, se objeta, con razón, que en la fecha de la misma nadie había imputado a Isaac delito por hechos realizados en Logroño el 24 de febrero de Dice el recurrente que la lectura de ambos extremos le llevó a pensar que la imputación tenía que ver con el documento privado de cesión de créditos suscrito el 24 de octubre de 2003; y que tal era la única

6 formulada y que las demás acciones calificadas de delictivas en la querella quedarían, como consecuencia, fuera del juicio. Por lo demás, lo cierto es que nadie, ni siquiera el Fiscal, impugnó semejante auto incalificable. Las partes acusadoras formularon sus escritos de acusación, concretándose la del Fiscal en un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de apropiación indebida en relación con uno de estafa o, alternativamente, un delito de estafa; y la de la acusación particular en los delitos de falsedad en documento mercantil, hurto, estafa y apropiación indebida. Sin atribución, pues, del delito de falsificación el documento privado al que se refería el auto de referencia. El instructor abrió el juicio oral por los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida y estafa. En fin, la defensa objetó como cuestión previa la falta de inclusión en el auto de transformación de los delitos sobre los que versaban las acusaciones; lo que, a su entender, excluía toda posibilidad de condena con ese fundamento. Esta pretensión no ha sido atendida en la sentencia y tal es el motivo por el que formula la impugnación a examen. Es difícil no concordar con el recurrente en que la resolución trascrita, más que simplemente irregular, es un verdadero despropósito. No solo porque no se atiene a las exigencias legales, que no sería poco, sino porque remite a una denuncia, cuando resulta que la causa se había iniciado mediante querella; y se refiere a un hecho que no identifica y que no está contenido en aquella. Y, ciertamente, no puede decirse que no tenga razón cuando reprocha a las acusaciones la omisión de un deber de diligencias elemental. Ahora bien, no es simplemente esta la cuestión suscitada por el motivo. Lo pretendido por el recurrente es que la masiva irregularidad del auto considerado tuvo la consecuencia de vulnerar de forma esencial el principio de contradicción, afectando de la misma forma a su derecho de defensa. Dicho con toda franqueza, cuesta pasar por encima de actuaciones judiciales denotadoras de tan escasa profesionalidad, sin más que dejar constancia de ello. Pero, como es bien sabido, el tenor del reproche obliga a estar a las consecuencias reales de la irregularidad para la materialidad del derecho concernido, que aquí es, básicamente, el de defensa. En este punto, como bien se sabe, a partir de lasentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre, ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, tanto por la calidad técnica que denota el análisis de las vicisitudes que aquí interesan, que contiene el escrito del recurso, como porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario.

7 A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de lasentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiplessentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee ensts 1532/2000, de 9 de octubre, la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. Por otra parte, es claro que en una lectura razonable y suficientemente informada del lamentable auto del instructor de que se trata, difícilmente podría haberse extraído otra conclusión que la de que el mismo era expresión de una rutina burocrática, ciertamente censurable, y no fruto de una reflexión sobre la naturaleza jurídica de los hechos de la causa, que pudiera fundar la negación de relevancia penal a los no expresamente contemplados. Lo dice bien el Fiscal en su informe, cuando, citando lasentencias de esta sala de 11 de diciembre de 2008y19 de junio de 2007, recuerda que la exclusión de hechos en el auto de transformación debe ser expresa; cuando resulta que en este caso, el juez no resolvió ni expresa ni implícitamente. A título de hipótesis cabría admitir que la resolución tantas veces citada pudiera haber ocasionado al imputado, todo lo más, alguna perplejidad, pero de haber sido así, lo que no parece probable, dado que estaba bien asesorado, ese estado de relativa incertidumbre (sin más efectos que los de orden psicológico) pudo haberse mantenido hasta la formulación de los escritos de acusación y el auto de apertura, pero no más. Y, por tanto, careció, como ya se ha dicho, de consecuencias prácticas en el área de su derecho de defensa. desestimarse. En definitiva, y por todo, el motivo tiene que Segundo. Lo alegado, al amparo delart. 849,1º Lecrim, es infracción de ley, por aplicación indebida de losarts. 392,390,3ª y74 Cpenal. Al respecto, se argumenta que la sentencia contiene conclusiones -en lo relativo a la autoría de la firma de los títulos supuestamente librados por Automóviles Asier y en lo que se refiere a los pagarés supuestamente librados por Autocab- que no tendrían fundamento bastante en el informe pericial que obra en la causa, conforme al cual no habría podido determinarse la autoría de las firmas de los anversos de los pagarés. Y en cuanto al texto manuscrito en todos ellos, se señala que dos sí se atribuyen al recurrente, que en otros dos la escritura corresponde a su personalidad gráfica, y de otro que no fue realizado por él. Luego se sostiene que, dado que no se pudo determinar la autoría de las firmas de los anversos de los pagarés, no existiría prueba de que hubieran sido estampadas por el impugnante. En fin, se hace hincapié en que los testigos negaron la explicación dada por este último para justificar la tenencia de

8 los pagarés, pero no se mantiene en la sentencia que los responsables de las empresas supuestamente emisoras hubieran negado la autenticidad de las firmas estampadas en el anverso de los mismos. De todo, según el impugnante, debería seguirse que no cabe entender producida una falsedad de las delart. 390,3º Cpenal, por la que se ha condenado; algo distinto de la posibilidad de incardinar la conducta de que se trata en el n.º 2 del mismo artículo, si bien nada se dice en la sentencia sobre que esos títulos no se correspondan con operaciones mercantiles reales. Así, a juicio de aquél, lo único acreditado sería que Isaac era tenedor de los mismos; y, sin embargo, lo reprochad es la autoría material de la falsificación mediante la simulación de las firmas de los representantes legales de los emisores. El motivo, como resulta con toda claridad del propio enunciado, es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. No obstante esto, lo que acaba de exponerse hace patente que la impugnación discurre por derroteros bien distintos, pues no se atiene a las conclusiones de la sala en materia de prueba, que se objetivan en los hechos probados, sino que su discurso arranca de un momento anterior y se cifra en proponer otra lectura de la pericial. Algo que, desde luego, no cabe en el marco del precepto delart. 849,1º Lecrim. La sala de instancia, en los hechos probados afirma que los dos pagarés y el cheque, supuestamente librados por Automóviles Asier, endosados por el acusado entre los meses de junio y julio de 2003 estaban firmados por él con simulación de la firma del titular. Y que otro tanto sucedió con los dos pagarés, supuestamente librados por Autocab, endosados a Record Rent a Car, en los que aquel simuló la firma del responsable de la primera. Siendo así, no hay duda de que se está en presencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que es por lo que se produjo la condena; con razón jurídica bastante, dado que el inculpado simuló la intervención en los títulos de personas de las personas a las que atribuyó esa condición de libradores que no les correspondía; supuesto previsto en elart ,3º Cpenal. Es cierto que las acciones de referencia tendrían igualmente encaje en las previsiones de los números 1º y 2º del mismo precepto, puesto que las mismas implicaron también la alteración de uno de los elementos centrales de los documentos; y con ellas se indujo a error sobre su autenticidad, de donde, en cualquier caso, se sigue la existencia de méritos bastantes para entender lesionado de forma plena el bien jurídico que con tales disposiciones se trata de proteger. Con todo, situados, a título meramente discursivo, fuera de la línea argumental que permite el cauce procesal elegido, es decir, entrando en un campo de consideraciones ajeno a la subsunción de los hechos, hay que admitir con el Fiscal que, en efecto, el modo como la sala fundamenta su conclusión sobre la falsificación de firmas por el acusado, podría discutirse (claro que en otro marco procesal). Pero este, en la perspectiva de lo perseguido con la impugnación a examen, siempre sería un argumento débil, visto que Isaac, requerido para constituir un cuerpo de escritura, puso buen empeño en desfigurar su grafía. Y esto, unido al dato de que las firmas no correspondían a los titulares y a que era él el único favorecido por la falsificación, es claro que la misma le ha sido atribuido, en cualquier caso, con buen fundamento probatorio.

9 En definitiva, tanto porque, por el denunciado defecto del planteamiento; como por el tenor de los hechos declarados probados; como porque, en fin, los mismos cuentan con sólida base probatoria, el motivo es inatendible. Tercero. Lo alegado es infracción de ley, de las delart. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida de losarts. 252y250,3º y6º Cpenal. Como argumento de apoyo se expone que lo suscrito por Isaac fue un documento de cesión del crédito de que era titular frente a Hipermercado Venta de Automóviles Asier SL; por lo que, dado -se dice- que la cesión de bienes para pago de acreedores es un negocio mediante el que se transfiere la posesión y administración de los mismos con el mandato de liquidarlos, para con el resultado de esta operación el cesonario pueda proceder al cobro de lo que se le adeuda; aquí no se habría producido la cesión del dominio, ni la extinción del crédito, que solo se daría una vez realizados los bienes y cedidos definitivamente en la cantidad necesaria para producir ese efecto. De esto se seguiría que el ahora recurrente continuó en la titularidad del crédito cedido; por lo que siguió vigente el crédito de Autocab contra él, a resultas de la futura liquidación, que todavía no se habría practicado. En consecuencia, es la conclusión: el impugnante no habría recibido algo ajeno con obligación de devolverlo o entregarlo, sino que fue él quien cedió unilateralmente (Autocab no suscribió el documento), de modo que se mantuvo siempre en la condición de dueño en todo momento. Por lo demás, se señala, en 2007 Autocab cobró de Asier la cantidad de ,65 euros, que se corresponde con el importe de los cinco pagarés. De nuevo, en el punto de partida, hay que estar a lo que consta en los hechos probados. Y en ellos figura que el acusado, "para saldar la deuda que tenía con Autocab 2001 SA le cedió los créditos que ostentaba frente a Hipermercado Venta de Automóviles Asier SL", precisando que lo cedido comprendía "la propiedad, posesión y administración del crédito concedido, con poder tan amplio como en derecho sea necesario, de disposición en la forma que estime conveniente y para el ejercicio de acciones frente a terceros respecto de los bienes...". De donde resulta que la voluntad de ceder y, por tanto, lo cedido tenía mucho mayor alcance que el pretendido por el recurrente. Por eso, el Fiscal está en lo cierto, lo realmente producido es una auténticadación en pago; verdad que no de bienes muebles o inmuebles, sino de créditos por un importe. Pero no es cuestionable que, tanto en doctrina como en la práctica, estos últimos tienen perfecto encaje en la categoría de bienes, que no puede reducirse a la de cosas, en el sentido de entidades materiales y tangibles, sino que, en el tráfico mercantil, debe referirse a todo aquello que puede ser objeto de una situación jurídica. Que tal fue el propósito con el que se produjo la operación de referencia resulta, en positivo, de las propias, contundentes, afirmaciones en que se plasmó el acuerdo documentado. Pero también,a contrario, de que no incluyera ninguna reserva en favor del cedente y ni siquiera en contemplación de la posibilidad de que, a la realización de los créditos, pudiese resultar un excedente que debiera ser retornado. Por tanto la cesión se produjo en términos absolutos y con la pretensión, mutuamente aceptada, de producir un efecto efectivamente solutorio. De los hechos, y a tenor de las consideraciones que

10 preceden, resulta que el acusado que había trasmitido de esa forma incondicionada los créditos conservaba, no obstante, los documentos de soporte. Una circunstancia en principio legítima, pero que dio paso a la representada por el hecho de prevalerse de la misma para hacer un uso de aquellos incompatible con la pura tenencia física; situación meramente residual, que no le habilitaba contractualmente para llevar a cabo la forma de realización consistente en descontarlos en el banco, con la efectiva ilegítima apropiación de su importe. El Fiscal introduce en su informe una última consideración que debe ser atendida. Hace ver que el subtipo agravado delart ,3 Cpenalen la redacción vigente hasta la reforma de la LO 5/2010 resulta ya inaplicable al haber desaparecido como tal. Pero que, en cambio, subsiste el del 250.1,6 Cpenal, por razón del importe de lo ilegítimamente apropiado. Pues bien, lo cierto es que ha desaparecido uno de los elementos especialmente cualificadores de la acción de que se trata, y esto no puede dejar de tener un efecto en la penalidad, en los términos que se dirá. Y en este sentido, aunque sea implícita, y, desde luego, parcialmente, debe estimarse el motivo. Cuarto. El reproche, canalizado a través de losarts. 852y5.4 LOPJes también de infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, delart. 24 CEen relación con elart. 123 CE. Después de introducir algunas consideraciones jurisprudenciales para delimitar lo que el recurrente entiende es el marco jurídico-conceptual en el que debe tratarse este aspecto de la impugnación, en lo relativo a las falsedades, la concreta, de un lado en que la Audiencia funda la condena en que el acusado fue el autor material de la falsificación de los títulos supuestamente librados por Automóviles Asier, cuando no serían tales las conclusiones del informe pericial. De otro, en que también le atribuye la autoría material de la falsificación de las firmas de los representantes legales, en los anversos de los efectos, cosa negada por él y que no se desprendería de las actuaciones. En fin, se concluye con la afirmación de que, por coherencia, y puesto que lo la acción reprochada fue la sustracción de algunos títulos mercantiles en blanco, luego rellenados y firmados por el acusado, la sala de instancia tendría que haber condenado en todo caso por elart ,2º Cpenal. Y por lo que se refiere al segundo delito, se objeta que la condena es por la apropiación indebida de cinco pagarés que, según la Audiencia, Isaac estaba obligado a entregar a Autocab, en virtud de la cesión; a lo que, reiterando lo ya expuesto en otro motivo, se objeta que no sería lo realmente ocurrido, porque el acusado habría seguido siendo dueño de su crédito contra Automóviles Asier. Como se ha anticipado al tratar del motivo segundo, es cierto que el tratamiento de la prueba en lo relativo a la falsificación de las firmas por el acusado resulta discutible, visto el resultado del informe pericial. Y también es claro que la fundamentación de la sentencia en este punto deja bastante que desear. En efecto, pues la Audiencia, en vez de analizar en detalle las conclusiones de la pericia y exponer, razonadamente, el porqué del valor atribuido a sus conclusiones para inferir de ellas y de otros datos, de la misma forma razonada y explícita, la propiaratio decidendial respecto; opera de una manera ciertamente elíptica y de patente pobreza en la expresión. Así, habla de "la prueba pericial caligráfica" y se remite al "categórico resultado que consta en las actuaciones", de donde -dice- "cabe

11 extraer que el acusado es el autor de [las] falsificaciones". Cuando el correcto modo de proceder (el requerido para la decisión se autoexplique, como es debido) imponía dejar constancia bastante de las conclusiones de la pericia; explicar en qué sentido es categórico su resultado; y por qué de él habría que concluir que el que ahora recurre es el autor de las falsificaciones. Pero, existiendo buenas razones para la queja del recurrente y para poner de relieve las deficiencias en este punto de la resolución impugnada, lo cierto es que de ella, con todo, cabe una lectura que permite concluir en el sentido ya indicado de que concurrió un interés evidente por parte del imputado en desfigurar su escritura, cuando fue requerido para la formación de un cuerpo de esta; de que está descartado que las firmas correspondieran a los titulares; de los efectos; y también en el de que, en fin, fue aquél el definitivo beneficiario de tales manipulaciones. Dato este que, por la naturaleza no personalísima del delito de falsificación, hace indiferente a los efectos de la autoría, la circunstancia de que, siendo dueño y responsable de la decisión de llevar aquella a cabo, hubiera recurrido a otro para materializar las correspondientes acciones. Es por lo que, con las imperfecciones puestas de manifiesto, y no obstante, debe entenderse bien fundada probatoriamente la decisión en el punto considerado. En lo que hace al criterio de decisión a propósito de la apropiación indebida, debe reprocharse a la sala que se haya limitado a la referencia, igualmente elíptica, en este caso, a "las testificales aportadas a la vista" y no a las aportaciones concretas de cada uno de los testigos, que tendrían que figurar en la sentencia, para ser también concretamente analizadas. Pero, al fin, lo cierto es que tampoco hay duda de que el comportamiento del inculpado fue el consistente en servirse ilegítimamente de los títulos del modo ya dicho, en propio beneficio y en perjuicio del cesionario. Por último, la Audiencia, para fijar la responsabilidad civil se atiene al importe de los cuatro pagarés y del cheque descontados, que constituyó realmente el importe de lo ilegítimamente apropiado, sin atenerse a otras consideraciones hechas valer por la acusación particular y que no caben en este marco procesal; en el que solo puede tratarse de la responsabilidad nacida del delito. Por todo, el motivo no puede estimarse. III. FALLO Estimamos el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Isaac contra lasentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado 30/2010, que le condenó como autor de los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. interpuestos. Se desestiman íntegramente el resto de los motivos de casación

12 Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Encabezamiento SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce. En el Procedimiento Abreviado número 76/2009 del Juzgado de instrucción número 2 de Logroño, seguida por delito de falsificación de documentos mercantiles contra Isaac, lasección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010, en el rollo 30/2010, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez. I. ANTECEDENTES instancia. Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena por el delito de apropiación indebida debe reducirse, y, con el mismo criterio seguido por la Audiencia, pero teniendo en cuenta la destipificación de una de las agravaciones específicas consideradas, se fija en dos años de privación de libertad y multa de siete meses. III. FALLO Condenamos a Isaac, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de privación de libertad y multa de siete meses, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras

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